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CE - 130012333000202200248011SENTENCIA20221123182657

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Título
CE - 130012333000202200248011SENTENCIA20221123182657
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 13001-23-33-000-2022-00248-01

Demandante: Brunikilda Llenera Gutiérrez Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y otro Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – asunto aún en trámite – no se acreditó perjuicio irremediable / DERECHO DE PETICIÓN – carencia actual de objeto por hecho superado

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Brunikilda Llenera Gutiérrez en contra de la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2022, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se resolvió:

<< PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado respecto a la violación a los derechos fundamentales: debido proceso y acceso a la administración de justicia relacionados con la actuación del Juzgado Tercero Administrativo dl(sic) Circuito Judicial de Cartagena.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por existir hecho superado en relación con el derecho de petición invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

Judicial de Cartagena.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por existir hecho superado en relación con el derecho de petición invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.>> (negrilla propia del texto)

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1.- El 11 de mayo del presente año , la señora Brunikilda Llenera Gutiérrez instauró demanda de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Cartagena –Corvivienda–, con el fin de obtener la protección de sus derechos funda mentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición. Considera queRadicación: 13001-23-33-000-2022-00248-01

Demandante: Brunikilda Llenera Gutiérrez Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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tales prerrogativas fueron vulneradas por: (i) el aludido despacho judicial al proferir el auto de 9 de mayo de 2022 1, mediante el cual resolvió no librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 2 promovido por la actora y, (ii) la entidad

el auto de 9 de mayo de 2022 1, mediante el cual resolvió no librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo 2 promovido por la actora y, (ii) la entidad accionada al no contestar la solicitud que elevó el 22 de marzo anterior, relacionada con la entrega de unos documentos.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a las siguientes:

<< 1. Los derechos fundamentales antes mencionados como el DERECHO DE PETICION, DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO AL ACCESO A LA

ADMINISTRACION PUBLICA VIOLADAS por el JUZGADO TERCERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y POR CORVIVIENDA.

2. Se tutele el Derecho(sic) Petición y Que se le ordene a CORVIVIENDA en un término de 48 horas, emita la respuesta clara, coherente y de fondo al derecho de petición presentado el,(sic) 15 de marzo de 2022 ,siendo(sic) las peticiones que se entreguen copias de los convenidos de reubicación de los demandantes.

3. Se me decrete la medida cautelar provisional de suspensión del auto que niega el mandamiento de pago, solicitada en el libelo de la de manda contra el JUZGADO

TERCERO ADMINISTRATIVO.

4. Que se le ordene Al(sic) JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, en base a las escrituras públicas que contiene el valor de los predios, por la inexistencia d e los(sic) copias de los convenios de reubicación.>>3 (negrilla propia del texto)

DE CARTAGENA , LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO, en base a las escrituras públicas que contiene el valor de los predios, por la inexistencia d e los(sic) copias de los convenios de reubicación.>>3 (negrilla propia del texto)

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que:

4.- En ejercicio del medio de control de reparación directa 4, la señora Brunikilda Llenera Gutiérrez y otros 5 presentaron demanda contra Corvivienda y el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –Fonade-, con el objeto de que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables, por los perjuicios que les fueron causados con ocasión del reasentamiento y entrega de los bienes inmuebles ubicados en la Urbanización Ciudadela 2000 en Cartagena.

1 Decisión que fue notificada el 10 de mayo del año en curso. 2 Identificado con número de radicado 13001-33-33-003-2008-00001-00. 3 Expediente digital, folio 4 del escrito de tutela. 4 Identificado con número de radicado: 13001-33-31-004-2008-00001-00/01. 5 Yesenia de Ávila Álvarez, Jhonny García Núñez, Fermina y Arinda Banquett Medrano, Epimenio de Jesús Castilla Berrio, Ascensión Noel Durango, Catalina Llerena Gutiérrez, William León Lobo, Delimberto Zúñiga

Tovar, Alfredo Gómez Herrera, Gustavo Rodríguez Miranda, Santander Chiquillo Matos, Luz Dary Arias Núñez, Juan Carlos Rodríguez Miranda, Flor María Pereira Noguera, Marina de Jesús Pérez Orozco, Inelsa Castellón Julio, Everlis Blan co Sánchez, Dormelina Castro Castellano, Elis Yohana Hernández Camaño, Yira Rosa Rodríguez Miranda, Nidian Rodríguez Herrera y Tomás Figueroa Campos.Radicación: 13001-23-33-000-2022-00248-01

Demandante: Brunikilda Llenera Gutiérrez Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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5.- El asunto le correspondió, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo de Bolívar. Esa autoridad judicial, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2014, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a Corvivienda, por los perjuicios ocasionados a los demandantes6.

6.- En virtud de lo anterior, el 22 de marzo del año en curso, a través de la dirección de correo electrónico notificacionesjudiciales@corvivienda.gov.co, la actora elevó petición ante Corvivienda, por medio de la cual solicitó copia de los Convenios de Reubicación correspondientes al proyecto urbanístico denominado “ Ciudadela 2000”.

7.- En ese contexto , la accionante junto con otros 7, promovieron proceso ejecutivo contra Corvivienda, con el fin de hacer exigible la obligación contenida en el numeral

Reubicación correspondientes al proyecto urbanístico denominado “ Ciudadela 2000”.

7.- En ese contexto , la accionante junto con otros 7, promovieron proceso ejecutivo contra Corvivienda, con el fin de hacer exigible la obligación contenida en el numeral 4, literal b de la aludida sentencia de condena, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.

8.- Mediante auto del 9 de mayo de 2022, el aludido despacho negó el mandamiento de pago, por estimar que no se conformó debidamente el título ejecutivo. En concreto, señaló que para librar mandamiento de pago, además de la s entencia objeto de recaudo, se requerían las copias de los Convenios de Reubicación, documentos que fueron expresamente mencionados en la parte resolutiva de dicha providencia. No obstante, los mismos no fueron aportados, así como tampoco obran en el expediente de reparación directa.

6 En su parte resolutiva, dispuso que: “(...) CUARTO: CONDENAR al FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL “CORVIVIENDA”, al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: Por concepto de daño moral: Reconocer y pagar la suma de VEINTE (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a cada uno de los

señores BRUNIKILDA LLERENA GUTIERREZ (…).

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente se ordena: A). Que los inmuebles que actualmente poseen los señores BRUNILIKDA LLERENA GUTIERREZ (…) en la Urbanización ciudadela 2000, pasen a ser propiedad de CORVIVIENDA, para lo cual e sta sentencia servirá de

A). Que los inmuebles que actualmente poseen los señores BRUNILIKDA LLERENA GUTIERREZ (…) en la Urbanización ciudadela 2000, pasen a ser propiedad de CORVIVIENDA, para lo cual e sta sentencia servirá de título traslaticio de dominio de propiedad de dichos inmuebles con todos los efectos jurídicos que de esta providencia se derivan y por lo tanto se ordenará su inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad. B). Que CORVIVIENDA pague a cada uno de los actores el valor de sus inmuebles, según el precio fijado en el Convenido de Reubicación que reposa en sus archivos, suma que deberá ser actualizada de acuerdo con la tesis acogida por el Honorable Consejo de Estado en cuanto a su aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C.C.A. (…)”. (se destaca) 7 Yesenia de Ávila Álvarez, Jhonny García Núñez, Epimenio de Jesús Castilla Berrio, Ascensión Noel Durango, Catalina Llerena Gutiérrez, William León Lobo, Delimberto Zúñiga Tovar, Alfredo Gómez Herrera, Gustavo Rodríguez Miranda, Santander Chiquillo Matos, Luz Dary Arias Núñez, Juan Carlos Rodríguez Miranda, Flor María Pereira Noguera, Marina de Jesús Pérez Orozco, Inelsa Castel lón Julio, Everlis Blanco Sánchez, Dormelina Castro Castellano, Elis Yohana Hernández Camaño, Yira Rosa Rodríguez Miranda y Nidian Rodríguez Herrera.Radicación: 13001-23-33-000-2022-00248-01

Demandante: Brunikilda Llenera Gutiérrez

Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y otro

Herrera.Radicación: 13001-23-33-000-2022-00248-01

Demandante: Brunikilda Llenera Gutiérrez Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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9.- Posteriormente, el 13 de mayo de la presente anualidad, los demandantes presentaron solicitud de aclaración en contra del proveído del 9 de mayo de 2022, en los siguientes términos: “solicitamos al despacho se pronuncie acerca de la no existencia de los convenios de reubicación para integrar el título complejo en esta providencia”. Dicha solicitud fue resuelta desfavorablemente, mediante auto dictado el 16 de mayo del año en curso.

10.- Por su parte, a través del oficio CORVI-OFI-4015-2022 del 19 de mayo de 2022, Corvivienda dio contestación a la petición presentada por la accionante el 22 de marzo anterior, en los siguientes términos:

<< (…) Dado que los documentos solicitados datan del año 2004 y han transcurrido a la fecha aproximadamente 18 años de la suscripción de los convenios relacionados anteriormente, estos no reposan en el archivo de gestión de la entidad, por tal motivo, fue necesario realizar la búsqueda en el archivo central del Distrito a fin de ubicar las cajas contentivas de dicha actuación.

Una vez realizada la búsqueda, fueron obtenidos los siguientes resultados:

CONVENIOS ENCONTRADOS:

NO. BENEFICIARIO FOLIOS

1. JHONY GARCIA NUÑEZ 6

2. YIRA ROSA RODRÍGUEZ MIRANDA 6

3. ALFREDO GÓMEZ HERRERA 6

NO. BENEFICIARIO FOLIOS

1. JHONY GARCIA NUÑEZ 6

2. YIRA ROSA RODRÍGUEZ MIRANDA 6

3. ALFREDO GÓMEZ HERRERA 6

4. GUSTAVO RODRÍGUEZ MIRANDA 6

5. JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MIRANDA 6

6. TOMAS FIGUEROA CAMPO 4

7. MARINA DE JESUS PEREZ OROZCO 6

8. EVERLIS BLANCO SANCHEZ 12

9. EPIMENIO CASTILLA BERRIO 6

(…)

Así las cosas, respecto de los otros beneficiarios relacionados en la solicitud de los cuales no se aportan documentos en esta respuesta, es pertinente precisar que no se ubicaron ni convenios ni actas de entregas en el archivo de gestión de la entidad, ni en el archivo histórico de CORVIVIENDA que reposa en el Archivo Central de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, donde se realizó la búsqueda por parte de un equipo de gestión documental designado para tal fin.

Considerando lo anterior, remitimos en total 10 documentos en pdf con la información enunciada anteriormente>>.

11.- El 20 de mayo de 2022, los ejecutantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la providencia del 9 de mayo de 2022. Para tal efecto, indicaron que si bien el valor de los inmuebles está consignado en los referidos convenios de reubicación, lo cierto es que ello no obsta para afirmar que sea la única prueba documental para integrar en forma debida el título ejecutivo. Lo anterior, por

indicaron que si bien el valor de los inmuebles está consignado en los referidos convenios de reubicación, lo cierto es que ello no obsta para afirmar que sea la única prueba documental para integrar en forma debida el título ejecutivo. Lo anterior, por cuanto las escrituras públicas correspondientes a cada bien inmueble tambiénRadicación: 13001-23-33-000-2022-00248-01

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permiten determinar el valor de los mismos, las cuales, a su vez, fuer on aportadas en el trámite ejecutivo.

12.- Además, sostuvo que, según oficio CORVI-OFI-4015-2022 del 19 de mayo de 2022 expedido por Corvivienda, con excepción de nueve convenios pertenecien tes a las personas que en él se relacionan, los demás no fueron encontrados en los archivos de esa entidad. Por esa razón, asegura que los demandantes no han incurrido en dolo o culpa, por el contrario, es el ente ejecutado quien ha incumplido su deber de custodia de tales documentos.

13.- Por auto del 25 de mayo de 2022, el Juzgado accionado resolvió no reponer la decisión recurrida, al considerar que si bien los ejecutantes aportaron las escrituras públicas concernientes a cada una de las viviendas objeto de la litis, lo cierto es que de conformidad con lo establecido en la parte resolutiva de la sentencia de condena, el valor de los inmuebles que debe pagarse a cada uno de los demandantes, se

públicas concernientes a cada una de las viviendas objeto de la litis, lo cierto es que de conformidad con lo establecido en la parte resolutiva de la sentencia de condena, el valor de los inmuebles que debe pagarse a cada uno de los demandantes, se determinará de acuerdo al precio fijado en los Convenios de Reubicación.

14.- Precisó que aun cuando los demandantes allegaron el oficio proferido por Corvivienda, que da cuenta de la existencia de nueve convenios de reubicación, estos no fueron aportados con la demanda ejecutiva. En tal sentido, señaló que quien formula la demanda ejecutiva tiene la carga de aportar todos los docu mentos necesarios que acrediten la existencia de la obligación. Por lo tanto, la oportunidad para integrar en forma debida el título ejecutivo, es únicamente con la presentación de la demanda y no posteriormente durante el curso del proceso.

15. A su vez, dispuso conceder el recurso de apelación y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar.

16.- En el escrito de tutela –radicado el 11 de mayo del presente año-, la parte actora adujo que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al proferir el auto del 9 de mayo de 2022, por el que se negó el mandamiento de pago, toda vez que le impuso una carga imposible de cumplir.

17.- Al respecto, refirió que “ante la imposibilidad manifiesta, por no depender de la voluntad de los demandantes la obtención de las copias de los convenios de reubicación, sino de la entidad pública que fue condenada, a los demandantes se les

17.- Al respecto, refirió que “ante la imposibilidad manifiesta, por no depender de la voluntad de los demandantes la obtención de las copias de los convenios de reubicación, sino de la entidad pública que fue condenada, a los demandantes se les hace imposible presentar los convenios de reubicación porque se les escapa de la órbita o esfera de su alcance”.

18.- En tal sentido, aseveró que pese a que en el trámite ejecutivo no fueron allegados los convenios de r eubicación requeridos, lo cierto es que se aportaronRadicación: 13001-23-33-000-2022-00248-01

Demandante: Brunikilda Llenera Gutiérrez Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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copias de las escrituras públicas pertenecientes a cada uno de los inmuebles, en las cuales obra el valor de los mismos.

19.- Por su parte, aseguró que Corvivienda vulneró su derecho a elevar peticione s respetuosas, pues no emitió un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud que elevó el 22 de marzo de 2022.

B. Incidente de nulidad

20.- El Tribunal Administrativo de Bolívar , mediante fallo del 25 de mayo de 2022 , declaró improcedente la solicitud de amparo en relación con el derecho al debido proceso, al no cumplir el requisito de subsidiariedad respecto de la actuación judicial cuestionada. De otra parte, resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la actora y, en consecuencia, ordenó a Corvivienda que, en un término de 48 horas,

proceso, al no cumplir el requisito de subsidiariedad respecto de la actuación judicial cuestionada. De otra parte, resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la actora y, en consecuencia, ordenó a Corvivienda que, en un término de 48 horas, otorgara una respuesta de fondo, coherente y completa, en relación con la solicitud presentada por la accionante el 22 de marzo del presente año.

21.- Inconforme con la providencia anterior, el 6 de junio de 2022, la accionante presentó escrito de impugnación. En esa mism a fecha, el Tribunal mencionado concedió el recurso interpuesto y, en consecuencia, dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado.

22.- El 7 de junio de 2022, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar informó que Corvivienda había enviado un escrito de impugnación y una solicitud de nulidad el 3 de junio anterior. Sin embargo, estos documentos “ no fueron recibidos en la bandeja de entrada, sino que reposaron en CORREOS NO DESEADOS por lo que no fue posible realizar el respectivo pase al despacho” . Asimismo, dicha Secretaría manifestó que, en la misma fecha del informe s ecretarial, Corvivienda remitió un memorial en el que reiteró la so licitud de nulidad del fallo de tutela, “el cual sí se recibió con normalidad en la Bandeja de Entrada”.

23.- Con ocasión de lo anterior, el 7 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió la impugnación de Corvivienda, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de nulidad formulada por esa entidad.

24.- Al interior de esta Corporación, el asunto fue asignado al despacho a cargo del

Bolívar concedió la impugnación de Corvivienda, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de nulidad formulada por esa entidad.

24.- Al interior de esta Corporación, el asunto fue asignado al despacho a cargo del Magistrado ponente, quien, por auto del 6 de septiembre de 2022, dispuso remitir el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Bolívar, para que se pronunciara acerca de la solicitud de nulidad presentada por Corvivienda.

25.- En virtud de lo anterior, a través del proveído de 13 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de la sentencia proferida el 25Radicación: 13001-23-33-000-2022-00248-01

Demandante: Brunikilda Llenera Gutiérrez Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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de mayo anterior, con el objeto de atender -en debida formael informe y las pruebas allegadas por Corvivienda en el trámite de tutela de la referencia.

C. Sentencia de primera instancia

26.- Mediante sentencia del 22 de septiembre del 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente el amparo deprecado por la señora Brunikilda Llerena Gutiérrez.

27.- Respecto a los derechos de acceso a la administraci ón de justicia y debido proceso, estimó que no se acreditó el requisito de subsidiariedad . Para tal efecto, indicó que el proveído enjuiciado fue notificado el 10 de mayo de 2022, mientras que

proceso, estimó que no se acreditó el requisito de subsidiariedad . Para tal efecto, indicó que el proveído enjuiciado fue notificado el 10 de mayo de 2022, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 11 de mayo siguiente, es decir, sin que aún se encontrara en firme la decisión cuestionada. Por ese motivo, concluyó que la accionante acudió “ de manera casi que inmediata al mecanismo constitucion al, descartando con ello la interposición de recursos; escenarios naturales, en los que la actora puede hacer valer sus derechos”.

28.- Además, señaló que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional.

29.- En relación con el derecho fundamental de petición, la autoridad judicial declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la entidad accionada, a través del oficio CORVI-OFI-4015-2022 del 19 de mayo de 2022, dio contestación a la petición presentada por la accionante, según consta en la documentación aportada en el trámite de tutela de la referencia.

D. Impugnación

30.- En desacuerdo con lo anterior, la parte accionante interpuso impugnación; para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio, i nsistiendo en que “ el problema jurídico de este asunto es la señora JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, se ha empecinado en no librar mandamiento de pago, si no se aportan los convenios de reubicación, los cuales según certificación de Corvivienda estos no existen, y no quiere darle valor probatorio a las 24 escrituras públicas aportadas, para integrar el título ejecutivo completo”.

de pago, si no se aportan los convenios de reubicación, los cuales según certificación de Corvivienda estos no existen, y no quiere darle valor probatorio a las 24 escrituras públicas aportadas, para integrar el título ejecutivo completo”.

II.- C O N S I D E R A C I O N E S

E. CompetenciaRadicación: 13001-23-33-000-2022-00248-01

Demandante: Brunikilda Llenera Gutiérrez Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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31.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto-Ley 2591 de 19918.

F. Análisis del caso concreto

32.- Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar que: (i) declaró improcedente la solicitud de amparo por no encontrarse acreditado el requisito de subsidiariedad, en relación con la inconformidad acerca del auto del 9 de mayo de 2022; y (ii) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al reproche en relación con la petición elevada por la parte actora.

33.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable . De

33.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable . De acuerdo con eso, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinario s que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso ser ía tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

34.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 9 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 610 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.

35.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces - que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

8 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 9 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus

9 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquel la se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 10 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquél la se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”Radicación: 13001-23-33-000-2022-00248-01

Demandante: Brunikilda Llenera Gutiérrez Demandado: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia)

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36.- Según la jurisprudencia constitucional, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, abarca tres supuestos: i) cuando el asunto se encuentra en trámite , ii) en el evento en que no se han agotado los mecanismos de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios y, iii) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear

tres supuestos: i) cuando el asunto se encuentra en trámite , ii) en el evento en que no se han agotado los mecanismos de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios y, iii) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear las herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico11.

37.- Particularmente, la procedencia de la acción de tutela contra autos interlocutorios es excepcional, comoquiera que los sujetos procesales tienen a su disposición diversos recursos jurídicos para controvertir tales decisiones, en el marco del proceso judicial en el cual fueron proferidas.

38.- Sin perjuicio de lo anterior, también habrá de reconocerse que aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, l a jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela : (i) ante la falta de idoneidad y eficaci a del medio de defensa judicial ordinario, y (ii) en aquellas hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio i rremediable12, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio13.

39.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena al proferir el auto del 9 de ma yo de 2022, mediante el cual resolvió no librar mandamiento de pago, al interior d el proceso ejecutivo identificado con número de radicado 1300133-33-003-2008-00001-00.

40.- Al respecto, se observa que la d ecisión objeto de reproche fue notificada el 10

pago, al interior d el proceso ejecutivo identificado con número de radicado 1300133-33-003-2008-00001-00.

40.- Al respecto, se observa que la d ecisión objeto de reproche fue notificada el 10 de mayo de 2022, mientras que la acción de tutela fue presentada el 11 de mayo siguiente, es decir, cuando aún no se encontraba ejecutoriada la providencia cuestionada.

41.- En tal sentido, es claro que el asunto carece de subsidiariedad, toda vez que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como un mecanismo

11 Corte Constitucional, sentencia T-396 de 2014, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 12 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a produ cirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. Sobre la condición anotada, a Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irr emediable; así ha indicado que “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (

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