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CE - 13_050012331000200100016011SENTENCIA20220504113843_TCListadoTitulados133131668470086013-2022

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Título
CE - 13_050012331000200100016011SENTENCIA20220504113843_TCListadoTitulados133131668470086013-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00016-01 (55.467)

Actor: ASESORÍAS E INTERVENTORÍAS LTDA. -AEI- (EN LIQUIDACIÓN)

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Temas: PACTO ARBITRAL: el auto de unificación del 18 de abril de 2013 no puede ser aplicado a demandas que se interpusieron antes de esta fecha / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO E INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL: son instituciones diferentes, pero el juez, en ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, debe tramitar las pretensiones bajo el cauce que corresponda / FORMAS DE TERMINAR EL CONTRATO: el vencimiento del plazo es una forma normal de culminar la relación contractual y no constituye el ejercicio de un poder excepcional / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO: los términos definidos en la ley para surtir las liquidaciones bilateral y unilateral son indicativos, mas no perentorios / SUSPENSIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO: si el acto que decreta la suspensión unilateral no es demandado, no podrá declararse nulo, lo cual hará que se conserven sus efectos / ACUERDOS CONTRACTUALES BILATERALES SIN SALVEDADES: atenta contra la buena fe que la parte pretenda la indemnización de perjuicios, a pesar

de no haber realizado salvedades. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 10 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 387 – 395, c. ppl.), por medio de la cual se declaró probada, de oficio, la excepción de falta de jurisdicción y se profirió un fallo inhibitorio.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 18 de diciembre de 2000, la sociedad Asesorías e Interventorías Ltda. -AEIpresentó demanda (fls. 22 – 39, c1), en ejercicio de la acción de controversias contractuales, en contra del Departamento de Antioquia, con la pretensión de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 2478 del 15 de marzo de 2000 y 5347 del 28 de junio siguiente, por medio de las cuales se liquidó unilateralmente el contrato 010DAV-96, que tenía por objeto la interventoría de la ampliación, rectificación y Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00016-01 (55.467).

Actor: Asesorías e Interventorías Ltda. -AEI- (en liquidación).

Demandado: Departamento de Antioquia.

Referencia: Acción Contractual. pavimentación de la carretera “Carolina – Guadalupe”, y que, como consecuencia, se declarara la terminación del contrato, en atención a los incumplimientos del demandado; además, que se le pagaran la totalidad de los perjuicios que le fueron causados.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda1: Mediante demanda radicada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 18 de

diciembre de 2000 (fls. 22 – 39, c1), corregida por medio de documento del 3 de octubre de 2001 (fls. 84 – 86, c1), la sociedad Asesorías e Interventorías Ltda. (en liquidación), en ejercicio de la acción prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo -C.C.A.-, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, se dirigió en contra del Departamento de Antioquia, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare la nulidad del acto administrativo mediante el cual se liquidó el contrato contenido en las Resoluciones 2478 del 15 de marzo del 2000 y 5347 del 28 de junio del 2000.

2. Como consecuencia de la anterior pretensión se restablezca el derecho de mi poderdante. a) Declarar terminado el contrato celebrado entre Asesorías e Interventorías (en adelante AEI) y el Departamento de Antioquia [sic] se celebró el contrato 010-DAV96 cuyo objeto era realizar bajo su “responsabilidad la Interventoría Técnica, Administrativa y Contable de la Ampliación, Rectificación y pavimentación de la carretera: “Carolina – Guadalupe” en Coordinación con la dirección Técnica, integrada por personal adscrito al Departamento Administrativo de Valorización que contará con un coordinador del proyecto y que ejercerá funciones técnico – administrativas e informará periódicamente al Departamento - Valorización sobre el desarrollo de los trabajos”. Con un plazo de quince (15) meses, contados a partir del 20 de marzo de 1996 hasta el 28 de junio de 1999 [sic], por un valor de

$385’010.736, incluido el IVA del 14%, que era el vigente al momento de presentación de la propuesta, octubre 25 de 1995 por incumplimiento del Departamento (fls. 85 – 86, c1)2. 1 El expediente original de este proceso fue extraviado por el auxiliar de la justicia designado para rendir el dictamen pericial solicitado por la parte demandante. Por ello, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio del auto del 3 de abril de 2013 (fl. 20, c1), ordenó su reconstrucción total: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dar trámite a la RECONSTRUCCIÓN TOTAL DEL EXPEDIENTE de la referencia. En consecuencia, se dispone lo siguiente: ”Atendiendo a que fue a cargo del Despacho que se perdió el proceso de la referencia y advertido de que se sabe la etapa procesal que se encuentra a la espera de adelantar, dado que el proceso aludido se extravió estando a cargo del auxiliar de justicia designado para rendir el dictamen pericial pretendido, y teniendo de presente además quienes son los apoderados, tanto de la parte demandante y demandada, Departamento de Antioquia, se prescindirá de la solicitud e informe de que trata el artículo 133 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, al considerarse innecesarios. ”Para lo cual se estimar [sic] pertinente iniciar de manera inmediata el trámite de la reconstrucción del expediente, disponiéndose en consecuencia la citación de los apoderados de las partes a una audiencia,

‘...con el objeto de que se compruebe tanto la actuación surtida como el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su pérdida, y para resolver sobre su reconstrucción’ […]”. 2 Antes de la corrección de la demanda, el literal a) del numeral 2 de las pretensiones señalaba: “a) Declarar terminado el contrato, el Departamento incumplió sus obligaciones” (fl. 31, c1). 2

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00016-01 (55.467).

Actor: Asesorías e Interventorías Ltda. -AEI- (en liquidación).

Demandado: Departamento de Antioquia.

Referencia: Acción Contractual. b) Condenando al Departamento al pago de los perjuicios materiales por valor de $194’555.388 o la suma que se demuestre en el proceso. c) Condenando al Departamento al pago de los perjuicios extrapatrimoniales por valor de 2000 gramos oro. d) Condenando al Departamento al pago de los perjuicios ocasionados por la pérdida de la oportunidad y por haber incidido directamente en la liquidación de la Empresa en la suma de $500’000.000. e) Condenando al Departamento al pago de los intereses de mora como está estipulado en el contrato, estimados, en la fecha de cobro, en $11.677.981, más el IVA del 16%.

3. Que las sumas anteriores sean actualizadas conforme a lo disponible [sic] en el artículo 178 del C. C. A.

4. Que la sentencia ordene el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 176 y

177 del C. C. A.

5. Que se condene en costas a la entidad demandada (fl. 31, c1).

1.1 Los fundamentos de hecho: El actor sustentó sus pretensiones en los fundamentos fácticos, que, en síntesis, se expresan a continuación: La sociedad Asesorías e Interventorías Ltda. -AEI-, desde su constitución, se dedicó a la prestación de servicios en el área de la ingeniería de consulta, participando exitosamente en proyectos de gran envergadura. El Departamento de Antioquia adelantó el concurso público de méritos No. C-G-95, con el fin de seleccionar al interventor para el contrato de obra pública que tenía por objeto la ampliación, rectificación y pavimentación de la carretera “Carolina – Guadalupe”. Desde la estructuración de los pliegos, el ente territorial conocía que iba a presentarse un incremento del personal y del equipo. Como consecuencia del procedimiento de selección del contratista, las partes celebraron el contrato No. 010-DAV-96, con un plazo inicial de 15 meses, contados desde el 20 de marzo de 1996, y con un valor de $385’010.736, incluido el IVA del 14%, que era el vigente al momento de presentarse la propuesta -25 de octubre de 1995-. Cuando el contrato fue suscrito, en 1996, el porcentaje del IVA aumentó al 16%, situación que no fue prevista por el contratista, dado que, al momento del cierre del proceso, la ley modificatoria del IVA no había entrado en vigencia. Lo anterior, constituyó una circunstancia imprevista e imprevisible, que repercutió en el equilibrio 3

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00016-01 (55.467).

Actor: Asesorías e Interventorías Ltda. -AEI- (en liquidación).

Demandado: Departamento de Antioquia.

Referencia: Acción Contractual. contractual, en el valor del contrato y en la determinación del monto máximo que podía adicionarse.

AEI, desde el inicio de los trabajos de interventoría, le comunicó al Departamento de Antioquia que era necesario aumentar el personal y el equipo, lo cual se originó en actividades que no estaban previstas inicialmente, como la exigencia de que el actor realizara los diseños -obligación que no estaba incluida en el contrato-. El 26 de mayo de 1997, por la necesidad de aumentar el personal y el tiempo, fue suscrito el contrato No. 97-CI-21-042, que adicionó el valor en $232’977.208, y prorrogó el plazo en 5 meses, lo cual extendió el contrato hasta el 20 de noviembre de 1997. En atención a los problemas relacionados con el aumento del personal y de los equipos, el Departamento de Antioquia profirió la Resolución 97-CI-21-110 del 21 de noviembre de 1997, por medio de la cual se restableció el equilibrio económico del contrato. En dicho acto administrativo, se aumentaron el valor en $400’000.000 y el plazo en 5 meses, lo cual extendió la vigencia del negocio hasta el 20 de abril de 1998. La entidad demandada suspendió el contrato de obra que era objeto de la interventoría, lo cual hizo que se suspendiera el contrato 010-DAV-96 por 105 días, entre el 10 de febrero y el 28 de mayo de 1998. Durante este periodo no le fueron reconocidos al

actor gastos de personal, ni costos directos, como los derivados de los vehículos, del laboratorio de suelos y del alquiler del campamento. Por medio del contrato 98-CI-21-055, el contrato de interventoría se amplió en 2 meses y 26 días, por lo que la fecha de terminación se extendió hasta el 11 de noviembre de

1998. El 10 de noviembre de 1998, el contrato fue nuevamente suspendido, por 4 meses y 13 días, hasta el 23 de marzo de 1999. Según el actor, con esta suspensión se revivió un contrato que, por comunicación expresa de los funcionarios del Departamento de Valorización, ya había terminado. Si bien el contrato de obra fue suspendido, el de interventoría no lo fue, por lo que su plazo continuó hasta su terminación. Sin embargo, el ente demandado envió una comunicación, con la que, además de revivir el contrato, afirmó que el término transcurrido debía entenderse como suspendido.

Es de aclarar que el accionado, por medio de la comunicación No. 62939 del 9 de noviembre de 1998, precisó que el contrato se terminaría el 11 de noviembre de 1998, por lo que el actor debía hacer llegar a valorización departamental los documentos requeridos para esta diligencia. A pesar de ello, con la comunicación 028749 del 15 de 4

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00016-01 (55.467).

Actor: Asesorías e Interventorías Ltda. -AEI- (en liquidación).

Demandado: Departamento de Antioquia.

Referencia: Acción Contractual. marzo de 1999, se adjuntó un acta de suspensión debidamente firmada, con fecha del

10 de noviembre de 1998. Aunque el contrato de interventoría fue liquidado, la demandada envió comunicaciones solicitando el cumplimiento de diferentes obligaciones. El 23 de marzo de 1999, el contrato fue reanudado por medio del adicional No. 99-CI21-005, que aumentó el precio en $87’200.000 y el plazo en 2 meses, por lo que el contrato terminaría el 24 de mayo de 1999. El 18 de mayo de 1999, mediante el contrato 99-CI-21-020, se prorrogó el tiempo en 34 días, hasta el 28 de junio de 1999. El Departamento de Antioquia asignó un empleado de la interventoría como encargado del manejo administrativo, lo cual no estaba contemplado como obligación a cargo de AEI. Por ello, el demandado debe cancelar los pagos realizados al ingeniero Carlos Emilio Zea, que ascienden a la suma de $39’800.693. La entidad demandada liquidó el contrato de manera unilateral, argumentando que se había adicionado el precio por encima del 50% de su valor inicial. Ello, sin valorar el restablecimiento al equilibrio económico, que incrementó el monto de salarios mínimos que podían adicionarse: El valor de [sic] contrato inicial era de $385.010.736 (en 1995), lo cual expresado en salarios mínimos a esa época, es decir en 1995 era de 3.237.19 SMMLV. Entonces si consideramos que el restablecimiento del equilibrio económico hecho mediante la Resolución No 97 - Cl – 21 - 110, a la que se hizo mención en el hecho SEXTO por una suma de $400’000.000 equivalentes en salarios a 2.325.51

SMMLV, el Valor total del contrato hasta esa fecha en salarios era de $5.562.70 SMMLV, por lo cual el Ajuste máximo permitido por el parágrafo del artículo 40 de la ley 80 del 50% era de $2.781.35 SMMLV, y en pesos para el año 1999 a $657’678.021, pues el salario mínimo era de $236.460. Entonces, si sumamos el valor inicial más los 400 millones del restablecimiento más los ajustes el valor del contrato es por $1.442’688.757, siendo el Valor facturado por la Interventoría de $1.103.527.014, quedando por apropiar para 1999, la suma de $339’161.743. Ahora bien, para el 2000, el salario mínimo se incrementó a 260.100, en estas condiciones el ajuste máximo sería: 2.781.35 x 260.100 = 723.429.135 y el valor total del contrato $1.508.439.871, con lo cual faltarían por apropiar $404.912.857 para la Interventoría por este año. De otro lado, si no se tienen en cuenta los 400 millones como parte integrante del contrato inicial, el ajuste máximo sería: 3.237,19 /2= 1.618,59 SMMLV, correspondiendo para 1999, el ajuste máximo de $382’732.973. De esta forma si sumamos el valor inicial del contrato + el 50% permitido daría como resultado $767’743.709, mas [sic] los 400'000.000 del restablecimiento del equilibrio económico nos da un total de $1.167’743.709 y se han invertido en la Interventoría hasta junio de 1999 $1.103.627.014, por lo cual faltarían en 1999, apropiar para la

Interventoría $64.216.695, o sea no se ha copado el ajuste del 50% del contrato inicial en SMMLV […] (fl. 26, c1). 5

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00016-01 (55.467).

Actor: Asesorías e Interventorías Ltda. -AEI- (en liquidación).

Demandado: Departamento de Antioquia.

Referencia: Acción Contractual.

Aunado a lo anterior, el actor consideró que la entidad demandada no valoró el incremento del IVA, que alteró el valor del contrato en $20’000.000, monto que debía tenerse en cuenta al momento de establecer el tope del 50%. A través de la Resolución 2478 de 2000, el Gobernador del Departamento de Antioquia liquidó el contrato de interventoría de manera unilateral. Contra esta decisión, se interpuso el recurso de reposición, en atención a que no hubo reconocimiento de los costos causados, así como tampoco de los dineros derivados de indemnizacionesintereses moratorios y por las suspensiones-. La decisión fue confirmada por medio de la Resolución 5347 del 28 de junio de 2000. Para el accionante, el ente territorial terminó el contrato de manera unilateral, pues decidió, sin contemplar las causales de ley, en qué momento estaba cumplido el objeto contractual. Las suspensiones del contrato le causaron al actor diferentes perjuicios, ya que durante este tiempo la interventoría continuó prestando sus servicios, como diseños, relocalizaciones, revisión de pavimentos, entre otros. Además, no se le pagaron los intereses de mora correspondientes. Para finalizar, la terminación intempestiva y súbita del contrato le causó al actor

perjuicios extrapatrimoniales, dado que afectó la realización de su actividad económica e implicó el despido de varios trabajadores, impidiendo, igualmente, el cumplimiento de otros contratos. Estas situaciones, junto con la recesión económica que vivió el país desde finales de 1997, derivaron en la liquidación de AEI. 1.2 Fundamentos de derecho: El accionante invocó como fundamento de sus pretensiones los siguientes 4 cargos: 1.2.1 Primer cargo: Los actos administrativos demandados violaron las normas en que deberían fundarse por falsa motivación. Según el actor, la motivación plasmada en las resoluciones demandadas no concuerda con los motivos que sustentaron su expedición. Aunque el acto de liquidación unilateral se fundamentó en la prohibición prevista en el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, esto es, que los contratos no pueden adicionarse en más de un 50% de su valor inicial, tal situación nunca ocurrió, lo cual significa que las verdaderas razones de esta decisión se conservaron ocultas. Luego de abordar el concepto del hecho del príncipe, aseguró que la entidad demandada debió valorar el aumento del IVA para determinar el monto máximo autorizado para la adición, de manera que, teniendo en cuenta este hecho, el tope del 6

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00016-01 (55.467).

Actor: Asesorías e Interventorías Ltda. -AEI- (en liquidación).

Demandado: Departamento de Antioquia.

Referencia: Acción Contractual. 50% no se superó, en tanto el cambio en el impuesto del IVA modificó la economía del

contrato en más de 20 millones de pesos. 1.2.2 Segundo cargo: Las resoluciones 2478 y 5347 desconocieron los artículos 3, 4, 5, 14, 17, 23, 26, 40 y 50 de la Ley 80 de 1993; 1602, 1603, 1618, 1625, 1626 y 1627 del Código Civil, y la cláusula vigesimoséptima del contrato 010-DAV-96. Inició explicando que los contratos debidamente celebrados son ley para las partes, por lo que deben ejecutarse de buena fe, y solo pueden terminarse por causas legales. Sin embargo, los contratos estatales, diferente a los celebrados entre particulares, se enmarcan en un plano de desigualdad, en atención a las decisiones unilaterales del Estado. De este modo, consideró que si bien los poderes excepcionales de la administración persiguen un interés público, estos no son absolutos, ya que deben ejercerse con sujeción a la legalidad y a la legitimidad. Así, como el Departamento de Antioquia terminó el contrato con fundamento en el artículo 40 de la Ley 80, y esta disposición no confiere una habilitación legal para terminar el contrato de manera unilateral, era claro que el negocio debió culminarse y cumplirse, cuestión que no era imposible si se tenían en cuenta los numerosos contratos adicionales. 1.2.3 Tercer cargo: Las resoluciones demandadas transgredieron los artículos 1602, 1603, 1605, 1608, 1614 y 1617 del Código Civil, y 3, 4, 5, 14, 17, 23, 26, 50, 60 y 61

de la Ley 80 de 1993. El demandante insistió en que el departamento no reconoció, con la expedición de los actos demandados, todas las obligaciones que estaban a su favor, como las indemnizaciones derivadas de las suspensiones del contrato o los intereses de mora. Sumado a ello, señaló que el Departamento de Antioquia infringió el límite de la competencia temporal, puesto que liquidó el contrato por fuera del término de 4 meses. 1.2.4 Cuarto cargo: Los actos enjuiciados violaron el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 superior, al no aplicar el artículo 35 del C.C.A., dado que la entidad accionada no le dio la oportunidad de expresar sus opiniones o de presentar pruebas, antes de decidir sobre la terminación y liquidación del contrato.

2. Actuaciones procesales en primera instancia: En auto del 18 de octubre de 2001 (fls. 117 – 118, c1), el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda, y ordenó notificarla al representante legal de la entidad demandada y al Ministerio Público, cancelar los gastos de notificación, fijar en lista el

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Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00016-01 (55.467).

Actor: Asesorías e Interventorías Ltda. -AEI- (en liquidación).

Demandado: Departamento de Antioquia.

Referencia: Acción Contractual. proceso por el término de 10 días, y reconocerle personería al apoderado de la parte actora. 2.1 Contestación de la demanda: El Departamento de Antioquia contestó la demanda el 5 de marzo de 2002 (fls. 110 – 116, c1), oponiéndose a las pretensiones de la misma. En relación con los hechos,

sostuvo que unos eran ciertos, mientras que otros lo eran parcialmente, no le constaban, eran falsos, o constituían afirmaciones que debían probarse. Señaló que el pliego de condiciones no había previsto que el personal requerido debía incrementarse, pues, en desarrollo del principio de igualdad, el departamento simplemente puso en consideración de los proponentes la utilización del personal y del equipo durante todo el plazo del contrato; es decir, que, para efectos de comparación de las propuestas, los oferentes debían presentar una planta mínima. Precisó que, si bien el valor del contrato incluía el IVA, este no se definió con un porcentaje específico. De esta manera, cuando el porcentaje pasó del 14% al 16%, no se afectó al contratista, porque al facturar se informaba el valor pagado por este concepto, que durante toda la ejecución fue del 16%. Insistió en que el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 contemplaba la prohibición de adicionar el contrato en más de un 50% de su valor inicial, y que en ningún momento dicho valor podía alterarse por el hecho de variar el porcentaje del IVA. En relación con los diseños, aclaró que al contratista le fueron autorizados personal y recursos para realizar tal actividad, pero que la misma nunca fue una exigencia del Departamento de Antioquia. En todo caso, dentro de las obligaciones de la interventoría se encontraba la de revisar y hacer los cambios que fueran necesarios para la obra. Sostuvo que, en virtud de la cláusula décima del contrato, el interventor no tendría derecho a pago alguno por el tiempo que durara la suspensión, dado que, si no estaban

operando las labores de construcción, no tenía sentido el funcionamiento de la interventoría. Aseveró que el contrato tenía como fecha de terminación el 11 de noviembre de 1998, pero que, debido a la interrupción de la obra, fue suspendido el 10 de noviembre de ese año, de común acuerdo por las partes, las cuales precisaron que no habría motivos para reclamaciones posteriores; por lo mismo, ni el contrato había finalizado, ni este revivió. 8

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00016-01 (55.467).

Actor: Asesorías e Interventorías Ltda. -AEI- (en liquidación).

Demandado: Departamento de Antioquia.

Referencia: Acción Contractual.

Indicó que el Departamento Administrativo de Valorización no encargó al ingeniero Carlos Emilio Zea del manejo administrativo del contrato, ya que ni en los términos de referencia, ni en la propuesta, ni en ningún otro documento se le solicitó al contratista un director de la interventoría. Por el contrario, AEI fue quien envió la correspondencia firmada por él, es decir, fue una decisión libre del actor. Reiteró que el contrato no podía adicionarse en más de un 50% de su valor inicial, expresado en salarios mínimos, y que el aumento del IVA no podía considerarse dentro de dicho valor inicial, ya que hizo parte de las causas de la adición. Aseguró que las suspensiones fueron consentidas, y no actos unilaterales de la administración, por lo que no era procedente la solicitud de indemnización de perjuicios. Además, explicó que el contrato de obra finalizó el 20 de junio de 1999, por lo que no era posible que continuara el contrato de interventoría, el cual terminó el 28

de junio de 1999, toda vez que este es un contrato accesorio del de obra, y los recursos de ambos negocios se habían agotado. Aseveró que, desde un inicio, se sabía que el contrato de interventoría terminaría, por lo que el manejo de los contratos de los trabajadores y del equipo de trabajo era un asunto administrativo de AEI, y fue justamente el mal manejo de esa situación lo que llevó a su afectación económica. Señaló que los actos demandados no estaban viciados de nulidad por falsa motivación, puesto que los mismos se hicieron de forma reglada, acorde con los principios que rigen las actuaciones administrativas, gozando de la presunción de legalidad, y fueron expedidos por quien tenía competencia para ello. En relación con el rompimiento de la ecuación financiera, consideró que el desequilibrio presentado durante la ejecución del contrato fue subsanado mediante la Resolución No. 97-CI-21-110; que el contratista pretendía la aplicación de la fórmula de ajuste del IPC, pese a que no fue pactada por las partes, y que no se aportó ninguna prueba que permitiera verificar el rompimiento de la conmutatividad del contrato. Bajo estos términos, presentó como excepciones, las que denominó: “inexistencia de la obligación”, “inexistencia del desequilibrio”, y la genérica. Vencido el período probatorio, por medio del auto del 9 de mayo de 2014 (fl. 368, c1), el a quo corrió traslado a las partes, por el término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 9

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00016-01 (55.467).

Actor: Asesorías e Interventorías Ltda. -AEI- (en liquidación).

Demandado: Departamento de Antioquia.

Referencia: Acción Contractual.

La parte actora presentó sus alegaciones finales el 13 de junio de 2014 (fls. 369 – 376, c1), reiterando los argumentos de etapas procesales anteriores. Sumado a ello, aseguró que el a quo incurrió en un exceso ritual manifiesto, puesto que, a pesar de que solicitó reconocer al señor Juan Manuel Sánchez como sucesor procesal de la sociedad AEI, el tribunal cambió la naturaleza de la solicitud, por la de cesión de derechos litigiosos. Luego de abordar las nociones de capacidad para ser parte y de fallos inhibitorios, afirmó que se transgredió el derecho al debido proceso del señor Juan Manuel Sánchez, pues la solicitud de sucesión procesal obligaba al tribunal de primera instancia a fallar de fondo y no a proferir una decisión inhibitoria. La parte demandada presentó sus alegatos el 16 de junio de 2014 (fls. 377 – 386, c1), reiterando que: el contrato de interventoría se terminó por vencimiento del plazo y no de manera unilateral; la resolución por medio de la cual se restableció el equilibrio económico no era una adición al valor del contrato y, por lo tanto, no tenía la vocación de modificarlo, puesto que solo fue una expresión del derecho del contratista a mantener durante la ejecución las condiciones pactadas al inicio del contrato; el tope de la adición del contrato, contemplado en el artículo 40 de la Ley 80, fue superado, por lo que no era procedente suscribir una nueva adición, y el demandante no aportó

pruebas que permitan acreditar cuáles fueron los perjuicios causados ni su monto. El Ministerio Público guardó silencio.

3. La sentencia impugnada: El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la sentencia del 10 de julio de 2015 (fls. 387 – 395, c. ppl.), por medio de la cual decidió: PRIMERO. DECLARAR de oficio la excepción de falta de jurisdicción y de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, INHIBIRSE para resolver sobre las pretensiones de la demanda, de conformidad con las motivaciones que preceden.

SEGUNDO. Cumplido el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, se ordena REMITIR el expediente al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición que las partes elijan, o en su defecto, al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia. Para todos los efectos, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda. TERCERO. SEÑALAR el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, para que las partes inicien el trámite de integración del correspondiente Tribunal de Arbitramento. 10

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00016-01 (55.467).

Actor: Asesorías e Interventorías Ltda. -AEI- (en liquidación).

Demandado: Departamento de Antioquia.

Referencia: Acción Contractual.

Para sustentar esta decisión, invocó lo señalado por esta Corporación en el auto del

18 de abril de 2013, por medio del cual la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en relación con la renuncia tácita del pacto arbitral, considerando que, como este negocio jurídico es solemne, solo un acuerdo expreso y escrito podría restarle validez, dejando proscrita la posibilidad, aceptada hasta ese momento, de la renuncia tácita. Sumado a ello, precisó que los jueces arbitrales, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, gozan de competencia para pronunciarse sobre la validez de los actos administrativos contractuales, salvo que los mismos sean expedidos en ejercicio de las facultades excepcionales, consagradas en los artículos 14 a 19 de la Ley 80 de 1993. De este modo, como el contrato 010-DAV-96 contenía una cláusula compromisoria, que no fue modificada o desistida por las partes, y dado que la liquidación unilateral no es un poder excepcional previsto en el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, el estudio sobre la validez de las resoluciones que liquidaron el contrato estaba conferido exclusivamente a la justicia arbitral. Precisó que esta determinación no emanaba del cambio jurisprudencial introducido por el auto del 18 de abril de 2013, sino por la aplicación de las normas legales, imperativas y de orden público. Así, declaró de oficio la excepción de falta de jurisdicción y se inhibió para fallar, resaltando que tal determinación se encamina

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