CE - 130012333000202000529031SENTENCIA20220519121346
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 130012333000202000529031SENTENCIA20220519121346
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Óscar Eduardo Torres Angulo Rad: 13001-23-33-000-2020-00529-03
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 13001-23-33-000-2020-00529-03
Demandante: ÓSCAR EDUARDO TORRES ANGULO
Demandado: HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS, CONTRALOR
DISTRITAL DE CARTAGENA, PERIODO 2020-2021
Temas: Carencia de objeto por sustracción de materia – Exhorto
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala re suelve el recurso de apel ación prop uesto por el demandado contra el fallo del 30 de septiembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a trav és del cual accedi ó a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral formulada en su contra.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda
1. El señor Óscar Eduardo Torres Angulo presentó1, en nombre propio, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral2 contra el acto de designación del señor Héctor Rodolfo Consuegra Salinas como contralor distrital
1. El señor Óscar Eduardo Torres Angulo presentó1, en nombre propio, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral2 contra el acto de designación del señor Héctor Rodolfo Consuegra Salinas como contralor distrital de Cartagena para el periodo 2020 -2021, contenido en el acta de la sesión ordinaria del 14 de julio de 2020 del Concejo de esa ciudad.
1.2. Hechos
2. El demandante los narró, en síntesis, así:
3. El 24 de diciembre de 2019 3, el Concejo distrital de Cartagena dio apertura a la convocatoria de elección del contralor territorial, periodo 2020-20214.
4. En el mes de enero del año 20205, el señor Héctor Rodolfo Consuegra Salinas inscribió su candidatura en ese procedimiento eleccionario.
5. El 7 de f ebrero de 2020, y curs ando el trámite de elección del contralor , el alcalde distrital de Cartagen a nombr ó6 al demandado en el empleo público de
1 El 23 de julio de 2020. 2 Consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. 3 Mediante la Resolución No. 303. 4 De acuerdo con el parágrafo transitorio No. 1 del artículo 272 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo No. 04 de 2019, la primera elección de los contralores t erritoriales, luego de la sanción de ese acto legislativo, se har ía para un periodo de 2 años, correspondiente a los años 2020 y 2021.
de 2019, la primera elección de los contralores t erritoriales, luego de la sanción de ese acto legislativo, se har ía para un periodo de 2 años, correspondiente a los años 2020 y 2021. 5 Como se desprende del contenido del acto a través del cual se publicó la lista definitiva de inscritos en el procedimiento.Demandante: Óscar Eduardo Torres Angulo Rad: 13001-23-33-000-2020-00529-03
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 asesor de control interno , c ódigo 105, grado 07, de la planta de personal de la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar S.A. –en adelante EDURBE S.A.–.
6. La EDURBE S.A es una sociedad p ública perteneciente a l sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del Distrit o Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, como se deriva del an álisis armónico de la escritura pública No. 1897 del 7 de diciembre de 2016 –estatutos sociales– y los art ículos 387 y 688 de la Ley 4899 de 1998.
7. El 17 de febrero de 2020, el accionado tomó posesión10 en el cargo de asesor de control interno de la EDURBE S. A, sin renunciar a su participación en el procedimiento de elección del contralor de Cartagena, periodo 2020-2021.
8. El 12 de junio de esa misma an ualidad, el demandado fue incluido por el Concejo de Cartagena en la terna definitiva de candidatos a la Contraloría de la
8. El 12 de junio de esa misma an ualidad, el demandado fue incluido por el Concejo de Cartagena en la terna definitiva de candidatos a la Contraloría de la ciudad.
9. Acto seguido, el 14 de julio de 2020, la plenaria del Concejo distrital eligió al señor Consuegra Salinas como co ntralor distrital de Cartagena , periodo 20202021, a pesar de que ostentaba el estatus de servidor p úblico, product o de su nombramiento ordinario en la planta de personal de la EDURBE S.A.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
10. El actor acus ó la elección del accionado de haber desconocido los mandatos establecidos en e l inciso 10º 11 del art ículo 272 de la Co nstitución Pol ítica, que erige una serie12 de inhabilidades para los candidatos que p ostulan sus no mbres al empleo de contralor distrital.
11. En ese sen tido, explic ó que el inciso 10º de esa disposición prohíbe, entre otros, la elección como contralor de aquellos ciudadanos que , dentro de l año anterior a la designaci ón, hubieren ocupado cargos públicos en la rama ejecutiva del correspondiente distrito, así: “No podrá ser elegido [contralor distrital] quien (…) en el último año (…) haya ocupado cargo públi co en la rama ejecutiva del orden (…) distrital…”.
12. Por lo anterior, el accionante sostuvo que para la configuración de la inhabilidad se requería de la probanza de 3 presupuestos, a saber:
a. De un presupuesto temporal, relativo a que el empleo público ocupado
distrital…”.
12. Por lo anterior, el accionante sostuvo que para la configuración de la inhabilidad se requería de la probanza de 3 presupuestos, a saber:
a. De un presupuesto temporal, relativo a que el empleo público ocupado por el accionado lo hubiere sido dentro del año anterior a su designación; b. De una conducta proscrita, relacionada con el ejercicio de un cargo en la “Rama Ejecutiva” del Distrito de Cartagena;
6 Decreto No. 313. 7 Relativo a la integración de la Rama Ejecutiva en el orden nacional. 8 Relativo a las entidades descentralizadas del sector central. 9 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y func ionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los num erales 1 5 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 10 Acta No. 0026. 11 “No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.” 12 El inciso 10º de l artículo 272 de la Carta Pol ítica de 1991 contempla 2 tipos de i nhabilidades, así: en primer l ugar, para quienes hubiere n tenido el estatus de d iputados y con cejales dentro del año anterior a la elección como contralor ; en segundo lugar, para quienes hubi eren desempeñado cargos p úblicos en la R ama Ejec utiva del orden d epartamental,
quienes hubiere n tenido el estatus de d iputados y con cejales dentro del año anterior a la elección como contralor ; en segundo lugar, para quienes hubi eren desempeñado cargos p úblicos en la R ama Ejec utiva del orden d epartamental, distrital o municipal. En el caso particular, el se gundo de los mo tivos inhabilitantes es empleado por el actor p ara atacar la elección del accionante.Demandante: Óscar Eduardo Torres Angulo Rad: 13001-23-33-000-2020-00529-03
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 c. De un elemento territorial, referente a la rama ejecutiva del orden distrital.
13. A la l uz de estas precisiones, e l demandante manifest ó que en el caso del señor Héctor Rodolfo Consuegra Salinas se materi alizaban cada uno de los ingredientes de la causal de inelegibilidad por las siguientes razones:
14. En primer lugar, por cuanto, el demandado había sido nombrado por el alcalde distrital de Cartagena –el 7 de febrero de 2020 – asesor de control interno de la EDURBE S.A., en unos de los cargos de la entidad que , por mandato del artículo 10º13 de la Ley 87 14 de 1993 , deb ía estar siempre ocupado por un funcion ario público.
15. En segundo lugar , ya que la EDURBE S.A. era una sociedad p ública perteneciente al sector descen tralizado por servicios de la rama ejecutiva de la administración en Cartagena, a la manera como se d esprendía del examen
15. En segundo lugar , ya que la EDURBE S.A. era una sociedad p ública perteneciente al sector descen tralizado por servicios de la rama ejecutiva de la administración en Cartagena, a la manera como se d esprendía del examen sistemático de sus estatutos sociales –contemplados en la escritura pública No. 1897 del 7 de diciembre de 2016– y las previsiones de la Ley 489 de 1998.
16. En consonancia, aseveró que los artículos 1º15 y 4º16 de los estatutos de esa compañía permitían advertir que se trat aba de una sociedad pública del nivel distrital, regida por la normativ idad aplicable a las empresas ind ustriales y comerciales del Estado.
17. De esta manera, la parte actora aleg ó que, aunque la escritura p ública No. 1897, n o prescrib ía expresamente la ra ma del poder a la cual se enco ntraba adscrita la EDURBE, esto no era impedimento para vincularla con la ejecutiva del Distrito Turístico, de acuerdo con los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998.
18. Así, destacó que , de c onformidad con estas normas 17, la rama ejecutiva disponía de u n se ctor c entral y otro des centralizado po r servicios. Que las sociedades públicas, como la EDURBE, pertenecían al último de éstos – descentralizado–; y que esta organización se replicaba igualmen te en las entidades territoriales , como el Distrito de Cartagena; derivándose su naturaleza de empresa asociada a la rama ejecutiva en la capital de Bolívar.
19. Finalmente, el demandante resaltó que el nombramiento del señor Consuegra
entidades territoriales , como el Distrito de Cartagena; derivándose su naturaleza de empresa asociada a la rama ejecutiva en la capital de Bolívar.
19. Finalmente, el demandante resaltó que el nombramiento del señor Consuegra Salinas se hab ía producido dentro del año anterior a su desi gnación como contralor, cristalizándose el elemento temporal incluido en el inciso 10º del artículo 272 de la Carta Política de 1991.
13 “Para la verificación y evaluación permanente del sis tema de control interno, las entida des estatales designarán como asesor, coordinador, auditor Interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley.” 14 “Por la cual se establecen normas para el ejercicio del contro l interno en la s entidades y o rganismos del Estado y se dictan otras disposiciones.” 15 “…es una sociedad por acciones de nacionalidad colombiana, con capital íntegramente público, del orden dis trital, cuya actividad y recursos están destinados a programas de desarrollo s ocial y de interés general, que se regirá́ por las nomas consagradas para las empresas industriales y comerciales del Estado, y por los presentes estatutos...”. 16 En cuanto a su objeto, el artículo 4º –referido por el demandante– señala que la EDURBE tiene dentro de sus facultades la de : “…cobrar gravámenes de valorización o cualquier otra tasa o contribución y cumplir obligaciones legales o convencionales derivadas de la existencia y de las actividades desarrolladas por EDURBE S.A., conforme a las normas que la reglamenten, modifiquen o subro guen, siendo que como entidad tiene naturaleza jurídica de ser unas Sociedad Pública por Acciones...”.
convencionales derivadas de la existencia y de las actividades desarrolladas por EDURBE S.A., conforme a las normas que la reglamenten, modifiquen o subro guen, siendo que como entidad tiene naturaleza jurídica de ser unas Sociedad Pública por Acciones...”. 17 Artículos 38 y 48 de la Ley 489 de 1998.Demandante: Óscar Eduardo Torres Angulo Rad: 13001-23-33-000-2020-00529-03
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20. Por lo anterior , el señor Óscar Eduardo Torres Angulo solicitó la declaratori a de nulidad de la elección del demandado , con f undamento en el motiv o de ilegalidad plasmado en el artículo 275.518 de la Ley 1437 de 2011.
1.3. Admisión de la demanda y traslado para contestarla
21. La demanda fue admitida el 29 de julio de 2020, fecha en la que igualmente el Tribunal Administrativo de Bolívar suspendió provisionalmente los efectos del acto acusado sobre la base de los argumentos expuestos por el accionante.
22. El 30 de julio siguiente, la decisión fue notificada personalmente al Ministerio Público y al Concejo de Cartagena . Ante la imposibilidad de a delantar la notificación personal del demandado, la Secretaría General del Tribunal dispuso, el 3 de agosto de 2020 , su notificación por aviso, con fundamento en el artículo 292 del Código General del Proceso.
23. El 25 de agosto de 202 0, el señor Consuegra Salinas allegó memorial, con el
el 3 de agosto de 2020 , su notificación por aviso, con fundamento en el artículo 292 del Código General del Proceso.
23. El 25 de agosto de 202 0, el señor Consuegra Salinas allegó memorial, con el que manifestó que la existencia de este tr ámite judicial había sido descu bierta en el desarrollo de l proceso de la acci ón de tutela incoad a contra el Concejo de Cartagena en el Juzgado 1º Civil Municipal de esa ciudad. Por consiguiente, pidió ser notificado del auto admisorio de la demanda a través de su correo electrónico.
24. El 9 de septiembre de 2020, el magistrado sustanciad or del Tribunal Administrativo de Bolívar dejó sin efectos la notificación por aviso del accionado, al haber sido efectuada a la luz de la Ley 156419 de 2012, y no al amparo del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, norma especial en la materia.
25. En ese sentido, orden ó la notificación personal del auto admisorio a Héctor Rodolfo Consuegra Salinas, a través de su remisión al buzón electrónico indicado por éste20.
26. Superada esta circunsta ncia, se recibieron las siguientes contestaciones e
intervenciones:
1.4. Contestaciones e intervenciones
1.4.1. Concejo distrital de Cartagena de Indias
27. El 3 d e agosto de 202 1, el Concejo de Cartagena remitió al expediente copia de la solicitud de renuncia al cargo de con tralor presentada por el accionado, y aceptada por esa Corporación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 136 de 1994.
1.4.2. Demandado
de la solicitud de renuncia al cargo de con tralor presentada por el accionado, y aceptada por esa Corporación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley 136 de 1994.
1.4.2. Demandado
28. Con memorial de l 5 de octubre de 2020, el ac usado se op uso a las pretensiones de la demanda. Para ello, avanzó los siguientes razonamientos:
18 “5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calida des y requisitos constitucionales o lega les de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad.” 19 Código General del Proceso. 20 Lo que ocurrió de acuerdo con el expediente el 10 de septiembre de 2020.Demandante: Óscar Eduardo Torres Angulo Rad: 13001-23-33-000-2020-00529-03
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29. Sostuvo que , au nque los estatutos sociales de la EDURBE S.A., l a catalogaban como una sociedad p ública del orden dist rital, esta ci rcunstancia no podía llevar a considerarla como una empresa perteneciente a la rama ejecutiva del Distrito de Cartagena, pues no exist ía norma en el orden jurídico que así lo prescribiera.
30. En ese sentido , manifest ó que, d e acu erdo con el art ículo 115 21 de la Constitución, la rama ejecutiva del poder p úblico no dispon ía de manifestaciones territoriales22 y qu e, en su concepción nacional, el ordenamiento establecía los
Constitución, la rama ejecutiva del poder p úblico no dispon ía de manifestaciones territoriales22 y qu e, en su concepción nacional, el ordenamiento establecía los órganos que la confo rmaban23 –sin incluir a las sociedades p úblicas de los distritos–, toda v ez que el art ículo 38 24 de la Ley 489 de 1 998 reservaba esa condición tan solo a las sociedades públicas del nivel nacional.
31. Precisó que si bien el art ículo 115 de la Carta Política de 1991 consagraba que la rama ejecutiva estaba igualmente compuesta por las “…gobernaciones y las alcaldías…”, el alcance de la norma se re fería a los em pleos que hac ían parte de éstas25, toda vez que las entidades territoriales en las26 que ejercían sus funciones –departamentos, distritos y municipios– contaban c on personer ía ju rídica, que obstaculizaba tratarlas como autoridades pertenecientes a esa rama del poder27.
32. De otro lado, el demandado destac ó q ue, a la manera como l o propon ía el accionante, la escritura p ública No. 1897 de l 7 de diciembre de 2016 no contemplaba la rama a la que se encontraba adscrita la EDURBE S.A, sin que este vacío pudiese ser suplido a través de la interpretación de los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998.
33. En lo q ue refiere al art ículo 3 8 ejusdem, explicó q ue era una n orma de organización relativa a la rama ejecutiva nacional –sin tocar temas distritales –. En lo concerniente al art ículo 6828 ibidem, expuso que, aunque plasmaba que las
organización relativa a la rama ejecutiva nacional –sin tocar temas distritales –. En lo concerniente al art ículo 6828 ibidem, expuso que, aunque plasmaba que las entidades descentralizadas del orden nacional y territorial –v. gr, las socie dades públicas– se gobernaban por regímenes equivalentes, lo anterior no suponía que la EDURBE S.A formara parte de la rama ejecut iva, ya que nada se dec ía al respecto.
34. Igualmente, el accionado advirtió que en su caso tampoco se configuraba el presupuesto temporal consagrado en la inhabilidad del inciso 10º del art ículo 272 de la Carta, para lo cual argu yó que la disposición, lejos de establecer el extremo temporal a partir del cual se contabilizaba “…el último año” al que refería la norma, pasaba por alto ese aspecto.
35. En consonancia, propuso que ese ingrediente debía ser interp retado como indicativo del año transcurrido entre el 1º de enero y el 31 de dic iembre del año
21 “Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los est ablecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.” 22 Lo que, de acuerdo con el demandado, se aviene al carácter unitario de la República –artículo 1º constitu cional–, que prohíbe la exist encia d e ramas ejecutivas en las entidades territoriales, como pun to de diferenciación con los Estado s federales. 23 En los artículos 115 constitucional, 38 y 68 de la Ley 489 de 1998.
prohíbe la exist encia d e ramas ejecutivas en las entidades territoriales, como pun to de diferenciación con los Estado s federales. 23 En los artículos 115 constitucional, 38 y 68 de la Ley 489 de 1998. 24 “La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; 25 Alcaldías y gobernaciones. 26 Se hace referencia a las alcaldías y gobernaciones. 27 La Rama Ejecutiva. 28 En su parágrafo 1º, el art ículo 68 contempla: “De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial.”Demandante: Óscar Eduardo Torres Angulo Rad: 13001-23-33-000-2020-00529-03
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 anterior a la designación acusada, motivo por el que en el sub-judice el periodo inhabilitante se extendía desde el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2019, “último año” que corrió, previo a su elección como contralor distrital, ocurrida el 14 de julio de 2020.
36. De esta manera, afirmó que dentro del plazo i dentificado –1º de enero y 31 de
año” que corrió, previo a su elección como contralor distrital, ocurrida el 14 de julio de 2020.
36. De esta manera, afirmó que dentro del plazo i dentificado –1º de enero y 31 de diciembre d e 2019 – no hab ía ocupado car go p úblico, comoquiera que su nombramiento en la EDURBE S.A se produjo el 7 de febrero de 2020.
37. Por último, el demandado acotó que en el desarrollo del pro ceso judicial el demandante no había acreditado la s publicaciones requeridas en la pre nsa para surtir la notificación por aviso del auto admisorio de la demanda –al tenor del literal g)29 del numeral 1º del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011 –, como notific ación subsidiaria a la personal que no había podido ser realizada en el trámite. Así, pidió la terminación del proceso por abandono.
1.5. Audiencia Inicial
38. La audiencia inicial tuvo lugar los días 21 y 29 de enero, 6 de julio, 23 y 27 de agosto del 2021. En su desarrollo, se adoptaron las siguientes determinaciones:
38.1. El Despacho cond uctor en el Tribunal Administrativo de Bolívar neg ó prosperidad a la solicitud de terminación del proceso por aba ndono, ya que, aunque la notificación del auto admisorio al demandado pretendió efectuarse primeramente mediante la publicación de avisos , esa actuación fue dejada sin efectos a través de auto del 930 de septiembre de 2020.
En dicha providenci a, se tom ó como m edida de saneamiento la notificación personal d e la providencia de admisión al acusado, mediante su env ío al
sin efectos a través de auto del 930 de septiembre de 2020.
En dicha providenci a, se tom ó como m edida de saneamiento la notificación personal d e la providencia de admisión al acusado, mediante su env ío al correo electrónico informado por éste, lo que sucedió el 10 de septiembre de 2020.
Así las cosas, el magistrado estimó que en el caso particular n o resultaban aplicables las previsiones del lit eral g) del num eral 1º del art ículo 277 de la Ley 1437 de 20 11, que solo po dían tomarse en cuenta cuando en los procesos no se adelantaba la notificación personal del auto admisorio de la demanda, contrariamente a lo ocurrido en este trámite.
Contra l a decisión del ponente, el acusado propuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. El Despacho en el Tribunal concedió el primero y se opuso a tramitar el segundo ante su improcedencia. Frente a la no concesión de la apelación, el dema ndado formuló recurso de queja, desatado por esta Corporación el 8 de marzo de 2021, en providencia con la que se estimó bien denegada la alzada.
El 23 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Bolívar negó el recurso de reposición contra su decisión de no terminar el proceso por abandono.
29 g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la
29 g) Si el demandante no acredita las publicaciones en la prensa requeridas para surtir las notificaciones por aviso previstas en los literales anteriores, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación al Ministerio Público del auto que la ordena, se declarará terminado el proceso por abandono y se ordenará archivar el expediente.” 30 Al advertir que para ello no se hab ían seguido las reglas contempladas en el art ículo 277 de la Ley 1437 de 2011, sino normas contenidas en el Código General del Proceso.Demandante: Óscar Eduardo Torres Angulo Rad: 13001-23-33-000-2020-00529-03
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 38.2. La fijación del litigio fue planteada en los siguientes términos:
“Determinar ¿si es nulo el acto que declar ó la elección del señor HÉCTOR RODOLFO CONSUEGRA SALINAS como Contralor Dist rital del Cartagena de Indias para el periodo constitu cional transitorio 2020 -2021, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de I ndias, en consideración, a que, presuntamente, dicho acto se encuentra in curso dentro de la causal de nulidad electoral o bjetiva contenida en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, por encontrarse supuestamente, el señor Consuegra incurso en la prohib icióninhabilidad contenida en el inciso 10 del artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019?”
encontrarse supuestamente, el señor Consuegra incurso en la prohib icióninhabilidad contenida en el inciso 10 del artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019?”
38.3. Finalmente, se prescindi ó de la realización de la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
1.6. Sentencia de primera instancia
39. El 30 de septiembre de 2021, el Tribunal Admi nistrativo de Bol ívar profiri ó fallo, mediante el cual declaró la nulidad de la elección del accionado, al encontrar configurada la causal de inhabilidad establecida en el inciso 10º del artículo 272 de la Carta Política de 1991.
40. En ese sentido, refirió que, dent ro del año anterior a su elección como contralor de Cartagena , el señor Héctor Rodol fo Consuegra Salinas o cupó el empleo de ases or de control interno de la EDURBE S. A., cargo de naturaleza
pública a las voces de los art ículos 123 constituc ional y 2º del Decreto No. 1 950 de 1970.
41. De igual forma, el a quo aseveró que la empresa en la que el accionado cumplía sus funciones era una so ciedad pública por acciones perteneciente a la rama ejecutiva del Distrito de Cartagena, sustentando su decisión en los mandatos de los art ículos 38 , 39 y 68 de la Ley 489 de 199 8, aplicable a las entidades territoriales de conformidad con el artículo 2º de ese cuerpo legal.
1.7. Notificación del fallo
de los art ículos 38 , 39 y 68 de la Ley 489 de 199 8, aplicable a las entidades territoriales de conformidad con el artículo 2º de ese cuerpo legal.
1.7. Notificación del fallo
42. El 25 de e nero de 2022, la sentencia de pr imera instancia fue notificada. No obstante, la notificaci ón al demandado se produjo el 2 de marzo s iguiente, al advertir que su cuenta de correo el ectrónico había sido omitida en el primero de los correos remitidos a los sujetos procesales.
1.8. Recurso de apelación
43. El 7 de marzo de 2022, el deman dado radicó recurso de apelación contra el fallo del Tribunal Administrativo de Bol ívar. En s íntesis, postul ó los sigui entes
argumentos:
1.8.1. El control judicial recayó en un acto de elección sobre el que no podía recaer
44. El recurrente explic ó que, tras la presentación de la demanda de nulidad electoral31, el a quo requirió el 24 de julio de 2 020 al Concejo de Carta gena con el
31 23 de julio de 2020.Demandante: Óscar Eduardo Torres Angulo Rad: 13001-23-33-000-2020-00529-03
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 propósito de que aportara al expediente c opia del act a de elección del contralor distrital de la ciudad, del 14 de julio de esa anualidad.
www.consejodeestado.gov.co 8 propósito de que aportara al expediente c opia del act a de elección del contralor distrital de la ciudad, del 14 de julio de esa anualidad.
45. Señaló que sin haber recibido re spuesta por parte de la autoridad administrativa oficiada, el Tribunal profirió el 29 de julio de 2020 el auto admisorio de la demanda, con el que suspendió los efectos del acto acusado.
46. El ap elante manifestó que al d ía siguiente, 3 0 de julio , el Concejo de Cartagena alleg ó copia del acto demand ado, acompañada de un memorial a través del cual informó que sobre el acto d e elección del señor Consuegra Salinas se había presentado recurso de reposición, que no hab ía sido resuelto hasta ese momento, circunstancia que incluso impidió su posesión en el cargo de contralor.
47. Por lo anterior, consideró que tanto la admisión como la sentencia del fallador de primera instancia habían recaído sobre un acto que no disponía del carácter de definitivo, pues el recurso administrativo en su contra no hab ía sido resuelto y el demandado nunca se posesionó en el cargo.
48. Concluyó que d e habers e detectado e sa anomal ía a tiempo, el Tribunal Administrativo de Bolívar deb ió haber rech azado la demanda –por proponer se contra un acto que no producía efectos32– o haber emitido sentencia inhibitoria.
1.8.2. Falta de motivación de la sentencia recurrida
49. En el fallo del 30 de septiembre de 2021, el juez a quo omitió exponer las
1.8.2. Falta de motivación de la sentencia recurrida
49. En el fallo del 30 de septiembre de 2021, el juez a quo omitió exponer las razones por las cuales los art ículos 38, 39 y 68 de la Ley 489 de 1998 permit ían soportar la idea de acuerdo con la cual, la EDURBE S. A hac ía parte del sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiv a del Distrito Tur ístico y Cultural de Cartagena.
50. Adujo que en la sentencia, el Tribunal se circunscribió a reproducir el texto de esas normas sin plasmar los motivos de la conclusión a l a que hab ía arribado.
Refirió que estos art ículos no podían ser comprendidos de manera analógica o extensiva, pues, al relacionarse con una inhabilidad –artículo 272 constitucional –, su literalidad debía ser objeto de una interpretación restringida.
1.8.3. El a quo no se pronunció sobre todos los argumentos propuestos en la contestación
51. Adujo que el Tr ibunal pretermitió pronunciarse en su sentencia respecto de la terminación del proceso por abandono, producto de la ausencia de las publicaciones exigidas p or el literal g ) d el numeral 1º del art ículo 277 de la Ley 1437 de 2011.
52. Por otra parte, inform ó de las siguie ntes anomalías presuntamente dentro del
trámite judicial:
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