CE - 130012333000202100334011AUTOQUERESUEL20221111191131
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- Título
- CE - 130012333000202100334011AUTOQUERESUEL20221111191131
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 13001-23-33-000-2021-00334-00 (26943)
Demandante: Juan Antonio Ganem Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2021-00334-00 [26943]
Demandante: JUAN ANTONIO GANEM PÉREZ.
Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS
Auto que resuelve recurso de apelación – Rechaza demanda por caducidad
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 6 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en el que se rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
ANTECEDENTES
JUAN ANTONIO GANEM PÉREZ. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:
“PRETENSIONES
JUAN ANTONIO GANEM PÉREZ. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones:
“PRETENSIONES
Primero: Declarar que es NULO el acto administrativo contenido en el oficio AMCRES-001420-2020 del 9 de julio de 2020, emitida por la SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL dio respuesta a la petición de que trata el numeral 1 precedente, resolviendo NO RECONOC ER la prescripción del impuesto predial unificado y sobretasa al medio ambiente del predio identificado con referencia catastral 01-01-0119-003-000 respecto de las vigencias 2006 a 2007 y 2011 a 2019.
Segundo. Que como consecuencia de la declaratoria de n ulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, se restablezca el derecho del demandante otorgándole la prescripción del impuesto predial unificado y sobretasa al medio ambiente sobre las vigencias 2006 a 2007 y 2011 a 2015. que afecta el predi o identificado con referencia catastral 01-01-0119-003-000.
Tercero. Que se condene a la demandada al pago de costas en favor de la demandante y al reconocimiento de agencias en derecho, por el trámite del presente proceso.”
La demanda se presentó el 18 de febrero de 2021 ante la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Cartagena correspondiéndole al Juzga do Administrativo Oral 001 Cartagena que, en providencia del 20 de abril de 2021, declaró la falta de competencia por factor cuantía para conocer de la demanda y remitió el expediente a
Oral 001 Cartagena que, en providencia del 20 de abril de 2021, declaró la falta de competencia por factor cuantía para conocer de la demanda y remitió el expediente a al Tribunal Administrativo de Bolívar para su reparto , el cual se llevó a cabo el 6 de julio de 2021.
El 6 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar, rechazó la demanda , porque operó la caducidad del medio de control . Decisión que se notificó por estado.Radicación: 13001-23-33-000-2021-00334-00 (26943)
Demandante: Juan Antonio Ganem Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2 Contra esta la demandante interpuso recurso de apelación. Concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación.
AUTO APELADO
El Tribunal Administrativo de Bolívar, en auto de 6 d e agosto de 20 21, rechazó la demanda porque operó la caducidad del medio de control, toda vez que, la Resolución AMC-RES-001420-2020 del 9 de julio de 2020; fue notificad a mediante correo electrónico el día 10 de julio de 2020; por lo que la oportunidad para presentar la demanda venció el 11 de noviembre de 2020.
electrónico el día 10 de julio de 2020; por lo que la oportunidad para presentar la demanda venció el 11 de noviembre de 2020.
El 13 de noviembre de 2020, la demandante presentó solicitud de conciliación; la procuraduría 130 Judicial II, para Asuntos Administrativos, mediante Auto 1529 -2020 del 18 de febrero de 2021, declaró que el asunto no era susceptible de conciliación, por ser de naturaleza tributaria.
Precisó que para que la conciliación extrajudicial tuviera la virtud de suspender la caducidad, era menester, que la solicitud se presentara dentro del término de caducidad; lo cual no ocurrió en el sub judice; pues, los 4 meses para ejercer la acción vencieron el 11 de noviembre de 2020, sin embargo, la solicitud de conciliación fue presentada el 13 de ese mismo mes y año.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda nte, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de rechazar la demanda , en el que solicitó que se revocara la decisión, de acuerdo con las siguientes razones:
Indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, las notificaciones personales realizadas a través de mensaje de datos, se entiende realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empiezan a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Es decir que, “(…) habiéndose enviado el mensaje de comunicación del acto administrativo un día viernes (10 de julio de 2021) (Sic) la notificación se entiende realizada transcurridos dos (2)
que, “(…) habiéndose enviado el mensaje de comunicación del acto administrativo un día viernes (10 de julio de 2021) (Sic) la notificación se entiende realizada transcurridos dos (2) días hábiles siguientes, es decir, pasado el lunes 13 y martes 14 de julio de 2021 (Sic), empezando a correr el termino de cuatro (4) meses el día 15 de julio de 2021 (Sic), lo que deja sin piso e l argumento de que el día de presentación de la solicitud de conciliación (13 de noviembre de 2021) (Sic) ya se encontraba caducada la oportunidad para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y que por tanto el trámite de conciliación no podía tener la fuerza para producir la suspensión de la caducidad.”.
Aclaró que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no fue radicada el 10 de junio de 2021, sino el 18 de febrero de 2021, ante la oficina de servicios de apoyo a los juzgados administrativos de Cartagena, fecha en que la procuraduría 130 judicial II, expidió la constancia de no conciliación .
En cuanto a la firmeza del acto administrativo, citó el numeral 3 del artículo 87 del CPACA. También, señaló que contra los actos administrativos definitivos proceden los recursos de reposición, apelación y el de queja.Radicación: 13001-23-33-000-2021-00334-00 (26943)
Demandante: Juan Antonio Ganem Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Juan Antonio Ganem Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSIDERACIONES
Conforme con el artículo 125 del CPACA 1, en concordancia con el artículo 243 2 del mismo ordenamiento, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de rechazar la demanda por caducidad.
En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si es procedente el rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Juan Antonio Ganem Pérez.
El literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA que señala:
«Artículo 164. Oportunidad para presentar demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del termino de cuatro (4) meses contados a p artir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. (…)” A su vez, el artículo 169 del CPACA, determinó que procede el rechazo de la demanda “(…) Cuando hubiere operado caducidad (…)”
administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. (…)” A su vez, el artículo 169 del CPACA, determinó que procede el rechazo de la demanda “(…) Cuando hubiere operado caducidad (…)” El artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispone que:
“ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
1 “Artículo 125. Modificado por el artículo 20 Ley 2080 de 2021. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;
(…).”
(…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…).” 2 Artículo 243. Apelación. Modificado por el artículo 62 Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) PARÁGRAFO 1º. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario.Radicación: 13001-23-33-000-2021-00334-00 (26943)
Demandante: Juan Antonio Ganem Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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4 La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
del día siguiente al de la notificación.
Para los fines de esta norma se podrán Implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.”
En reiterados pronunciamientos esta Sección 3 ha manifestado que el término de caducidad debe tenerse por suspendido mientras se tramitó la solicitud de conciliación prejudicial, esto es desde la fecha en que se radicó la solicitud ante la Procuraduría respectiva hasta el día en que se expidió la con stancia de que el asunto no es conciliable.
En el caso en estudio, se encuentra probado lo siguiente:
El 10 de julio de 2020, mediante correo electrónico enviado a la cuenta juanantonioganem@gmail.com, s egún afirma el demandante, fue notificada la Resolución AMC-RES-001420-2020 del 9 de julio de 2020.
El 13 de noviembre de 2020, el demandante, presentó solicitud de conciliación . L a procuraduría 130 Judicial II, para Asuntos Administrativos, mediante Auto 1529 -2020 del 18 de febrero de 2021, declaró que el asunto no era susceptible de conciliación, por ser de naturaleza tributaria.
La demanda fue presentada el 18 de febrero de 2021 , ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Cartagena4 correspondiéndole al Juzgado Administrativo
por ser de naturaleza tributaria.
La demanda fue presentada el 18 de febrero de 2021 , ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Cartagena4 correspondiéndole al Juzgado Administrativo Oral 001 Cartagena que, en providencia del 20 de abril de 2021, declaró la falta de competencia por factor cuantía para conocer de la demanda y remitió el expediente a al Tribunal Administrativo de Bolívar para su reparto, el cual se llevó a cabo el 6 de julio de 2021.
El apelante señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, las notificaciones personales realizadas a través de mensaje de datos, se entiende realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empiezan a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
En el marco de la pandemia por el COVID-19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuari os del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica ”, cuyo objeto fue “implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil,
3 Exp. 19643, Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROYECTAMOS SALUD DE TIMBÍO, M.P. Martha
el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil,
3 Exp. 19643, Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROYECTAMOS SALUD DE TIMBÍO, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia . Exp. 21725 Actor: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS. 4 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion - 13001333300120210004000Radicación: 13001-23-33-000-2021-00334-00 (26943)
Demandante: Juan Antonio Ganem Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
5 laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así́ como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto.” (Destacado de la Sala)
Sobre la notificación personal por medios electrónicos, en el artículo 8, señaló que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
De lo anterior, se observa que el objeto del Decreto Legislativo 806 de 2020, no aplica a los procedimientos administrativos de las entidades públicas que no ejerzan funciones jurisdiccionales; por consiguiente, no es procedente que las notificaciones que deban llevar a cabo dichas entidades, se puedan ajustar, al trámite de notificación contemplado en el Decreto 806 de 2020, incluidas las notificaciones personal es, sino que deben realizarse de acuerdo a lo dispuesto e n los artículos 66 y siguientes de l CPACA.
Por otro lado, la Sala destaca que, en cuanto a los procedimientos y trámites administrativos, la normatividad aplicable es la primera parte d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del CPACA “Las normas de esta primera parte se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles,(…)”.
En efe cto, el artículo 53 del CPACA 5, prevé que los procedimientos y trámites administrativos pueden realizarse a través de medios electrónicos y, para ello se aplican las disposiciones de la Ley 527 de 1999 6 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen.
Ahora bien, respecto a la oportunidad para presentar la demanda, el artículo 164 del CPACA, dispone que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, ésta debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día
Ahora bien, respecto a la oportunidad para presentar la demanda, el artículo 164 del CPACA, dispone que cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, ésta debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el acto administrativo objeto de controversia fue notificado personalmente por correo electrónico el 10 de julio de 2020, el termino de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comenzó a contabilizarse a partir del día siguiente al de la notificación, es decir, el 11 de julio de 2020 y vencía el 11 de noviembre de l mismo año , tal como lo indicó el a quo . La demanda se radicó el 18 de febrero de 2021, fecha que, en principio, permite concluir que se presentó por fuera de tiempo.
5 ARTÍCULO 53. PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS A TRAVÉS DE MEDIO S ELECTRÓNICOS. Los procedimientos y trámites administrativos podrán realizarse a través de medios electrónicos. Para garantizar la igualdad de acceso a la administración, la autoridad deberá asegurar mecanismos suficientes y adecuados de acceso gratuito a los medios electrónicos, o permitir el uso alternativo de otros procedimientos. En cuanto sean compatibles con la naturaleza de los procedimientos administrativos, se aplicarán las disposiciones de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen. 6 Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del
de la Ley 527 de 1999 y las normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen. 6 Ley 527 de 1999 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.”Radicación: 13001-23-33-000-2021-00334-00 (26943)
Demandante: Juan Antonio Ganem Pérez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
6 Sin embargo, para efectos de contabilizar el término de caducidad, debe tenerse en cuenta que la demandante solicitó conciliación extrajudicial, el 13 de noviembre de 2020, momento desde el cual se suspendería el plazo para demandar. Pero, como el plazo para demandar venció el 11 de noviembre del mismo año , no hubo lugar a la suspensión del término de caducidad. Es decir que , para el 18 de febrero de 2021, operó el fenómeno de caducidad .
En este orden de ideas, al estar demostrado que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se confirmará el auto del 6 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
control de nulidad y restablecimiento del derecho, se confirmará el auto del 6 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
R E S U E L V E
CONFIRMAR el auto del 6 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, objeto de apelación.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección
(Firmado Electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA
(Firmado Electrónicamente)