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CE - 13_050012331000200801474011SENTENCIA20220928134754

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Título
CE - 13_050012331000200801474011SENTENCIA20220928134754
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 26 de agosto de 2022

Radicación: 05001-23-31-000-2008-01474-01(49.404)

Actor: Milton José Mera Moreno y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984)

Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por p rivación injusta de la libertad – Justicia Penal Militar – Cumplimiento de los requisitos legal para imponer medida de aseguramiento - Daño especial

Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de su libertad con ocasión del proceso penal militar adelantado en su contra , por la presunta comisión del de lito de desobediencia. Dicha actuación finalizó con cesación del procedimiento a su favor

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia proferida el 29 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala No. 4 de descongestión , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones

demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación ; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 11 de agosto de 2008, Milton José Mera Moreno, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa , en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar , para obtener la reparación de los perjuicios

1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.Radicación: 05001-23-31-000-2008-01474-01(49.404)

Actor: Milton José Mena Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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sufridos con ocasión de la privación de su libertad 2. La medida de

Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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sufridos con ocasión de la privación de su libertad 2. La medida de aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal militar adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de desobediencia.

2. En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “3.1. Que la Entidad demandada, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños patrimoniales y extramatrimoniales causados a los demandantes por la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue víctima el señor MILTON JOSÉ M ENA

MORENO”.

3. Por lo anterior, se solicitó que se condenara a la parte demandada a

pagar los siguientes montos:

Perjuicio Demandante3 Calidad Monto Perjuicios morales Milton José Mena Moreno Víctima directa 2.000 gramos oro Cindy Jisep Mena Becerra Hija 2.000 gramos oro Milton Jair Mena Blandón Hijo 2.000 gramos oro Milton Sadad Mena Arboleda Hijo 2.000 gramos oro Jordán Israel Mena Moreno Hijo 2.000 gramos oro Melissa Mena Cañas Hija 2.000 gramos oro Marcela Mena Cañas Hija 2.000 gramos oro Milton José Mena Cañas Hijo 2.000 gramos oro Jhon Milton Mena Rentería Hijo 2.000 gramos oro Paola Andrea Mena Becerra Hijo 2.000 gramos oro Mirna Julissa Mena Blandón Hija 2.000 gramos oro

Milton José Mena Cañas Hijo 2.000 gramos oro Jhon Milton Mena Rentería Hijo 2.000 gramos oro Paola Andrea Mena Becerra Hijo 2.000 gramos oro Mirna Julissa Mena Blandón Hija 2.000 gramos oro Milton César Mena Ortiz Hijo 2.000 gramos oro Melida Moreno Mena Madre 2.000 gramos oro Israel Mena Córdoba Hermano 2.000 gramos oro Eduar Mena Palacios Hermano 2.000 gramos oro Héctor Antonio Córdoba Moreno Hermano 2.000 gramos oro Jorge Eliecer Moya Moreno Hermano 2.000 gramos oro Daño a la vida en relación Milton José Mena Moreno Víctima directa 1000 SMLMV Daño emergente Milton José Mena Moreno Víctima directa $5.000.000 Lucro cesante Milton José Mena Moreno Víctima directa $93.400.000

4. Como hechos que fundamentaron las pretensiones expuso, en síntesis:

5. 1) El Comando del Departamento de Policía de Chocó citó a Milt on José Mena Moreno , en calidad de intendente de la Policía , para que se presentara el 3 de marzo de 2003 al seminario de “técnicas para contrarrestar grupos armados ilegales”, en Medellín, Antioquia. Lo anterior, sin que se tuviera en cuenta que, previamente, había sido diagnosticado con trauma cráneo

2 Folios 1 al 19 del cuaderno No. 1 del tribunal.

3 Los nombres de los demandantes se trascriben de la forma en que se formularon en el escrito de la demanda.Radicación: 05001-23-31-000-2008-01474-01(49.404)

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encefálico leve, rinitis alérgica, sinusitis posterior, hipertensión arterial y lumbalgia mecánica.

6. 2) Debido a su estado de salud y ante la ausencia de alguna persona que asumiera el cuidado de sus hijo s menores durante el tiempo de la comisión, Milton Mena se presentó hasta el 8 de marzo de 2003 en Medellín, pero no pudo asistir al seminario.

7. 3) Por los anteriores hechos, Milton José Mena Moreno fue vinculado mediante diligencia de indagatoria por el Juzgado 165 de instrucción penal militar al proceso penal iniciado en su contra , por la supuesta comisión del delito de desobediencia.

8. 4) El 21 de mayo de 2004 fue resuelta la situación jurídica del aquí demandante, con medida de aseguramiento de detención preventiva. La medida fue confirmada mediante decisión de 30 de junio de 2004.

9. 5) El 28 de septiembre de 2004 , la Fiscalía 150 penal militar profirió resolución de acusación en su contra.

10. 6) Al haber cumplido Milton José Mena Moreno en detención el monto mínimo de la pena a imponer , el 7 de febrero de 2005 se le concedió libertad provisional.

resolución de acusación en su contra.

10. 6) Al haber cumplido Milton José Mena Moreno en detención el monto mínimo de la pena a imponer , el 7 de febrero de 2005 se le concedió libertad provisional.

11. 7) El 1 marzo de 20 05, e l Juzgado 148 de instrucción penal militar profirió sentencia condenatoria en contra de Milton José Mena Moreno, la cual fue apelada por el procesado.

12. 8) En el trámite de la segunda instancia, mediante Auto de 11 de mayo de 2005, el Tribunal Superior Militar decretó la nulidad de lo actuado desde el auto que había declarado el cierre de la investigación, con el fin de que se practicaran las pruebas necesarias que demostraran el aspecto subjetivo de la conducta imputada al procesado.

13. 9) Luego de practicadas las respectivas pruebas, el 23 de agosto de 2006, la Fiscalía 150 penal militar decretó la cesación del procedimiento a

favor de Milton José Mena Moreno.

14. 10) Para la parte demandante, la detención de Milt on José Mena Moreno les causo un daño antijurídico susceptible de ser reparado, porque fue privado injustamente de la libertad sin la existencia de un indicio grave de responsabilidad.Radicación: 05001-23-31-000-2008-01474-01(49.404)

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1.2. Posición de la parte demandada

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1.2. Posición de la parte demandada

15. El 9 de marzo de 2010 , la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones allí formuladas4. Además, propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la c ausa, dado que, el daño no le era atribuible porque la investigación fue adelantada por la justicia penal militar.

1.3. Sentencia de primera instancia

16. El 29 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala No. 4 de Descongestión, profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional 5. Como fundamento de la decisión, sostuvo que la privación de la libertad de Milton José Mena Morena, desde el 2 de junio de 2004 hasta el 1 de marzo de 2005, fue injusta, toda vez que la cesación del procedimiento a su favor se dictó al existir una causal de justificación, lo que le generó un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar.

17. Frente a la excepción propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional expuso que, la Nación era una persona jurídica y que , de acuerdo con el Decreto 1512 de 2000, le correspondía la representación judicial a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

1.4. Recurso de apelación

y que , de acuerdo con el Decreto 1512 de 2000, le correspondía la representación judicial a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

1.4. Recurso de apelación

18. El 28 de mayo de 2013 , la Nación - Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de apel ación, en el que solicitó que se revocara la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda6. En su escrito señaló que la medida de aseguramiento que

4 Folios 78 al 84 del cuaderno No. 1 del tribunal. 5 Folios 195 al 215 del cuaderno del Consejo de Estado. En la parte resolutiva de la decisión se dispuso: “1. DECLÁRESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DE FENSA responsable por la detención injusta de la libertad, del señor MILTÓN JOSÉ MENA MORENO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. // CONDÉNESE a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA a pagar por concepto de perjuicios morales causad os por la privación de MILTÓN JOSÉ MENA MORENO, las siguientes sumas: MILTÓN JOSÉ MENA MORENO 70 SMLMV, MILTÓN ZADAD MENA ARBOLEDA 35 SMLMV, JHORDAN ISRAEL MENA MORENO 35 SMLMV, CINDY YISTEH MENA BECERRA 35

SMLMV, MILTON HAIR MENA BLANDON 35 SMLMV, MILTON CESAR MENA ORTIZ 35 SMLMV, MELISSA MENA CAÑAS 35

SMLMV, MARCELA MENA CAÑAS 35 SMLMV, MILTON JOSE MENA CAÑAS 35 SMLMV, JHON LINTON MENA RENTERRÍA 35 SMLMV, PAOLA ANDREA MENA BECERRA 35 SMLMV, MIRNA YULISA MENA BLANDON 35 SMLMV, MELIDA MORENO MENA 35 SMLMV, ISRAEL MENA PALACIOS 20 SMLMV, EDWAR MENA PALACIOS 20 SMLMV Y HECTOR ENRIQUE CORDOBA MORENO 20 SMLMV. // 3. CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y en favor del demandant e MILTÓN JOSÉ MENA MORENO, la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($4.000.000.oo), valor que deberá actualizarse a la fecha de ejecutoria de la sentencia de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor certificados por el DANE//

4. CONDÉNESE a l a NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y a favor del demandante MILTÓN JOSÉ MENA MORENO, condena que se hace en abstracto de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta los parámetros indicados en esta sentencia. // 5. Se niegan las demás súplicas de la demanda (…)”. 6 Folios 217 al 224 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 05001-23-31-000-2008-01474-01(49.404)

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se le impuso al entonces sindicado fue legal, dado que se cumplieron los requisitos previstos por el artículo 52 2 del Código Penal Militar . En efecto, existían indicios graves que comprometían la responsabilidad de Milton José Mena Moreno, sin que la posterior cesación del procedimiento indicara que la detención había sido injusta.

19. Frente a la condena en abstracto por el lucro cesante, indicó que era carga del demandante acreditar el valor de los salarios dejados de percibir, razón por la que se debía negar el reconocimiento de este perjuicio.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño ; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad ; 2. 4. Análisis de la existencia del daño especial. 2.5. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas

2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

20. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de Milton José Mena Moreno, materializada dentro del proceso penal militar que se siguió en su contra . De otro lado, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional sostiene que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este

Mena Moreno, materializada dentro del proceso penal militar que se siguió en su contra . De otro lado, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional sostiene que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actuó conforme a derecho , al haber impuesto la respectiva medida de aseguram iento con observancia de los requisitos legales.

21. Se encuentra probado en el expediente que, la víctima directa estuvo privada de la libertad , desde el 25 de mayo de 2004 hasta el 7 de febrero de 2005, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por la presunta comisión del delito de desobediencia, el cual finalizó con cesación del procedimiento a su favor7.

22. En esta Sentencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal . En efecto, la providencia que confirmó la cesación del procedimiento a favor del demandante principal quedó ejecutoriada el 6 de septiembre de 2006 8 y la demanda fue presentada el 11 de agosto de 20089, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

7 Según la providencia proferida el 7 de febrero de 2005 por el Juzgado 148 Penal Militar, mediante la cual le fue concedida la libertad provisional a Milt on José Mena Moreno, la medida de aseguramiento de detención preventiva se hizo efectiva el 25 de mayo de 2004 (folios 404 al 405 del cuaderno de pruebas No. 1). As imismo,

obra en el expediente el acta de compromiso que suscribió el proces ado el 7 de febrero de 2005 (folio 418 del cuaderno de pruebas No. 1). 8 Constancia de ejecutoria. Folio 637 del cuaderno de pruebas No. 1. 9 Folio 28 del cuaderno No. 1 del tribunal.Radicación: 05001-23-31-000-2008-01474-01(49.404)

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23. Así las cosas, se modificará la Sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, dado que, si bien se confirmará la declaratoria de responsabilidad de l Ministerio de Defensa Nacional - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar , a título de daño especial, se modificarán los montos reconocidos por perjuicios morales, se revocará la condena impuesta por concepto de lucro cesante y daño emergente, y se ordenará restablecer el buen nombre de la víctima directa.

24. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos : primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, estudiará el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para la imposición de la medida de aseguramiento. Ante la legalidad de la medida, analizará el presente asunto bajo el régimen de daño especial. Además, al no configurarse la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en

aseguramiento. Ante la legalidad de la medida, analizará el presente asunto bajo el régimen de daño especial. Además, al no configurarse la culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad posible en este tipo de casos, atribuirá el daño a l Ministerio de Defensa NacionalDirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y liquidará los perjuicios. Finalmente, declarará improcedente la condena en costas.

2.2. Identificación del daño

25. A pesar de que en la Sentencia de primera instancia se expuso que el demandante estuvo privado de la libertad , desde el 2 de junio de 2004 hasta el 1 de marzo de 2005 , se encuentra probado en el expediente que, el hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Milton José Mena Moreno, la cual se extendió desde el 25 de mayo de 2004 hasta el 7 de febrero de 2005, es decir, por un período de 8 meses y 14 días.

26. Sin embargo , con el fin de no reformar la condena en perjuicio del apelante único se tendrá en cuenta como fecha de inicio de la privación el 2 de junio de 2004 -la establecida por el tribunalhasta el 7 de febrero de 2005 -fecha que se encuentra probada en el proceso -, es decir , por un período de 8 meses y 6 días.

2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad

27. De acuerdo con la norma procesal que regía al momento de los hechos ( Ley 522 de 1999 , artículo 522 y ss. ), para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían los siguientes requisitos:

27. De acuerdo con la norma procesal que regía al momento de los hechos ( Ley 522 de 1999 , artículo 522 y ss. ), para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva se exigían los siguientes requisitos:

  1. Que se tratara de un delito con pena mínima igual o superior a 2 años de prisión, salvo que: a) fuese un delito que atentara contra el servicio o la disciplina; b) se hubiera realizado la captura en flagrancia por delito dolosoRadicación: 05001-23-31-000-2008-01474-01(49.404)

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o preterintencional que tenga prevista pena de prisión; c) el procesado, injustificadamente, se abstuviera de otorgar la caución prendaria o juratoria, o d) cuand o se incumpliera alguna de las obligaciones establecidas en el acta de caución.

  1. La existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad.

28. Respecto al primer requisito aludido, el delito por el cual se definió la situación jurídica de Milton José Mena Moreno fue el de desobediencia, esto es, un delito contra la disciplina10.

29. En relación con el indicio grave de responsabilidad, se encuentra que, en la Resolución de definición de situación jurídica de 21 de mayo de 2004, el Juzgado 1 65 de instrucción penal militar tuvo como fundamento las órdenes de servicio e informes de “policial evadido ”; la diligencia de

en la Resolución de definición de situación jurídica de 21 de mayo de 2004, el Juzgado 1 65 de instrucción penal militar tuvo como fundamento las órdenes de servicio e informes de “policial evadido ”; la diligencia de inspección judicial realizada a los libros de minuta de guardia de la Escuela Carlos E. Restrepo y del Departamento de Chocó ; la certificación de la aerolínea Satena de las fechas en las que viajó Milton Mena Moreno, desde la ciudad de Chocó -donde se encontraba asignadohasta Medellín -lugar de la comisión -; el dictamen médico legal por el área de psiquiatría; los documentos sobre la calidad orgánica y funcional de Milt on José Mena Moreno; la ratificación y ampliación de informe del Ct. Ricardo Sánchezjefe del área de recursos humanos -; el testimonio del My. Ramiro Neuta Bohórquez -subcomandante administrativo del Comando de Policía de Chocó-, así como lo sostenido por el entonces procesado en la diligencia de indagatoria.

30. En efecto, e l juzgado señaló que , de acuerdo con las anteriores pruebas, Milton José Mena Moreno recibió una orden de servicio para asistir el 3 de marzo de 2003 al seminario de “técnicas para contrarrestar grupos armados ilegales” en Medellín (Antioquia), sin embargo, solo hasta el 11 de marzo de 2003, se constató el arribo del intendente a las instalaciones de la Escuela Carlos E. Restrepo en Medellín y su presentación efectiva hasta el 14 del mismo mes y año.

31. Al rendir la diligencia de indagatoria, el intendente manifestó que no

Escuela Carlos E. Restrepo en Medellín y su presentación efectiva hasta el 14 del mismo mes y año.

31. Al rendir la diligencia de indagatoria, el intendente manifestó que no cumplió la comisión por varias razones. La primera de ellas obedecía a problemas familiares, debido a que no contaba con ninguna persona que pudiese hacerse cargo de sus hijos menores. Adicionalmente, señaló que tenía problemas de salud, tales como sinusitis, hipertensión arteri al y dolor

10 “Artículo 115 . Desobediencia. El que incumpla o modifique una orden legítima del servicio impartida por su respectivo superior de acuerdo con las formalidades legales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años”.Radicación: 05001-23-31-000-2008-01474-01(49.404)

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en la zona lumbar . Lo anterior, sumado a que llevaba más de 20 años en servicio, lo que le impidió cumplir con la comisión ordenada11.

32. El juzgado señaló que no podían ser admitidos los argumentos expuestos por el investigado, toda vez que, no informó a sus superiores tal situación de manera oportuna , a pesar de que debía conocer los procedimientos regulares que lo obligaban a ello, justamente por el tiempo que llevaba en la institución, sino que, por el contrario, se limitó a incumplir la orden de forma injustificada. Adicionalmente, los dictámenes practicados para determinar tanto el estado de salud, como psicológico de Milton José

que llevaba en la institución, sino que, por el contrario, se limitó a incumplir la orden de forma injustificada. Adicionalmente, los dictámenes practicados para determinar tanto el estado de salud, como psicológico de Milton José Mena Moreno , coincidían en señalar que era apto para cumplir la comisión12. Es decir, si bien confirmaron la existencia de los padecimientos afrontados por el entonces sindicado y narrados en su diligencia de indagatoria, se consideró en dicha prueba técnica que los mismos no justificaban su inasistencia, por no generar una incapacidad total médica o, si acaso, solo por algunos lapsos.

33. A similares conclusiones llegó el Tribunal Superior Militar en providencia de 30 de junio de 2004, mediante la cual confirmó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva: “lo demostrado es suficiente para concluir que al menos hasta este momento que MENA MORENO había recibido una or den que tenía todas las condiciones y exigencias del caso para ser cumplida y las exculpac iones

11 En la diligencia de indagatoria, manifestó (se tra scribe): “ Se que digamos fui demandado por el delito de desobediencia porque un día fui notificado mediante un oficio de presentación para viajar a Medellín presentármele a mi coronel directo para la época de la escuela CARLOS HOGUIN el cual yo viaje a la ciudad de Medellín y estuve en la escuela y salí a buscar a mi coronel para present ármele desafortunadamente ese era un día sábado y me dijeron que él no se encontraba en las instalaciones entonces me le presente al comandante de guardia lo cual le me hizo la anotación de presentación y yo me fui a buscar una de los hijos míos que era hermana

día sábado y me dijeron que él no se encontraba en las instalaciones entonces me le presente al comandante de guardia lo cual le me hizo la anotación de presentación y yo me fui a buscar una de los hijos míos que era hermana de la difunta que era mi esposa para ver si conseguía a algui en se quedara aquí en mi casa cuida ndo los hijos menores que tengo pero no la encontré porque había salido a uno de esos pueblitos de Medellín entonces, al no conseguir quien se quedara con los menores me tocó venirme a asumir la responsabilidad de mis hijos que prácticamente los estaba dejando solo esa misma inquietud se la di a mi coronel Vargas que me era imposible pertenecer al plan choque porque era viudo y tenía hijos menores que además de ese inconveniente yo estaba haciendo terapias por problema lumbares y también sufro de presión y de sinusitis y antes de enviarme para allá le hice saber los inconvenientes que tenía lo cual por eso que no podía al plan de choque se lo hice saber por escrito y constancia del médico que me estaba tratando el cual a mi solicitud no le me le dieron ninguna clase de respuesta […] y que también hubieran tenido en cuenta que el personal que fuera escogido para el plan choque fueran personas más o menos jóvenes que pudiera responder y no clasificar al personal con problemas que estuviera enfermo, yo en la actualidad tengo 44 años quisiera tener los mismos 20 cuando yo entre la institución para poder responder a la situación que se está viviendo hoy en día […] ya que llevo 22 años en la institución […]- Folio 117 del cuaderno de pruebas No. 1. 12 El 19 de marzo de 2004, el Instituto Nacional de Medicina Legal realizó una valoración de la salud mental del intendente Mena Moreno, en el dictamen concluyó que: “El señor Milton José Mena Moreno se encontraba en un

12 El 19 de marzo de 2004, el Instituto Nacional de Medicina Legal realizó una valoración de la salud mental del intendente Mena Moreno, en el dictamen concluyó que: “El señor Milton José Mena Moreno se encontraba en un estado mental de conmoción afectiva que debilita su juicio y mengua su voluntad, de acuerdo con su propia descripción. Es de anotar también que las quejas somáticas que present a: dolor lumbar y rinitis alérgica, son afecciones de naturaleza psicosomática que testimonian de una acumulación de tensión afectiva que trasciende a lo somático, no pudiendo ser totalmente tramitada en la esfera psíquica. Tal estado no es equiparable con trastorno mental que anule por completo la facultad intelectiva en el sentido de impedirle diferencias lo permitido de lo prohibido que le anule su capacidad volitiva en el sentido de impedirle completamente determinar su conducta de acuerdo con la mencionada comprensión ” (folios 141 al 144 del cuaderno de pruebas). El 9 de agosto de 2004, el médico general Elpido Asprilla Guerrero manifestó que, en efecto, el intendente sufría de hipertensión arterial, sinusitis crónica y lumbalgia, sin embargo, concluyó que: “PREGUNTADO: Sírvase manifestar al despacho si estas patologías que usted acaba de relacionar en la pregunta anterior son generadoras de alguna incapacidad médico laboral que genere la no prestación del servicio parcial o totalmente: CONTESTÓ: No tiene incapacidad parcial ni total que le impidan realizar su servicio normalmente, solo se le otorga incapacidad en la lumbalgia mecánica en sus fases agudas, lo cual no excede de cinco días ” (folio 205 del cuaderno de pruebas

incapacidad parcial ni total que le impidan realizar su servicio normalmente, solo se le otorga incapacidad en la lumbalgia mecánica en sus fases agudas, lo cual no excede de cinco días ” (folio 205 del cuaderno de pruebas No. 1).Radicación: 05001-23-31-000-2008-01474-01(49.404)

Actor: Milton José Mena Moreno y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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dadas hasta este momento, no alcanzan a evidencia r con la certeza requerida que se encuentre amparado por una causal de justificación y/o inculpabilidad que lo exonere de los cargos”13.

34. En consecuencia , la Sala advierte que se cumplió con el segundo requisito exigido para la imposición de la medida, debido a que se contaba, por lo menos para ese momento, con un indicio grave de responsabilidad en contra del entonc

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