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CE - 130013333008201600118011AUTOQUERESUEL20220512184552

Consejo de Estado

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Título
CE - 130013333008201600118011AUTOQUERESUEL20220512184552
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogota D. C., 12 de mayo de 2022

Radicado: 13001-33-33-008-2016-00118-00

Número interno: 1492-2022 (expediente digital)

Demandante: Marcela de Jesús López Álvarez

Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Prima Especial de Servicios

Actuación: Acepta impedimento.

l. ASUNTO Conoce la Sala el expediente de la referencia, con informe de secretaría", para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo del Bolívar, con fundamento en las razones que a continuación se describen. ll. ANTECEDENTES

1. La señora Marcela de Jesús López Álvarez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No 1136 del 11 de noviembre de 2015, y del acto ficto originado de la interposición del recurso de apelación contra la decisión anterior.

2. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios contemplada en la Ley 4 de 1992, como factor salarial y prestacional. Además, solicitó la cancelación de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir y que las sumas de dinero

reconocimiento y pago de la prima especial de servicios contemplada en la Ley 4 de 1992, como factor salarial y prestacional. Además, solicitó la cancelación de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir y que las sumas de dinero sean indexadas con intereses moratorios.

3. El conocimiento del proceso correspondió al Tribunal Administrativo de Bolívar, y los magistrados que lo integran manifestaron impedimento para conocer del asunto de la referencia, con sustento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Lo anterior, al advertir que la Magistrada sustanciadora a quien por reparto le correspondió el conocimiento del presente asunto Del 30 de Marzo de 2022. Visible a índice 2 de SAMAI. ? Visible a índice 2 de SAMAI.Radicado Interno: 1492-2022 Demandante: Marcela de Jesús López Álvarez Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en segunda instancia, es quien pretende la nulidad de la Resolución No. 1136 de 11 de noviembre de 2015 y el acto ficto por la desatención del recurso de apelación, por ende se configura un interés directo en las resultas del proceso. Asimismo, los demás magistrados del tribunal manifestaron impedimento, al evidenciar que han formulado reclamaciones en sede administrativa y/o demandas en sede judicial, con idénticas pretensiones a las formuladas en esta demanda, o se encuentran en los mismos supuestos de hecho que se alegan por la parte demandante en este asunto, por lo cual, les asiste un interés directo, por cuanto el litigio versa sobre la aplicación de disposiciones que, benefician a los magistrados de esta Corporación.

IlI.CONSIDERACIONES

cual, les asiste un interés directo, por cuanto el litigio versa sobre la aplicación de disposiciones que, benefician a los magistrados de esta Corporación.

IlI.CONSIDERACIONES

4. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión. De otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.

5. En criterio de esta Corporación no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito, «[...] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado intemo de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia [...]».

6. Adicionalmente se hace imprescindible que la causal del impedimento se configure, en tanto que resulta insuficiente la sola afirmación del funcionario para apartarse del conocimiento del asunto”.

7. En consecuencia, el impedimento tiene por objeto separar del conocimiento al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones”.

Estudio normativo.

8. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley

Estudio normativo.

8. En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del CPACA señala como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Sexta Especial de Decisión.

Providencia del 3 de abril de 2018. Radicación 11001031500020170211500(A). Auto del 17 de mayo de 1999. En sentido similar, auto del 1.° septiembre de 1994. > Corte Constitucional. Auto 022 del 22 de julio de 1997. “ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Providencia del 15 de junio de 2018. Radicación 19001333100220110005401 (59047), Demandante: Rosa Elvira Martínez, Demandada: Nación, Rama Judicial y otros.Radicado Interno: 1492-2022 Demandante: Marcela de Jesús López Álvarez Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1564 de 2012, por lo que actualmente debe acudirse al artículo 141 del CGP. En ese orden, el numeral 1.° del artículo 141 ejusdem regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. [...]».

9. De acuerdo con las anteriores precisiones, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del

indirecto en el proceso. [...]».

9. De acuerdo con las anteriores precisiones, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.

10. En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento para conocer del presente asunto, a fin de garantizar la imparcialidad de la justicia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B RESUELVE PRIMERO. ACEPTAR el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, en consecuencia, los declara separados del presente asunto.

SEGUNDO: Se ORDENA que, de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 131 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011 para tramitar y decidir el presente asunto.

TERCERO: Se ORDENA, por intermedio de Secretaría de la Sección Segunda y a través del medio más expedito, comunicar esta decisión a la accionante.

CUARTO. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER

Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Magistrado MagistradoRadicado Interno: 1492-2022 Demandante: Marcela de Jesús López Álvarez Demandado: Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y — autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:3081/Vistas/documentos/evalidador.

SLVTIPR

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