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CE - 130012333000202100524011AUTOQUERESUEL20221012231400

Consejo de Estado

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Título
CE - 130012333000202100524011AUTOQUERESUEL20221012231400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011

Radicación: 13001 23 33 000 2021 00524 01 (3497-2022)

Demandante: Mercedes Bueno Bustos

Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial, Seccional Cartagena)

Temas: Prima especial

RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________

Decide la Subsección 1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, para conocer del asunto de la referencia.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

La señora Mercedes Bueno Bustos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , acudió ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo con el fin de que se le reconozca, reajuste y pague la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, equivalente al 30% de su asignación básica mensual desde la fecha de vinculación, así como la posterior reliquidación de sus prestaciones sociales con adición del referido emolumento como factor salarial que percibe en calidad de juez de la República.

1.2. La manifestación de impedimento

reliquidación de sus prestaciones sociales con adición del referido emolumento como factor salarial que percibe en calidad de juez de la República.

1.2. La manifestación de impedimento

Los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar manifestaron que se encuentran incursos en las causales de impedimento previstas en los numerales 1

1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso.2

Radicado: 13001 23 33 000 2021 00524 01 (3497-2022)

Demandante: Mercedes Bueno Bustos

y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso ( CGP),2 toda vez que los suscritos magistrados han formulado reclamaciones en sede administrativa y/o demandas en sede judicial, con idénticas pretensiones a las deprecadas en el sub lite, en su condición de funcionarios judiciales.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

De conformidad con lo previsto en el numeral 5.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA),3 la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar.

2.2. Análisis de la Subsección

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden

Tribunal Administrativo de Bolívar.

2.2. Análisis de la Subsección

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos en su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva; son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional; se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.

2 «Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el pro ceso». 3 «Cuando el recusado sea un Magistrado, mediante escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el recusado es este, expresará si acepta o no la procedencia de la causal y los hechos en que se fundamenta, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la recusación. Si la encuentra fundada, la aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados de otras subsecciones o secciones que indique el reglamento interno. Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente».3

Radicado: 13001 23 33 000 2021 00524 01 (3497-2022)

Demandante: Mercedes Bueno Bustos

se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente».3

Radicado: 13001 23 33 000 2021 00524 01 (3497-2022)

Demandante: Mercedes Bueno Bustos

El artículo 130 del CPACA establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, l as señaladas en los numerales 1 y 14 del artículo 141 del CGP, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

[…]

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

[…]

14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.

En ese escenario, la Sala declarará fundado el impedimento bajo análisis, puesto que, una vez confrontadas las mencionadas causales con las razones expuestas, se estima que a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar les asiste un interés directo en el resultado del proceso, teniendo en cuenta que la discusión que se plantea se refiere al reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en la Ley 4.ª de 1992 y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales; por tanto, persiguen idéntico interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial , pues también son beneficiarios de dicho

la Ley 4.ª de 1992 y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales; por tanto, persiguen idéntico interés salarial que la parte demandante en su calidad de funcionarios de la Rama Judicial , pues también son beneficiarios de dicho emolumento. Además, porque los aludidos magistrados afirmaron que han formulado reclamacione s y/o demandas con idénticas pretensiones a las controvertidas en el sub lite.

Así las cosas, se les separará del conocimiento del asunto de la referencia, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, y se ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.

En razón de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado4

Radicado: 13001 23 33 000 2021 00524 01 (3497-2022)

Demandante: Mercedes Bueno Bustos

Resuelve:

Primero. Declarar fu ndado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Bolívar. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto.

Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos.

Notifíquese y cúmplase

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI . En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DMSH/DLAR

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