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CE - 130012333000202200315011SENTENCIA20220928153355

Consejo de Estado

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Título
CE - 130012333000202200315011SENTENCIA20220928153355
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Acción : Tutela (impugnación) Expediente : 13001-23-33-000-2022-00315-011

Actor : Municipio de Montecristo (Bolívar) Demandado : Juez Décimo (10º) Administrativo de Cartagena Tema : Tutela con tra providencia judicial; derecho s constitucionales fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y educación

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia de 11 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala segunda de decisión ), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. El municipio de Montecristo (Bolívar) , por conducto de apoderado , presenta acción de t utela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y de la garantía superior a la educación de los ni ños que estudian en las institucion es de enseñanza a su cargo , presuntamente quebrantados por el señor Juez Décimo (10º) Administrativo de Cartagena.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 1 º de febrero de 2022, mediante el cual el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de

Cartagena.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el auto de 1 º de febrero de 2022, mediante el cual el Juzgado Décimo (10º) Administrativo de Cartagena decretó el e mbargo de sus cuentas en las que reposa el dinero que recibe por concepto de tra sferencias del sistema general de participaci ones, dentro del trámite ejecutivo que adelant a en su contra la señora Yi na Paola Rodríguez Torres (expediente 13001 -23-31-000-2003-02805-00); en su lugar , se ordene a la autoridad accionada que emita una nueva providencia en la que indique que los referidos recursos son inembargables.

1.2 Hechos. Relata el accionante que el 3 de mayo de 2022 se percató que no podía disponer del dinero que estaba consignado en su cuenta corriente

1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.Acción de tutela 13001-23-33-000-2022-00315-01

Actor: Municipio de Montecristo (Bolívar)

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1302530100006688 del Banco BBVA , girado por con cepto de trasferencias del sistema general de participaciones destinados a educación, y al indagar con los trabajadores de la entidad bancaria sobre l o acontecido, se enteró de que dichos recursos fueron embargados el 1 º de febrero de l presente año por el Juzgado Décimo (10 º) Administrativo de Car tagena, dentro de las diligencias ejecutivas 13001-23-31-000-2003-02805-00.

Juzgado Décimo (10 º) Administrativo de Car tagena, dentro de las diligencias ejecutivas 13001-23-31-000-2003-02805-00.

Que, al averiguar sobre las mencionadas actuaciones judiciales, constató que, efectivamente, el 1º de febrero de 2022 el aludido Juzgado, dentro del t rámite ejecutivo 13001-23-31-000-2003-02805-00 surtido en su contra por la señora Yina Paola Rodríguez Torres, decretó el embargo de sus cuentas, comoquiera que no ha satisfecho la obligación allí exigi da, consisten te en pagar los compromisos atañederos a un contrato de suministro de pupitres.

Dice que la providencia cuestion ada incurre en defecto fáctico, porque no advirtió que dentro de las pruebas adosadas al asunto ejecutivo no estaban el contrato estatal presuntamente incumplido y su acta de liqu idación, documentos in dispensables para emitir mandamiento d e p ago y disponer el referido embargo, en consecuencia, la autori dad accionada , al decretarlo, efectuó un estudio probatorio errado, lo que quebranta los dere chos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo.

Que la ju risprudencia de la Corte Constit ucional señala que los dine ros públicos son embargables solo cuando se preten de el cumplimiento de acreencias laborales, el pago de sente ncias o la observancia de compromisos consignados en un «título ejecutivo emanado del Estado», último evento en el que se exige que la obligación repose en actos administrativos, requisito que

acreencias laborales, el pago de sente ncias o la observancia de compromisos consignados en un «título ejecutivo emanado del Estado», último evento en el que se exige que la obligación repose en actos administrativos, requisito que no se c olmó en el trámite e jecutivo 13001-23-31-000-2003-02805-00, por ende, no era dab le que se decretara el embargo materia de controversia, sin embargo, como ello ocurrió, se co lige que se aplicó de manera indebida el precedente constitucional.

Sostiene que el auto cuestionado ha desencadenado la suspensión de obras orientadas al mejoramiento d e la infraestructura educativa, lo que impide que los niños que estudian en sus centros de enseñanza accedan a una instrucción de calidad.

1.3 Contestaciones de la acción.

1.3.1 El señor Ju ez Décimo (10 º) A dministrativo de Cartagena , luego de efectuar un r ecuento de las actuaciones surtidas dentro del asunto ejecutivoAcción de tutela 13001-23-33-000-2022-00315-01

Actor: Municipio de Montecristo (Bolívar)

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13001-23-31-000-2003-02805-00, indica que la presente tutela no colma la exigencia de procedibilidad de subsidia riedad, toda vez que la providencia cuestionada fue notificada el 2 de febrero de 2022 y el actor no interpuso recurso alguno en su contra. Además, está pendiente de dec idirse la solicitud de levantamiento de la medida cautelar presentada por aquel el 23 de junio de este año.

recurso alguno en su contra. Además, está pendiente de dec idirse la solicitud de levantamiento de la medida cautelar presentada por aquel el 23 de junio de este año.

1.3.2 La señora Yina Paola Rodríguez Torres2, a trav és de apoderad o, afirma que las certificaciones de suministro de pupitre s y de las deudas emitidas por la alcaldía de Montec risto, dan cuenta de la obligación exigida en el expediente 13001-23-31-000-2003-02805-00, por tanto, presta n m érito ejecutivo. Asimismo, en esas diligencias el tutelante no contestó la demanda, lo que le impidió oponer excepciones, situación que demuestra descuido de su parte, que no es viable remediar en esta instancia judicial.

1.4 Providencia i mpugnada. El Tribunal Administrativo de Bolíva r (sala segunda de decisión ), mediante sentencia de 11 de julio de 2022 , declaró improcedente la acción de la referencia, al consider ar que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, comoquiera que el accionante, pese a que fue vinculado al procedimiento ejecutivo 13001-23-31-000-2003-02805-00 y se le notificó el proveí do cuestionado, no interpuso recurso alguno . Además, dicho trámite aún no ha culminado y está pendiente de decidirse una solicitud de levantamiento de medida cautelar presentada el 23 de junio del año en cu rso, situación que no le permite al juez de tutela pronunciarse sobre el particular.

Que el tutelante no probó que se encuentr e frente a un perjuicio irremediab le, dado que si bien afirma que la medida dispuesta en el auto reprochado le causa

situación que no le permite al juez de tutela pronunciarse sobre el particular.

Que el tutelante no probó que se encuentr e frente a un perjuicio irremediab le, dado que si bien afirma que la medida dispuesta en el auto reprochado le causa agravios, no acreditó esa aseveración.

1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión , el demandante la impugna, con fundamento en los m ismos argumentos expuestos en el escrito introductorio, a lo s que agrega que no tuvo conocimiento de la providencia cuestionada, porque se notificó electrónicamente y ha «tenido dificultades de conectividad», razón por la cual no interpuso los recursos procedentes . De igual modo, dicho proveído ya está ejecutoria do y carece de ot ro instrumento para proteg er los derechos constitucionales fundamentales aludidos en el escrito inicial.

2 Vinculada en primera instancia, mediante auto de 5 de j ulio de 2022, al presente asunto constitucional, en condición de tercera interesada.Acción de tutela 13001-23-33-000-2022-00315-01

Actor: Municipio de Montecristo (Bolívar)

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II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia. En virtud de los artículos 323 del Decreto ley 2591 de 19914 y 255 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20196 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, e sta Corporación es competente par a conoce r d e la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de

Consejo de Estado, e sta Corporación es competente par a conoce r d e la presente impugnación.

2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como me canismo directo y expedit o par a la protección de los dere chos constitucionales f undamentales, permite a las personas reclamar ante l os j ueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que n o se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

2.3 Problema jur ídico. Se contrae a determinar si e s dable a través de l a tutela, examinar el e ventual quebranto de d erechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 1 º de febrero de 2022, por cuyo conducto el Juzgado Dé cimo (10 º) Administrativo de Cartagena decretó el embargo de las cuentas de l tutelante , por $330ʼ000.000, en l as que están consignados los recursos que recibe por concepto de transferencias del sistema general de participaci ones, dentro del trámite ejecutivo que adelanta en su contra la señora Yi na Paola Rodríguez Torres (expediente 13001 -23-31-0002003-02805-00); y, en cas o a firmativo, si se han vulnerado las garantías

general de participaci ones, dentro del trámite ejecutivo que adelanta en su contra la señora Yi na Paola Rodríguez Torres (expediente 13001 -23-31-0002003-02805-00); y, en cas o a firmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

2.4 Requisito de subsidiariedad de la a cción de tute la. El carácter

3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 5 «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sa la de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». 6 «Reglamento interno del Consejo de Estado».Acción de tutela 13001-23-33-000-2022-00315-01

Actor: Municipio de Montecristo (Bolívar)

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subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo7 procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia d el derecho sustan cial, economía, ce leridad y eficacia, s u c arácter es eminentemente residual y

perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia d el derecho sustan cial, economía, ce leridad y eficacia, s u c arácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protec ción de lo s derechos, salvo que se pret enda e vitar l a causación de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia T-480 de 2011 de la Corte Constitucional8 y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca e l ampar o de un derecho constitu cional fundamental ha ya agotado todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción.

De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con ot ro medio de defensa, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autor idades que presuntamente han q uebrantado sus der echos constitucionales fund amentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses.

De manera qu e la f alta de di ligencia del demandante, en tendida como la renuencia o el uso tardío de los med ios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la impr ocedencia de la acción constitucional frente al caso particular9.

La jurisprudencia constitucional ha dicho q ue la acción de t utela no resulta

normativa legal, constituye una causal válida para declarar la impr ocedencia de la acción constitucional frente al caso particular9.

La jurisprudencia constitucional ha dicho q ue la acción de t utela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los dere chos, sin embargo, si el sistema nor mativo d ispone de otra s herramientas jurídicas par a el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

7 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». 8 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 En esos términos lo prec isó la Co rte Constitucional en sentencia T -375 de 2018, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela 13001-23-33-000-2022-00315-01

Actor: Municipio de Montecristo (Bolívar)

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En otr as palabras, si la sit uación fáctica es de tal gra vedad que lo s recursos ordinarios result an ineficaces para defend er los de rechos f undamentales, el juez de tutela debe ad optar las medid as necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer

ordinarios result an ineficaces para defend er los de rechos f undamentales, el juez de tutela debe ad optar las medid as necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a prerrogativas inalienables.

Ahora bien, el pe rjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien d eben ser va loradas en cada ca so concreto, deben hallarse presentes:

  1. Que se pr oduzca de mane ra cier ta y e vidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que d e presentarse no exi sta forma de reparar el daño produci do a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urge nte la medida de prot ección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de lo s hechos sea de tal magnitu d que haga evidente la impostergabilidad de la tute la como me canismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales10.

En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la i ntervención del juez constitucional para el r establecimiento de los derechos involucrados a través de medi das inmediatas de pro tección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente11.

Asimismo, la juris prudencia constitucional12 ha precisado q ue el perju icio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es

juez competente decide de fondo la acción correspondiente11.

Asimismo, la juris prudencia constitucional12 ha precisado q ue el perju icio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable e xigir el cumplimiento de una carga pr obatoria rigurosa en a suntos donde se disc ute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al m enos somera mente los posibles p erjuicios que se lleg aren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, por cuanto al juez co nstitucional no le c oncierne proba r las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción d e tutela, salvo que se a evidente la inminencia del perjuicio.

10 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 11 Consejo de Estado, s ección se gunda, sentencias AC -2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y A C-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. 12 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa.Acción de tutela 13001-23-33-000-2022-00315-01

Actor: Municipio de Montecristo (Bolívar)

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2.5 Caso concreto. En el sub lite, en at ención a lo expuesto en el escrito inicial y a las pruebas adosadas a las presentes diligencias, la Sala evidencia que el 1º de febrero de 2022 la autoridad accionada decretó el embargo de las

inicial y a las pruebas adosadas a las presentes diligencias, la Sala evidencia que el 1º de febrero de 2022 la autoridad accionada decretó el embargo de las cuentas de l tutelante en l as que reposa n los emolumentos que recib e por concepto de tra sferencias del sistema general de participaci ones, p or $330ʼ000.000, dentro del trámite ejecutivo que adelanta en su contra la señora Yina Paola Rodríguez Torres (expediente 13001-23-31-000-2003-02805-00).

La precitada providencia fue notificada electrónicamente el 2 de febrero de 2022 y el tutelante no interpuso recurso de apelación en su contra, a pesar de ser procedente , conforme al artículo 513 (inciso f inal13) del Código de Procedimiento Civil (CPC), norma a la que está sujeto el asunto 13001-23-31000-2003-02805-00, en razón a que se inició en vigor del Código Contencioso Administrativo (CCA), que estipula, en su artículo 26714, que los aspectos que no regule se suplen con aquel compendio normativo.

Cabe advertir que la acción ejecutiva se promovió antes de la entrada en vigor del Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencios o Administrativo (CPACA) [2 de julio de 2012] , en conse cuencia, no resulta aplicable en las referidas diligencias , conforme a su artículo 308 (inciso 3º), que establece que «[l]os procedimientos y las actuaciones admin istrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior».

que establece que «[l]os procedimientos y las actuaciones admin istrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior».

Se aclara que el Código Gen eral del Proceso (CGP) tampoco rige el trámite ejecutivo 13001-23-31-000-2003-02805-00, en atención a su artícul o 625 (numeral 4), que prevé que «[e]n aquellos procesos ejecutivos en curso en los que, a la e ntrada en vigencia de este código, hubiese precluido el traslado para proponer excepciones, el trámite se adelantará con base en la legislación anterior hasta proferir la sent encia o auto que ordene seguir adelante la ejecución» (providencias que no se han proferido en dicho expediente). En ese orden de ideas, la presente acción no co lma la ex igencia de subsidiariedad, puesto que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo

13 «El auto que decrete o niegue las medidas cautelares y el que las revoque por vía de reposición, son apelables en el efecto devolutivo». 14 «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá e l Código de Proc edimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los proc esos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo».Acción de tutela 13001-23-33-000-2022-00315-01

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(como la supuesta inembargabilidad de los dineros consignados en la cuenta

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(como la supuesta inembargabilidad de los dineros consignados en la cuenta corriente del Banco BBVA 1302530100006688, cuyo titular es el demandante) debieron plantearse en la alzada que procedía contra el proveído censurado, la cual, se reitera, no se interpuso.

Así las cosas , el descuido del accionante de formular el mencionado recurso impide dar por superado el requisito de subsidiariedad, pues aquel era el instrumento ordinario adecuado para exponer las inconformidades atañederas al embargo de capital público ordenado por el señor juez demandado.

Resulta oportuno advertir que ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la ac ción de tutela, es indispensable que quien d epreca el amparo de u n derecho constitucional f undamental haya empleado todos los mecanismos de defensa judicial que el or denamiento jurídico pone a su disposición, prev ia la interposición de la acción.

De tal manera que la falta de diligencia del actor, entendida como la renuencia y el uso tardío e indebido de los medios ordi narios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal váli da para declarar la improc edencia del trámite constitucional en cuanto al caso particular.

Frente a la improcedencia de l a ac ción de tutela en los even tos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un proceso, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 201415, indicó:

[…] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la i mprocedencia

pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un proceso, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 201415, indicó:

[…] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la i mprocedencia de la tutela cuando en desarrollo de un pro ceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinari os pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirie ron firmeza por la caducidad d e los recursos y acciones que n o fueron utilizados oportunamente por los interesados […].

En conclusió n, es nec esario que quien a lega la vulneración de sus derechos fund amentales haya ag otado los med ios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de def ensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador . Menos aún, q ue resulte ser un camino excepci onal para solucionar error es u omis iones de l as partes o p ara corregir oportunidades v encidas en los p rocesos

15 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.Acción de tutela 13001-23-33-000-2022-00315-01

Actor: Municipio de Montecristo (Bolívar)

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jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala].

A guisa de corolario de lo que se deja consign ado, en este asunto el ejercicio

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jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala].

A guisa de corolario de lo que se deja consign ado, en este asunto el ejercicio de la tutela resulta improcedente, porque dicho amparo se encuentra gobernado por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otr os recursos o medios d e defens a […]»16. E s decir , si los medios ordinarios pudieron ser utilizados de manera eficaz, como acontece en e l sub lite (recurso de apelación), la acción instaurada no resulta pertinente.

En tales c ondiciones (la existencia de otro s medios de defensa ju dicial), es aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda e stricta armonía con el ar tículo 86 de la Co nstitución Política, en virt ud de los cuales la a cción de t utela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»17.

Por último, cabe aclarar que el tutelante asevera que no conoció de l proveído atacado, en razón a fallas de conecti vidad, si n embar go, no allegó prueba alguna que d é cu enta de esa afirmación . Además, ese hecho no ju stifica su inactividad, dado que entre la comunicación de la decisión y el momento en que dijo que la conoc ió (3 de ma yo de 2022) trascurrió un mes , lapso q ue denota descui do en las actuaciones que se surtían en el trámite e jecutivo

que dijo que la conoc ió (3 de ma yo de 2022) trascurrió un mes , lapso q ue denota descui do en las actuaciones que se surtían en el trámite e jecutivo 13001-23-31-000-2003-02805-00, el cual, se reitera, no es dable subsanar en esta instancia judicial.

Sin p erjuicio de lo anterior, se observa que el 23 de junio de 2022 el accionante solicitó el levantamiento de la medida cautelar objeto de rep roche, sobre lo cual no se ha pr onunciado la autoridad accionada , situación que, sumado a lo descrito en pre cedencia, impide emitir una decisión de fondo, pues, de lo contrario, el juez de tutela examinaría aspectos que debe atender el juez que conoce del asunto ejecutivo.

Asimismo, se advier te que aunque en la sol icitud de amparo el actor hace alusión a la presunta vulne ración de la garantía superior a la educación de los estudiantes a su cargo, no acreditó quebranto de esa p rerrogativa que haga necesario emitir un pronunciamiento sobre el particular, pues omitió demostrar la suspensión de las obras de intervención en las instituciones educativ as que implique un obstáculo para que aquellos reciban clases en debida forma.

16 Numeral 1 del artículo 6º del Decreto ley 2591 de 1991. 17 Artículo 86 de la Carta Política.Acción de tutela 13001-23-33-000-2022-00315-01

Actor: Municipio de Montecristo (Bolívar)

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A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que comoquiera que

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A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que comoquiera que no se colma la exigencia de la subsidiariedad del amparo frente al presu nto quebranto de las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justici a del actor, se impone confirmar el fallo impugna do, con el que se declaró improcedente esta acción constitucional.

En m érito de lo expuesto, el C onsejo de Estado, sala de lo con tenciosoadministrativo, sección segunda, s ubsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política,

FALLA:

1º. Confírmase la sentencia de 11 de julio de 2022 , mediante la cual e l Tribunal Administrativo de Bol ívar (sala segunda de decisión) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la motivación.

2º. Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medi o más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

3º. Comuníquese el presente fallo a la sala se gunda de dec isión del Tribunal Administrativo de Bolívar y remítasele copia.

4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente

revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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