CE - 130013331000201400348011SENTENCIA20220304161300
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 130013331000201400348011SENTENCIA20220304161300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 13001-33-31-000-2014-00348-01 (0923-2019)
Demandante: Ruth Esther Salcedo Monsalve
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 13001-33-31-000-2014-00348-01 (0923-2019)
Demandante: RUTH ESTHER SALCEDO MONSALVE Demandada: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE" Tema: Reconocimiento relación laboral. Formadora SENA.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de septiembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Ruth Esther Salcedo Monsalve, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones?
1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2-2014-003217 del 26 de marzo de 2014, expedido por la Subdirectora del Centro Agroempresarial y Minero, Regional Bolívar, por medio del cual se negó el
1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2-2014-003217 del 26 de marzo de 2014, expedido por la Subdirectora del Centro Agroempresarial y Minero, Regional Bolívar, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, así como de la seguridad social y los salarios que debió devengar la señora Ruth Esther Salcedo
Monsalve.
2. Declarar a la demandante como empleada pública a partir del 21 de octubre de 2004 y hasta noviembre de 2012, como Instructora Tutora SENA, en el área
Agroindustrial.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar al SENA reconocer, liquidar y pagar a la demandante prestaciones sociales, seguridad social, viáticos, salarios y demás acreencias que resulten probadas en el proceso.
4. Ordenar a la entidad demandada, pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, desde el 1.° de enero de 2007; pagar la indemnización por despido injusto; condenar al SENA a pagar el salario que debió devengar la demandante como Asesora Tutora Sena y; al pago de costas del proceso. ' En adelante SENA. ? Folios 281 a 283.
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co2
Radicado: 13001-33-31-000-2014-00348-01 (0923-2019) Demandante: Ruth Esther Salcedo Monsalve Fundamentos fácticos relevantes?
1. Entre el 21 de octubre de 2004 y el mes de noviembre de 2012 se suscribieron
Demandante: Ruth Esther Salcedo Monsalve Fundamentos fácticos relevantes?
1. Entre el 21 de octubre de 2004 y el mes de noviembre de 2012 se suscribieron contratos de prestación de servicios entre el Centro Agroempresarial y Minero Regional Bolívar y la señora Ruth Esther Salcedo Monsalve, así: Contratos 10182004, 149-2005, 339-2006, 436-2007, 650-2008, 379-2008, 92-2009, 294-2010, 722-2011, 340-2011, 719-2012 y 194-2012. . En la cláusula 42 de los contratos suscritos por la demandante con el SENA,se disponían obligaciones que debían ser cumplidas a cabalidad, y las cláusulas 12 y 22, preveían el objeto de los contratos, que llevaban al cumplimiento explícito de la misión institucional del SENA, de acuerdo al Plan Estratégico SENA 20112014 con visión 2020 “SENA de clase mundial”. . La señora Salcedo Monsalve desarrolló los programas Jóvenes Rurales; así como los de formación titulada profesional, técnica y complementaria, dirigida a la Formación Profesional Integral, de acuerdo al manual específico de funciones como Instructora Tutora SENA. . En la contratación suscrita con el Centro Agroempresarial y Minero, Regional Bolívar, la parte demandante debió cumplir el horario de 8:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:00, de lunes a viernes y además tuvo que desplazarse de la ciudad de Cartagena hacia los municipios del departamento de Bolívar, para cumplir con la misión institucional, de manera personal, permanente, subordinada, dependiente
a 18:00, de lunes a viernes y además tuvo que desplazarse de la ciudad de Cartagena hacia los municipios del departamento de Bolívar, para cumplir con la misión institucional, de manera personal, permanente, subordinada, dependiente y con recursos propios. . Refirió que la contratación suscrita con el Centro Agroempresarial y Minero, Regional Bolívar se tipificó como un hecho cierto que los contratos de prestación de servicios no se usaron de manera excepcional, pues pasaron a ser contratos habituales que cumplía funciones públicas. . Por medio de petición, la señora Ruth Esther Salcedo Monsalve solicitó al Centro Agroempresarial y Minero, Regional Bolívar, el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, afiliación a un fondo de cesantías y salud, aportes a pensión de jubilación, vacaciones, vestido y calzado de labor, auxilio de transporte y reembolso de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente y Ley 4%, junto con la indemnización por el retraso en la consignación y la indexación. . Dicha petición fue resuelta de manera negativa, mediante el acto administrativo con número 2-2014-003217 del 26 de marzo de 2014. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía yajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma
última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensionesy las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partesal precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí quelos problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los intervinientes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y 3 Folios 277 a 281. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co3
Radicado: 13001-33-31-000-2014-00348-01 (0923-2019) Demandante: Ruth Esther Salcedo Monsalve Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones”: «[...] El Servicio Nacional de Aprendizaje — Sena alega que se debe decretar la prescripción de todos aquellos derechos que no ha (sic) sido reclamado (sic) por la actora dentro de la oportunidad legal y en consecuencia se entran extinguidos.
Al respecto observa el Tribunal que, lo que formula la parte demandada como una excepción, está directamente relacionada con la prosperidad de las pretensiones, toda vez que, lo que se debate en esta caso es precisamente, si el actor (sic) tiene o no
Al respecto observa el Tribunal que, lo que formula la parte demandada como una excepción, está directamente relacionada con la prosperidad de las pretensiones, toda vez que, lo que se debate en esta caso es precisamente, si el actor (sic) tiene o no derecho, a que se le reconozca y pague las pretensiones sociales reclamadas; y solo en la medida que le sean reconocidas las pretensiones, podrá hablarse de prescripción; por tanto, este punto se deberá ser resuelto el momento de dictar la sentencia, al igual que las excepciones de cobro de lo no debido, Buena (si) fe e inexistencia de la obligación. [...]» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos®: «[...] ¿Los Contratos de Prestación de Servicios por los cuales fue vinculado el (sic) demandante se desnaturalizaron y se configuró un (sic) relación laboral; y a consecuencia de ello, el accionante (sic) tiene derecho a que se le pague a título de indemnización lo que le correspondería por concepto de prestaciones sociales, así como la indemnización moratoria por el pago tardío de las prestaciones sociales, tal como lo demanda la actora? [...]».
SENTENCIA APELADA?
El Tribunal de primera instancia dictó sentencia el 20 de septiembre de 2018, en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada, y negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que no se probó la subordinación, con sustento en lo siguiente: En primer lugar, hizo relación de los hechos acreditados en el proceso para concluir que no se probó la configuración de una verdadera relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, pues las obligaciones por ella desarrolladas no
probó la subordinación, con sustento en lo siguiente: En primer lugar, hizo relación de los hechos acreditados en el proceso para concluir que no se probó la configuración de una verdadera relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, pues las obligaciones por ella desarrolladas no fueron continuas y, por demás, tuvieron objetos contractuales diversos -no se trató de una relación única y homogénea-, en atención a las necesidades de la entidad en el tiempo, aspecto que le permitió inferir que la contratación no se produjo con el ánimo de emplearla de modo permanente. Afirmó además que no se probó siguiera que la demandante dependiera de un jefe durante los varios períodos que estuvo vinculada al SENA. Por tal motivo, señaló que no aparecen desvirtuadas la autonomía e independencia en la prestación del servicio y la transitoriedad u ocasionalidad propia de los contratos de prestación de servicios. Tampoco se demostraron los elementos característicos de la relación laboral. En tal orden de ideas, dispuso declarar probada la excepción de inexistencia de la 5 Folio 331 vto. 5 Folio 331 vto. y 332. 7 Folio 358 a Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co4
Radicado: 13001-33-31-000-2014-00348-01 (0923-2019) Demandante: Ruth Esther Salcedo Monsalve obligación esgrimida por la parte demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia arriba
obligación esgrimida por la parte demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia arriba referenciada, con fundamento en lo siguiente: Para la recurrente, y contrario a lo considerado por el tribunal, su vinculación fue de carácter laboral no contractual pues las funciones que debía cumplir hacían parte de la misión institucional del SENA y eran las mismas que realizaban los asesores tutores de planta, por cuanto requería la implementación y ejecución de la plataforma “Sofia Plus” y, por lo tanto, precisaba seleccionar estrategias de enseñanza, aprendizaje y evaluación según el programa de formación profesional, el enfoque metodológico adoptado, el calendario institucional y el Manual de Procedimientos; seleccionar ambientes de aprendizaje; orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas; reportar información académica y administrativa; y evaluar a los aprendices durante el proceso educativo. Además, debía cumplir un horario determinado y programado por la plataforma de Sofia Plus, esto es, 7 a.m. hasta las 11:30 a.m. y de 2 p.m. hasta las 6 p.m., de lunes a viernes, con grupos conformados entre 25 a 30 alumnos; debía seguir las órdenes dictadas por los supervisores y coordinadores del Centro Agroempresarial y Minero, Regional Bolívar, y la remuneración de sus prestaciones se soportan en las fichas de pagos mensuales, los informes del supervisor y las certificaciones de permanencia. Con sustento en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia recurrida.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
de pagos mensuales, los informes del supervisor y las certificaciones de permanencia. Con sustento en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia recurrida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada? solicitó confirmar la sentencia dado que no se acreditaron las exigencias de la ley para que se estructure la relación laboral. Precisó que no se advierte que la demandante recibió órdenes o que prestara sus servicios de forma subordinada, ni que esto haya ocurrido en forma continua, pues los objetos contractuales difieren y son por tiempo limitado. Agregó que el testimonio rendido tampoco aportó claridad o certeza de que la demandante se encontraba sometida por la entidad demandada y; en cuanto a los horarios en que la contratista debía cumplir el objeto contractual, señaló que solo por ello no puede asegurarse automáticamente que haya subordinación, pues es imperativo que entre las partes coordinen las actividades. Finamente, precisó que de conformidad con las circunstancias anotadas es evidente que la libelista no se desempeñó en igualdad de condiciones a un empleado público o trabajador oficial, y bien podía ser contratada por prestación de servicios, ante la ausencia de personal de planta o la insuficiencia del personal existente. La parte demandante” reiteró los argumentos expuestos en la demandada y el escrito de apelación y peticionó revocar la sentencia de primera instancia y tener en cuenta para ello, lo dispuesto en las sentencias 00117 de 2018 -sin número de radicacióny CE-SUJ2 No. 5 de 2016, proferidas por esta Sección. 8 Folio 368 a 377. 9 Folios 297 a 327. 10 Folios 328 a 330.
radicacióny CE-SUJ2 No. 5 de 2016, proferidas por esta Sección. 8 Folio 368 a 377. 9 Folios 297 a 327. 10 Folios 328 a 330. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co5
Radicado: 13001-33-31-000-2014-00348-01 (0923-2019) Demandante: Ruth Esther Salcedo Monsalve El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal, según constancia secretarial a folio 331 del expediente.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma,según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en elrecurso de alzada. Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia apelada y del recurso de apelación elevado por la parte demandante, los problemas jurídicosa resolver en esta instancia se circunscriben a: 1. ¿En el caso de la señora Ruth Esther Salcedo Monsalve se configuraron los elementos de la relación laboral durante el tiempo que estuvo vinculada como Instructora con el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA? En caso afirmativo, 2. ¿Cómo debe restablecerse el derecho de la demandante? Marco normativo y jurisprudencial En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de
En caso afirmativo, 2. ¿Cómo debe restablecerse el derecho de la demandante? Marco normativo y jurisprudencial En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional ala cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT," constituye, junto con otros principios convencionales,” un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: 1! Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. |
numeral 3.° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: 1! Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. | 12 Como Estado parte de la Convencién Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada». Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co6
Radicado: 13001-33-31-000-2014-00348-01 (0923-2019) Demandante: Ruth Esther Salcedo Monsalve «3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la
Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente. Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado. En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una
se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o tumos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ¡us variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. No obstante lo anterior, la Sección precisó que aún cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co7
Radicado: 13001-33-31-000-2014-00348-01 (0923-2019)
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co7
Radicado: 13001-33-31-000-2014-00348-01 (0923-2019) Demandante: Ruth Esther Salcedo Monsalve quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del articulo 122 de la Carta
Política. '3 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.9 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones
declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido 13 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 -23-31-000-200105650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co8
Radicado: 13001-33-31-000-2014-00348-01 (0923-2019) Demandante: Ruth Esther Salcedo Monsalve aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización,> por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo
solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización,> por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término. 8 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. Primer problema jurídico ¿En el caso de la señora Ruth Esther Salcedo Monsalve se configuraron los elementos de la relación laboral durante el tiempo que estuvo vinculada como Instructora con el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: en el caso de la señora Ruth
elementos de la relación laboral durante el tiempo que estuvo vinculada como Instructora con el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: en el caso de la señora Ruth Esther Salcedo Monsalve no se demostró de manera fehaciente la configuración de los tres elementos de la relación laboral, específicamente de kh subordinación y la dependencia continuada. Lo anterior, con base en los argumentos que proceden a explicarse: Sobre el asunto sometido a discusión En primer lugar, la Sala advierte que en el presente asunto la demandante pretende el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre ella y el Servicio Nacional de Aprendizaje, desde el 21 de octubre de 2004 hasta el al mes de noviembre de 2012, sin solución de continuidad. Por su parte, el tribunal de primera instancia no encontró acreditado el elemento de la subordinación y, en consecuencia, declaró probada la excepción de inexistencia 14 sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 15 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[...] Pero en aquellos contratos de pres
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.