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CE - 130012333000202200480011AUTOQUERESUEL20220919084733
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de hábeas corpus Número único de radicación: 130012333000202200480-01

Actor: Jairo Alfonso Viloria Ortega Demandado: Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y Juzgado Promiscuo

Municipal de Zambrano, Bolívar

Tema: Impugnación contra la sentencia que declaró improcedente la acción de hábeas corpus para la concesión de la libertad.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Unitaria resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual declaró improcedente la acción de hábeas corpus.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El señor Roger Emilio Ortega Arévalo, en nombre del señor Jairo Alfonso Viloria Ortega1, instauró acción de hábeas corpus contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, con el fin de que se ordene de forma inmediata su libertad. Para el

efecto, formuló la siguiente pretensión:

“[…] PETICIÓN ESPECIAL

Ortega1, instauró acción de hábeas corpus contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, con el fin de que se ordene de forma inmediata su libertad. Para el efecto, formuló la siguiente pretensión:

“[…] PETICIÓN ESPECIAL

No obstante de lo extenso de la argumentación esta se hizo necesaria para demostrar al honorable Magistrado que en el presente caso se ha sobrepasado el termino de las 36 horas sin que a mi representado se haya puesto a disposición de la autoridad competente dado que la hora de la captura fue a las 15:16 horas de la tarde lo que es lo mismo 03:16 pm del 09-09-2022 hora hábil de un dia (sic) hábil. Esta situación viola flagrantemente los derechos fundamentales del debido proceso y juez natural, lo mismo que ha derivado en una afectación a su derecho a la libertad dado que su

1 Conforme el artículo 3.° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006 “Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política".2

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captura no se cumplió (sic) según la norma y la jurisprudencia vigente. Por lo que le solicito muy respetuosamente se ordene la libertad Inmediata y se cancele la orden de captura [...]” (Destacado fuera de texto).

Fundamentos fácticos

2. Los hechos 2 en los que se fundamenta la acción de hábeas corpus son, en

síntesis, los siguientes:

orden de captura [...]” (Destacado fuera de texto).

Fundamentos fácticos

2. Los hechos 2 en los que se fundamenta la acción de hábeas corpus son, en

síntesis, los siguientes:

2.1. Manifestó que e l Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano profirió sentencia el 10 de febrero de 2021 dentro del proceso penal seguido contra el señor Jairo Alfonso Viloria Ortega, mediante la cual dispuso absolverlo de los presuntos delitos de hurto calificado agravado y abuso de confianza calificado, ordenando revocar cualquier medida cautelar. La decisión fue apelada por el Fiscal Local 67 de El Carmen de Bolívar.

2.2. Refirió que l a Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la sentencia de 14 de febrero de 2022 , revocó la decisión proferida, en primera instancia, condenando al señor Jairo Alfonso Viloria Ortega , por primera vez, en segunda instancia, a la pena de 50 meses de prisión como presunto responsable del delito de abuso de confianza calificado.

2.3. Señaló que, en los términos de la sentencia SU488 de 20 de noviembre de 2020 proferida por la Corte Constitucional3, presentó “impugnación especial” ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que, mediante sentencia AP2643 -2022 de 22 de junio de 2022, resolvió anular la sentencia proferida por el Tribunal por falta de motivación, ordenando que se volviera a proferir la sentencia de acuerdo con las previsiones ordenadas por esa Corte.

2.4. Adujo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en cumplimiento

de motivación, ordenando que se volviera a proferir la sentencia de acuerdo con las previsiones ordenadas por esa Corte.

2.4. Adujo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en cumplimiento a la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia el 25 de agosto de 2022, condenando al señor Jairo Alfonso Viloria Ortega, por primera vez en segunda instancia, por el delito de abuso de confianza calificado, imponiendo una pena de 48 meses de prisión; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal; y adicionalmente negó los subrogados penales y ordenó su captura.

2.5. Indicó que e l señor Jair o Alfonso Viloria Ortega presentó escrito el 31 de agosto de 2022 en el que p uso de presente la intención de impugnar la sentencia proferida, en segunda instancia; escrito del cual se corrió traslado a los demás

2 Cfr. Índice 2 SAMAI. 3 Corte Constitucional, sentencia SU488 de 20 de noviembre de 2020, M.P. Richard Ramírez Grisales (E)3

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sujetos procesales, indicando que, por este motivo, la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada.

2.6. Afirmó que e l señor Jairo Alfonso Viloria Ortega , atendiendo a que en su

sujetos procesales, indicando que, por este motivo, la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada.

2.6. Afirmó que e l señor Jairo Alfonso Viloria Ortega , atendiendo a que en su contra existía una orden de captura, compareció ante la justicia y, para ello, se hizo presente ante la autoridad competente , en día y hora hábil, el 9 de septiembre de 2022 a las 3:16 p.m., siendo puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, que procedió a verificar su identidad.

2.7. Sostuvo que, en los términos del parágrafo 1.° del artículo 298 de la Ley 906 de 31 de agosto de 20044, siendo las 10:00 a.m. del 11 de septiembre de 2022 han transcurrido más de 36 horas sin que al actor se le haya legalizado la captura, toda vez que el juez de conocimiento es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que sentenció al señor Viloria Ortega y ordenó su captura y no el juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, el cual actuaba como juez de control de garantías , lo cual en su cr iterio vulnera sus derechos del debido proceso y juez natural, con una afectación a su derecho a la libertad, porque la captura no cumplió la normativa y la jurisprudencia vigente.

2.8. Por último , señal ó que la orden de captura y puesta a disposición ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano va dirigida contra una persona diferente, a saber, el señor Javier Alfonso Viloria Tovar , lo cual implica adicional a la falta de competencia, que se legalizó la captura de una persona diferente a la establecida en la orden de captura.

a saber, el señor Javier Alfonso Viloria Tovar , lo cual implica adicional a la falta de competencia, que se legalizó la captura de una persona diferente a la establecida en la orden de captura.

Actuación procesal

3. El actor presentó la acción de hábeas corpus el 12 de septiembre de 202 25, la cual fue asignada al Tribunal Administrativo de Bolívar en la misma fecha.

4. El Tribunal, en primera instancia, mediante el auto proferido el 12 de septiembre de 2022: i) avocó el conocimiento de la acción de hábeas corpus; ii) vinculó al trámite de la acción al Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano; iii) requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y al Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano para que presentara un informe detallado “[…] sobre los hechos narrados en la solicitud de h ábeas corpus […]” y los requirió para que enviaran copia digitalizada de la totalidad del expediente que se sigue contra el accionante ; y iv) requirió al comandante de la Estación de Policía de Zambrano (Departamento de Bolívar), para que allegara un informe sobre la situación de privación de la libertad

4 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. 5 Cfr. Índice 2 SAMAI.4

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del señor Jairo Alfonso Viloria Ortega.

5. Los informes fueron remitidos por los demandados el 12 de septiembre de 2022.

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del señor Jairo Alfonso Viloria Ortega.

5. Los informes fueron remitidos por los demandados el 12 de septiembre de 2022.

Informes rendidos por las autoridades accionadas

6. En el presente asunto, se presentaron los siguientes informes:

Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena6

7. Señaló que la acción de hábeas corpus no fue instituida para sustituir al funcionario judicial competente y procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las solicitudes de libertad porque ello desnaturalizaría el objeto y finalidad del amparo constitucional.

8. En esa medida, indicó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado en múltiples oportunidades que la competencia para resolver peticiones de libertad , después de anunciarse el sentido de la sentencia, corresponde al juez de conocimie nto de primera instancia, en el caso concreto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, ante el cual se puso a disposición el

señor Jairo Alfonso Viloria Ortega.

9. En relación con los reproches presentados por el actor en relación con la Orden de Captura núm. 006, señaló que la orden es clara en relación a contra quién iba dirigida, lo que se puede extraer del acápite “identificación del condenado” de la referida orden y, en todo caso, el actor manif estó que se puso vol untariamente a disposición del juzgado de primera instancia, lo que implica que la orden cumplió su finalidad.

Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano7

10. Señaló que no se presentó una transgresión a las garantías constitucionales

disposición del juzgado de primera instancia, lo que implica que la orden cumplió su finalidad.

Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano7

10. Señaló que no se presentó una transgresión a las garantías constitucionales invocadas por el actor y, por el contrario, se realizaron todas las actuaciones previstas en la normativa que establece el procedimiento correspondiente.

6 Cfr. Índice 2 SAMAI. 7 Cfr. Índice 2 SAMAI.5

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11. Manifestó que el 9 de septiembre de 2022 se recibió informe de la Estación de Policía de Zambrano, en el que se informó que el señor Jorge Alfonso Viloria Ortega se entregó voluntariamente en esas instalaciones.

12. Indicó que, fungiendo como juez de conocimiento y no de control de garantías, dentro, de los términos establecidos en el artículo 298 de la Ley 906, y en cumplimiento de la orden de captura número a núm. 006 expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 25 de agosto de 2022 , se emitió la boleta de encarcelación núm. 001 de 9 de septiembre de 2022 dirigida al Director del Establecimiento Penitenciario Sumariado de Ternera, previa conducción del actor a las instalaciones del Juzgado para la identificación, individualización y verificación del respeto de las garantías constitucionales.

Establecimiento Penitenciario Sumariado de Ternera, previa conducción del actor a las instalaciones del Juzgado para la identificación, individualización y verificación del respeto de las garantías constitucionales.

13. Por último, afirmó que en la parte de identificación del procesado de la orden de captura está bien escrito el nombre del actor, junto a los demás datos que fueron corroborados en su integridad, sin que constituya vicio alguno el hecho de que en el acápite observaciones se haya incurrido en un error de trascripción.

Estación de Policía de Zambrano (Departamento de Bolívar)8

14. Informó que: i) el señor Jairo Alfonso Viloria Ortega se encuentra en la Estación de Policía de Zambrano en calidad de capturad o; ii) el 9 de septiembre de 2022, siendo aproximadamente las 15:09 horas se presentó de forma voluntaria a las instalaciones policiales, junto con su abogado, con el fin que se resolviera su situación judicial ya que existía una orden de captura en su contra, vigente para pagar condena por el delito de abuso de confianza calificado.

15. Indicó que, de inmediato se comunicaron con la Sala Penal del T ribunal Superior de Cartagena, donde le manifestaron que debía dejar el capturado a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano , siendo dejado a disposición del citado juzgado a las 16:41 horas, el cual de verificar su estado de salud emitió la boleta de encarcelación número 001 dirigida al Centro Penitenciario

Sumariado de Ternera.

La sentencia impugnada y sus fundamentos

16. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la sentencia de 13 de

Sumariado de Ternera.

La sentencia impugnada y sus fundamentos

16. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la sentencia de 13 de

8 Cfr. Índice 2 SAMAI.6

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septiembre de 20229, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por Jairo Alfonso Viloria Ortega, con base en los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión al accionante y a las autoridades accionadas y vinculadas, para los fines pertinentes.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, archivar el expediente sin necesidad de auto que lo ordene […]”.

Consideraciones del Tribunal

17. El Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar si la acción es o no procedente para amparar el derecho fundamental a la libertad de l señor Jairo Alfonso Viloria Ortega, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas, por haber transcurrido más de 36 horas sin que se h ubiera puesto al actor a disposición de la autoridad competente que, en criterio del actor era la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena , por ser la autoridad que profirió la sentencia condenatoria.

18. El Tribunal se refirió a la naturaleza, así como a la regulación de la acción de hábeas corpus y consideró que para que prospere debe acreditarse la ineficacia del

sentencia condenatoria.

18. El Tribunal se refirió a la naturaleza, así como a la regulación de la acción de hábeas corpus y consideró que para que prospere debe acreditarse la ineficacia del medio ordinario de defensa a cargo de los jueces correspondientes, en la medida que es el escenario natural e ideal para satisfacer las cargas probatorias correspondientes y brindar la participación de todos los intervinientes interesados.

En este caso, el criterio de subsidiariedad supone que el detenido efectivamente cuenta con el medio de defensa ordinario, porque si no es así, se desconocería su derecho fundamental de acceder a la administración de justicia.

19. Luego de citar el parágrafo 1.° del artículo 298 de la Ley 906, consideró que, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que las solicitudes de libertad presentadas después de haberse emitido sentido de sentencia, les corresponden a los jueces de conocimiento, en primera instancia; por ello, adujo que si el señor Jairo Alfonso Viloria Ortega consideraba que deb ía ser dejado en libertad por: i) falta de competencia del juez de conocimiento; y ii) por irregularidades en la orden de captura, debía presentar la correspondiente solicitud ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano , despacho judicial que tuvo a su cargo la responsabilidad de adelantar el juicio penal con todas las garantías procesales y sustanciales, en primera instancia y, de ser procedente, presentar el recurso ordinario para que fuera

9Cfr. Índice 2 SAMAI.7

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primera instancia y, de ser procedente, presentar el recurso ordinario para que fuera

9Cfr. Índice 2 SAMAI.7

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decidido por el juez natural, sin que ello pueda ventilarse a través de la acción pública de hábeas corpus.

La impugnación

20. El señor Jairo Alfonso Viloria Ortega 10 impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar , mediante correo electrónico remitido a la Secretaría del Tribunal el 13 de septiembre de 202211, con base en los siguientes

argumentos:

21. En su criterio, teniendo en cuenta el mandato contenido en el parágrafo 1.° del artículo 298 de la Ley 906, el juez que profirió la sentencia y la orden de captura es la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por lo que, a su juicio, es este el juez de conocimiento o sentenciador , en primera instancia, que debía legalizar la captura del señor Jairo Alfonso Viloria Ortega, porque fue condenado por primera vez en segunda instancia y capturado en día y horas hábiles.

II. CONSIDERACIONES

22. La Sala Unitaria abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala Unitaria; ii) el problema jurídico; iii) la naturaleza de la acción de hábeas corpus; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia para legalizar captura y resolver solicitudes de libertad cuando

partes: i) la competencia de la Sala Unitaria; ii) el problema jurídico; iii) la naturaleza de la acción de hábeas corpus; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la competencia para legalizar captura y resolver solicitudes de libertad cuando se ha proferido sentencia condenatoria, respecto de la acción de hábeas corpus;; vi) el acervo y análisis probatorios ; vii) el análisis del caso concreto ; y viii) las conclusiones.

Competencia de la Sala Unitaria

23. Visto el artículo 7 .° de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006 12, sobre la impugnación de la providencia que niegue el hábeas corpus, esta Sala Unitaria es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Jairo Alfonso Viloria Ortega contra la sentencia de 13 de septiembre de 20 22 proferida por el

Tribunal Administrativo de Bolívar.

Problema jurídico

24. Corresponde a esta Sala Unitaria determinar si es procedente o no la acción de

10 La impugnación fue presentada por medio del señor Roger Emilio Ortega Arévalo. 11 Cfr. Índice 2 SAMAI. 12 "Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política".8

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hábeas corpus presentada por el señor Jairo Alfonso Viloria Ortega y, con base en este análisis, determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 13

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hábeas corpus presentada por el señor Jairo Alfonso Viloria Ortega y, con base en este análisis, determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 13 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual declaró improcedente la acción de hábeas corpus solicitada.

Naturaleza de la acción de hábeas corpus

25. Visto el artículo 30 de la Constitución Política, el derecho a la libertad personal goza de un mecanismo especial de protección a nivel constitucional, en los

siguientes términos:

“[…] Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas […]”.

26. Este derecho constitucional fue desarrollado por la Ley 1095, que en su artículo

1.º lo definió en los siguientes términos:

“[…] Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción […]”.

27. De acuerdo con la definición citada supra, se observa que el hábeas corpus tiene

para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción […]”.

27. De acuerdo con la definición citada supra, se observa que el hábeas corpus tiene una doble connotación; por un lado, es un derecho fundamental y, por el otro, es una acción para garantizar el derecho a la libertad personal. Asimismo, según la transcripción normativa, se observa que son dos los presupuestos fácticos que conducen a la procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus, a saber: i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con viol ación de las garantías constitucionales o legales o ii) cuando se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad de una persona.

28. La Corte Constitucional, en relación con los presupuestos de procedencia de la acción de hábeas corpus, ha considerado lo siguiente13:

“[…] De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el Hábeas corpus además de ser un derecho fundamental, es al mismo tiempo, la acción tutelar de la libertad.

“El derecho consagrado en el artículo 30 de la Constitución puede también interpretarse como una acción, de igual naturaleza a la acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, que tiene toda persona contra cualquier acto expedido por autoridad judicial, sea este auto o inclusive sentencia, pudiendo ser esta última de cualquier instancia, para pedir su libertad en aquellos casos en que creyere estar

13 Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2001, M.P.: Jaime Araujo Rentería9

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ilegalmente privado de ésta. Se puede afirmar, en otros términos, que se trata de una “acción de tutela de la libertad”, con el fin de hacer efectivo este derecho […]”.

29. Por último, no puede perderse de vista que el derecho al hábeas corpus ha sido reconocido y regulado en diferentes instrumentos internacionales que se aplican al Estado Colombiano, entre ellos, en el orden internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos 14 y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos15, que forman parte de la denominada Constitución Internacional de los Derechos Humanos; y, en el orden regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos16 y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del

Hombre17.

Marco normativo y desarrollo jurisprud encial sobre la competencia para legalizar la captura y resolver solicitudes de libertad cuando se ha proferido sentencia condenatoria, respecto de la acción de hábeas corpus

30. Visto el artículo 29818 de la Ley 906 , sobre contenido y vigencia de la captura,

establece lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO 298. CONTENIDO Y VIGENCIA. El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado,

14 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8 y 9: “[…] 8. Toda persona tiene derecho a un

captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado,

14 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8 y 9: “[…] 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley […]” “[…] 9. Nadie podrá se arbitrariamente detenido, preso ni desterrado […]”. 15 Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74 de 1968, así: “[…] Artículo 9. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un

del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación […]”. 16 Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º: “Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer fun ciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”.

puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”. 17 La Declaraci ón Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana realizada en Bogotá, en el año 1948. 18 Modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011.10

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cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se s eñale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación.

La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva.

La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura.

De la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación, durante su vigencia.

PARÁGRAFO. La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al

puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido. Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia […]” (Destacado fuera de texto).

31. La Corte Constitucional, mediante sentencia C -042 de 16 de mayo de 2018 19, declaró la exequibilidad condicionada de la frase “[…] [l]o aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia […]”, “[…] EN EL ENTENDIDO de que el capturado deberá ponerse a disposición del juez de conocimiento o en su ausencia ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la privación de la libertad […]” (Destacado fuera de texto).

32. La Corte Suprema de Justicia, e

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