🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 130013333008201700002011AUTOQUEDECIDE20220421172332

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 130013333008201700002011AUTOQUEDECIDE20220421172332
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 13001 33 33 008 2017 00002 01

Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte de

Cartagena -Asotrancar

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 13001 33 33 008 2017 00002 01

Actor: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte de CartagenaAsotrancar

Demandado: Distrito de Cartagena de Indias y Transcaribe S.A.

Tesis: No resulta procedente que con la petición de insistencia se subsane una solicitud de revisión eventual del fallo de una acción de grupo, si se negó la selección de dicha sentencia debido a que la solicitud inicial fue indebidamente sustentada.

ACCIÓN DE GRUPO – INSISTENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

La Sala procede a resolver sobre la solicitud de insistencia de la petición de revisión eventual presentada por el apoderado de la Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte de Carga – ASOTRANCAR, respecto de la sentencia del 29 de noviembre de 2019, expedida por el Tribunal Administrativo de Bolívar , que no fue seleccionada para su revisión en auto del 27 de enero de 2022, proferido por esta Sección.

I. ANTECEDENTES

1.1. La asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte de Carga (en adelante ASOTRANCAR) presentó demanda en ejercicio de la acción de grupo en contra del Distrito de Cartagena de Indias y la sociedad Transcaribe S.A., con el

1.1. La asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte de Carga (en adelante ASOTRANCAR) presentó demanda en ejercicio de la acción de grupo en contra del Distrito de Cartagena de Indias y la sociedad Transcaribe S.A., con el objeto de que le fueran indemnizados los daños morales y materiales qu e, aduce, le fueron ocasionados por la implementación del sistema masivo de transporte Transcaribe.

Como sustento de lo anterior, manifestó que el 27 de noviembre de 2015 el Alcalde del Distrito de Cartagena de Indias y la sociedad Transcaribe S.A. iniciaron la etapa pedagógica para la implementación del aludido sistema de transporte masivo y que, posteriormente, el 29 de marzo de 2016, se inauguró la fase comercial.Radicado: 13001 33 33 008 2017 00002 01

Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte de Cartagena

-Asotrancar

Reprochó que las entidades demandadas omitieron realizar un plan que permitiera mitigar el impacto socioeconómico y laboral generado por dicho sistema sobre la población que se dedicaba a la actividad de transporte público urbano colectivo, desconociendo lo previsto en el documento CONPES 2003.

Mencionó que, pese a que las entidades accionadas realizaron un censo a la población desplazada y un plan de empadronamiento, lo cierto era que éstos eran consecuencia de las presiones ejercidas por esa asociación y que, además, a la fecha no se ha brindad o solución a las problemáticas de cerca de dos mil cuatrocientas noventa y dos (2492) personas, quienes vieron cómo sus negocios colapsaron por culpa de Transcaribe.

fecha no se ha brindad o solución a las problemáticas de cerca de dos mil cuatrocientas noventa y dos (2492) personas, quienes vieron cómo sus negocios colapsaron por culpa de Transcaribe.

Finalmente, cuestionó que en el programa masivo de chatarrización de buses y busetas únicamente se hubiera otorgado una indemnización a los propietarios de esos vehículos, ignorando la situación de los conductores.

1.2 El juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia de 18 de diciembre de 2018, declaró probadas las excepciones denominadas como “INEXISTENCIA DE LA VULNERACION DE DERECHOS ”, “ INEXISTENCIA DE DAÑOS ” y “CUMPLIMIENTO DEL DISTRITO DE LA NORMATIVIDAD A LA QUE SE ENCUENTRA OBLIGADO”, propuestas por las entidades accionadas, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda , bajo la consideración de que no existió prueba que permitiera acreditar los daños señalados en el libelo introductorio.

1.3 En contra de la del pre citado fallo ASOTRANCAR interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena en providencia del 5 de febrero de 2019, para que fuera conocido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

1.4 El Tribunal Administrativo de Bolívar, en proveído del 29 de noviembre de 20191, confirmó la sentencia de primera instancia.

1 Visible a folios 12 a 23 del Cuaderno número 10 del Tribunal, visto en el índice numero 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.Radicado: 13001 33 33 008 2017 00002 01

1 Visible a folios 12 a 23 del Cuaderno número 10 del Tribunal, visto en el índice numero 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.Radicado: 13001 33 33 008 2017 00002 01

Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte de Cartagena

-Asotrancar

1.5 Mediante escrito del 22 de enero de 2022, ASOTRANCAR solicitó la revisión del fallo de 29 de noviembre de 2019, bajo los siguientes argumentos:

Mencionó que la sentencia expedida por Tribunal Administrativo de Bolívar era incongruente, toda vez que s e fundamentó en las siguientes sentencias: (i) la expedida el 10 de julio de 2003, por la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia de la entonces Consejera María Elena Giraldo Gómez, dentro de proceso con radicado 76001 23 31 000 1994 09874 01, y (ii) la emitida el 18 de octubre de 2007, dentro del expediente número 25000 23 27 000 2001 00029 01, con ponencia del otrora Magistrado Enrique Gil Botero, sin que las mismas fueran aplicables a su caso en concreto, dado que dichos proveídos versaban sob re el concepto de daño en un procedimiento de reparación directa y sobre la “ la alteración de las condiciones de la existencia”.

En ese sentido, expresó que “ existe la necesidad de unificar jurisprudencia en relación con el régimen jurídico aplicable ya que en la primera sentencia en cuanto al daño se hizo con fundamento en una acción de REPARACIÓN DIRECTA, por lo que es necesario buscar el punto de encuentro, unificarlo ya que el tribunal

relación con el régimen jurídico aplicable ya que en la primera sentencia en cuanto al daño se hizo con fundamento en una acción de REPARACIÓN DIRECTA, por lo que es necesario buscar el punto de encuentro, unificarlo ya que el tribunal administrativo de Bolívar hace uso de este precedente como también de relacionado con la alteración de las condiciones de existencia, pero como ACCIÓN DE GRUPO”2

Luego pasó a describir los siguientes cuestionamientos so bre el fallo de primera instancia:

Respecto a la demostración del daño alegó que los a ctores están plenamente identificados y organizados como una asociación y que no era necesario demostrar el daño que habían sufrido por la implementación de TRANSCARIBE, debido a que ello era un hecho notorio. Reprochó que el ad quem hubiere minimizado sus condiciones y que, en todo caso, “del conocimiento del sentido común” era posible colegir la afectación del medio de vida de los accionantes y lo que “implica la relación

La anotada sentencia quedó ejecutoriada el 27 de enero de 2021, esto es, pasados tres (3) días desde la expedición de la providencia del 21 de enero de 2021 que negó el recurso de súplica en contra del auto del 27 de febrero de 2020, por el cual, se denegó la solicitud de nulidad de la sustancia elevada por la parte actora 2 Ibídem.Radicado: 13001 33 33 008 2017 00002 01

Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte de Cartagena

-Asotrancar

de los conductores o transportadores y personas integradas dentro de dicho circuito”.

Mencionó que las entidades demandadas beneficiaron intereses particulares y

Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte de Cartagena

-Asotrancar

de los conductores o transportadores y personas integradas dentro de dicho circuito”.

Mencionó que las entidades demandadas beneficiaron intereses particulares y públicos en detrimento de los integrantes de esa Asociación, por lo que no era procedente imponerles una carga probatoria excesiva, máxime cuando las pruebas arrimadas al plenario fueron indebidamente valoradas por el Tribunal, razón por la cual procedió a enumerar los documentos que arrimó y que no fueron debidamente evaluadas por dicha autoridad judicial.

Por otro lado, acotó que las accionadas, bajo el principio de plan eación administrativa, debieron tomar las medidas pertinentes para garantizar de manera oportuna la protección de las personas impactadas con Transcaribe y que, pese a que la implementación de dicho sistema llevó casi diez (10) años, no se había adoptado n inguna medida en ese sentido, circunstancia que condujo a que el apoderado de esa Asociación, en los años 2011 y 2012, se viera en la obligación de interponer un número considerable de tutelas, frente a las cuales la Corte Constitucional, en la sentencia T - 244 de 2012, encontró probada la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, de los allí demandantes.

Luego de reiterar sus argumentos sobre la debida conformación del grupo y de mencionar otras pruebas que, a su juicio, eran relevantes para probar el daño, aseguró que la experticia tiene un carácter científico y que cumple con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. Agregó que dicho estudio no fue objetado

mencionar otras pruebas que, a su juicio, eran relevantes para probar el daño, aseguró que la experticia tiene un carácter científico y que cumple con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad. Agregó que dicho estudio no fue objetado por error grave y que su elaboración fue de tal complejidad que se instalaron mesas de trabajo. En este punto, trajo a colación dos (2) sentencias sobre “la relevancia de peritazgos, frente a los testimonios, y la connotación de estos cuando la orientación está debidamente orientada al objeto del mismo ”, siendo éstas, el fallo del 19 de junio de 2002, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado dentro del proceso con número de radicado 25000 23 27 000 2001 00013 02, con ponencia del entonces consejero Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y otra providencia cuyo número de radicación no identificó.Radicado: 13001 33 33 008 2017 00002 01

Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte de Cartagena

-Asotrancar

Señaló que la prueba pericial sí determinó de forma clara la afectación económica del grupo accionante y las particularidades del mismo. Concluyó que era menester adoptar una sentencia de reemplazo, en la medida que no existía un precedente jurisprudencial frente a la implementación de los sistemas de transporte masivo y los perjuicios que ello puede ocasionar a grupos afectados o desplazados.

II. DE LA PROVIDENCIA QUE NEGÓ LA SELECCIÓN.

Luego de hacer referencia a la finalidad y requisitos de procedencia del mecanismo de revisión eventual, indicó que la petición elevada por la actora no cumplía con los

II. DE LA PROVIDENCIA QUE NEGÓ LA SELECCIÓN.

Luego de hacer referencia a la finalidad y requisitos de procedencia del mecanismo de revisión eventual, indicó que la petición elevada por la actora no cumplía con los requisitos previstos en los artículos 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por la Ley 1285 de 2009, y 272 y siguientes del CPACA , debido a que el solicitante se limitó a de tallar las razones por las que, a su parecer, no eran aplicables los precedentes usados por el Tribunal en la sentencia del 29 de noviembre de 2019; no señaló la posiciones jurisprudenciales contradictorias , ni los motivos por los cuales se debería proferir sentencia de unificación; no aludió a alguna complejidad, indeterminación o ausencia de claridad de las disposiciones normativas al caso en concreto de la actora que pudiera conducir a posturas contrapuestas, y finalmente, no mencionó un vacío normativo que justifique la intervención de esta Corporación como órgano de cierre de la controversia planteada.

Resaltó que la petición carecía de una fundamentación adecuada sobre las razones por las que era procedente el mecanismo de revisión eventual.

Aseveró que era una carga del solicitante identificar cuáles eran las sentencias de unificación o la jurisprudencia reiterada expedida por el Consejo de Estado y que eran desconocidas por el Tribunal, y/o explicar las posturas jurisprudenciales contradictorias que se han tenido sobre el tema por parte de los jueces de la misma instancia, sin que así lo hubiera hecho.

Concluyó que, de la lectura íntegra de la solicitud, lo que se evidenciaba era que la

contradictorias que se han tenido sobre el tema por parte de los jueces de la misma instancia, sin que así lo hubiera hecho.

Concluyó que, de la lectura íntegra de la solicitud, lo que se evidenciaba era que la parte actora pretendía reabrir el debate procesal sin que el mecanismo de revisión eventual tuviera la finalidad de controlar las providencias por parte de los Jueces en el ámbito de su autonomía judicial.Radicado: 13001 33 33 008 2017 00002 01

Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte de Cartagena

-Asotrancar

III. DE LA SOLICITUD DE INSISTENCIA

En escrito del 15 de febrero de 2022, ASOTRANCAR solicitó la reconsideración del auto del 27 de enero de los corrientes y en consecuencia pidió se revise el fallo del 29 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, bajo los siguientes argumentos:

Tras reconocer que la sustentación de la solicitud de revisión “ no fue suficiente, en cuanto a los requisitos fundamentes que establece la ley y en especial el artículo 274 del Có digo Contencioso Administrativo (Sic) y a la jurisprudencia, de este Honorable órgano de cierre ”3, indicó que era necesario unificar la jurisprudencia respecto al daño debido a que en el asunto de la referencia existen vacíos en la legislación colombiana, para lo cual la jurisprudencia unificada tendría carácter integrador y novedoso.

Reiteró que, si bien su petición inicial no estuvo conforme a los ritos legales y jurisprudenciales, lo cierto era que ello cons tituía un simple aspecto formal, por lo

integrador y novedoso.

Reiteró que, si bien su petición inicial no estuvo conforme a los ritos legales y jurisprudenciales, lo cierto era que ello cons tituía un simple aspecto formal, por lo que, a su juicio se debería habilitar la revisión en aras de no sacrificar el derecho sustancial, ello de conformidad con lo previsto en la sentencia C-015 de 2018 y SU 686 de 2015.

Luego de aludir a lo que, en su sentir, es la finalidad del mecanismo de revisión eventual, indicó que en el presente asunto existía una necesidad de unificar jurisprudencia debido a la existencia de un problema neurálgico cual es el del transporte público en lo atinente a la implementación de los mega proyectos en las principales ciudades del país, como por ejemplo en Cartagena con el sistema Transcaribe.

Manifestó que la necesidad unificadora sobre el caso concreto se sustentaba en la solicitud de revisión de una tutela que interpuso contra el Distrito de Cartagena y Transcaribe en el año 2012, en la cual la Corte se pronunció sobre la afectación padecida por comunidades con las megas obras y el deber de la administración

3 Folio 2 de la solicitud de insistencia.Radicado: 13001 33 33 008 2017 00002 01

Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte de Cartagena

-Asotrancar

pública de preservar los derechos fundamentales de la misma , lo que originó la caracterización del daño reconocido por la misma administración y que fue aportado como prueba en el trámite de la referencia.

Mencionó que el Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión, en

caracterización del daño reconocido por la misma administración y que fue aportado como prueba en el trámite de la referencia.

Mencionó que el Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión, en providencia del 10 de junio de 2021, proferida dentro del proceso identificado con número de radicación 76001 23 31 000 2002 04584 02, indicó que la competencia del Juez de la revisión eventual es amplia, toda vez que no sólo está habilitado a unificar jurisprudencia, sino a volver a fallar un asunto sin restricción o limitación alguna dentro del marco fijado en la demanda y la contestación a la misma.

Alegó que la citada jurisprudencia también ha ce el cotejo entre las acciones de grupo y la acción de reparación directa, marcando las diferencias, manifestando que, si bien ello no fue planteado en la solicitud de revisión inicial, lo cierto era que constituía una arista relacionada con la argumentac ión inicial presentada en la petición de revisión eventual.

Sostuvo que la citada sentencia de unificación “CUMPLE CON LOS PRESUPUESTOS DE OBJETOS Y PRINCIPIOS DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Por lo expuesto, y atendiendo que la dinámica jurisprudencial es adecuar las situaciones sociales dentro del marco de competencias jurídicas, en el caso de Colombia, como estado social y democrático de derecho (Sic), existe un espectro bastante amplio, partiendo de los principios constitucionales que se enrutan en las nuevas codificaciones legales, como manera de ejemplo directo, es el mayor grado de garantía que ofrece la ley 1437 del 2011

de derecho (Sic), existe un espectro bastante amplio, partiendo de los principios constitucionales que se enrutan en las nuevas codificaciones legales, como manera de ejemplo directo, es el mayor grado de garantía que ofrece la ley 1437 del 2011 código de lo contencioso administrativo (Sic), frente al decreto (sic) 01 de 1984, anterior norma reguladora de lo contencioso administrativo, por obvias razones ya que esta última codificación correspondía a la constitución de 1886.”4

Indicó que el artículo 103 del Código Contencioso Administrativo (Sic), permite la aplicación del principio universal “venite ad factum. iura novit curiae,o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el

4 Folio 8 de la solicitud de insistencia.Radicado: 13001 33 33 008 2017 00002 01

Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte de Cartagena

-Asotrancar

llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa manera resolver el conflicto.”5

Dijo que dichos postulados se enmarcan en el artículo 281 del Código General de Proceso, atinente al principio de congruencia en “el sentido que el derecho procesal se integra con el orden contencioso administrativo, como viene incorporado en el artículo 103, cuya finalidad es aplicar el derecho sustancial sobre las formas.”6

Proceso, atinente al principio de congruencia en “el sentido que el derecho procesal se integra con el orden contencioso administrativo, como viene incorporado en el artículo 103, cuya finalidad es aplicar el derecho sustancial sobre las formas.”6

Concluyó manifestando que el precedente de unificación, cumple con los propósitos constitucionales de permitir que esta honorable Corporación, asuma la revisión solicitada.

IV. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

De conformidad con lo previsto en el primer parágrafo de l artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de octubre de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de procesos entre las secciones, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la Sala es competente para conocer de la solicitud de insistencia de revisión eventual de la acción de grupo formulada por el demandante.

3.2 Hechos relevantes

3.2.1. El día 12 de enero de 2017 ASOTRANCAR presentó dem anda en ejercicio de la acción de grupo en contra del Distrito de Cartagena de Indias y la sociedad Transcaribe S.A., con el fin de que le fueran indemnizados los perjuicios que, a su juicio, les fueron causados por la implementación de transporte masivo d e Transcaribe.

3.2.2. La demanda correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena que, en fallo del 18 de diciembre de 2018, denegó las pretensiones del

55 Folio 9 ibídem. 6 IbídemRadicado: 13001 33 33 008 2017 00002 01

Cartagena que, en fallo del 18 de diciembre de 2018, denegó las pretensiones del

55 Folio 9 ibídem. 6 IbídemRadicado: 13001 33 33 008 2017 00002 01

Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte de Cartagena

-Asotrancar

libelo introductorio. Dicha providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 29 de noviembre de 2019, notificada el 19 de diciembre de 2019.

3.2.3 En memorial del 22 de enero de 2020, la parte actora solicitó que la precitada decisión fuera revisada eventualmente por el Consejo de Estado.

3.2.4. Mediante auto del 27 de febrero de 2020 el Tribunal concedió el mecanismo de revisión eventual7.

3.2.5 El día 27 de enero de 2022, la S ala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado resolvió no seleccionar para revisión la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

3.2.5 Mediante memorial del 15 de febrero de 2022, la parte actora insistió en la petición de revisión eventual del anotado fallo.

3.3. Planteamiento.

Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, advierte la Sala que el peticionario reconoce que su solicitud inicial de revisión eventual del fallo del 29 de noviembre de 2019, expedido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, no cumplía con los requisitos definidos en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el

reconoce que su solicitud inicial de revisión eventual del fallo del 29 de noviembre de 2019, expedido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, no cumplía con los requisitos definidos en el artículo 36 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y 272 y siguientes del CPACA, debido a que no fue debidamente sustentada.

Sin embargo, controvierte que, pese a ello, debe darse aplicación al principio de primacía del derecho sustancia l sobre el procesal y que, por ende, se encuentra habilitado para su bsanar esa falencia en sede de insistenci a, por lo que, en consecuencia, debe accederse a la revisión de dicho fallo teniendo en consideración a que existe necesidad de unificar jurisprudencia en el presente asunto, debido a la problemática generada por la implementación de los sistemas masivos de transporte público y a lo expuesto en las sentencias T - 244 de 2012, C-015 de 2018,

7 El citado proceso fue remitido electrónicamente a esta Corporación por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar el 30 de abril de 2021.Radicado: 13001 33 33 008 2017 00002 01

Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte de Cartagena

-Asotrancar

SU 686 de 2015, expedidas por la Corte Constitucional, y un fallo proferido el 10 de junio de 2021 por la Sala Primera Especial del Revisión del Consejo de Estado dentro del proceso identificado con número de radicado 76001 23 31 000 2002 04584 02.

En tal contexto, lo primero que deberá definirse es si resulta procedente que con la

dentro del proceso identificado con número de radicado 76001 23 31 000 2002 04584 02.

En tal contexto, lo primero que deberá definirse es si resulta procedente que con la petición de insistencia se subsane una solicitud de revisión eventual del fallo de una acción de grupo, si se negó la selección de dicha sentencia debido a que la solicitud inicial fue indebidamente sustentada.

3.4. De la procedencia de subsanar una solicitud de revisión eventual de un fallo de una acción de grupo con el escrito de insistencia.

3.4.1. Pues bien, sea lo primero indicar que la insistencia se encuentra prevista en el numeral 4 del artículo 274 del CPACA, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 274. Competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas:

1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso.

2. En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud.

3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión.

correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión.

4. Cuando se decida no seleccionar una d eterminada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas.

5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección.

6. Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia imp ugnada seRadicado: 13001 33 33 008 2017 00002 01

Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte de Cartagena

-Asotrancar

cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.

Parágrafo. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo”. (Subrayas de la Sala).

órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.

Parágrafo. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo”. (Subrayas de la Sala).

De lo expuesto (numerales uno y dos) , observa la Sala que la norma en cuestión dispone que la solicitud de revisión sea presentada dentro ocho (8) días siguientes a la ejecutoria de la providencia que pone fin al proceso con la indicación de las razones que sustentan esa petición y las provide ncias que la respaldan, lo que indica que es ese el momento procesal que previó el Legislador para que los sujetos allí indicados esgriman los motivos que tienen a su favor a efectos de promover un mecanismo extraordinario como el de revisión del tipo de d ecisiones judiciales que se emiten en el marco de medios de control de defensa de derechos e intereses colectivos o de reparación de perjuicios causados a un grupo. Admitir una interpretación distinta significaría desconocer no sólo el carácter de orden pú blico que tienen las normas procesales así expresadas sino los derechos al debido proceso, contradicción y defensa de que son titulares quienes se oponen a dichas pretensiones.

Nótese además que el numeral cuarto señala que las partes y el Ministerio Público se encuentran habilitados para insistir en su pretensión de revisión cuando el Juez sea del criterio de no seleccionar una determinada sentencia para su revisión, lo que conduce a concluir que el objeto de dicho recurso no es otro que demostrar a la autoridad judicial que los argumentos esgrimidos en la petición inicial eran suficientes para acceder a ello , sin que ello implique una nueva oportunidad para

que conduce a concluir que el objeto de dicho recurso no es otro que demostrar a la autoridad judicial que los argumentos esgrimidos en la petición inicial eran suficientes para acceder a ello , sin que ello implique una nueva oportunidad para proponer argumentos distintos a los ventilados en la solicitud primigenia.

En efecto, sobre el alcance de dicha norma, la jurisprudencia de esta Corporación, de manera pac ífica y reiterada , ha señalado que la posibilidad que los sujetos procesales o el Ministerio Público insistan en su petición de selección, implica que los mismos no puedan modificar su petición inicial y que, por ende, en esa clase de trámites se impide que se solicite la selección de un f allo con fundamento en argumentos nuevos. Al respecto en auto del 21 de mayo de 2014, se dijo:Radicado: 13001 33 33 008 2017 00002 01

Demandante: Asociación de Trabajadores al Servicio de Transporte de Cartagena

-Asotrancar

“En efecto, cuando se insiste en que se seleccione para revisión una determinada providencia - de acción popular o de grupo -, supone la reiteración de la soli citud inicial para convencer al juez sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema o materia, lo que excluye la posibilidad de que en la insistencia se pueda pedir la selección de la sentencia o del auto con fundamento en puntos nuevos no expuestos en la petición inicial.

Entonces, cuando en la insistencia se pide unificación sobre aspectos que no fueron desarrollados en la solicitud de revisión eventual se estará ante una petición extemporánea porque los artículos 11 de la Ley 1285 de 2011 y 274 de

Entonces, cuando en la insistencia se pide unificación sobre aspectos que no fueron desarrollados en la solicitud de revisión eventual se estará ante una petición extemporánea porque los artículos 11 de la Ley 1285 de 2011 y 274 de la Ley 1437 de 2011 prevén que la pet

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...