CE - 130012333000202200601011AUTOQUERESUEL20221102114543
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 130012333000202200601011AUTOQUERESUEL20221102114543
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Magistrado ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 13001-23-33-000-2022-00601-01
Actor: Guillermo Cantillo Romero
Accionado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena
Acción: Hábeas Corpus
Asunto: Sentencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 1, decide el Despacho la impugnación presentada por el señor Glenen Alexander Ross, quien actúa en nombre del señor Guillermo Cantillo Romero, contra la providencia del 28 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual negó por improcedente la acción de hábeas corpus promovida en favor de este último2.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. El 28 de octubre de 2022, el señor Glenen Alexander Ross , quien actúa en representación del señor Guillermo Cantillo Romero , presentó solicitud de hábeas corpus en contra del Juzgado Cua rto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, por cuanto, a su juicio, la privación de la libertad de este último es inconstitucional.
2. En concreto, aseguró que la libertad personal del señor Cantillo Romero está siendo vulnerada por l a accionada, dado que en el proceso penal que se está
este último es inconstitucional.
2. En concreto, aseguró que la libertad personal del señor Cantillo Romero está siendo vulnerada por l a accionada, dado que en el proceso penal que se está tramitando en su contra bajo la radicación 2016-02238, se han convocado diversas audiencias a las cuales está obligado a asistir, en perjuicio de su voluntad de estar en otro lugar como, por ejemplo, salir del país.
3. Agregó que la actuación penal seguida en contra del procesado es arbitraria, en tanto que éste no debe ser investigado por las conductas punibles que se le reprocharon, aspecto que debe ser analizado por el juez de la acción constitucional.
1 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la C onstitución Política (Diario Oficial n.º 46440 de 2 de noviembre de 2006). 2 La impugnación fue recibida por este despacho el 31 de octubre de 2022.Expediente No. 13001-23-33-000-2022-00601-01
Demandante: Guillermo Cantillo Romero
Demandado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena
Acción: Hábeas Corpus
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4. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó se ampare el derecho a la libertad personal del señor Guillermo Cantillo Romero.
Trámite en primera instancia
5. Mediante proveído de l 28 de octubre de 20223, el Tribunal Administrativo de Bolívar avocó el conocimiento del asunto . En dicha oportunidad, solicitó al accionado pronunciarse sobre las actuaciones surtidas en el proceso penal bajo la radicación 2016-02238; además, requirió al Instituto Nacional Penitenciario y
Bolívar avocó el conocimiento del asunto . En dicha oportunidad, solicitó al accionado pronunciarse sobre las actuaciones surtidas en el proceso penal bajo la radicación 2016-02238; además, requirió al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpara que certif icara si el señor Guillermo Cantillo Romero se encontraba recluido en establecimiento carcelario.
Posición del accionado
6. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena indicó que en ese despacho se adelanta el proceso pen al seguido bajo la radicación 2016-02238, contra el señor Guillermo Cantillo Romero , entre otros, por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada, falsedad personal y uso de documento falso, el cual se encuentra actualmente en etapa de juicio .
Precisa el juzgado referido que, mediante auto del 26 de septiembre de 2019 , el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, le concedió al referido señor el beneficio de libertad provisional por vencimiento de términos.
La providencia impugnada
7. Mediante providencia del 28 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró improcedente la acción de hábeas corpus, con fundamento en que no se cumplen los supuestos para que proceda este mecanismo constitucional.
8. Para el efecto, señaló que la referida acción procede en dos claros eventos, a saber: cuando la privación de la libertad es violatoria de las garantías constitucionales o legales o cuando esa privación se prolonga ilegalmente.
9. Consideró que, al analizar las pruebas recaudadas, se pudo establecer que, si
saber: cuando la privación de la libertad es violatoria de las garantías constitucionales o legales o cuando esa privación se prolonga ilegalmente.
9. Consideró que, al analizar las pruebas recaudadas, se pudo establecer que, si bien el señor Guillermo Cantillo Romero se encuentra vinculado al trámite de un proceso penal, lo concreto es que no se encuentra privado de la libertad ; además, el Instituto Nacional Penitenciaro n y Carcelario -INPECcertificó que no se encuentra recluido en establecimiento carcelario ni cumpliendo pena privativa en el lugar de su domicilio.
La impugnación
10. Inconforme, el señor Glenen Alexander Ross , impugnó la providencia del 28 de octubre de 2022, para lo cual señaló , en concreto, que la acción constitucional
3 Medio Magnético.Expediente No. 13001-23-33-000-2022-00601-01
Demandante: Guillermo Cantillo Romero
Demandado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena
Acción: Hábeas Corpus
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de hábeas corpus es el único mecanismo para salvaguardar la libertad personal del señor Cantillo Romero.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
11. Cuando se trata de impugnación de las providenci as dictadas en procesos de hábeas corpus, el numeral 2º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 , dispone que cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Co rporación, sin requerir de la aprobación de la Sala o de la Sección respectiva.
cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Co rporación, sin requerir de la aprobación de la Sala o de la Sección respectiva.
12. Conforme lo anterior, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por este Despacho a quien le correspondió por reparto, sin requerir de la aprobación de la Sala o Sec ción respectiva, por cuanto cada uno de los integrantes de la colegiatura se tiene como juez individual, para resolver las solicitudes de hábeas corpus.
Caso concreto
13. Ha de considerarse que la providencia impugnada será confirmada, por cuanto se consi dera que la acción constitucional incoada en favor del señor Guillermo Cantillo Romero resulta palmariamente improcedente, en virtud de las consideraciones que pasan a exponerse.
14. Es claro que la Constitución Política, en su artículo 30 , garantiza el hábeas corpus como un derecho de quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, que puede hacerse valer en todo tiempo y ante cualquier autoridad judicial.
15. Por su parte, la Ley 1095 de 2006 reguló el núcleo esencial, la competencia y los aspectos procedimentales que deben surtirse ante las diferentes instancias, con miras a la protección judicial de la libertad mediante la acción de hábeas corpus, obedeciendo a los principios universales de intangibilidad, protección integral y pro homine.
16. Con arreglo a esos postulados, el amparo constitucional exige poner inmediatamente en libertad al peticionario sin más condiciones que las consistentes en verificar que fue privado de ese derecho o se le prolongó la
integral y pro homine.
16. Con arreglo a esos postulados, el amparo constitucional exige poner inmediatamente en libertad al peticionario sin más condiciones que las consistentes en verificar que fue privado de ese derecho o se le prolongó la privación con quebranto del orden con stitucional y legal. Así lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia C -187 de 2006 4, con ocasión del control de constitucionalidad propio de la ley estatutaria que desarrolla el derecho fundamental de que se trata.
4 Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández.Expediente No. 13001-23-33-000-2022-00601-01
Demandante: Guillermo Cantillo Romero
Demandado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena
Acción: Hábeas Corpus
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22.- En este sentido, se estima oportuno reiterar que el hábeas corpus consagrado como un derecho fundamental y como una acción constitucional, es el mecanismo instituido para proteger el derecho a la libertad que procede en dos específicos supuestos, estos son:
- Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir, cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que , si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente y,
- Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad prese ntada por quien tiene derecho a ello.
- Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad prese ntada por quien tiene derecho a ello.
23.- Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-187 de 2006, precisó (transcripción literal):
“Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
“Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas 5, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin e l cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
“En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la
considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los
5 En el informe de la Comisión Intera mericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto.Expediente No. 13001-23-33-000-2022-00601-01
Demandante: Guillermo Cantillo Romero
Demandado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena
Acción: Hábeas Corpus
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términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
24. Agrega la misma sentencia que el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, su pletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al
términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
24. Agrega la misma sentencia que el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, su pletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales de rechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas.
17. Visto lo anterior, se evidencia que el presente asunto no se en marca dentro de los eventos de procedencia de la acción constitucional de hábeas corpus, por cuanto del material probatorio que milita en el expediente digital resulta evidente que el señor Guillermo Cantillo Romero se encuentra en libertad desde el 26 de septiembre de 2019 por orden del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena , como lo corrobora la certificación expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, allegada el 28 de octubre del año en curso.
18. Precisamente, en respeto de las garantías instituidas en el ordenamiento legal, el accionante goza de libertad provisional por vencimiento de términos, de modo que no se advierte vulneración alguna al derecho a la libertad que comporte su amparo mediante la acción constitucional ejercida.
19. Ahora, s i bie n se alega en la solicitud de hábeas corpus restricciones a la libertad derivadas de los requerimientos para asistir a audiencias fijadas dentro de
su amparo mediante la acción constitucional ejercida.
19. Ahora, s i bie n se alega en la solicitud de hábeas corpus restricciones a la libertad derivadas de los requerimientos para asistir a audiencias fijadas dentro de la actuación penal, conviene indicar que el solo hecho de permanecer vinculado al proceso es una carga que se deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 Superior, que no puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el
Preámbulo de la Carta Política.
20. Finalmente, se advierte que no le compete al juez constitucional del hábeas corpus analizar las conductas punibles investigadas en el marco de los procesos penales, pues ello es propio de los jueces del conocimiento en esas instancias.
21. Por todo lo anterior, dado que se torna evidente que el señor Cantillo Romero se encuentra en libertad y que, por lo mismo, su situación jurídica no se enmarca dentro de los supuestos de procedencia de esta acción constitucional, se impone confirmar la decisión del a quo que negó la solicitud de habeas corpus formulada.
22. En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de los artículos 30 y 85 constitucionales, y la Ley 1095 de 2006,Expediente No. 13001-23-33-000-2022-00601-01
Demandante: Guillermo Cantillo Romero
Demandado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena
Demandante: Guillermo Cantillo Romero
Demandado: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena
Acción: Hábeas Corpus
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III. RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la providencia de 28 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó por improcedente la acción de Hábeas Corpus incoada en favor del señor Guillermo Cantillo Romero.
SEGUNDO. - COMUNÍQUESE por la Secretaría General esta dec isión a los interesados y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrado
VF
6 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arro ja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http s: //relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.