CE - 130012333000202200350011SENTENCIA20221031120836
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 130012333000202200350011SENTENCIA20221031120836
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00350-01
Actor: Rosa María Nieves Miranda
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00350-01
Demandante: ROSA MARÍA NIEVES MIRANDA, QUIEN ACTÚA EN
NOMBRE PROPIO Y COMO REPRESENTANTE LEGAL DE
LA MENOR MPN
1
Demandado: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR
Temas: Tutela contra autoridad administrativa . Estabilidad labor al reforzada para madres cabeza de familia que ocupan cargos en provisionalidad. Presupuestos constitucionales para determinar la condición de madre cabeza de familia
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidi r la impugnación presentada por la señora Rosa María Nieves Miranda contra la sentencia de 22 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro de la acción de tutela que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
julio de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro de la acción de tutela que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La actora relató que estuvo vinculada en provisionalidad en el cargo de Secretaria del Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena “desde el año 2002” , hasta que en virtud del concurso de méritos el 16 de mayo de 2022 se nombró en ese cargo al señor Libardo Andrés Álvarez Cortina, quien superó las etapas del mismo.
Manifestó que, previo a la desvinculación, formuló una solicitud al jefe inmediato y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que garantizaran la estabilidad laboral r eforzada en razón a su condición de madre cabeza de familia de una menor de cinco años de edad , quien se encuentra en situación de discapacidad por la patología que presenta “autismo”.
Señaló que por Resolución No . 007 de 13 de abril de 2022 , el jefe inmediato negó la solicitud bajo el argumento de que no estaba probada la condición de madre cabeza de hogar y que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar no se había pronunciado al respecto.
Afirmó que el padre de la menor abandonó el hogar en el a ño 2 017 y que aun cuando proporciona una cuota alimentaria correspondiente a $463.000, la misma
1 La Sala no divulgar á la identidad de la menor, por lo que utilizará el acrónimo MPN para identificarla como lo hizo el juez de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00350-01
Actor: Rosa María Nieves Miranda
identificarla como lo hizo el juez de primera instancia.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00350-01
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es insuficiente para cubrir todos los gastos de la menor por lo que la desvinculación laboral la afecta gravemente, a lo que agregó que esta circunstancia también afecta el acceso a los servicios de salud que requiere para el manejo de la patología que present a la niña, pues ya comenzaron a negarle la atención en la EPS Sanitas.
Por último, i ndicó que no tiene casa propia por lo que paga arriendo, también los servicios de una empleada doméstica interna y los gastos de educación especial para su hija y alude tener deudas con el banco Davivienda.
2. Fundamentos de la acción
La actora promovió acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judi catura de B olívar con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y a la especial protección de las personas en condición de debilidad manifiesta , los cuales consideró vulnerados con la desvinculación del cargo que ocupaba en provisionalidad como Secretaria del Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena, en virtud del nombramiento del señor Libardo Andrés Álvarez Cortina, quien superó todas las etapas del concurso de méritos correspondiente.
Señaló que teniendo en cuenta su condición de madre cabeza de familia y que su
Cartagena, en virtud del nombramiento del señor Libardo Andrés Álvarez Cortina, quien superó todas las etapas del concurso de méritos correspondiente.
Señaló que teniendo en cuenta su condición de madre cabeza de familia y que su menor hija se encuentra en situación de discapacidad , la autoridad demandada debió reubicarla a un cargo de igual o superior jerarquía que estuviera vacante, con el objeto de garantizar la estabilidad laboral reforzada.
Finalmente, afirmó que la desvinculación laboral afecta gravemente los derechos fundamentales de su hija, pues le impide acceder a los servicios de salud que requiere para el manejo de la patología que presenta “autismo” y que venía garantizando a través de la afiliación a la EPS Sanitas , además la falta de recursos económicos impacta el servicio de educación especial que requiere y su manutención.
3. Pretensiones
En el escrito de tutela se formularon las siguientes:
“1. Solicito el reintegro a un cargo equivalente o de mejores condiciones al que desempeñaba como Secretaria del Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena.
2. Solicito el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percib ir desde el momento de mi desvinculación”.
4. Pruebas relevantes
Obra en el expediente las siguientes:
- Copia de la s olicitud presentada ante e l Juez Tercero Penal Municipal de Cartagena y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que se garantizara la estabilidad laboral reforzada.
- Copia de la Resolución No. 007 de 2022 de 13 de a bril 13 de 2022 ,
Cartagena y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que se garantizara la estabilidad laboral reforzada.
- Copia de la Resolución No. 007 de 2022 de 13 de a bril 13 de 2022 , proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena.
- Copia de la historia clínica de neuropediatría de la menor MPN.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00350-01
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5. Trámite procesal
5.1. Inicialmente la acción de tutela fue radicada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Especializada en Restitución de Tierras, que por auto de 6 de julio de 2022 decidió no avocar el conocimiento de la misma y atendiendo las reglas de reparto administrativo remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar.
Posteriormente, mediante providencia de 8 de julio de 2022 , el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió el expediente “por competencia”, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al considerar que conforme con lo establecido en el Decreto 1983 de 2017 las acciones de tutela dirigidas contra los Consejo Seccionales de la Judicatura deb ían ser repartidas a los Tribunal es Superiores de Distrito Judicial.
Por auto de 11 de julio de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Consejo Seccionales de la Judicatura deb ían ser repartidas a los Tribunal es Superiores de Distrito Judicial.
Por auto de 11 de julio de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Civil -Familia, remitió nuevamente el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar , en consideración a que si en su criterio no le correspondía conocer el asunto y debió proponer conflicto negativo de competencias y no remitir nuevamente el expediente a esa Corporación judicial.
5.2. Finalmente, por auto de 12 de julio de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la d emanda y ordenó notificar a la autoridad administrativa demandada, así como al Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena y al señor Libardo Andrés Álvarez Cortina como terceros interesados en el resultado del proceso.
6. Oposición
6.1. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar
El Presidente (E) solicitó que se desvincule a la Corporación del trámite constitucional por existir falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que dentro de sus competencias no está la de proveer cargos, pues ello corresponde a las autoridades nominadoras, a lo que agregó que el pago de los salarios tampoco está dentro de sus funciones porque es un asunto que le compete a las direcciones seccionales. Afirmó que, en todo caso, existe imposibilidad jurídica de acceder a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, manifestó que se dio respuesta a la solicitud formulada por la actora para que se garantizara la estabilidad laboral reforzada a través del oficio
acceder a las pretensiones de la demanda.
Al respecto, manifestó que se dio respuesta a la solicitud formulada por la actora para que se garantizara la estabilidad laboral reforzada a través del oficio CSJBOOOP22-882 de 20 de mayo de 2022 en viada al correo electrónico rosynm926@hotmail.com, en el que se le informó que la competente para atender la solicitud es la autoridad nominadora, que en este caso es el titular del Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena a quien no se le remite copia de la solicitud porque se evidenció que el escrito fue radicado ante dicho despacho.
Manifestó que en virtud de las obligaciones legales derivadas del Acuerdo No . 4856 de 2008 , se publicó la vacante de secret ario municipal nominado del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena y, posteriormente, por medio del Acuerdo No. CSJBOA22 -206 del 16 de marzo de 2022, se remitió la lista de elegibles para la provisión de dicho carg o en propiedad.
Indicó que no está dentro de sus facultades legales atender las pretensiones de la demanda dirigidas a que ordene el reintegro a l cargo que ocupaba en provisionalidad para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, puesRadicado: 11001-03-15-000-2022-00350-01
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es u n a sunto que le compete resolver a la autoridad nominadora, esto es , el
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es u n a sunto que le compete resolver a la autoridad nominadora, esto es , el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena.
Al respecto, se refirió al Oficio CJO21-2453 del 9 de junio de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura , que expresa lo siguiente: “ las facultades o competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, que tienen a su cargo la administración de la carrera judicial, involucra la convocatoria al concurso de méritos, esto es, el concurso, la conformación de los registros de elegibles, y la elaboración de las listas de candidatos, dentro del ámbito de su competencia, pero no intervienen en el nombramiento de quienes ocuparán los diferentes cargos a proveer, tanto en carrera como en provisionalidad, por ser este un acto propio de cada autoridad nominadora. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corporación no tiene injerencia en las decisiones que adopta la autoridad nominadora, en ejercicio de su función, de conformidad con la compet encia señalada en el artículo 131 -8 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia”.
Para terminar, sostuvo que e n el mismo sentido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto de 23 de febrero de 2022 2 , estableció que las solicitudes de reconocimiento de estabilidad laboral reforzada corresponde definirlas a la autoridad nominadora y no a los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura.
6.2. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena y el señor Li bardo Andrés
definirlas a la autoridad nominadora y no a los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura.
6.2. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena y el señor Li bardo Andrés Álvarez Cortina vinculados como terceros con interés, guardaron silencio pese a haberse notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda 3 .
7. Sentencia de tutela impugnada
El Tribunal Administrativo de Bolívar por sentencia de 22 de julio de 2022 4 , negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.
En primer lugar , se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. En ese sentido, evidenció que se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa y por pasiva, así como los presupuestos de la inmediatez , toda vez que la demanda se presentó en un término razonable. Así mismo, el de subsidiariedad porque la actora no dispone de otro mecanismo judicial para reclamar la garantía del derecho de petición presuntamente vulnerado por la falta de respuesta por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar a la solicitud de permanencia en el cargo y para solicitar la protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada.
2 M.P. Ana María Charry Gaitán. Expediente 2021-00183-01. 3 La comunicación se envió a los siguientes correos electrónicos:
auxmagconsec1@cendoj.ramajudicial.gov.co;consecbol@cendoj.ramajudicial.gov.co>;rosynm926 @hotmail.com; markexa@gmail.com; lalvarecor@cendoj.ramajudicial.gov.co; j03pmpalcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co. 4 Con aclaración de voto del Magistrado Moisés Rodríguez Pérez. Manifestó que “si bien comparto la d ecisión de negar la acción constitucional por cuanto la desvinculación de la señora Nieves Miranda, se debió como se plasma en el fallo a una causal objetiva, consistente en la prelación del mérito como acceso a un cargo público por parte del señor Libardo Andrés Álvarez, no es menos cierto que para mí se cumplen la condición de la actora de cabeza de familia, que no debe ser mirada desde el punto de vista de los ingresos, sino de todo el contexto, la cual cumplía cuatro de los cinco requisitos plasmados”.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00350-01
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Superado ese análisis, el a quo señaló que la desvinculación de la señora Rosa María Nieves Miranda , quien ocupaba el cargo de secretaria en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci ón de Control de Garantías de Cartagena obedeció a una causal objetiva, esto es , el nombramiento de quien superó el concurso de méritos adelantado para proveer en propiedad el mismo, por lo tanto no se vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
obedeció a una causal objetiva, esto es , el nombramiento de quien superó el concurso de méritos adelantado para proveer en propiedad el mismo, por lo tanto no se vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Explicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional establece los requisitos que deben cumplirse para obtener la protección del derecho de estabilidad laboral reforzada tales como: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como p adre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar”.
En ese marco, el a quo evidenció que dichos presupuestos no se cumplen , principalmente porque la actora no asume de forma exclusiva las obligaciones del hogar y, por lo tanto , en su criterio, no tiene la condición de madre cabeza de familia. Ello, porque (i) el padre no se ha sustraído de la obligación alimentaria con la menor , en tanto como lo indicó la accionante a porta una cuota alimentaria mensual de $463.000, (ii) tiene la posibilidad de que la EPS le garantice el servicio de enfermería para la menor en caso de requerirlo y no tener que asumir el costo
la menor , en tanto como lo indicó la accionante a porta una cuota alimentaria mensual de $463.000, (ii) tiene la posibilidad de que la EPS le garantice el servicio de enfermería para la menor en caso de requerirlo y no tener que asumir el costo de un cuidador de manera particular como lo viene haciendo, ( iii) de acuerdo con la información suministrada en el contrato de arrendamiento, el señor Manuel Herrera es el coarrendatario por lo que mientras la actora se vincula laboralmente de nuevo, aquél asumiría las obligaciones derivadas el mismo.
En todo caso, señaló que aun si se hubiese demostrado los presupuestos necesarios para acreditar la condición de madre cabeza de familia de la señora Rosa María Nieves Miranda , la misma no constituye una razón suficiente para garantizar la estabilidad en el empleo. Al respecto, se refirió a lo establecido en la Sentencia SU-691 de 2017 en la que se indicó que la estabilidad laboral reforzada en los casos de las madres cabeza de familia surge cuando no existe una causal justificativa para el retiro del servicio, lo que no ocurre en el caso bajo análisis.
En relación con el derecho fundamental a la salud de la menor hija de la accionante, manifestó que el mismo no se ha afectado con la desvinculación laboral, pues se evidenció que continuó recibiendo el servicio médico por parte de la EPS Sanitas los días 25 de mayo y 21 de junio de 2022 y que consultada la base de datos ADRES se observó que ambas se encuentran afiliadas a esa entidad prestadora de salud.
Sobre la negativa para la práctica del examen “resonancia de cerebro”, afirmó que no se acreditó que la EPS Sanitas la hubiere negado y que en todo caso en esos
entidad prestadora de salud.
Sobre la negativa para la práctica del examen “resonancia de cerebro”, afirmó que no se acreditó que la EPS Sanitas la hubiere negado y que en todo caso en esos eventos la accionante puede formular una acción de tutela contra dicha entidad por cuanto no puede negar servicios de salud po r la terminación del contrato de trabajo.
Finalmente, señaló que contrario a lo manifestado por la accionante, la solicitud formulada en ese sentido ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar sí fue contestada y la respuesta se envió al correo electrónico de la peticionaria rosynm926@hotmail.com.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00350-01
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8. Escrito de impugnación
Por escrito de 29 de julio de 2022 , la señora Rosa María Nieves Miranda manifestó impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, sin expresar los fundamentos en los que sustenta la revocatoria del fallo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar , en los términos del escrito de impugnación, si debe confirmar la sentencia de 22 de julio de 2022 , dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Rosa María Nieves Miranda , en nombre propio y como representante legal de la menor MPN, o si, por el contrario, si debe revocarse, en tanto se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y a la especial protección de las personas en condición de debilidad manifiesta, con la desvinculación del cargo que ocupaba en provisionalidad como Secretaria del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, en virtud del nombramiento del señor Libardo Andrés Álvarez Cortina quien superó el concurso de méritos correspondiente, sin tener en cuenta su condición de madre cabeza de familia.
3. Estabilidad laboral reforzada para mujeres madre cabeza de familia que ocupan cargos en provisionalidad
5
El artículo 43 de la Constitución Política que consagra que “El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia ”, sobre esa categoría en la que se ubican las mujeres que tiene a su cargo el sostenimiento de su hogar, la Corte Constitucional ha explicado que con ella “se busca preservar condiciones dignas de vida a los menores y p ersonas que se encuentran en estado de debilidad
ubican las mujeres que tiene a su cargo el sostenimiento de su hogar, la Corte Constitucional ha explicado que con ella “se busca preservar condiciones dignas de vida a los menores y p ersonas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta a cargo de ella, al tiempo que se pretende apoyar a la mujer a soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e históricas han tenido que asumir, abriéndoles oportunidades en todas las esferas de su vida y de su desarrollo personal y garantizándoles acceso a ciertos recursos escasos 6 ”.
De esta manera , la Corte Constitucional ha reconocido la necesid ad de fortalecer la protección constitucional de sus derechos constitucionales, com o el de la estabilidad en el empleo que “responde a imperativos constitucionales que se desprenden de los artículos 13, 42, 44, 53 y especialmente 43 (inciso segundo) de la Constitución Política y que constituyen en sí mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho. Ello busca garantizar la primacía de los derechos
5 La Sala reiterará las consideraciones expuestas en la sentencia de 28 de abril de 2022, exp. No. 11001-03-15-000-2022-01548-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 6
Sentencia C-184 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00350-01
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inalienables de la persona, la protección de la familia y, de manera especial, la supremacía de los derechos de los niños 7 ”.
Ahora bien , la jurisprudencia constitucional ha precisado sob re esa protección especial, que para acreditar la condición de madre cabeza de familia es necesario demostrar las siguientes circunstancias : “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la resp onsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar 8 ”.
En relación con dichos presupuestos, en la sentencia T -168 de 2016 9 la Corte explicó que “la condición de madre cabeza de familia se manifiesta a partir de dos presupuestos, en primer lugar, de la responsabilidad que aquella tiene sobre personas incapacitadas para trabajar por razones de edad, físicas o mentales, y cuyo sustento y cuidado dependen, precisamente de la mujer. En torno a este
presupuestos, en primer lugar, de la responsabilidad que aquella tiene sobre personas incapacitadas para trabajar por razones de edad, físicas o mentales, y cuyo sustento y cuidado dependen, precisamente de la mujer. En torno a este punto, esta Corporación ha sostenido que el trato especial que el ordenamiento jurídico ha previsto obedece no solo a la atención de la madre cabeza de familia, sino de las personas que están bajo su cuidado. En segundo término, el carácter exclusivo de esa responsabilidad, en l a medida en que ella no cuenta con la colaboración de alguna otra persona para satisfacer las obligaciones del hogar, pues la pareja se sustrae de su cumplimiento y no recibe el apoyo de algún otro miembro de la familia o, como lo ha manifestado la jurisprudencia, carece de alternativa económic a”. (Negrilla fuera del texto original)
Entonces, las mujeres madres cabeza de familia son sujetos de especial protección constitucional, y en virtud de tal condición “cuando en la relación laboral una de las partes la conforma un sujeto especialmente protegido, el principio de estabilidad en el empleo (art. 53 Const.) adquiere particular prevalencia, claro está, mientras no exista una causal justificativa del despido, dado que la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las obligaciones a su cargo o que la proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra 10 ”.
En relación con lo anterior, la Corte Constitucional en la Sentencia SU -691 de 2017 11 estableció que la protección a las madres cabeza de familia a través de la estabilidad laboral reforzada no es absoluta, es decir, que aun cuando se
10 ”.
En relación con lo anterior, la Corte Constitucional en la Sentencia SU -691 de 2017 11 estableció que la protección a las madres cabeza de familia a través de la estabilidad laboral reforzada no es absoluta, es decir, que aun cuando se encuentren en dicha condición sí pueden ser desvinculadas de las entidades públicas cuando se demuestre una justa causa para la desvinculación laboral, como lo es el nombramiento en propiedad de una persona que superó las etapas de un concurso de méritos.
7 Sentencia SU-691 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Sentencia SU-388 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10
Sentencia T-803 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
11 M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 11001-03-15-000-2022-00350-01
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En ese sentido, explicó que el artículo 125 de la Constituc ión estableció el mérito como un criterio para la provisión de cargos públicos dentro de la Administración , a través del concurso público. De acuerdo con ello, afirmó que por regla general “la terminación de una vinculación en provisionalidad porque la pla za respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede
debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos 12 ” sin embargo, precisó la Corte , que para el caso de los funcionarios que cuentan con una estabilidad laboral reforzada como es el caso de las mujeres madres cabeza de familia , la entidad debe darles un trato diferencial , para lo cual estableció las siguientes reglas:
“En primer lugar, las personas nombradas en cargos de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad laboral reforzada, por la naturaleza del cargo que desempeñan. Esta misma regla es, en principio, aplicable a las personas nombradas en provisionalidad.
En segundo lugar, a juicio de la Sala Plena, a los cargos de provisionalidad o de libre nombramiento y remoción no le son aplicables reglas de prepension ados o de retén social, menos aún en el caso de profesiones liberales.
Ahora bien, en tercer lugar, cuando en la relación laboral una de las partes la conforma un sujeto especialmente protegido (inciso 2º del artículo 43 de la CP), como lo son las madres cabeza de familia que cumplen con los presupuestos establecidos en la sentencia SU-388 de 2005, puede llegar a reconocérseles la garantía de la estabilidad laboral reforzada, claro está, mientras no exista una causal justificativa del retiro del servicio, dado que la protección de la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las obligaciones a su cargo,
laboral reforzada, claro está, mientras no exista una causal justificativa del retiro del servicio, dado que la protección de la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las obligaciones a su cargo, desconozca principios superiores como el mérito que funda el sistema de carrera o que la protej a frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra . De esta manera, la garantía constitucional se sustenta en las siguientes hipótesis:
1. La terminación de una vinculación en provisionalidad porque l a plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de los servidores públicos en provisionalidad, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modal idad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos.
2. Sin embargo, cuando el servidor que debe ser desvinculado ostenta la calidad d
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