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CE - 130012333000202200396011SENTENCIA20221103153801

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Título
CE - 130012333000202200396011SENTENCIA20221103153801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Amada del Carmen Madera Viñas Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicado: 13001-23-33-000-2022-00396-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 13001-23-33-000-2022-00396-01 Demandante: AMADA DEL CARMEN MADERA VIÑAS Demandados: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS Temas: Tutela de fondo – Confirma improcedencia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación formulada por la señora Amada del Carmen Madera Viñas contra la sentencia del 12 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N. º 6, que declaró improcedente la petición de amparo constitucional. 1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito radicado y repartido al Tribunal Administrativo de Bolívar el 28 de julio de 2022, la señora Amada del Carmen Madera Viñas, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el agente interventor de la E.S.E Río Grande de la Magdalena del Municipio de Magangué, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al “trabajo y al pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, acceso a la administración de justicia, debido proceso en el trámite de la intervención forzosa administrativa”. 2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión por parte de la E.S.E Río Grande de la Magdalena del municipio de Magangué de dar cumplimiento a las órdenes dictadas en

de la intervención forzosa administrativa”. 2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión por parte de la E.S.E Río Grande de la Magdalena del municipio de Magangué de dar cumplimiento a las órdenes dictadas en la sentencia de 23 de mayo de 20141, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la que (i) declaró la nulidad parcial de la Resolución 0185 de 11 de junio de 20042 (ii)

1 Providencia dictada al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por la actora contra la E.S.E Río Grande de la Magdalena del municipio de Magangué, identificado con radicado N. º 13001-23-31-000-2004-01367-00. 2 Proferida por el gerente (E) de la E.S.E Río Grande de la Magdalena del municipio de Magangué por la cual se declaró insubsistente a la señora Madera Viñas.Demandante: Amada del Carmen Madera Viñas Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicado: 13001-23-33-000-2022-00396-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

condenó a la E.S.E a reincorporar a la actora3 y, (iii) ordenó a la misma a pagar los sueldos, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir4. 1.2. Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) -Reintegrarme de inmediato a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento de mi desvinculación, sin que se genere desmejora laboral. - Liquidar y pagarme de inmediato los salarios y prestaciones sociales, incluida la indexación e intereses moratorios, causados desde el momento de mi desvinculación y hasta cuando sea reintegrada, conforme fue ordenado por la sentencia de fecha 23 de mayo del año 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. - Que en aplicación de la RATIO DECIDENDI constitucional, si los accionados se continúan negando a reintegrarme y a pagarme los salarios y prestaciones sociales que me adeudan, alegando ausencia de recursos para ello, el Honorable Tribunal les ordene disponer la liquidación inmediata de la E.S.E. Río Grande de la Magdalena del municipio de Magangué, priorizando el pago de los haberes laborales reconocidos en la sentencia judicial que me adeudan”. 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 4. La señora Amada del Carmen Madera Viñas instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho contra la E.S.E Río Grande de la Magdalena del municipio de Magangué en el que solicitó: (i) la nulidad de la Resolución N. º 0185 de 11 de junio de 2004, por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento como enfermera código 365 en provisionalidad, (ii) su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y, (iii) que se condenara a pagar todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 5. En primera instancia, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, a través de sentencia de 30 de julio de 2013, negó las pretensiones de la demanda. 6. Inconforme con la decisión, la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 001, quien, en fallo de 23 de mayo del 2014, revocó la providencia recurrida, para en su lugar, (i) declarar la nulidad parcial de la Resolución 0185 de 2004, (ii) condenar a la E.S.E Río Grande de la Magdalena a reincorporarla sin solución de continuidad y en 3 Sin solución de continuidad, en condición de provisionalidad y en el mismo cargo que ocupaba al momento de la declaratoria de insubsistencia o uno similar o equivalente. 4 Desde el momento de su retiro, hasta la fecha en que se diera su reintegro efectivo al cargo, teniendo en cuenta los incrementos y variaciones que se produjeran en ese lapso.Demandante: Amada del Carmen Madera Viñas Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicado: 13001-23-33-000-2022-00396-01

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condición de provisionalidad al mismo cargo que ocupaba al momento de la declaratoria de insubsistencia o a uno similar o equivalente5 y, (iii) ordenar a la E.S.E al pagar los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el efectivo reintegro al cargo. 7. Por medio de Resolución N. º 004937 del 2 de octubre de 2017, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa de la E.S.E Río Grande la Magdalena, con el fin de garantizar la adecuada prestación del servicio de salud, a través de un agente especial interventor6. 8. El 22 de mayo de 2019, el tribunal dictó providencia en la cual determinó el monto de las obligaciones surgidas de conformidad con lo ordenado en la sentencia de 23 de mayo de 20147. 9. Ante el incumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión 001, la accionante presentó demanda ejecutiva, en la cual mediante auto de 1.º de agosto de 2019, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena libró mandamiento ejecutivo contra la E.S.E Río Grande de la Magdalena. 10. Respecto del referido auto, la E.S.E interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual fue resuelto en providencia de 12 de octubre de 2021, en el que se revocó el auto del 1.º de agosto de 2019, tras advertir que mediante la Resolución N. º 004937 del 2 de octubre de 2017 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa para administrar el hospital. En este se señaló que: “Si se tiene en cuenta que la toma de posesión se

tras advertir que mediante la Resolución N. º 004937 del 2 de octubre de 2017 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa para administrar el hospital. En este se señaló que: “Si se tiene en cuenta que la toma de posesión se produjo el 2 de octubre de 2017, y que la obligación reclamada en este proceso ejecutivo es anterior a esa fecha, tiene razón el recurrente cuando sostiene que no debió admitirse este proceso ejecutivo ni librar el mandamiento de pago. Adicionalmente, el Juzgado fue informado de la expedición de la Resolución No. 218 de septiembre de 2021, por medio de la cual la Viceministra de Protección Social encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Salud y Protección Social, «autorizó la prórroga del término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RIO GRANDE DE LA MAGDALENA DEL MUNICIPIO DE MAGANGUE», en donde se dispuso extender la medida hasta el 2 de octubre de 2022. Siendo ello así, se accederá a lo pedido por el recurrente y se revocará el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago. En su lugar, se ordenará la devolución de la demanda y sus anexos a la parte demandante”. 5 El tribunal advirtió que en caso de que el cargo desempeñado por la actora estuviese provisto mediante el sistema de concurso de méritos, solo habría lugar al pago de los salarios y prestaciones hasta el momento en que se hubiera efectuado la vinculación del servidor público mediante el sistema de concurso. 6 A pesar de que la medida se tomó por el término de 1 año, posteriormente fue prorrogada en 3 oportunidades más, la última siendo hasta el 2 de octubre de 2020. 7 En este se señaló que hasta ese momento no reposaba

público mediante el sistema de concurso. 6 A pesar de que la medida se tomó por el término de 1 año, posteriormente fue prorrogada en 3 oportunidades más, la última siendo hasta el 2 de octubre de 2020. 7 En este se señaló que hasta ese momento no reposaba evidencia de que se hubiese cumplido con el reintegro de la demandante ni que el cargo hubiera sido provisto por concurso de méritos, por lo cual se proyectó hasta esa fecha la liquidación de salarios y prestaciones.Demandante: Amada del Carmen Madera Viñas Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicado: 13001-23-33-000-2022-00396-01

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11. A través de petición elevada al agente interventor, la accionante le solicitó que expidiera copias de los actos administrativos en los cuales se hubiera dispuesto el pago de sus acreencias laborales. No obstante, en respuesta del 10 febrero del 2022, este estableció la imposibilidad de expedir los actos administrativos tendientes a la obligación referida, pues “el respectivo procedimiento orientado a estabilizar la operación corriente, por lo que una vez la entidad cuente con los recursos, se llamará a los acreedores con el fin de cancelar los pasivos de acuerdo al flujo de caja disponible.” 12. Mediante Resolución N. º 2022420000004633-6 del 14 de julio de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud aprobó una solicitud de promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos de la E.S.E Río Grande de la Magdalena, en el que “(…) dan cuenta clara y precisa, que la ESE es una entidad autosostenible, que, aunque se tenga un pasivo anterior a la medida, este se puede a futuro cubrir con los excedentes generados durante cada periodo”. 13. Con ocasión de ello, por medio de la Resolución N. º 2022420000004986-6 del 1.º de agosto de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó el levantamiento de la medida de intervención forzosa administrativa. 1.4. Fundamentos de la vulneración 14. La accionante aseguró que la intervención administrativa especial no puede violar los derechos laborales, ni el incumplimiento de la sentencia. Esto, en consideración a las normas constitucionales, supranacionales y legales que garantizan sin excepción alguna el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales. 15. Respecto de la normativa internacional, la actora citó la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como también el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

sin excepción alguna el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales. 15. Respecto de la normativa internacional, la actora citó la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como también el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, en las cuales señaló los artículos sobre el derecho al trabajo y el pago al salario del trabajador. 16. Frente a la Constitución, refirió el preámbulo de la norma superior y así mismo los artículos 1, 25 y 53, de los cuales subrayó y destacó apartes. De igual forma, se refirió al Código Civil en sus artículos 2494, 2495, 2496 y, del Código Sustantivo del Trabajo citó el artículo 9,127 y 138, con los cuales estableció la protección legal sobre el salario que no ha sido cancelado por la entidad. Por último, trajo a colación la aplicación preferencial del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, frente al sistema de seguridad social establecido en la ley el cual no tiene aplicación cuando menoscabe la libertad, dignidad humana o los derechos de los trabajadores. 17. Advirtió que, de acuerdo con la Resolución N. º 2599 del 6 de septiembre de 2016 proferida por la Superintendencia Nacional de Salud se reguló el procedimiento de intervención forzosa y de acuerdo a su artículo 32 se debe velar por que se defina en el menor tiempo posible la atención de las obligaciones a favor de los acreedores de la entidad. Por otro lado, sostuvo que, el artículo 37 del referido acto, indica que se debe fomentar que se busque la celebración de acuerdos entre los acreedores y la entidad objeto de la medida.Demandante: Amada del Carmen Madera Viñas Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicado: 13001-23-33-000-2022-00396-01

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18. Manifestó que, la Corte Constitucional ha establecido una especial protección sobre el pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, por ello, citó y subrayó apartes de las providencias C-555 de 1993, SU-995 de 1999 y SU484 de 2008. 19. Por otro lado, sostuvo que, el máximo tribunal constitucional estableció especial protección en la obligación de reintegrar al trabajador, para lo cual citó y subrayo apartados de la providencia T – 218 de 2005. Así mismo, se refirió a la protección constitucional de cumplimiento de sentencias judiciales para lo cual se refirió a las sentencias T - 329 de 1994 y SU – 257 de 1997. 20. Por último, expuso sobre la subsidiariedad que han transcurrido 8 años sin haber logrado el cumplimiento parcial de la sentencia, por lo cual “(…) al no resultarme posible acudir al proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento de la sentencia, el único mecanismo con el que cuento es la acción de tutela para el amparo de mis derechos fundamentales. Por este motivo la acción de tutela procede como mecanismo único y directo.” 1.5. Trámite de la acción de tutela 21. Mediante auto de 1.º de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación como partes demandadas al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y al agente interventor de la ESE Río Grande de la Magdalena del Municipio de Magangué. 22. De la misma forma, se vinculó como tercero con interés a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación, por solicitud de la accionante en su escrito tutelar. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas,

con interés a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la Nación, por solicitud de la accionante en su escrito tutelar. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. E.S.E Río Grande de la Magdalena del Municipio de Magangué. 23. Por medio de documento allegado el 4 de agosto de 2022, el gerente (E) argumentó que la acción de tutela era improcedente por no cumplir con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad, así como también, la falta de prueba de la presunta vulneración. 24. Respecto del requisito de inmediatez, manifestó que, las acreencias reclamadas por la accionante datan del 23 de mayo de 2014, por lo cual, considera que han transcurrido más de ocho años desde que se materializó la presunta vulneración de derechos fundamentales. En esa medida, destacó que, de acuerdo con las sentencias T-246 del 2015 y SU–961 de 1999, se estableció que el mecanismo constitucional debía ser ejercido en un plazo razonable, no como se evidenciaba en el caso concreto.Demandante: Amada del Carmen Madera Viñas Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicado: 13001-23-33-000-2022-00396-01

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25. Además, sostuvo que, la actora no probó siquiera sumariamente el riesgo en el que se encontraban sus derechos fundamentales, por lo cual, la acción constitucional carecía de una carga probatoria, pues no bastaba con la simple manifestación efectuada, sino que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los hechos alegados deben ser probados por la accionante. 26. Por último, adujo que, el amparo solicitado no cumplía con el requisito de subsidiariedad, en razón a que, la accionante contaba con otro medio judicial idóneo y expedito, como lo era el proceso ejecutivo para solicitar el pago de las acreencias laborales y la orden de reintegro ordenadas por el tribunal. 1.6.2. Ministerio de Salud y Protección Social. 27. Mediante memorial enviado el 3 de agosto de la presente anualidad, la jefe del Grupo de Acciones Constitucionales advirtió que la entidad no tenía dentro de sus funciones y competencias la intervención en asuntos derivados de conflictos laborales. Razón por la cual no habían vulnerado los derechos fundamentales de la actora y por ello, existía una falta de legitimación en la causa por pasiva y una ausencia de responsabilidad imputable al ente. 28. De igual forma, manifestó que la actora tenía a su disposición otros mecanismos de defensa ordinarios previos a la acción tutelar. Así, solicitó que se declarar la improcedencia en lo que respecta a la entidad. 1.6.3. Superintendencia Nacional de Salud 29. A través de documento remitido el 4 de agosto de 2022, la subdirectora técnica para la Defensa Jurídica, precisó que la entidad no es el superior funcional de los agentes liquidadores e interventores de la E.P.S., por el contrario, solamente ejerce funciones de inspección vigilancia y control de las empresas prestadoras del servicio de salud. 30. En ese sentido, expuso que, las reclamaciones

Jurídica, precisó que la entidad no es el superior funcional de los agentes liquidadores e interventores de la E.P.S., por el contrario, solamente ejerce funciones de inspección vigilancia y control de las empresas prestadoras del servicio de salud. 30. En ese sentido, expuso que, las reclamaciones de reintegro laboral y demás pretensiones eran de competencia exclusiva del agente interventor de la E.S.E. No obstante, destacó que, la medida de intervención fue levantada mediante la Resolución N. º 2022420000004986-6 de 1º de agosto de 2022. En consecuencia, afirmó que no se vulneró ningún derecho fundamental reclamado, por lo cual solicitó la desvinculación del trámite constitucional. 31. Pese a que los demás vinculados fueron notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado 32. Mediante sentencia de 12 de agosto de 2022, la Sala de Decisión N. º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. 33. La autoridad judicial accionada mencionó que si bien lo que buscaba la accionante era la ejecución material de un derecho reconocido judicialmente, ellaDemandante: Amada del Carmen Madera Viñas Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicado: 13001-23-33-000-2022-00396-01

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ya había acudido a la instancia propicia para efectuar dicho reclamo, como lo era el proceso ejecutivo. 34. Recordó que en el trámite de la tutela sobrevino la Resolución N. º 2022420000004986 de 1.º de agosto de 2022 proferida por la Superintendencia de Salud Nacional, en la que se ordenó el levantamiento de la medida de intervención forzosa administrativa, a partir de su fecha de expedición. 35. Además, puso de presente que previo a este, se dictó la Resolución 2022420000004633-6 de 14 de julio de 2022, en la que se resolvió “(…) la solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos de la ESE accionada (…)”, razón por la cual adujo que la actora podía hacerse parte de ese proceso de reestructuración que se originó con ocasión del levantamiento de la intervención. 36. Frente a dicho proceso, especificó que se podían saldar las acreencias en igualdad de condiciones, de acuerdo con la Ley 550 de 1999, así como, hacer expresas sus peticiones en defensa de sus intereses. 37. Por último, indicó que no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable o amenaza, pues como consecuencia de la orden no acatada, la accionante no logró demostrar que sus derechos fundamentales su hubieran afectado. 1.8. Impugnación 38. La parte actora impugnó el fallo de tutela8 mediante documento remitido el 19 de agosto de 2022, en el que mencionó lo siguiente: “[E]n mi condición de accionante, IMPUGNO la sentencia. Oportunamente sustentaré la impugnación”, no obstante, no allegó de forma posterior memorial alguno en el que hiciera lo propio. 1.9. Trámite en segunda instancia 39. Encontrándose el expediente para proferir el fallo

IMPUGNO la sentencia. Oportunamente sustentaré la impugnación”, no obstante, no allegó de forma posterior memorial alguno en el que hiciera lo propio. 1.9. Trámite en segunda instancia 39. Encontrándose el expediente para proferir el fallo de segunda instancia, el despacho ponente de esta decisión advirtió que el a quo, al momento de admitir la solicitud presentada, omitió vincular al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, autoridad que profirió el fallo de primera instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como las providencias dictadas en el proceso ejecutivo. 40. Así, al evidenciar que el proceso estaba viciado de una nulidad de carácter saneable y, en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, el despacho ordenó que se pusiera en conocimiento la presente acción al referido. 41. Sin embargo, pese a que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena fue notificado en debida forma, guardó silencio9. 8 El fallo de primera instancia constitucional fue notificado el 17 de agosto de 2022. 9 Índice 7 y 8 de SAMAI.Demandante: Amada del Carmen Madera Viñas Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicado: 13001-23-33-000-2022-00396-01

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 42. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la señora Amada del Carmen Madera Viñas contra la sentencia proferida por la Sala N. º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y en el artículo 2º del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Solicitud de desvinculación 43. Pese a que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud solicitaron la desvinculación por, a su juicio, carecer de legitimación en la causa por pasiva del presente trámite constitucional desde la primera instancia, el juez a quo omitió pronunciarse sobre ello, razón por la que esta Sala se referirá a continuación. 44. Las peticiones serán negadas dado que la accionante dirigió la demanda en contra de las entidades, por ser las autoridades administrativas investidas de funciones jurisdiccionales que pueden interceder en el proceso para que sea cumplida la sentencia judicial en su favor. En consecuencia, será con el estudio del caso concreto, que se determine si existió o no una omisión en sus funciones y se mantendrán con el fin de garantizar los derechos de la parte actora. 2.3. Problema jurídico 45. Corresponde a la Sala determinar si se confirma, modifica o revoca la providencia de 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala

N. º 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al “trabajo y al pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, acceso a la administración de justicia, debido proceso en el trámite de la intervención forzosa administrativa”. 46. Por ello se deberá dar respuesta a los siguientes interrogantes: • ¿La parte demandada vulneró los derechos fundamentales de la señora Amada del Carmen Madera Viñas, por la omisión en el cumplimiento de las órdenes de la sentencia de 23 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar o, por el contrario, no se superó el requisito de la subsidiariedad? 47. Por razones de orden metodológico, se analizarán los siguientes asuntos: i) panorama general de la acción de tutela; y ii) subsidiariedad.Demandante: Amada del Carmen Madera Viñas Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicado: 13001-23-33-000-2022-00396-01

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2.4. Panorama general de la acción de tutela 48. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 49. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5. Subsidiariedad 50. La Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 51. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 52. En el presente caso, la señora Amada del Carmen Madera Viñas relató que mediante sentencia de 23 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo

de Bolívar al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se le ordenó a la E.S.E Río Grande de la Magdalena reincorporarla al mismo cargo que ocupaba al momento de la declaratoria de insubsistencia y la condenó al pago de los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta el efectivo reintegro al cargo. No obstante, hasta el momento de la interposición de la acción tutelar, ninguna de las órdenes precedentes había sido cumplidas por parte de la E.S.E. 53. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado la importancia del cumplimiento de los fallos judiciales, catalogándolo como un derecho fundamental de aquellas personas que han sido beneficiarias de tales decisiones. Al respecto en sentencia T-533 de 1995 se determinó lo siguiente: “La exactitud y oportunidad en el cumplimiento de los fallos judiciales resulta esencial para garantizar no solamente el cometido de la persona - que se constituye en su derecho fundamentalde acceder materialmente a la administración de justicia sino para sostener el principio democrático y los valores del Estado de Derecho. (…) La actitud de desacato a las providencias de los jueces, por lo que significa como forma de desestabilización del sistema jurídico debe ser sancionada conDemandante: Amada del Carmen Madera Viñas Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicado: 13001-23-33-000-2022-00396-01

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severidad. Frente a ella por supuesto, cabe la tutela para proteger los derechos fundamentales que, como consecuencia, puedan resultar afectados. (…) El cumplimiento de las sentencias judiciales es parte integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues la circunstancia de una persona a cuyo favor se ha resuelto tiene derecho garantizado por el Estado, a que lo judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad (…)10. 54. A pesar de ello, se ha suscitado una controversia en torno a si el mecanismo de la acción constitucional es el adecuado para solicitar lo anterior. Frente a esto, la máxima autoridad constitucional ha indicado que: “(…) no obstante su carácter res

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