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CE - 130012333000202200472011SENTENCIA20221019131629

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Título
CE - 130012333000202200472011SENTENCIA20221019131629
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 13001-23-33-000-2022-00472-01

Referencia: Acción de tutela

Actor: LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO

TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ

EL AMPARO SOLICITADO. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTOS QUE

CIERRAN INCIDENTE DE DESACATO. LA AUTORIDAD JUDICIAL

ACCIONADA NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO FÁCTICO ALEGADO. EL

ACTOR PRETENDIÓ CONTROVERTIR HECHOS NUEVOS QUE NO

FUERON OBJETO DE AMPARO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO , DEFENSA,

CONTRADICCIÓN Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 14 de septiembre de 2022, mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR1 denegó el amparo solicitado.

1 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 130012333 000 2022 00472 01

Actor: LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Actor: LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO

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I.- ANTECEDENTES

I.1.- La solicitud

El señor LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO , actuando en nombre propio , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicit ó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la defensa, a la contradicción y al acceso a la administración de justicia , los cuales consideró vulnerados por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA 2, al proferir la providencia de 16 de agosto de 202 2, dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 13001-3333-005-2013-00426-00.

I.2.- Hechos

Manifestó que labora al servicio de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA 3, prestando sus servicios profesionales como Médico General en propiedad.

2 En adelante el Juzgado. 3 En adelante la Caja.3

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Señaló que en el año 2013 promovió una acción de tutela en contra

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Señaló que en el año 2013 promovió una acción de tutela en contra de la CAJA invocando la protección de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital, por el cambio intempestivo de su horario laboral sin justa causa.

Señaló que en primera instancia la actuación fue conocida por el JUZGADO que, mediante sentencia de 4 de diciembre de 201 3, amparó sus derechos fundamentales y ordenó a la CAJA mantener el horario de trabajo de 2 a 5 de la tarde hasta que se lograr á un consenso respecto del horario de prestación del servicio.

Aseveró que los días 28 y 29 de julio de 2022 , de manera arbitraria e intempestiva, se efectuó el cambio del horario habitual de trabajo, por el horario de 8 a 11 de la mañana y de 9 a 11 de la mañana de lunes a viernes en forma escalonada por necesidad del servicio.

Adujo que dicha circunstancia vulnera sus garantías procesales, en tanto las razones del cambi o de horario son falsas e infundadas , ya que la entidad de salud cuenta con otros 3 profesionales de la salud y que dicho cambio de horario obedeció a un acoso laboral por parte del gerente de la institución.4

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de agosto de 2022, lo que dio origen a una decisión arbitraria y sin motivación por parte del juez , circunstancia que conllevó a la declaratoria de la vacancia del empleo por abandono del cargo, causándole un perjuicio irremediable.

Finalmente, aseguró que la decisión cuestionada incurrió en vía de hecho por error inducido, pues insistió en que de haberse tenido en cuenta el memorial presentado el 16 de agosto de 2022 junto con las pruebas aportadas, no se habría llegado a la misma conclusión.

I.4.- Pretensiones

El actor solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados, en los siguientes términos:

“[…] 1º.) Concederme el amparo constitucional de tutela por vulneración de mis siguientes derechos fundamentales:

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y

CONTRADICCION Y DERECHO AL ACCESO DE LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

2°.) Dejar sin efecto el auto que resolvió el incidente de desacato, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral Circuito de Cartagena el 16 de agosto 2022, por violació n flagrante de mis derechos fundamentales antes descritos.

3°.) Se ordene la producción de auto de reemplazo, con la inclusión del memorial que aporte el día 16 de agosto de 2022, donde desvirtuaba completamente lo expresado por el

flagrante de mis derechos fundamentales antes descritos.

3°.) Se ordene la producción de auto de reemplazo, con la inclusión del memorial que aporte el día 16 de agosto de 2022, donde desvirtuaba completamente lo expresado por el incidentado en el infor me que rindió bajo gravedad de juramento, prueba que no fue valorada ni se tuvo en cuenta para corroborar y dar por acreditado lo expresado por el incidentado6

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sin serlo.

4º.) Compulsar copia a la Fiscalía General de la Nación y Procuraduría General de la Nación para que investigue la posible configuración del delito de fraude a resolución judicial y falso testimonio por parte del incidentado en calidad de representante legal y Gerente de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena. […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El JUZGADO indicó que tramitó en primera instancia la acción de tutela promovida por el acto r la cual culminó con la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2013, a través de la cual se protegieron los derechos fundamentales al trabajo en condiciones de dignidad y al mínimo vital y ordenó mantener al actor en el horario de trabajo de 2 a 5 de la tarde hasta que se logrará un consenso con la entidad.

Adicionalmente, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en

dignidad y al mínimo vital y ordenó mantener al actor en el horario de trabajo de 2 a 5 de la tarde hasta que se logrará un consenso con la entidad.

Adicionalmente, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite incidental y resaltó que resolvió la solicitud mediante auto de 16 de agosto de 2022 y, que en efecto , el actor present ó un memorial el mismo 16 de agosto a través del correo electrónico del despacho.

Aseguró que el memorial allegado no fue relacionado en la7

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providencia, por cuanto el despacho adoptó la decisión en la mañana del 16 de agosto y , para ese momento , el escrito no obra ba en el expediente electrónico.

Afirmó que la solicitud del incidente se presentó con ocasión al presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 4 de diciembre de 2013, por lo que con base en la petición y en los anexos aportados previo traslado a la parte indecentada, lo que procedía era decidir si había lugar a sanc ionar o no, contrastando la decisión judicial con los argumentos presentados por el actor y la contraparte.

Indicó que no incurrió en ninguna vía de hecho, ni vulneró derechos fundamentales, en tanto se respetaron las garantías procesales valorando las pruebas documentales que obraran en su momento en el plenario.

Indicó que no incurrió en ninguna vía de hecho, ni vulneró derechos fundamentales, en tanto se respetaron las garantías procesales valorando las pruebas documentales que obraran en su momento en el plenario.

I.6.- Intervinientes

I.6.1.- La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA manifestó oposición a las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no ha trasgredido los derechos fundamentales deprecados por el actor.8

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Señaló que el acto r ha interpuesto infinidades de tutelas de forma temeraria, alegando los mismo hechos y los mismos fund amentos jurídicos abusando así del mecanismo de tutela.

Arguyó que en el año 2013, el actor presentó una acción de tutela para proteger su derecho al trabajo y al mínimo vital, por cuanto en ese momento, trabajaba en dos entidades, a saber, en horas de la mañana en CONFAMILIAR I.P.S. y en horas de la tarde en la CAJA, estas consideraciones fueron tenidas en cuenta por el juez de tutela para conceder el amparo.

No obstante, aseguró que en la actualidad los hechos han cambiado, pues el actor en otra tutela presentada en el mes de julio de 2022 manifestó que laboró hasta el 17 de abril de 202 1 en la I.P.S.

No obstante, aseguró que en la actualidad los hechos han cambiado, pues el actor en otra tutela presentada en el mes de julio de 2022 manifestó que laboró hasta el 17 de abril de 202 1 en la I.P.S. CONFAMILIAR, debido al cierre definitivo del centro médico.

Por lo tanto, consideró que las razones fácticas que determinaron la protección constitucional en el año 2013 ya no existen, puesto que el actor ya no cuenta con dos trabajos y al tener solo el trabajo con la CAJA debería preocuparse por atender a los pacientes asignados en la nueva jornada.9

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Reiteró que el cambio de horario obedeció a las necesidades del servicio y por las instrucciones de la Junta Directiva que han hecho la solicitud de disponer médicos en el horario de la mañana, dado los escasos pacientes que se agendan en el horario de la tarde.

I.6.2.- La UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas de la acción, solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2022, el TRIBUNAL denegó la solicitud de amparo.

legitimación en la causa por pasiva.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2022, el TRIBUNAL denegó la solicitud de amparo.

Para tal efecto, advirtió que la autoridad judicial accionada sostuvo que el amparo ordenado en la sentencia de 4 de diciembre de 2013, tuvo origen en las circunstancias particulares que alegó el actor en el año 2013, pues en ese momento el actor contaba con dos trabajos por lo que el horario laboral afectaría de manera directa la prestación de los servicios.10

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Señaló que, a partir de las afirmaciones presentadas por el actor en el escrito de tutela y en los anexos aportados, logró establecer que el accionante al momento en que se profirió el auto cuestionado sólo contaba con un empleo en la CAJA, por lo que la coexistencia de empleos y el posible cruce de horarios que motivó el fallo de tutela cambió, por lo que la orden dispuesta no podría ejecutarse dado que las circunstancias fácticas y jurídicas fueron superadas.

En ese sentido, consideró acertada la decisión del JUZGADO en tanto no se demostró el desacato y, en consecuencia, no había lugar a sancionar al incidentado.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

En ese sentido, consideró acertada la decisión del JUZGADO en tanto no se demostró el desacato y, en consecuencia, no había lugar a sancionar al incidentado.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El actor cuestionó la providencia de primera instancia, toda vez que el TRIBUNAL acogió los argumentos de la autoridad judicial accionada, sin tener en cuenta el memorial presentado por el 12 de agosto de 2022 , en el que se desvirtuaba completamente los argumentos del incidentado.

Señaló que el JUZGADO si incurrió en vías de hecho y vulneró sus derechos constitucionales, pues, a su juicio , no se respetaron sus11

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garantías procesales y no se valoraron todas las pruebas que se encontraban dentro del proceso.

Reiteró que pese a que los argumentos presentados por el gerente de la entidad no obedeci eron a las necesidades del servicio y tales afirmaciones carecían de toda validez , los mismos prevalecieron y llegaron a ser decisivos en el fallo final.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.12

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Cuestión previa

Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesar io precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión como el alcance del contenido de la sentencia.

La Sala advierte que la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA , formuló petición de desvinculación en la presente acción de tutela.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

la causa por pasiva en los siguientes términos:

“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T -416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensione s del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.13

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Si bien la tute la se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto).

Y más adelante, en sentencia T -519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, la Sala advierte que la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA no hizo parte dentro de la acción de tutela objeto de estudio, por lo tanto, no tiene interés directo en las resultas del proceso.

Así las cosas, aceptará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la entidad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales14

legitimación en la causa por pasiva alegada por la entidad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

La acción de tutela contra providencias judiciales14

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Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundament ales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso

perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de15

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tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona

genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años despu és de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resoluci ón de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos

conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad,16

Número único de radicación: 130012333 000 2022 00472 01

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la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse d e manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10]17

Número único de radicación: 130012333 000 2022 00472 01

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o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vin culante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]”

tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vin culante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]”

En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 16 de agosto de 2022, proferida por el JUZGADO dentro del incidente de desacato identificado con el número único de radicación 13001-33-33-005-2013-00426-00.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial incurrió en : i) defecto factico por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso incidental; ii) defecto procedimental, por cuanto, a su juicio, se tuvo en cuenta como única prueba los argumentos rendidos por el incidentado, sin t ener18

Número único de radicación: 130012333 000 2022 00472 01

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en cuenta los argumentos de contradicción, lo que dio origen a una decisión arbitraria y sin motivación por parte del juez; y, iii) en vía de hecho por error inducido , pues insistió en que de haberse tenido en cuenta el memorial presentado el 16 de a gosto de 2022, junto con las pruebas aportadas , no se habría llegado a la misma conclusión.

de hecho por error inducido , pues insistió en que de haberse tenido en cuenta el memorial presentado el 16 de a gosto de 2022, junto con las pruebas aportadas , no se habría llegado a la misma conclusión.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por el TRIBUNAL que denegó el amparo constitucional , al considerar acertada la decisión proferida dentro del trámite incidental en tanto no se demostró el desacato y, en consecuencia, no había lugar a imponer la sanción.

El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que el TRIBUNAL acogió los argumentos de la autoridad judicial accionada sin tener en cuenta el memorial presentado por él 12 de agosto de 2022 , en el que se desvirtuaba completamente los argumentos del incidentado.

Señaló que el JUZGADO incurrió en vías de hecho y vulneró sus derechos constitucionales, debido a que, a su juicio, no se respetaron sus garantías procesales y no se valoraron todas las pruebas que se19

Número único de radicación: 130012333 000 2022 00472 01

Actor: LUIS JOSÉ CHAMORRO CHAMORRO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

encontraban dentro del proceso.

Reiteró que los argumentos presentados por el gerente de la entidad no obedecieron a las necesidades del servicio y que pese a que tales afirmaciones carecían de validez y eran fraudulentas, prevalecieron y llegaron

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