CE - 130012333000202200182011SENTENCIAREVOCADEC20220531120323
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 130012333000202200182011SENTENCIAREVOCADEC20220531120323
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Radicación: 13001-23-33-000-2022-00182-01
Accionante: HÉCTOR FERNANDO ANAYA GÓMEZ
Accionados: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – SE REVOCA EL FALLO IMPUGNADO – se declara improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad – el actor dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener la salvaguarda de los derechos fundamentales que se aducen transgredidos con ocasión de su desvinculación laboral
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra de la sentencia de 18 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión No. 6 y a través de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El ciudadano Héctor Fernando Anaya Gómez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «TRABAJO DIGNO, ESTABILIDAD LABORAL
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El ciudadano Héctor Fernando Anaya Gómez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «TRABAJO DIGNO, ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA EN SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y DEBIDO PROCESO», cuya vulneración le atribuyó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a la Dirección Seccional de Administración Judicial de CartagenaBolívar, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena y al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena , con ocasión de su desvinculación del cargo que ocupaba en la Rama Judicial.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de tutela, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:2
Radicación: 13001-23-33-000-2022-00182-01
Accionante: Héctor Fernando Anaya Gómez
2.1. Manifestó que, desde el 12 de agosto de 20 12, se venía desempeñando, en provisionalidad, en el cargo de citador, grad o 3, adscrito al Juzgado Séptimo Penal Munici pal de Control de Garantías de Cartagena , pero p restando sus servicios en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, de conformidad con los acuerdos expedidos por el C onsejo Superior de la Judicatura.
servicios en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, de conformidad con los acuerdos expedidos por el C onsejo Superior de la Judicatura.
2.2. Señaló que, «el día 29 de diciembre del 2021, e l Juzgado Séptimo Penal Municipal de Cartagena, nombro en propiedad en el cargo de citador q ue desempeñaba a l SR. ALEXY PACHE CO PATERNINA, y por tanto, de forma automática y tacita generó mi Insubsistencia en el cargo q ue dese mpeñaba, pasando por alto ta nto el Juzgado como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena, que ostentó la calidad de Pre-pensionado».
2.3. Indicó que nació el 27 de julio de 1960, por lo que actualmente cuenta con 61 años y con 1.524,25 semanas cotizadas ante Colpensiones.
2.4. Relató que: «durante todo el tiempo que me desempeñé como citador en el juzgado séptimo penal municipal de Cartagena y el Centro de Servicios Judiciales del S.P.A., nunca tuv e ninguna amonestación o requerim iento por el incumplimiento de mis funciones, por el contrario , me caractericé por ser un trabajador ejemplar».
2.5. Destacó que desde el año 2011 fue diagnosticado con pérdida de la sensibilidad auditiva de más del 50%.
2.6. Anotó que: «concursé en la CONVOCATORIA 4 para adquirir mi propie dad como Citador De Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y de Apoyo con código
como Citador De Circuito de Centros de Servicios Judiciales, Centros de Servicios Administrativos Jurisdiccionales y Oficinas de Servicios y de Apoyo con código 260407, aprobé la misma y mediante RESOLUCION No. CSJBOR21-1108 del 06 de septiembre de 202 1, resulté en la lista de elegibles en el puesto sexto. Sin embargo, había solo una vacante, pese a que opcioné sede no ocupe la misma».
2.7. Afirmó que, pese a que es una persona de especial protección constitucional, en razón a su condición de prepensionado y a la discapacidad auditiva que padece, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena nombró en el cargo que desempeñaba a otra persona , en cumplimiento de la lista de elegibles que l e había sido remiti da por parte del Consejo Seccional accionado.
2.8. Indicó que las accionadas incumplieron el deber legal previsto en el artículo 8° de la Ley 2040 de 2020 y el artículo 3° del Decreto 1415 de 2021, en tanto que a partir de dichas disposiciones «existe una orde n tant o del Legislador como del Gobierno Nacional a todas las entidades públicas, incluida la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de disponer la Reubicación de los Empleados Públicos nombrados en provisionalidad que d eban ser separados del carg o por provisión definitiva del mismo y que les falten menos de Tres (3) años3
Radicación: 13001-23-33-000-2022-00182-01
Accionante: Héctor Fernando Anaya Gómez
por provisión definitiva del mismo y que les falten menos de Tres (3) años3
Radicación: 13001-23-33-000-2022-00182-01
Accionante: Héctor Fernando Anaya Gómez
para lograr el derecho a la pensión; en el caso de marras, al suscrito le hace falta menos de Un (1) año para lograr pensionarme, sin tener otra fuente de empleo, es decir, quedaré completamente desprotegido junto con mi esposa, pues a la fecha si bien tengo las semanas cotizadas no tengo la edad, por lo que no he podido ser incluido en la nómina de pensionados de
COLPENSIONES».
2.9. Informó «que la única fuente de ingre sos y la de mi familia, es el salario que devengaba de mi trabajo como citador en el centro de servicios judiciales del S.P.A.». Asimismo, señaló que su esposa depende económicamente de él; circunstancias que, a su juicio, configuran un perjuicio irremediable.
2.10. Expuso que: «en razón a mi edad y a mi con dición de discapacidad, es imposible reanudar mi vida laboral y poder completar el tiempo que me hace fa lta para acceder a mi derecho adquirido a la pensión de vejez sin que ello represente una afectación al mínimo vital y a mi vida digna y de mi familia».
2.11. Añadió que: «el día 26 de noviembre del año 2021, radiqué un derecho de petición ante las entidades accionadas, informa ndo sobre mi calidad de prepensionado y sobre mi condición de discapacidad, con el fin de que se me reubicara en provisionalidad en un c argo de igual categoría, ya que debido a los
petición ante las entidades accionadas, informa ndo sobre mi calidad de prepensionado y sobre mi condición de discapacidad, con el fin de que se me reubicara en provisionalidad en un c argo de igual categoría, ya que debido a los resultados de la convocatoria 4, era consciente de que iban a nombrar en propiedad en el cargo que venía ocupando».
2.12. Comentó que: «el Consejo Seccional de la Judicatura respondió que esta entidad era la responsab le del concurso, pero que ese asunto en particular debía ser manejado por el juez nominador, en este caso, el Juez Séptimo Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantías, que posteriormente, estableció que la responsabilidad recaía en la coordinación del Centro de Servicios Judiciales del S.P.A., que remitió la solicitud nuevamente al juzgado en mención».
III. PRETENSIONES
3. El extremo accionante formuló las siguientes pretensiones:
[…] PRIMERO: Se me tutelen los derechos fundamentales AL TRABAJO, AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL, LA VIDA DIGNA, A LA IGUALDAD, Y LA PRO TECCION ESPECIAL DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR SER UN SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL que están siendo vulnerados por el
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, l a DIRECCIÓN EJECUTIVA
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, el
CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL
ACUSATORIO Y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL DE
CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGENA.
CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL
ACUSATORIO Y el JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL DE
CONTROL DE GARANTÍAS DE CARTAGENA.
SEGUNDO: ORDENA R a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SEC CIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA y al CENTRO DE SERVICIOS JU DICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO , a que en un término de superior a 48 horas proceda a REUBICAR al hoy accionante,4
Radicación: 13001-23-33-000-2022-00182-01
Accionante: Héctor Fernando Anaya Gómez
HÉCTOR FERNANDO ANAYA GÓMEZ , en provisionalidad en un empleo d e igual o superior categoría y asignaciones salariales al que venía desempeñando hasta que sea incluido en la nómina de pensionados de
COLPENSIONES.
TERCERA: En caso de no poder acceder a la segunda pretensión, se me permita optar por el cargo vacante de CITADOR PARA JUZGADOS DEL CIRCUITO con código 260408 de la CONVOCATORIA 4 toda vez que los requisitos para acceder al cargo, funciones, categorías y asignación salarial son las mismas que las del cargo por el que concursé y pa sé. Es decir,
CITADOR DE CIRCU ITO DE CENTROS DE SERVICIOS JUDICIALES,
CENTROS DE SERVICIOS ADMINISTRATIV OS JURISDICCIONALES Y
OFICINAS DE SERVICIOS Y DE APOYO con código 260407. […]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de l magistrado a cargo de la
OFICINAS DE SERVICIOS Y DE APOYO con código 260407. […]
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de l magistrado a cargo de la sustanciación y mediante auto de 29 de marzo de 2022 , admitió el presente mecanismo de amparo en contra del «Consejo Seccional de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, el Centro d e Servici os Judiciales del Sistema P enal Acusatorio y el Juzgado
Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena».
5. En la misma providencia, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso al señor Alexy Pacheco Paternina, al Consejo Superior de la Judicat ura – Unidad de Administración de Ca rrera Judicial y «a los
participantes de la Convocato ria No.4 de empleados de tribunales, juzgados y centro de servicios inscritos en la seccional Bolívar que conforman el registro seccional de elegibles, en el cargo: CITADOR PARA JUZGADOS DEL CIRCUITO CON CÓDIGO 260408»; y requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones para remitiera «certificación en la que se haga constar el número de semanas cotizadas a no mbre de l señor H éctor Fernando Anay a Gómez».
V. INTERVENCIONES
6. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas ,
se produjeron las siguientes intervenciones:
6.1. La directora de la Unidad de Adm inistración de Carrera Judicia l del
6. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas ,
se produjeron las siguientes intervenciones:
6.1. La directora de la Unidad de Adm inistración de Carrera Judicia l del Consejo Superior de la Judicat ura rindió informe en el que advirtió que ca rece de c ompetencia fun cional para atender la pretensió n de amparo del accionante porque «la autoridad competente para determinar el nombramiento en el cargo de citador o la existencia de estabilidad laboral reforzada es el Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena».
6.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por intermedio de l presidente de la Corporación, rindió i nforme en el que aseguró que : «no se encuentra legitimada para respond er por las pretensiones sugeridas por el actor,5
Radicación: 13001-23-33-000-2022-00182-01
Accionante: Héctor Fernando Anaya Gómez
pues es claro que conforme a la Ley 270 de 1996 escapa de la órbita de competencia de los Consejos Seccionales de la Judicatura e disponer la provisión de cargos, así como la creación permanente o transitoria de cargos de carrera en la planta de personal de las despachos judiciales y depende ncias administrativas de su circunscripción territorial, como tampoco la de asignar las partidas presupuestales que permitan la reubic ación y pe rmanencia en los cargos de aquellas personas que encontrándose ad portas de adquirir el disfrute de la pensión de jubilación o vejez, sean desvinculadas definitivamente del servicio por
presupuestales que permitan la reubic ación y pe rmanencia en los cargos de aquellas personas que encontrándose ad portas de adquirir el disfrute de la pensión de jubilación o vejez, sean desvinculadas definitivamente del servicio por la provisión del empleo en propiedad».
6.3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena - Bolívar, a través de apode rado judicial, se opuso a la prosperi dad del amparo d eprecado por el accionante, dado que, conforme lo ha considera la Corte Constitucional, «la estabilidad laboral de la que gozan todo s los funcio narios públicos que se encuentran en provisionalidad es una estabilidad laboral relativa o reforzada, en la medida en que no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo», por lo que la eventual desvinculación de un funcionario que se encuentra en estas condiciones no transgrede garantías fundamentales.
6.4. El señor Alexy Pacheco Paternina rindió inform e en que se pronunció respecto de cada uno de los hechos planteados por el accionante, a partir del cual indicó que, de conformidad con lo considerado en la sentencia de unificación SU446 de 2011 , proferida por la C orte Constitucional, debe mantenerse la pos esión del cargo que ostenta , ya que tiene un mejor derecho por haber superado las etapas del concurso de méritos.
VI. FALLO IMPUGNADO
7. El Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de D ecisión No. 6 , mediante sentencia de 18 d e abril de 2022, resolvió negar e l amparo deprecado p or el accionante.
8. Como sustento de lo anterior, el a quo señaló, en primer lugar, que el argumento
sentencia de 18 d e abril de 2022, resolvió negar e l amparo deprecado p or el accionante.
8. Como sustento de lo anterior, el a quo señaló, en primer lugar, que el argumento del actor asociado con que se encuentra en estado de debilidad manifiesta -en razón al estado de salud que padece -, carece de vocación de prosperidad por las
siguientes razones:
[…] 51. En el caso concreto, está demostrado que el actor padece una enfermedad denominada: “hipoacusia no especific ada”, tal y como se verifica de la historia clínica obrante entre folios 36 a 46 del expediente digital; sin que obren incapacidades en tal sentido, de lo que se puede inferir que actualmente, los padecimientos del actor no le impiden realizar actividades laborales, ni le impiden que en el futuro siga desarrollando actividades propias de su profesión, de hecho, su pretensión tutelar lleva consigo la eventualidad de seguir desempeñando sus labores como citador al servicio de la Rama Judicial.
52. Lo anteri or, demuestra que en la actualidad, las afecciones de salud del actor no lo han puesto en una situación de debilidad manifiesta.6
Radicación: 13001-23-33-000-2022-00182-01
Accionante: Héctor Fernando Anaya Gómez
53. De igual manera, se advierte que la citada enfermedad viene diagnosticada desde el año 2011 , esto es, antes de su vínculo con la Ra ma Judicial como citador, usando como alternativa de tratamiento audífonos , lo que, en definitiva, no le ha impedido desempeñar sus labores judiciales, la
diagnosticada desde el año 2011 , esto es, antes de su vínculo con la Ra ma Judicial como citador, usando como alternativa de tratamiento audífonos , lo que, en definitiva, no le ha impedido desempeñar sus labores judiciales, la cual ha sido debidamente tratada, según el dicho del propio a ccionante en la solicitud de tutela; así como en lo consignado en el historial clínico: “…refiere sentirse bien, niega signos de alarma…”
54. Se aclara igualmente, que la desvinculación de su cargo no implica la interrupción del tratamiento de las patolo gías que sufre, pues para ello debe seguir contando con los servic ios de salud que requiera hasta culminarlos, tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional en su jurisprudencia […]
9. Respecto de la condición de pre pensionado alegad a por el actor, el a quo sostuvo que no cumplía con los presup uestos para ser beneficiario de dicha
figura, por las siguientes consideraciones:
[…] 56. De la historia laboral expedida por COLPENSIONES, se advierte que el actor cuenta con 1524 semanas cotizadas, por lo que se i nfiere de acuerdo con la edad de 61 año s igualmente acreditada, que le faltarían aproximadamente 3 meses para cum plir la edad de 62 años y hacerse beneficiario de la pensión de jubilación.
57. En lo que respecta a tal supuesto, la Corte Constitucional un ificó su postura en Sentencia SU-003 de 2018, estableciendo que: “cuando el único requisito restante para ser ben eficiario de la pensión de jubilación es el de edad ya que se acredi ta el cumplimiento del número mínimo de semanas de
postura en Sentencia SU-003 de 2018, estableciendo que: “cuando el único requisito restante para ser ben eficiario de la pensión de jubilación es el de edad ya que se acredi ta el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no se puede establecer que una persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, teniendo en cuenta que el requisito de la edad se puede cumplir con o sin vi nculación laboral vigente y en consecuencia no se frustra el acceso a la pensión de vejez”.
58. Verificado entonces que el actor cuenta con 1524 semanas cotizadas, es decir, únicamente le hace falta cumplir el requisito de la edad para obtener la pensión de jubilación, no es beneficiario del fuero de estabilidad laboral reforzada por prepensionado, pues en este caso no es el empleador quien le estaría frustrando, su derecho a acceder a la pensión de vejez al impedir, con la terminación de su vinculación laboral.
59. De igual manera, el actor hace referencia a la Ley 2040 de 20 20 y el Decreto 1415 de 2021, que sobre la protección en caso de provisión definitiva de cargos no pareciera hace r distingo entre los presupuestos que deben cumplirse para ser beneficiario de la misma, esto es, que les falten tres años o menos para cumplir los requisitos que les permi tirían acceder a la pensión de jubilación o vejez, sin diferencian entre el cumplim iento de número de semanas cotizadas o cumpl imiento de la edad. Sin embargo, lo cierto es que el análisis realizado por la H. Corte Constitucion al en la sentencia SU -003 de 2018, hac e referencia a que la “prepensión” protege la expectativa del
semanas cotizadas o cumpl imiento de la edad. Sin embargo, lo cierto es que el análisis realizado por la H. Corte Constitucion al en la sentencia SU -003 de 2018, hac e referencia a que la “prepensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posib le frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la contin uidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones , para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez. […]7
Radicación: 13001-23-33-000-2022-00182-01
Accionante: Héctor Fernando Anaya Gómez
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
10. El accionante presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que sí tiene la condición de prepensionado, por lo que no debió ser desvinculado del cargo que ocupaba, sino reubicado.
11. Como sustento de su disenso con la decisión de primera instancia, se limitó a
señalar lo siguiente:
[…] A continuación, relaciono los motivos por los cuales no estoy de acuerdo con dicho f allo. No estoy de acuerdo con el fallo de esta tutela debido a que desde el día 26 de noviembre del 2021 se le informo a la e ntidades accionadas m ediante der echo de petición sobre la protección especial que poseía amparado en la ley 2040 de 2020 y el decreto 1415 del 4 de noviembre del 2021 en las cuales habían disposiciones que establecieron el reconocimiento de PRE-PENSIONADO no solo a las personas que les faltaren
poseía amparado en la ley 2040 de 2020 y el decreto 1415 del 4 de noviembre del 2021 en las cuales habían disposiciones que establecieron el reconocimiento de PRE-PENSIONADO no solo a las personas que les faltaren las semanas de cot ización a pensión, sino que dispuso la reubicación de personas que les faltaren o las semanas o la edad sin importarle si ya tuvieran las semanas cotizadas, pues taxativamente expuso el decreto en mención “los servidores públicos que les falten (3) tres añ os o menos para obtener la pensión de jubilación o vejez “. Y cuya respues ta no fue satisfactoria para mi porque no me respondían de fondo sino que le trasladaron la responsabilidad al juez nominador. Este fallo esta desde el 18 de abril del 2022 y fue notificado por la entidad el dia de 26 de abril del 2022. Y esto afectaría mi calidad de vida debido a que mi trabajo es la única fuente de ingreso para mi y mi familia.
3. Así mismo, tengo como apoyo mi solicitud los si guientes argumentos jurídicos: a) Decreto 1415 del 4 de noviembre del 2021 b) Ley 2040 de 2020 c) Sentencia SU-003/2018 […]
12. Con fundamento en la anterior premisa, el accionante solicitó revocar el fallo impugnado para que, en su lugar, se le «reconozca la calidad de prepensionado y se me permita reanudar mi trabajo debido a que es mi única fuente de ingreso par a mi y mi familia y sin esto quedaríamos en una condición de desprotección de mi derecho de la vida digna».
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
condición de desprotección de mi derecho de la vida digna».
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la accionante, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre
1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.8
Radicación: 13001-23-33-000-2022-00182-01
Accionante: Héctor Fernando Anaya Gómez
de 20183, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VIII.2. Problemas jurídicos
14. De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
debe ser confirmado o revocado, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
b) Si ello es así, determinar si las a ccionadas vulneraron los derechos fundamentales del extremo accionante, con ocasión de su desvinculación del cargo que ocupaba en la Rama Judicial.
15. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto: (i) de la estabilidad laboral reforzada; (ii) de la estabilidad labora l relativa de los funcionarios en provisionalida d; (iii) del marco jurisprudencial respecto de la condición de prepensionados; procediendo posteriormente a (iv) resolver el caso concreto.
VIII.3. La estabilidad laboral reforzada
16. Con fu ndamento en el artículo 13, inciso 2º, de la Constitución Política, el Estado promoverá las condicion es para q ue la igual dad sea real y efectiva, y adoptará medidas afirma tivas en fa vor de los gru pos discrimina dos. También dispensará protección a las perso nas en estado de debili dad manifiesta, entre las cuales se encuentran los sujetos que por su condició n de salud están en situación desfavorable para el desarrollo de su trabajo.
17. El artículo 46 de la Carta Política le impone al Estado el deber de adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social, en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síqu icos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 superior, los empleadores quedan in tegrados en la labor de ofrec erles capacitación a los trabajad ores y les imponen el deber de propiciarles un trabajo
disminuidos físicos, sensoriales y síqu icos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 superior, los empleadores quedan in tegrados en la labor de ofrec erles capacitación a los trabajad ores y les imponen el deber de propiciarles un trabajo acorde a quienes se encuentran en situación de discapacidad.
18. La estabilidad laboral reforzada encuentra fundamento en el artículo 3º, numeral 1º, de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación, y en el numeral 1º del artículo 27 de la Conve nción de las Naciones Unidas sobre los Derech os Fundamentales de las Personas con Discapacidad. También viene r econocida como garantía en el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas adoptado por l a Conferencia Intern acional del Trabajo, incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 82 de 1988.
3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.”9
Radicación: 13001-23-33-000-2022-00182-01
Accionante: Héctor Fernando Anaya Gómez
19. En suma , la estabilida d laboral reforzad a adquiere la connotación de derecho fundamental4 debido a diversas razones de índo le constitucional, c omo son: i) la existencia de mandatos de protecc ión especial vinculantes para todos los act ores sociales y el Estado 5; i i) el principio de solidaridad so cial y de eficacia de los derechos fundamentales6, y iii) el principio y derecho a la igualdad material , que comporta la adopció n de medidas afirmativas en favor de grupos desfavorecidos,
derechos fundamentales6, y iii) el principio y derecho a la igualdad material , que comporta la adopció n de medidas afirmativas en favor de grupos desfavorecidos, o de personas en condición de debilidad manifiesta7.
20. Ahora bien, e l derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada ha sido definido por la jur isprudencia como: i) el derecho a conservar e l empleo que tiene el trabajador; ii) a no ser despedido en razón a la vulnerabilidad que lo afecte o por presentar una afectac ión grave en su estado de salud, y iii) a permanecer en el cargo para el cual fue contratado.
VIII.4. La estabilidad laboral relativa de los funcionarios en provisionalidad
21. Sea lo primero indicar que el derecho al traba jo regulado en el artículo 25 superior lleva implícito el principio de esta bilidad en el empleo ; sin embargo , quienes ocupan cargos en provisionalidad, tienen una garantía de carácter relativo e intermedio, comoquiera que el constituyente en el artículo 12 5 ibidem establece
que «los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera », por lo que las condiciones de ingreso y perma nencia en cargos públicos están sujetas al mérito y no a la discrecionalidad del nominador8.
22. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente:
[…] cuando el principio de estabilidad en el empleo involucra cargos público s, debe analizars e b ajo la perspectiva de la car rera admini strativa, q ue es el mecanismo pref erente para la gestión de los empleos públicos. Esto quiere decir que cuando una pers ona es nombrada en provisionalidad, su permanencia en ese cargo depende de la implementación de ese mecanismo,
mecanismo pref erente para la gestión de los empleos públicos. Esto quiere decir que cuando una pers ona es nombrada en provisionalidad, su permanencia en ese cargo depende de la implementación de ese mecanismo, justamente porque lo que se privilegia en la Carta es el ingreso al empleo público a través de los concurso s de méritos […]9. (negrillas por fuera del texto original)
23. De lo anterior se desprende que la terminación del ví nculo laboral en provisionalidad como consecuencia del nombra miento de u na persona que fue seleccionada en e l concurso de méritos no co mporta el desconocimiento de los derechos de esta clase de funcionarios, toda vez que dicha estabilidad relativa cede frent e al mejor derech o q ue tien en las personas que g anaron un concurso de méritos, por l o que la estabilidad de los servidores en
4 Sentencias T-198 de 2006 y C-531 de 2000, reiteradas en la sentencia T-812 de 2008. 5 Estos mandatos se encuentran contenidos en los artículos 13,47, y 54 de la Constitución Política. 6 A partir de los artículos 1, 2 y 4 de la Constitución Política. 7 Artículo 13, inciso 2º. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará las medidas en favor de g rupos discriminados o marginados. Inciso 4: El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 8 Texto tomado de la sentencia de 17 de marzo de 2021, proferida por esta Sección, C.P, Nubia Margoth Peña Garzón. 9 Sentencia
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