CE - 130_190012340005201000394011SENTENCIA20221003143937_TCListadoTitulados133137958236061870-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 130_190012340005201000394011SENTENCIA20221003143937_TCListadoTitulados133137958236061870-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195)
Actor: Wesner Garcés Quintero y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR USO EXCESIVO DE LA FUERZA – Se configuró una falla del servicio por las lesiones causadas por miembros de la Policía Nacional a un ciudadano / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – reiteración jurisprudencial.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la parte actora, se configuró una falla del servicio toda vez que agentes de la Policía Nacional causaron lesiones al joven Wesner Garcés Quintero al dispararle con sus armas de dotación oficial, estando éste en condiciones de indefensión e inferioridad.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa presentada el 12 de agosto de
20101, por Wesner Garcés Quintero (víctima directa), Nelly Garcés Quintero
(madre) quien actúa en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores Yarley Garcés Quintero y Yonarly Garcés Quintero, Jaime Vente Garcés, Yeimison Herrera Garcés y Diana Yorleny Vente Garcés (los últimos en calidad de hermanos), en contra de la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones
2. Solicitó que se declarara responsable patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios irrogados con ocasión de las lesiones padecidas por el señor Wesner Garcés Quintero, en hechos ocurridos el 17 de octubre de 2008 en el municipio de Timbiquí, Cauca. 1 Folios 50-57 c. 1.
Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195)
Actor: Wesner Garcés Quintero
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Referencia: Reparación directa
3. Como consecuencia, deprecó como indemnización de perjuicios morales seiscientos (600) SMLMV para el señor Wesner Garcés Quintero y cien (100) SMLMV para cada uno de los demás demandantes; por concepto de daño emergente, la suma de veinte millones de pesos m/cte. ($20’000.000); por lucro cesante, la suma de ciento cincuenta y un mil cuatrocientos diez pesos m/cte. ($151’410.000) (sic). Asimismo, solicitó que el Ministerio de Defensa le concediera
la pensión por invalidez al señor Wesner Garcés Quintero por haber sufrido lesiones que le ocasionaron la pérdida de capacidad laboral mayor al 50%. Hechos
4. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que en la madrugada del 17 de octubre de 2008, el joven Wesner Garcés Quintero se
encontraba departiendo con amigos en el velorio de un conocido en una calle del municipio de Timbiquí, Cauca, cuando aproximadamente a las 02:30 am, llegaron 4 policías sin uniforme -con apariencia de haber ingerido bebidas alcohólicasy les gritaron que les iban a hacer una requisa. Con uno de los fusiles que portaban, le pegaron al hermano del hoy demandante y los demás jóvenes empezaron a correr para huir del lugar; momento en el cual, Garcés Quintero recibió un impacto de arma de fuego.
5. Wesner Garcés Quintero fue socorrido por otros ciudadanos que lo llevaron al hospital donde se le diagnosticaron como secuelas de carácter permanente, deformidad física, perturbación funcional del órgano de prensión y perturbación funcional del miembro superior izquierdo. Según la demanda, para la fecha de los hechos, Wesner Garcés se encontraba cursando el grado 11 de bachillerato y trabajaba ayudando en la tienda de un vecino del municipio, actividades que debió dejar de realizar a causa de las lesiones.
Fundamentos de derecho
6. Se adujo que las lesiones irrogadas a Wesner Garcés Quintero fueron cometidas por un agente de la Policía Nacional, en servicio activo, de turno y con
un arma de dotación oficial. La defensa
7. La Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Para estos efectos adujo que no es posible acreditar que el disparo que le ocasionó las lesiones al señor Garcés Quintero hubiera provenido de un arma de dotación oficial, en la medida en que la investigación penal que se adelanta por los hechos todavía se encontraba en etapa de instrucción y no se instauró queja disciplinaria alguna por los hechos2.
Los alegatos de conclusión de primera instancia 2 Folios 80-85 c. 1. 2
Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195)
Actor: Wesner Garcés Quintero
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Referencia: Reparación directa
8. Surtida la parte probatoria3, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sostuvo que no se allegaron pruebas al proceso que acreditaran que las lesiones irrogadas a Wesner Garcés Quintero, hubieren sido producto de acciones perpetradas por agentes de la Policía Nacional, razón por la cual, adujo la inexistencia de nexo causal. Asimismo, alegó que los testimonios allegados al expediente eran sospechosos, dado el nexo de amistad y familiaridad existente 3 Mediante auto del 17 de febrero de 2011 se decretaron las siguientes pruebas: “PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE. 1. Se tienen como pruebas en el valor que les corresponda, todos los documentos aportados con la demanda y que efectivamente obran en el expediente. 2. Ofíciese a la
ESTACIÓN DE POLICÍA DE TIMBIQUÍ, CAUCA, para que se sirva informar todo lo anotado en el libro de población para el día de los hechos 17 de octubre de 2008, cuáles agentes de policía estaban de turno, sobre las anotaciones que en el libro de población registre el joven WESNER GARCÉS QUINTERO (…) 2 (sic). Ofíciese al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TIMBIQUÍ, CAUCA, para que se sirva informar los antecedentes penales o investigaciones que en este momento cursen en contra del joven WESNER GARCÉS QUINTERO (…) 3. Ofíciese al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS, para que se sirva informar los antecedentes penales que registre el joven WESNER GARCÉS QUINTERO (…) 4. Ofíciese al INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL EN POPAYÁN, para que se sirva remitir copia auténtica del dictamen médico que fuera ordenado por el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar de Popayán y que le fue practicado al joven WESNER GARCÉS QUINTERO (… 5. Ofíciese al JUEZ 183 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR (…) para que se sirva remitir copia auténtica de todo lo actuado dentro del proceso que por los hechos ocurridos el 17 de octubre de 2008 donde resultó lesionado WESNER GARCÉS QUINTERO se adelanta contra el agente JOHAN RODRÍGUEZ Y OTROS. PRUEBA PERICIAL. 6. Ofíciese a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, SECCIONAL VALLE (…) para que con base en la Historia
Clínica que ha sido allegada al proceso (…) el dictamen médico que allegue Medicina Legal y el examen físico de WESNER GARCÉS QUINTERO (…) se determine el grado de disminución en la capacidad laboral. (…) PRUEBA TESTIMONIAL (…) recepcionar el testimonio de: ALEJANDRO MOSQUERA, EVER DAVID GARCÍA GÓMEZ, ADRIÁN PERLAZA, YERNEY VENTE, SAIRA VENTE, JHON ANDRÉS ARAGÓN LOANGO, MILLER QUIÑONEZ y JUSTINO SÁNCHEZ (…) No se ordena el testimonio respecto a la señora NELLY GARCÉS QUINTERO, por cuanto tiene la calidad de parte en el proceso, situación que torna la prueba inconducente. No se ordena el testimonio del agente de policía JOHAN RODRÍGUEZ y de los demás agentes que se encontraban de turno para el día de los hechos, por cuanto no se cumple con lo establecido en el artículo 219 del C. de Procedimiento Civil.
PRUEBAS SOLICITADAS POR LA ENTIDAD DEMANDADA.
NACIÓN. MINDEFENSA. POLICÍA NACIONAL. 1. Se tiene como pruebas en el valor que les corresponda todos los documentos aportados con la contestación de la demanda y que obran en el expediente. 2. Ofíciese al COMANDANTE DE LA ESTACIÓN D EPOLICÍA DE TIMBIQUÍ, CAUCA, para que se sirva certificar si para el 17 de octubre de 2008, se le informó de un procedimiento policial en el Municipio de Timbiquí, Cauca, donde fue herido por proyectil de arma de fuego el señor WESNER GARCÉS QUINTERO, De ser así, remitirá
copia auténtica del documento soporte de tal actuación policial. 3. Ofíciese al COMANDANTE DE LA ESTACIÓN DE POLICÍA DE TIMBIQUÍ, CAUCA, para que de acuerdo con los antecedentes existentes certifique si personal adscrito a esta Unidad Policial conocieron un caso en el perímetro urbanos de ese municipio el día 17 de octubre de 2008, donde resultó herido por proyectil de arma de fuego el señor WESNER GARCÉS QUINTERO, en el evento de ser así, allegará copia auténtica de los registros o anotaciones realizados en los libros de minutas de guardia y población, así como copia del o los informes oficiales rendidos. 4. Ofíciese al CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (C.T.I.), para que certifiquen sobre los antecedentes judiciales que registre en los bancos de datos el señor WESNER GARCÉS QUINTERO (…) No se ordena lo solicitado al DAS, por cuanto esta prueba fue ordenada a petición de la parte actora. (…)”. Folios 102-105 c. 1. En el proceso se practicaron las siguientes pruebas:
1. Copia de denuncia formulada por Jhon Andrés Aragón Loango por el delito de tentativa de homicidio ante la Inspección Especial de Policía y Tránsito Municipal de Timbiquí, Cauca.
2. Certificación expedida el 17 de diciembre de 2008 por el Programa de Rehabilitación Integral Prevención de Violencia Urbana de la Red de Salud del Oriente y certificación de la misma entidad con fecha del 1 de junio de 2009.
3. Registros civiles de nacimiento de Wesner Garcés Quintero, Jaime Vente Garcés, Yeimison Herrera
Garcés, Diana Yorleny Vente Garcés, Yarley Garcés Quintero y Yonarly Garcés Quintero.
4. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Nelly Garcés Quintero.
5. Constancia expedida por la Secretaría de la Institución Educativa Comercial Santa Clara de Asís de Timbiquí, Cauca de fecha del 3 de febrero de 2010.
6. Copia de la historia clínica del paciente Wesner Garcés Quintero obrante en la E.S.E. Occidente.
7. Copia de la historia clínica del paciente Wesner Garcés Quintero obrante en el Hospital Universitario del
Valle.
8. Dictamen No. 7090215 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
9. Copia del expediente del proceso No. 2817 seguido ante el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar por el delito de lesiones personales cometido en persona de Wesner Garcés Quintero.
10. Declaraciones rendidas en este proceso por los señores Yerney Vente Vente, Saira María Carabalí Alegría
y Miller Quiñónez Flórez. 3
Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195)
Actor: Wesner Garcés Quintero
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa entre los testigos y los demandantes, y se opuso a la valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante en copia simple4.
9. La parte demandante reiteró lo planteado en la demanda y, con base en los elementos de prueba allegados al proceso, sostuvo que se acreditó que las
lesiones irrogadas a Wesner Garcés Quintero fueron ocasionadas con un arma de dotación oficial disparada por un agente de la Policía Nacional que participaba en el procedimiento, actuar que fue injustificado y arbitrario5. La sentencia de primera instancia
10. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Cauca en sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016, declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada por las lesiones irrogadas al señor Wesner Garcés Quintero, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal): “PRIMERO.- DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por la lesión sufrida por WESNER GARCÉS QUINTERO, en hechos ocurridos el 17 de octubre de 2008 en el Municipio de Timbiquí – Cauca.
SEGUNDO.- CONDENAR, como consecuencia de la anterior declaración, a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagar las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales:
DEMANDANTE PARENTESCO INDEMNIZACIÓN
WESNER
GARCÉS VÍCTIMA 20 SMLMV
QUINTERO
NELLY GARCÉS
MADRE 20 SMLMV
QUINTERO
JAIME VENTE
HERMANO 10 SMLMV
GARCÉS
YEIMISON
HERRERA HERMANO 10 SMLMV
GARCÉS
YARLEY
GARCÉS HERMANO 10 SMLMV
QUINTERO
YONARLY
GARCÉS HERMANA 10 SMLMV
QUINTERO
DIANA
YORLENY
HERMANA 10 SMLMV
VENTE
GARCÉS
4Folios 144-151 c. 1. 5 Folios 153-155 c. 1. 4
Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195)
Actor: Wesner Garcés Quintero
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Referencia: Reparación directa TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar al señor WESNER GARCÉS QUINTERO a título de indemnización por concepto de LUCRO CESANTE –consolidado y futurola suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS
NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS CON SIETE
CENTAVOS M/CTE. (39’898.727,67).
CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- Sin condena en costas. SEXTO.- Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”.
11. Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal sostuvo que las pruebas allegadas –en su mayoría testimonios de ciudadanos presentes o que arribaron después al lugar de los hechosconstituyeron indicios que acreditaron que las lesiones irrogadas al señor Garcés Quintero se dieron por arma de dotación oficial.
Concluyó que el actuar del hoy demandante no fue la causa determinante del daño, toda vez que su conducta no representó un peligro para los uniformados
que intentaban darle captura -quienes lo superaban en númeroy no se demostró que hubiera estado armado ni que hubiera agredido a los policiales, sino que estaba huyendo del lugar cuando fue impactado por proyectil de arma de fuego.
12. En consecuencia, determinó que la reacción de los agentes policiales fue excesiva e indiscriminada al haber hecho uso de sus armas de dotación oficial sin que existiera una agresión real, cierta e inminente por parte del señor Garcés Quintero; por manera que no existió plena coherencia entre la conducta llevada a cabo por los policiales y la misión legal y constitucional encomendada a la fuerza pública de preservar el orden público y la seguridad ciudadana6.
II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Sustentación de los recursos de apelación
13. En su recurso de alzada, la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional adujo que no se acreditó que el señor Wesner Garcés Quintero hubiere sido lesionado con un arma de fuego de dotación de la Policía Nacional. A este respecto, señaló que los testimonios en los que basó su decisión el a quo, incurrieron en múltiples incoherencias que llevan a determinar su falta de veracidad, entre otros aspectos, porque señalaron que los agentes que dispararon contra el hoy demandante estaban vestidos con camisetas y pantalonetas, aspecto que contradice los reglamentos de la institución; además de las circunstancias de visibilidad la noche de los hechos, que impiden que los ciudadanos hubieran identificado claramente la presencia de policiales. 6 Folios 181-201 c. del Consejo de Estado.
5
Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195)
Actor: Wesner Garcés Quintero
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Referencia: Reparación directa
14. Frente a la falla del servicio, advirtió que antes de la ocurrencia de los hechos objeto de la demanda, no había presencia de la Policía Nacional en el sitio, siendo impensable la existencia de una conducta activa u omisiva de las autoridades que hubiese contribuido en la producción de las lesiones de Garcés Quintero, por hechos desconocidos o imprevisibles. Finalmente, señaló que no había lugar a reconocer perjuicios materiales ni morales a los demandantes, porque fue la conducta del señor Garcés Quintero la que contribuyó a la causación de las lesiones –pues éste se encontraba en posesión de un arma de fuego realizando disparosy citó las causales eximentes de responsabilidad consistentes en el hecho de la víctima y el hecho de un tercero7.
15. La parte demandante cuestionó la sentencia de primera instancia, exclusivamente frente al reconocimiento de perjuicios morales realizado por el a quo. En este sentido, señaló que la condena por este concepto no sólo debió tener en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima, sino también, la magnitud del sufrimiento y dolor causado a la víctima y su familia, teniendo en cuenta que se trató de un joven de apenas 18 años de edad que no pudo terminar el colegio con ocasión de los hechos conocidos8.
Los alegatos de conclusión de segunda instancia y concepto del Ministerio Público
16. La parte demandante reiteró lo planteado en el recurso de alzada sobre el
monto reconocido por concepto de perjuicios morales y se refirió a la regla de excepción para el reconocimiento de sumas mayores en casos de graves violaciones a derechos humanos9.
17. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. Afirmó que no se configuró la falla en el servicio, en la medida en que no se acreditó una conducta activa de los uniformados para disparar en contra de la víctima y adujo que el señor Wesner Garcés estaba en posesión de arma de fuego “es decir, también disparó por lo cual contribuyó a los resultados de la lesión que sufrió”, por lo que alegó la configuración de “culpa exclusiva y determinante de un tercero y contribución de la víctima”10.
18. El Ministerio Público guardó silencio11.
III. CONSIDERACIONES
19. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación.
El objeto de los recursos de apelación 7 Folios 203-209 c. del Consejo de Estado. 8 Folios 211-212 c. del Consejo de Estado. 9 Folios 230-232 c. del Consejo de Estado. 10 Folios 233-235 c. del Consejo de Estado 11 Folio 242 c. del Consejo de Estado. 6
Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195)
Actor: Wesner Garcés Quintero
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Referencia: Reparación directa
20. El ámbito de los recursos interpuestos se circunscribe a verificar si a cargo de
la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional está responder por las lesiones irrogadas al joven Wesner Garcés Quintero, pues, según dice la entidad pública demandada, las pruebas aportadas no permitirían acreditar que el daño se produjo por el actuar de miembros de la Policía Nacional con el uso de sus armas de dotación oficial; en caso de establecerse la responsabilidad patrimonial de la institución demandada, se procederá a analizar si la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia resulta acorde con los criterios señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado y con lo probado en el proceso. Análisis probatorio
21. En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara a este proceso el expediente penal No. 2817 seguido por el delito de lesiones personales cometido en la persona de Wesner Garcés Quintero y adelantado en contra de los SI.
Jerson Esmit Sarria Colmenares, PT. Johan Norberto Rodríguez Gómez, Robert Samir Salazar Ramos, PT. David Alejandro Cerón Burgos, PT. Cedrid José Lugo Fajardo, PT. Diego Ordóñez Fernández y PT. Víctor Rojas Montoya, prueba que el a quo decretó mediante auto del 17 de febrero de 2011. Así las cosas, la Sala valorará las pruebas documentales que obran en dicha actuación trasladada, dado que, si bien su traslado fue solicitado por la parte actora, las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis.
22. En cuanto concierne a la prueba testimonial, el precedente de la Sala sostiene que no habrá lugar a valorarla cuando las declaraciones no hayan sido ratificadas en el proceso al que se trasladan, salvo que la parte contra la que se aducen coadyuve la petición del traslado de la prueba o mencione dichos testimonios en la contestación de la demanda, los alegatos conclusión o cualquiera otro acto procesal12.
23. En este caso, se observa que en los alegatos de conclusión de primera instancia, la Policía Nacional se refirió a los testimonios aportados en el proceso, los cuales consideró dudosos debido al nexo de amistad y familiaridad entre los testigos y los demandantes13. Por su parte, en la apelación, hizo alusión a la prueba testimonial obrante en el proceso penal, respecto de la cual indicó que con los testimonios recepcionados, más exactamente, los de los agentes de la Policía, se acreditó que éstos no lesionaron al señor Garcés Quintero14.Con base en lo anterior, la Sala tendrá en cuenta las declaraciones que se recibieron en el proceso penal y que obran en este expediente como prueba trasladada. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 18 de mayo de 2017. Exp. 35.444. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 13 Folio 149 c. 1. 14 Folio 206 c. del Consejo de Estado.
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Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195)
Actor: Wesner Garcés Quintero
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Referencia: Reparación directa
24. Así las cosas, en relación con dichas declaraciones, la Sala las estudiará con base en las reglas que la jurisprudencia ha establecido al respecto15. En este orden de ideas, se valorará con detalle si quienes testificaron lo hicieron sobre hechos que pudieron caer bajo la acción de sus sentidos, si apoyaron o no su dicho en observaciones u opiniones personales suyas y, en fin, si sus declaraciones, son consonantes con el resto del material probatorio obrante en el proceso.
25. En cuanto a las indagatorias rendidas por los patrulleros involucrados en el proceso referido, debe precisarse que se valorarán de conformidad con la jurisprudencia de esta Subsección16 y en conjunto con las demás pruebas que reposan en el expediente17. La necesidad de la valoración se justifica para el análisis integral del caso, puesto que permite contrastar una serie de eventos respecto del hecho generador del daño.
26. Así las cosas, a partir de los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
27. El 17 de octubre de 2008 el señor Jhon Andrés Aragón Loango compareció ante la Inspección Especial de Policía y Tránsito Municipal de Timbiquí, Cauca a denunciar el delito de tentativa de homicidio en contra de la comandancia de la Policía. En su relato refirió los siguientes hechos (se transcribe de manera literal): “En el día de hoy 17 de octubre de 2008, como a eso de las 1:50 am, nos disponíamos a irnos para la casa después de estar en un velorio de un tío,
paramos en el andén de la ferretería de Don JUNIOR, que está ubicada en la esquina de la casa dónde estábamos en la velación, pasaron tres (3) policías patrullando de los cuales uno iba en camiseta verde, los otros dos (2) iban con uniforme completo con armas largas o fusiles, el policía que iba de camiseta portaba un radio de comunicaciones sobre el 15 “Como es bien sabido, la atendibilidad de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando (…) las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente (…), relato que por lo tanto debe incluir (…) la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, modo y tiempo como el testigo tuvo conocimiento del mismo”. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de julio de 2007. C.P. Martha Sofía Sanz Tobón. 16 “[L]a valoración integral de las pruebas obrantes en el proceso administrativo, han permitido que las indagatorias no solo sean tomadas como medio de defensa judicial cuando estas satisfacen los principios de contradicción, necesidad, pertinencia y conducencia, sino también como medios de convicción válidos para el fallador judicial, de tal suerte que sí pueden ser incorporadas a los procesos de responsabilidad estatal”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 48.553. Sentencia del 25 de octubre de 2019, radicado 53.865. 17 La Corporación también ha señalado: “como quiera que el juicio que se imparte no versa sobre
responsabilidad penal sino administrativa, la cual se rige por otros cánones distintos a fallar “más allá de toda duda razonable”, la Sala definirá los casos en que la indagatoria puede emplearse en el juicio de responsabilidad estatal, en los siguientes términos: (i) al otorgarle mérito probatorio a la indagatoria, deberá acreditarse la necesidad de su incorporación para el análisis integral del caso; (ii) la indagatoria no puede constituirse en la única prueba que defina la responsabilidad administrativa del Estado; (iii) se requiere del concurso de otros medios de convicción que apunten en un mismo sentido es decir, no deben haber contradicciones ostensibles entre lo vertido en la indagatoria y otros medios de prueba que favorecen al demandante en sede administrativa; (iv) deberá realizarse un examen integral del proceso lo cual incluye todas las pruebas válidamente incorporadas al proceso; (v) finalmente, podrá admitirse la indagatoria como medio de prueba en el juicio de responsabilidad estatal, cuando de ella: a) el procesado haya obtenido beneficios por colaboración con la justicia; o, b) que como consecuencia de los hechos afirmados en la indagatoria, se produzca posteriormente sanción penal o administrativa; por último, c) la indagatoria valorada no puede haber sido desestimada por razón de presión, confesión forzada del investigado, o cualquier otro medio atentatorio de los derechos fundamentales”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 14 de febrero de 2018, expediente 41664, M.P. Danilo Rojas Betancourth. Decisión reiterada por la Sala, en sentencia del 23 de octubre de 2020, expediente 61.225.
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Radicación: 19001-23-40-005-2010-00394-01 (59.195)
Actor: Wesner Garcés Quintero
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Reparación directa chaleco y nos pidió el favor que nos hiciéramos a la pared para practicarnos una requisa, lo cual atendimos inmediatamente, cuando ya estábamos en la pared el que tenía la camiseta me pegó un culatazo con el fusil en la espalda, al ver esto mi hermano de nombre WESNER MOSQUERA QUINTERO, y mis otros compañeros de nombres YERNEY VENTE, EVER DAVID GARCÍA, RENÉ TOBAR ANGULO, que a éste último también le pegaron; todos ellos incluso mi hermano arrancaron a correr asustados en varios sentidos, en ese momento como yo me quedé en el andén, miré cuando dos de los policías disparaban contra mi hermano que iba solo al noroccidente en dirección a la galería y a la vez la casa donde reside, luego uno de los policías uniformado lo siguió, en ese momento yo me regresé al velorio, a los 5 minutos más o menos llegaron tres (3) policías uno de ellos en uniforme completo, los otros dos (2) en chanclas, pantaloneta y sin camisa, todos portaban armas largas, fusiles, diciendo que pararan el velorio (…) y me fui hacia el hospital (…) hablé con mi hermano que estaba consciente pero con mucho dolor en el brazo izquierdo que lo tenía vendado (…) No sé exactamente cuántos disparos hicieron, tampoco sé los nombres de los policías, pero sí sé que fueron los policías que
nos pararon y nos solicitaron la requisa (…) mi papá, recogió cuatro (4) cartuchos en el sitio de los hechos, las cuales hago entrega en este momento (…)”18 (se resalta).
28. El 21 de octubre de 2008 la Fiscalía 001 Delegada ante Jueces Promiscuos Municipales de López de Micay, Guapi y Timbiquí, Cauca resolvió remitir la investigación por estos hechos al Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar de Popayán por encontrar que se trataría de delitos cometidos por agentes de la Policía Nacional en ejercicio de sus funciones19. El 19 de noviembre del mismo año, el Juzgado 183 de Instrucción Penal Militar de Popayán decidió abrir indagación preliminar en averiguación de responsables por el presunto delito de lesiones personales y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto20.
29. El 17 de octubre de 2008 el Comandante de la Estación de Timbiquí presentó informe de novedad dirigido al Comandante del Distrito Seis de Policía del Cauca en el que relató los hechos en los que resultó lesionado el joven Wesner Garcés Quintero. En el informe se indicó que a eso de las 2:05 am de ese día, desde la Estación de Policía se escucharon aproximadamente 18 detonaciones de diferentes armas de fuego y, ante la información de la comunidad que se comunicó al 123 de la central de radio de Popayán, adelantaron un plan de defensa de la localidad a través de una patrulla al mando del PT. Salazar Ramos, el PT. Lugo Fajardo y PT. Rodríguez Gómez por orden del S.I. Sarria Colmenares,
la cual se desplazó al establecimiento “El Mañanero”, sector del barrio Las Brisas en donde advirtieron que había varias personas departiendo en un velorio en una residencia, escuchando música y consumiendo licor, de la cual, según la comunidad, habían salido unos jóvenes hacia la parte de atrás de la casa y habían hecho los disparos con armas de fuego. Se indicó que cuando la patrulla se dirigió a la parte de atrás de la casa, vieron a 6 personas que realizaron disparos y huyeron al ver la presencia de la Policía Nacional; luego, se escucharon tres detonaciones más, al parecer desde las casas cercanas (se transcribe de manera literal): 1
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