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CE - 130012333000202200602011SENTENCIA20230126152816

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Título
CE - 130012333000202200602011SENTENCIA20230126152816
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Demandados: Presidencia de la República y otros

Radicación No.: 13001-23-33-000-2022-00602-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 13001-23-33-000-2022-00602-01

Accionante: HUGO ARIEL REYES VARGAS

Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala conoce de la impugnación presentada por el señor Hugo Ariel Reyes Vargas contra la sentencia de 5 de diciembre de 2022 , dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

1. El señor Hugo Ariel Reyes Vargas , actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Dirección Nacional de Presupuesto y el Congreso de la República. Lo anterior, con el fin de que dichas entidades incluyeran en las Leyes de presupuesto del 2022 y 2023 las partidas para pagar las indemnizaciones a las que se comprometió el Gobierno Nacional desde 1885 y

de la República. Lo anterior, con el fin de que dichas entidades incluyeran en las Leyes de presupuesto del 2022 y 2023 las partidas para pagar las indemnizaciones a las que se comprometió el Gobierno Nacional desde 1885 y 1886 “por tener en su poder el monopolio de la sal marina” en los departamentos de Bolívar, Atlántico y Magdalena.

2. De forma específica el señor Reyes Vargas solicitó el cumplimiento de las

siguientes normas:

  • Artículo 31 de la Ley 88 de 1910. - Artículo 3 de la Ley 9 de 1911. - Los artículos 1 y 2 de la Ley 15 de 18 de septiembre de 1912. - Articulo 130 de la Ley 4° de 1913. - Artículo 15 de la Ley 63 de 1918. - El artículo único de la Ley 42 de 1928. - Artículo 9, parágrafo, de la Ley 264 de 1938. - Artículo 2 de la Ley 30 de 1940. - Artículos 10 y 11 del Decreto 2655 de 1953. - Artículo 14 de la Ley 145 de 1959. - Artículos 103 y 104 del Decreto 1222 de 1986.Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Demandados: Presidencia de la República y otros

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  • Artículo 232 del Decreto 2655 de 1988. - Articulo 4 de la Ley 15 de 1905.

2. Hechos

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  • Artículo 232 del Decreto 2655 de 1988. - Articulo 4 de la Ley 15 de 1905.

2. Hechos

3. El accionante aseveró que ha sido abogado de oficio de los departamentos de Bolívar, Atlántico y Magdalena a los cuales se les ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por parte de las entidades accionadas. Lo anterior, por cuanto para la ley de presupuesto de 2022 no se dispusieron las partidas para cancelarle a esto s departamentos las indemnizaciones a las que tienen derecho por la explotación de la sal marina y tener el monopolio en dichos entes territoriales.

4. Manifestó que esa obligación fue plasmada en contratos que se encuentran vigentes hasta tanto un juez decida lo contrario. Por ello, considera que a los entes territoriales les deben seguir pagando año a año los respectivos montos indemnizatorios.

5. Indicó que a través de las peticiones de 3 y 10 de agosto y 6 de septiembre de 2022, solicitó a la Presidencia de la República, al Congreso de la República , al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la director a Nacional de Presupuesto que atiendan las leyes objeto de esta acción de cumplimiento con el fin de que los mencionados municipios reciban las correspondientes indemnizaciones. No obstante, las entidades continúan desacatando lo allí dispuesto.

3. Actuaciones procesales

6. En auto de 3 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda de cumplimiento . E n consecuencia, ordenó notificar a la

dispuesto.

3. Actuaciones procesales

6. En auto de 3 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda de cumplimiento . E n consecuencia, ordenó notificar a la Presidencia de la República , al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Congreso de la República y a la Dirección Nacional de Presupuesto.

4. Contestaciones

4.1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República

7. Arguyó que el actor no agotó el requisito de constituir a esta entidad en renuencia. Esto, por cuanto las peticiones se le remitieron al presidente de la República y no al DAPRE. En todo caso, precisó que no es la llamada a obedecer los requerimientos aquí expuestos.

8. Refirió que para que se considere efectuada la renuencia, la solicitud debe enviarse a la entidad encargada de atender lo que se pide.

9. Señaló que el presidente de la República y el director del DAPRE no ostentan las mismas funciones. Por ello, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la segunda de estas autoridades. A suDemandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Demandados: Presidencia de la República y otros

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juicio, no es de su competencia ex pedir decretos de otros sectores de la administración.

10. Iteró que no tiene las mismas funciones que se le atribuyen al presidente

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juicio, no es de su competencia ex pedir decretos de otros sectores de la administración.

10. Iteró que no tiene las mismas funciones que se le atribuyen al presidente de la República. En todo caso, puso de presente que, en los actos expedidos por el Gobierno Nacional, lo representa el respectivo ministro o director del ramo.

4.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

11. Solicitó que se nieguen integralmente las pretensiones porque las normas solicitadas involucran el establecimiento de gasto. Pese a ello, manifestó que le solicitó a la dirección de presupuesto que rindiera informe . Esta dependencia manifestó que varias de las normas que se piden acatar fueron derogadas o eliminadas del ordenamiento jurídico.

12. Por otra parte, aseveró que los preceptos en materia de indemnizaciones no establecen que estas sean indefinidas. No obstante, puso de presente que la Corte Constitucional en la sentencia C-840 de 2011 encontró que el resarcimiento de todo perjuicio debe guardar correspondencia con el daño. De ese modo, indemnizar por encima del monto que legalmente se debe , genera un enriquecimiento sin causa.

13. Finalmente, indicó que el accionante ha presentado distintas peticiones reiterando lo que expone en sede de cumplimiento y cada una de estas le han sido resueltas.

5. Fallo impugnado

14. En sentencia de 5 de diciembre de 2022 , el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.° 002 decidió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de cumplimiento presentada por el

14. En sentencia de 5 de diciembre de 2022 , el Tribunal Administrativo de Bolívar – Sala de Decisión N.° 002 decidió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar improcedente la acción de cumplimiento presentada por el señor Hugo Ariel Reyes Vargas contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección Nacional de Presupuest o, y Congreso de la Republica frente a las normas: artículo 31 de la Ley 88 de 1910, artículo 232 del decreto 2655 de 1988, artículo 3 de la Ley 9 de 1911, Ley 15 de 1912, artículo 15 de la Ley 63 de 1918, Ley 42 de 1928, artículo 2 de la Ley 30 de 1940, artículos 10 y 11 del Decretó 2655 de 1953 y el artículo 14 de la Ley 145 de 1959. Por las razones expuestas.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la acción de cumplimiento presentada por el señor Hugo Ariel Reyes Vargas contra Departamento Administrativo d e la Presidencia de la República el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección Nacional de Presupuesto, y Congreso de la Republica frente a las normas: artículo 130 de la Ley 4 de 1913, parágrafo del artículo 9 de la Ley 264 de 1938, artículos 103 y 104 del Decreto 1222 de 1986 y el artículo 4 de la Ley 15 de 1905. (Sic a todo el texto).

15. Explicó que el artículo 31 de la Ley 88 de 1910 y el 232 del Decreto 2655

103 y 104 del Decreto 1222 de 1986 y el artículo 4 de la Ley 15 de 1905. (Sic a todo el texto).

15. Explicó que el artículo 31 de la Ley 88 de 1910 y el 232 del Decreto 2655 de 1988 están derogados. Sobre el artículo 3 de la Ley 9 de 1911, la Ley 15 deDemandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Demandados: Presidencia de la República y otros

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1912, el artículo 15 de la Ley 63 de 1918, la Ley 42 de 1928, el artículo 2 de la Ley 30 de 1940; están dirigidos al pago de indemnizaciones a los departamentos de Bolívar, Atlántico y Magdalena por la expropiación por parte del Estado de las salinas que pertenecían a esos entes territoriales. Adicionalmente, los artículos 10 y 11 del Decreto 2655 de 1953 y el artículo 14 de la Ley 145 de 1959 se refieren al valor de la indemnización que por el mismo concepto le corresponde al departamento de Boyacá.

16. Respecto a las anteriores normas, precisó que conllevan a la asignación y disposición de rubros presupuestales. Sobre ello, expuso que el Consejo de Estado ha aceptado que se puede solicitar el cumplimiento de normas que impliquen gasto, siempre que estos ya hayan sido apropiados. No obstante, no se encontró que este sea el caso y en ese sentido es improcedente solicitar su acatamiento por esta vía.

impliquen gasto, siempre que estos ya hayan sido apropiados. No obstante, no se encontró que este sea el caso y en ese sentido es improcedente solicitar su acatamiento por esta vía.

17. Sobre las demás normas, esto es, el artículo 130 de la Ley 4 de 1913, el parágrafo del artículo 9 de la Ley 264 de 1938, los artículos 103 y 104 del Decreto 1222 de 1986 y el artículo 4 de la Ley 15 de 1905 , recordó que para que sea satisfactoria la pretensión de la acción de cumplimiento las normas que se piden atender deben contener un mandato claro, expreso y exigible.

18. Así, de la revisión de las disposiciones mencionadas en el párrafo anterior, encontró que estas no contenían un mandato imperativo o inobjetable.

6. Impugnación1

19. El señor Hugo Ariel Reyes Vargas precisó que no ordenar el cumplimiento de las normas que solicitó vulnera el Estado Social de Derecho. En ese sentido, reiteró que en virtud de lo s contratos celebrados con los departamentos de Bolívar, Atlántico y Magdalena con la Nación en 1885 y 1886, e ra deber de las entidades accionadas disponer el presupuesto respectivo para 2022 y 2023.

Señaló que los contratos indicados siguen vigentes porque n o han sido declarados nulos por un juez.

20. Refirió que, aunque el presidente de la República no fuera el director del DAPRE tenía el deber de atender los preceptos invocados. De otro lado, explicó que, si bien solicitaba el cumplimiento de disposiciones que establecen gasto, estas son anteriores a la expedición de la Ley 393 de 1997 y por ende no le era

DAPRE tenía el deber de atender los preceptos invocados. De otro lado, explicó que, si bien solicitaba el cumplimiento de disposiciones que establecen gasto, estas son anteriores a la expedición de la Ley 393 de 1997 y por ende no le era aplicable el requisito de procedibilidad de que las normas que se piden ordenar cumplir no impliquen gasto. Indicó que éste es el único mecanismo judicial con el que cuenta.

21. Insistió en que la Ley 9 de 1911 en su artículo 1. ° estipula que el Gobierno Nacional debe pagarle a la Costa Atlántica la indemnización por el monopolio de la sal. Aseveró que esa obligación estaba plasmada además de en la norma que se citó, en el Decreto 904 de 1911 y en la Ley 15 de 1912.

1 La sentencia de primera instancia se notificó el 7 de diciembre de 2022 y la impugnación se radicó al día siguiente a través de mensaje de datos enviado por correo electrónico.Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Demandados: Presidencia de la República y otros

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22. Requirió que en el fallo se definieran las competencias y obligaciones del presidente de la República y del ministro de Hacienda y sus subalternos. Añadió la solicitud de que se estableciera que los congresistas violan el Estado Social de Derecho por no orden arle el cumplimiento de las normas invocadas al

Gobierno Nacional.

la solicitud de que se estableciera que los congresistas violan el Estado Social de Derecho por no orden arle el cumplimiento de las normas invocadas al Gobierno Nacional.

23. Finalmente, insistió en que las autoridades accionadas han incumplido los preceptos que indicó en la demanda y eso ha impedido que los departamentos de Bolívar, Atlántico y Magdalena obtengan las respectivas indemnizaciones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

24. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Hugo Ariel Reyes Vargas contra la sentencia de 5 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo d e Bolívar. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1252, 1503 y 2434 de la Ley 1437 de 20115, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de “…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2.2. Cuestión previa.

25. El DAPRE solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva, tras considerar que no es la encargada de satisfacer las pretensiones del accionante por no estar dentro del marco de sus competencias la expedición de decretos.

26. Se aclara que procede estudiar la solicitud del DAPRE, teniendo en cuenta que el accionante reiteró en la impugnación que los demás accionados, junto con esta autoridad, son los competentes para acatar las normas invocadas.

26. Se aclara que procede estudiar la solicitud del DAPRE, teniendo en cuenta que el accionante reiteró en la impugnación que los demás accionados, junto con esta autoridad, son los competentes para acatar las normas invocadas.

27. La Sala anticipa que accederá a esta solicitud, toda vez que las normas presuntamente desatendidas, a juicio del actor, persiguen que el Gobierno Nacional pague a los departamentos de Bolívar y Magdalena una indemnización por unos contratos celebrados en 1885 y 1886 por las partes antes relacionadas.

2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 5 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inc iso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apel aciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. [..].Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Demandados: Presidencia de la República y otros

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No obstante, del artículo 115 de la Constitución Política se desprende que el Gobierno Nacional se conforma por el presidente y el ministro del ramo respectivo.

28. Así las cosas, el DAPRE carece de legitimación en la causa por pas iva y de esa forma se expondrá en la parte resolutiva de esta sentencia.

29. De otro lado, precisa esta colegiatura que no se pronunciará sobre el Decreto 904 de 1911, toda vez que esta norma no fue alegada dentro de la demanda. Es decir, que dado que solo se trajo hasta la impugnación no se estudiará en garantía del debido proceso de quienes integran el proceso.

2.3. Generalidades sobre la acción de cumplimiento

30. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

31. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibili dad “la renuencia”

(artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

32. Para que la demanda proceda, se requiere:

(i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]6.

(ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido [artículos 5.º y 6.º].

(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda [artículo 8.º].

6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Demandados: Presidencia de la República y otros

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(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

(v) También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración [artículo 9.º].

2.4. De la renuencia

33. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste 7 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

34. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”8.

35. Sobre este tema, esta Sección9 ha dicho que:

“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

35. Sobre este tema, esta Sección9 ha dicho que:

“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la

4. Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20

deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P . Dr. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia.Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Demandados: Presidencia de la República y otros

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acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la consti tución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y , para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fue rza material de ley o actos administrativos10”. (Negrillas fuera de texto).

36. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece

lo siguiente:

procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fue rza material de ley o actos administrativos10”. (Negrillas fuera de texto).

36. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece

lo siguiente:

“Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.

37. Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, bas ta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.

38. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.11

39. La parte actora demostró que envío a través de correo electrónico los días 3 de agosto, 10 de agosto y 6 de septiembre de 2022 peticiones dirigidas al presidente del Congreso de la República, al presidente de la República y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público12. En estas, al igual que en la presente demanda de cumplimiento , les manifestó a estas autoridades que perseguía l a

presidente del Congreso de la República, al presidente de la República y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público12. En estas, al igual que en la presente demanda de cumplimiento , les manifestó a estas autoridades que perseguía l a inclusión de las respectivas partidas en las Leyes de presupuesto de 2022 y 2023 para que les pagaran a los departamentos de Bolívar, Atlántico y Magdalena las indemnizaciones a las que se comprometió el Gobierno Naci onal por el monopolio de la sal en dichas entidades territoriales, a través de contratos celebrados en 1885 y 1886.

40. En la primera de las peticiones – de 3 de agosto de 2022 – el actor solicitó

el cumplimiento de las siguientes normas:

10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla 11 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. 12 Si bien el actor precisó que presentaba las peticiones de forma directa al presidente de la República, se observó que era la Presidencia de la República quien expedía oficios remitiendo las solicitudes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Demandados: Presidencia de la República y otros

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  • Artículo 3 de la Ley 9 de 1911 - Artículos 1 y 2 de la Ley 15 de 1912 - Artículo 15 de la Ley 63 de 1918 - Artículo 9, parágrafo, de la Ley 264 de 1938 - Artículo 2 de la Ley 30 de 1940 - Artículo 4 de la Ley 15 de 1905

41. Ahora bien, en la petición de 10 de agosto de 2022, requirió el acatamiento

de las siguientes disposiciones:

  • Artículo 31 de la Ley 88 de 1910 - Artículo 130 de la Ley 4° de 1913 - Artículo 15 de la Ley 63 de 1918 - Artículos 10 y 11 del Decreto 2655 de 1953 - Artículo 14 de la Ley 145 de 1959 - Articulo 103 y 104 del Decreto 1222 de 1986 - Artículo 232 del Decreto 2655 de 1988

42. Por último, en la petición de 6 de septiembre de 2022 solicitó el cumplimiento de, además de los mismos artículos requeridos el 10 de agosto, el artículo único de la Ley 42 de 1928.

43. De una de las contestaciones aportadas por el accionante se advirtió que mediante el O ficio 2-2021-012233 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público indicó que la Ley 15 de 1905 refiere en su artículo 4 . ° una indemnización. Sin embargo, puntualizó que la Corte Constitucional en la sentencia C -840 de 2001

indicó que la Ley 15 de 1905 refiere en su artículo 4 . ° una indemnización. Sin embargo, puntualizó que la Corte Constitucional en la sentencia C -840 de 2001 aclaró que el resarcimiento de un perjuicio debe corresponder con la magnitud del daño porque de superar ese límite se generaría un enriquecimiento sin causa. Finalmente, concluyó que no era posible incluir dentro de la Ley de presupuesto del 2022 los rubros solicitados porque dentro de la petición no encontró ninguna norma que obligara a la Nación a pagar una indemnización de forma indefinida.

44. En lo que atañe al Congreso de la República y a la Pre sidencia de la República no se evidenció la recepción de ninguna contestación. Vale aclarar que estas entidades no se pronunciaron al respecto.

45. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la pre sente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia de todas las normas cuya atención solicita por parte del Congreso de la República, el presidente de la República y el Ministerio de

Hacienda y Crédito Público.

2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento

46. Como se advirtió en los antecedentes de esta providencia, con el ejercicio de la presente acción de cumplimiento, el accionante persigue que se ordene a las entidades accionadas atender las normas invocadas. En consecuencia, queDemandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Demandados: Presidencia de la República y otros

Radicación No.: 13001-23-33-000-2022-00602-01

las entidades accionadas atender las normas invocadas. En consecuencia, queDemandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Demandados: Presidencia de la República y otros

Radicación No.: 13001-23-33-000-2022-00602-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

se pague a los departamentos de Bolívar, Magdalena y Atlántico lo que les corresponde a título de indemnización “por tener en su poder el monopolio de la sal marina”.

47. Teniendo en cuent a lo

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