CE - 13_050012331000200201358011SALVAMENTODEV20221102112811
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 13_050012331000200201358011SALVAMENTODEV20221102112811
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., 14 de septiembre de 2022
Radicación: 05001-23-31-000-2002-01358-01 (45860)
Actor: Norberto Cuesta Pino y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional Referencia: acción de reparación directa
Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata
La Sentencia de la que me aparto negó las pretensiones de la demanda “porque los demandantes no acreditaron el daño por el cual solicitan la indemnización”. No obstante, la decisión se contradice al afirmar que, en relación con algunos actores, sí está “acredita[da] la afectación sufrida por la incursión guerrillera”.
Lo anterior es especialmente notorio frente a los daños reclamados por Tulio Manual Chalá y Luis Ángel Soto Quintero, de quienes hay once y seis medios de prueba, respectivamente, entre testimonios y documentos. La acostumbrada equivalencia conceptual que hace el Consejero Ponente entre daño y perjuicio no resulta inocua y demuestra , en este caso , las graves consecuencias que puede tener, habida consideración de que el ordenamiento jurídico prevé efectos diferentes ante su falta de certeza.
Sin la acreditación del daño no corresponde al juez ningún análisis ulterior. Pero, ante la acreditación insuficiente o imprecisa del perjuicio para tasar
ordenamiento jurídico prevé efectos diferentes ante su falta de certeza.
Sin la acreditación del daño no corresponde al juez ningún análisis ulterior. Pero, ante la acreditación insuficiente o imprecisa del perjuicio para tasar la indemnización , como considero que ocurría en el presente asunto, existen dos normas que habilitan al juez, verificada la afectación , para proferir una decisión que declare la responsabilidad del Estado . La primera es la condena en abstracto; la segunda, la condena en equidad de acuerdo con los principios para la valoración de daño s, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.2 de 2 Como se ve, la diferencia entre daño y perjuicio es fundamental para el estudio de la responsabilidad e ignorarla conduce a resultados desafortunados. Estimo que lo pertinente era proferir una condena porque se acreditó que el ataque iba dirigido co ntra la estación de policía, lo que hace atribuible el daño a la entidad bajo el título de imputación de riesgo excepcional. La tasación de los perjuicios debió hacerse en equidad dada la dificultad probatoria que existe para las víctimas que habitan en re giones donde priman las relaciones económicas informales.
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado