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CE - 130012333000202100682011SENTENCIA20220513163527

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Título
CE - 130012333000202100682011SENTENCIA20220513163527
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 13001-23-33-000-2021-00682-01

Demandante: CARLOS EDUARDO TORRES COHEN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 13001-23-33-000-2021-00682-01

Demandante: CARLOS EDUARDO TORRES COHEN

Demandado: JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE L CIRCUITO DE

CARTAGENA

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial . Proceso ejecutivo laboral. Requisitos de l egitimación en la causa por activa y subsidiariedad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Carlos Eduardo Torres Cohen, quien actúa en calidad de alcalde del municipio de El Carmen de Bolívar, contra la sentencia de 23 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de la presente acción de tutela, en la que declaró la falta de legitimación en la causa por activa.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de la presente acción de tutela, en la que declaró la falta de legitimación en la causa por activa.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

El accionante afirmó que el señor José Mi guel Torres Acevedo , mediante apoderado judicial, presentó demanda ejecutiv a laboral contra el municipio de El Carmen de Bolívar, proceso que en primera instancia correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena (rad. 2010-00159-00), que por auto de 28 de marzo de 2019 libró mandamiento de pago , “cuya notificación se hizo al municipio afectado el 9 de marzo de 2020”1.

Sostuvo que contra el mandamiento de pago el municipio presentó recurso de reposición y excepciones, las cuales no p rosperaron en auto de 20 de mayo de 2021, por lo que mediante providencia de 1 de julio de 2021 el juzgado accionado ordenó seguir adelante con la ejecución, ordenó presentar la liquidación del crédito y condenó en costas al municipio.

Adujo que, posteriormente, mediante providencia “que desconozco, ya que aún no me ha sido notificada”2, el juzgado accionado decretó medidas cautelares sobre

1 En el proceso de nulidad y restablecimiento que elevó el señor José Miguel Torres Acevedo , el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 24 de enero de 2012, accedió a las pretensiones del demandante y ord enó su reintegró al cargo de gerente de la ESE Centro de Salud Giovanni

Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 24 de enero de 2012, accedió a las pretensiones del demandante y ord enó su reintegró al cargo de gerente de la ESE Centro de Salud Giovanni Cristini. En grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 28 de marzo de 2014, confirmó esa decisión. 2 Aun cuando no menciona fecha de la providencia, en el expedien te obra auto dictado el 2 de septiembre de 2021, en el que se accedió a la medida cautelar de embargo y retención de dine ros solicitada por la parte ejecutante.Radicado: 13001-23-33-000-2021-00682-01

Demandante: CARLOS EDUARDO TORRES COHEN

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2 las cuentas bancarias donde se depositan los recursos del municipio de El Carmen de Bolívar del Banco de Bogotá y Daviv ienda identificadas con los números 0286045497, 0286263066 y 058900008788.

Por último, r efirió que mediante apoderado judicial presentó solicitud de levantamiento de las medidas cautelares ante el juzgado accionado, a la que, afirma, no se ha dado respuesta , “causando un gran perjuicio a la entidad que represento; toda vez que, no se puede hacer uso de los recursos embargados, mientras tanto, las necesidades de la comunidad se encuentran sin satisfacer, lo que preocupa al suscrito, si tenemos en cuenta la época tan difícil que atraviesa la humanidad, ante la llegada de la pandemia generada por el virus Covid 19, y

mientras tanto, las necesidades de la comunidad se encuentran sin satisfacer, lo que preocupa al suscrito, si tenemos en cuenta la época tan difícil que atraviesa la humanidad, ante la llegada de la pandemia generada por el virus Covid 19, y nuestro municipio por la presentación de inundaciones debido a las fuertes lluvias y el fenómeno de remoción en masa ocurrido en el barrio El Prad o, los cuales son hechos notorios en esta región”.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora promovió acción de tutela con el fin de que se proteja “ su derecho” fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado con la decisión dictada por el Juzga do Once Administrativo del Circuito de Cartagena en la que se dispuso embargar las cuentas en las que se encuentran “los bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto de esta entidad territorial ” que, indica, hacen parte del presupuesto municipal y son transferidos por la Nación, en tanto, sostiene, “las medidas cautelares de embargo decretadas sobre estos dineros se tornan improcedentes, atendiendo lo establecido en el numeral 1 º del artículo 594 del Código General del Proceso”.

Sostuvo que los recursos embargados son girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público del Sistema General de Participaciones, sector propósito general y agua potable, otros por el Ministerio de Educación Nacional, con el propósit o de atender las necesidades de la población y cumplir los fines del Estado.

Refirió que, en ese sentido, conforme el artículo 594 del C ódigo General del Proceso existe una limitación de embargar recursos originados en transferencias de la Nación, a menos que sea para el cobro de obli gaciones derivadas de

Refirió que, en ese sentido, conforme el artículo 594 del C ódigo General del Proceso existe una limitación de embargar recursos originados en transferencias de la Nación, a menos que sea para el cobro de obli gaciones derivadas de contratos celebrados en desarrollo de estas , situación que , afirma, no se puede constatar en el presente caso, siendo ilegal ordenar el embargo de dichos dineros.

Adujo que e n la actualidad se le está ca usando un grave perjuicio como administrador del municipio, pues se está vulnerando su derecho al debido proceso, habida cuenta que el juzgado accionado no está teniendo en cuenta las disposiciones legales que limitan la posibilidad de decretar medidas de embargo sobre los recursos de propiedad de las entidades territoriales como el municipio de El Carmen de Bolívar.

Finalmente, indicó que el municipio cuenta con muchas demandas en su contra, las cuales cursan en los diferentes juzgados del país y que , sin embargo, las autoridades judiciales donde se tramitan han respetado las limitaciones previstas en el artículo 594 del C ódigo General del Proceso, y se han abstenido de decretar medidas de retención de dineros de propiedad del municipio, “encontrándose en la actualidad una fila de solicitudes de embargo en los diferentes bancos que fueron suspendidas y postergado su cumplimiento ante la existencia de la norma antes transcrita”.

3. Pretensiones

El accionante plantea las siguientes:Radicado: 13001-23-33-000-2021-00682-01

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3

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3 “• Solicito a ustedes muy respetuosamente, se sirvan tutelar mi derecho al debido proceso, que está siendo vulnerado por EL JUZGADO DECIMO

PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

  • En consecuencia; se ordene al JUZGADO DECIMO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CA RTAGENA, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por JOSE MIGUEL TORRES ACEVEDO, contra el MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOLIVAR, Rad: 2010 - 00159, por carecer de fundamento legal”.

4. Pruebas relevantes

Se allegó copia digital de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo laboral radicado con el Nº 2010-00159, actor: José Miguel Torres Acevedo.

5. Trámite procesal

Por auto de 7 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la acción de tutela . En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a la autoridad judicial accionada, así como al señor José Miguel Torres Acevedo, como tercero interesado en el resultado del proceso.

6. Oposición

6.1. Respuesta del señor José Miguel Torres Acevedo

El tercero vinculado con interés rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, sostuvo, conforme con el principio de

6. Oposición

6.1. Respuesta del señor José Miguel Torres Acevedo

El tercero vinculado con interés rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud, por cuanto, sostuvo, conforme con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta solo procederá cuando el afect ado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , lo que no ocurre en el caso.

Sostuvo que las medidas cautelares tienen su fund amento en el proceso ejecutivo adelantado ante la jurisdicción contencioso administrativa, producto de la sentencia declarativa a su favor en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, decisión a la que el municipio demandado no había dado cumplimiento.

Por último, m anifestó que las medidas cautelares se notificaron mediante estado electrónico a todos los sujetos procesales, sin que el demandado recurriera el auto que las decretó, y señaló que la excepción a la inembargabilidad aplica en el presente caso según los parámetros dictados por el Código General del Proceso y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los procedimientos contra entidades públicas.

6.2. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio.

7. Sentencia de tutela impugnada

El Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de 23 de noviembre de 2021, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Carlos Eduardo Torres Cohen para representar legalmente al municipio de El Carmen de B olívar, en tanto no allegó l a documentación necesaria que lo ac reditara como alcalde de esa entidad territorial.

declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Carlos Eduardo Torres Cohen para representar legalmente al municipio de El Carmen de B olívar, en tanto no allegó l a documentación necesaria que lo ac reditara como alcalde de esa entidad territorial.

Luego de hacer referencia a la organización política del Estado Colombiano en la Constitución Política, s ostuvo que la representación legal de la entidad públicaRadicado: 13001-23-33-000-2021-00682-01

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4 ante el juez de tutela podrá tenerla el alcalde mismo, quien deberá acreditar su condición a través de los medios que la ley disponga para ello, como lo pueden ser, por ejemplo, el acta de posesión y la certificación de la Organización N acional Electoral, los cuales no fueron allegados al trámite judicial.

Agregó que el escrito de tutela fue redactado con algunas imprecisiones , debido a que en algunos de sus apartes se refiere a la afecta ción de derechos fundamentales como propios, sien do que el amparo se solicit a para la protección del patrimonio del mu nicipio de El Carmen de Bolívar, no obstante lo cual, de la interpretación de los hechos y pretensiones, indicó que el propósito de la solicitud de amparo es que se imparta una medida de protección de los derechos fundamentales de la persona jurídica , es decir, de la ent idad territorial y sus recursos, por lo que para su procedencia era necesario allegar los documentos

de amparo es que se imparta una medida de protección de los derechos fundamentales de la persona jurídica , es decir, de la ent idad territorial y sus recursos, por lo que para su procedencia era necesario allegar los documentos que permit ieran tener por acreditada la calidad de representante legal del municipio afectado que debe ostentar quien acude en su nombre a solicitar el amparo de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió.

8. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante imp ugnó el fallo de primera in stancia y solicitó que se revocara, por cuanto, sostuvo, la etapa procesal para evaluar su calidad de alcalde era al momento de resolver sobre la admisión o inadmisión de la demanda, “en la cual el motivo fundante de esa decisión habría podido ser subsanado”.

Sostuvo que, así las cosas, “no le era dable al tribunal referirse al tema ni mucho menos emitir un pronunciamiento de fondo frente al mismo, como efectivamente lo hizo”.

Adujo que el requisito que se echó de menos para det erminar la falta de legitimación en la causa por activa podía ser subsanado dentro del término legal que el juez estaba obligado a concederle al momento de admitir la acción, lo que no hizo, “lo cual se torna totalmente ilógico”.

Finalmente, con el escrito de impugnación la parte a ctora allegó copia del acta de posesión como alcalde del municipio de El Carmen de Bolívar y de la credencial que lo acredita como alcalde de dicho municipio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

posesión como alcalde del municipio de El Carmen de Bolívar y de la credencial que lo acredita como alcalde de dicho municipio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si se debe revocar la sentencia de tutela de primera instancia que declaró la falta de legitimación en la causa por activa , y de ser superado este requisito de procedencia y los restantes c ontra providencias judiciales, establecer si la providencia dictada por el despacho judicial accionado -no individualizada por la parte actora -, en la que se accedió al embargo y retención de dineros del municipio de El Carmen de Bolívar en el marco del pr oceso ejecutivo con radicado 2010-00159-00, vulner ó a la entidad territorial el derecho fundamental al debidoRadicado: 13001-23-33-000-2021-00682-01

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5 proceso, en tanto “las medidas cautelares de embargo decretadas sobre estos dineros se tornan improcedentes, atendi endo lo establecido en el numer al 1º del

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5 proceso, en tanto “las medidas cautelares de embargo decretadas sobre estos dineros se tornan improcedentes, atendi endo lo establecido en el numer al 1º del artículo 594 del Código General del Proceso”.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jue ces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones int ernacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 5, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra pr ovidencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su p rocedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” .

judiciales, lo que llevó a concluir que su p rocedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consej o de Estado acogió las condicio nes de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevan cia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un tér mino razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto

jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo 11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin

3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Radicado: 13001-23-33-000-2021-00682-01

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6 motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución.

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6 motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución.

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumpli miento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo 15 y de la Corte Constitucional16.

En definitiva, la acción de tutela contra providencia s judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitu cional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. El requisito de la legitimación en la causa por activa se encuentra cumplido

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de 23 de noviembre de 2021, declaró la falta de legitimación en la causa por activa , luego de considerar que el accionante no demostró que ostentaba la representación legal del municipio de El Carmen de Bolívar, en tanto no allegó la document ación necesaria que lo acreditara como alcalde.

Con el escrito de impugnación, el accionante allegó copia del acta de posesión

legal del municipio de El Carmen de Bolívar, en tanto no allegó la document ación necesaria que lo acreditara como alcalde.

Con el escrito de impugnación, el accionante allegó copia del acta de posesión como alcalde del municipio de El Carmen de Bolívar y de la credencial que lo acredita como alcalde de dicho municipio , documentos que resultan suficie ntes para dar por acreditada la precitada condición de procedencia de la acción de tutela.

Valga indicar que de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el ejercicio de la acción de tutela está en cabeza de cualquier persona vulnerada o amenazada en un o de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí misma o a través de representante.

Como quiera que los mencionados documentos permiten acreditar que el señor Carlos Eduardo Torres Cohen ostenta la c ondición de alcalde municipal de El Carmen de Bolívar, lo que se hubiera podido haber superado en el trámite de la primera instancia, la Sala concluye que está legitimado en la causa por activa, en tanto de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 136 de 1996, el

12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un enga ño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implic a el incumplim iento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendi do que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitu cional estable ce el alcance de un derecho fundamental y el juez

jurídicos de sus decisiones en el entendi do que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitu cional estable ce el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En e stos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vincula nte del derech o fundamental vulnerado. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016 -02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU -556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU -542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU -490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU -659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 13001-23-33-000-2021-00682-01

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7

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7 alcalde será el jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial.

4.2. La acción de tutela promovida por el demandante, en su condición de alcalde municipal de El Carmen de Bolívar, no cumple con el r equisito de la subsidiariedad

4.2.1. En el pre sente caso, el accionante señala que la decisión dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cartagena en la que accedió al embargo y retención de dineros del municipio de El Carmen de Bolívar , vulnera el derecho fundamental al debido proceso de la entidad territorial, en tanto, sostiene, “las medidas cautelares de embargo decretadas sobre estos dineros se tornan improcedentes, atendiendo lo establecido en el numeral 1 º del artículo 594 del Código General del Proceso”.

En su int ervención, el tercero con interés vinculado -demandante en el proceso ejecutivo-, solicitó que se declarar a la improcedencia de la acción por falta del requisito de subsidiariedad , por cuanto, sostuvo, el auto mediante el cual se decretaron las medidas cautelares se notificó mediante estado electrónico a todos los sujetos procesales, sin que el demandado lo recurriera, por lo que dejó de hacer uso de los recursos ordinarios con los que contaba.

4.2.2. Aun cuando en el esc rito de tutela el accionante no pr ecisó la decisión objeto de reproche constitucional, la Sala una vez verificadas las actuaciones del

hacer uso de los recursos ordinarios con los que contaba.

4.2.2. Aun cuando en el esc rito de tutela el accionante no pr ecisó la decisión objeto de reproche constitucional, la Sala una vez verificadas las actuaciones del proceso ejecutivo constató que por auto de 2 de septiembre de 2022, el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Carta gena accedió a la medida de embargo y retención de los dineros del municipio de El Carmen de Bolívar solicitada por la parte ejecutante, en el que resolvió:

“PRIMERO: Decretar el embargo y retención de los dineros que la entidad demandada tenga en las siguientes cuentas: (…)

SEGUNDO: Para la efectividad de esta medida, por Secretaría Ofíciese a las entidades destinatarias de la medida a fin que se sirvan retener los dineros y ponerlos a disposición de éste Despacho, hasta el límite de la suma de DOSCIENT OS

VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS TR EINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA YOCHO PE SOS CON CINCO CENTAVOS ($222.936.868.5) correspondiente al 50% adicional, de conformidad con el artículo 593 del CGP, no sin antes verificar que no estén expresamente prohibidos en la ley. Advertir igualmente que se trata de un proceso ejecutivo cuyo título de ejecución es una sentencia judicial en la que se reconocieron prestaciones de índole laboral, lo cual es una excepción al principio de inembargabilidad.

TERCERO: Por Secretaria, elaborar las comunica ciones en mensaje de datos y dirigirlas a las entidades respectivas, advirtiendo que el funcionario responsable deberá

principio de inembargabilidad.

TERCERO: Por Secretaria, elaborar las comunica ciones en mensaje de datos y dirigirlas a las entidades respectivas, advirtiendo que el funcionario responsable deberá verificar que no exista prohibición legal al respecto. Así mismo se deberá advertir, que :

a) Una vez ejecutada la orden de embargo deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición de este juzgado dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación. b) Deberán informar a este Despacho la clase de recursos embargados. c) Con la recepción del of icio que info rma del decreto de la medida cautelar queda consumado el embargo, d) La inobservancia de la orden impartida por esta operadora judicial, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales”.

Igualmente está probado en el expediente que e sa decisión fue notificada mediante estado electrónico Nº 37 de 3 de septiembre de la misma anualidad, entre otros, al correo de notificaciones judiciales d ispuesto por el municipio paraRadicado: 13001-23-33-000-2021-00682-01

Demandante: CARLOS EDUARDO TORRES COHEN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 ese efecto en su página web17, y que , frente a dicha decisión, el municipio de El Carmen de Bolívar no interpuso recurso alguno.

Conforme con lo anterior, en relación con la decisión de ordenar el embargo de las

8 ese efecto en su página web17, y que , frente a dicha decisión, el municipio de El Carmen de Bolívar no interpuso recurso alguno.

Conforme con lo anterior, en relación con la decisión de ordenar el embargo de las cuentas deposi tarias de los recursos municipales , el accionan te habría podido interponer el recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso , evidenciando los motivos por los que consideraba que la deci sión adoptada contradecía lo estab lecido en el numeral 1º del artículo 594 del Código General del Proceso respecto a la inembargabilidad de los recursos provenientes de las transferencias nacionales, empero, guardó silencio, por lo que no hi zo uso de los recursos ordinarios de defensa judi cial con los que contaba, lo que incumple el requisito de la subsidiariedad.

En ese sentido, en tanto conforme con el numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso 18 el recurso de apela ción era procedente fre nte al auto que decretó la medida cautelar de e mbargo de las cuentas bancarias del municipio accionante, el debate que e ste plantea en esta sede constitucional había podido ser presentado ante el juez or dinario mediante el uso de dicho recurso y, al no hacerlo, incumplió con el requisito de h

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