CE - 13_050012331000200900456011SENTENCIA20220718193013_TCListadoTitulados133131926008080850-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 13_050012331000200900456011SENTENCIA20220718193013_TCListadoTitulados133131926008080850-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 05001-23-31-000-2009-00456-01 (45600)
Demandante: José Fernando Uribe Bolívar y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 05001-23-31-000-2009-00456-01 (45600) Demandantes: José Fernando Uribe Bolívar y otros Demandados: Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial y Ministerio del Interior y de Justicia.
Tema: Privación de la libertad. Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Fiscalía General de la Nación porque se demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento.
SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa – Sala Quinta de Decisión, en la que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 7 de noviembre de 20121. Se corrió traslado para alegar de conclusión; el Ministerio de Justicia y del Derecho presentó alegatos de conclusión, las demás partes guardaron silencio2. El Ministerio Público no rindió concepto. Mediante auto del 8 de febrero de 2013 se decretaron las pruebas aportadas y solicitadas en segunda instancia, entre ellas la copia auténtica de las providencias proferidas en el proceso penal adelantado contra la víctima directa3. 1 Fl. 194, c. ppal. 2 Fl. 241, c. ppal. 3 Fl. 169, c. ppal. 1
Radicado: 05001-23-31-000-2009-00456-01 (45600)
Demandante: José Fernando Uribe Bolívar y otros
I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 9 de abril de 2007 por José Fernando Uribe Bolívar (víctima directa de la detención) y sus familiares.
Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia4 para obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante entre el 24 de mayo de 2002 y el 15 de julio de 2002, es decir, por un término de 1 mes y 22 días. En el proceso penal se le imputó el delito de peculado por apropiación, el cual posteriormente fue modificado por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador.
2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<(…) DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que LA FISCALÍA GENERAL DEL NACIÓN, LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, son administrativamente responsables de los daños y perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) ocasionadas a JOSE FERNANDO URIBE BOLÍVAR y LEDY CHINKOVSKY POSADA y a los hijos menores de estos: VERÓNICA URIBE CHINKOVSKY y SEBASTIÁN URIBE CHINKOVSKY, con motivo de la actuación realizada por el FISCAL 109 DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, quien vinculó a un proceso penal al señor JOSE FERNANDO URIBE BOLÍVAR, sindicándolo del delito de peculado por apropiación, vinculación que le causó al señor URIBE BOLÍVAR el decreto e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, la cual, se decretó el día 24 de Mayo de 2002, situación que prevaleció hasta el día 15 de Julio de 2002, fecha en la cual, fue dejado en libertad por el FISCAL SEXTO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL, funcionario que revocó la providencia que impuso la medida de aseguramiento y en consecuencia ordenó la libertad inmediata e incondicional del señor URIBE BOLÍVAR. Todo lo anterior, fue ratificado por el señor Juez 3 Penal del Circuito de Medellín mediante providencia absolutoria proferida a favor de JOSÉ
FERNANDO URIBE BOLÍVAR el día 5 de abril de 2005.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, LA FISCALÍA GENERAL DEL NACIÓN, LA NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, deberán cancelar a cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales subjetivos
(pretium doloris), los salarios mínimos legales mensuales, que a continuación se indican (por valor en pesos a la fecha de la ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso) junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria. Para JOSÉ FERNANDO URIBE BOLÍVAR 170 salarios mínimos. 4 Hoy Ministerio de Justicia y de Derecho. 2
Radicado: 05001-23-31-000-2009-00456-01 (45600)
Demandante: José Fernando Uribe Bolívar y otros Para LEDY CHINKOVSKY POSADA (esposa), VERONICA URIBE CHINKOVSKY (hija) y SEBASTIÁN URIBE CHINKOVSKY (hijo) 90 salarios mínimos para cada uno (…)>>. 3.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 3.1.- La investigación penal tuvo origen en la denuncia presentada el 20 de abril de 2002 por varios trabajadores de la empresa Multimofles, de la cual era representante legal el demandante Uribe Bolívar. Ellos manifestaron que el demandante no realizó los aportes parafiscales para seguridad social al Instituto de Seguros Sociales, pese a deducir el valor correspondiente de los salarios de
los empleados. 3.2.- El 24 de mayo de 2002, la Fiscalía 109 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín dictó medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional contra el demandante Uribe Bolívar, a quien inicialmente le imputó el delito de peculado por apropiación, y libró la correspondiente orden de captura en su contra. 3.3.- El 25 de mayo de 2002 el CTI capturó al demandante Uribe Bolívar. 3.4.- La defensa del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución dictada el 24 de mayo de 2002. 3.5.- Mediante providencia del 7 de junio de 2002 la Fiscalía 109 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín resolvió no reponer la decisión proferida el 24 de mayo de 2002, pero sustituyó la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria. 3.6.- Mediante providencia del 15 de julio 2002 el Fiscal Sexto delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín revocó la medida de aseguramiento dictada contra el demandante Uribe Bolívar <<por cuanto la imputación jurídica que correspondía asignar no era la de peculado por apropiación, sino la de omisión de agente retenedor, tipo penal para el cual no procedía la medida de aseguramiento que le fue impuesta>>. Por lo anterior, ordenó la libertad inmediata del demandante. 3.7.- Mediante providencia del 5 de abril de 2005 el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Medellín absolvió al demandante Uribe Bolívar, al considerar que la conducta investigada era atípica, pues se probó que <<el dinero para el pago de pensión y salud nunca existió en caja>>. 4.- De acuerdo con lo anterior, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 24 de mayo de 2002 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra el demandante; ii) el 25 de mayo de 2002 el demandante 3
Radicado: 05001-23-31-000-2009-00456-01 (45600) Demandante: José Fernando Uribe Bolívar y otros fue capturado (iii) el 15 de julio de 2002 el Fiscal Sexto delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín revocó la medida de aseguramiento y ordenó la libertad inmediata del demandante; iv) el 5 de abril de 2005 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín absolvió al demandante Uribe Bolívar. 5.- La parte actora alegó que el demandante Uribe Bolívar fue privado injustamente de la libertad porque, con base en una imputación errada -delito de peculado por apropiación-, la Fiscalía dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra. Destacó que el delito que debía imputársele, como en efecto lo advirtió posteriormente la misma entidad, era el de omisión de agente retenedor, frente al cual no procedía la medida de aseguramiento. 6.- En relación con los perjuicios, los demandantes indicaron que sufrieron perjuicios morales por los señalamientos hechos por la Fiscalía. Además, la
detención del demandante se difundió en su círculo social, familiar y comercial, lo que le causó a él y su familia un estigma psicológico. La Sala destaca que si bien en la primera pretensión de la demanda se menciona la existencia de <<perjuicios patrimoniales>>, la parte actora no solicitó su reparación en las demás pretensiones de la demanda.
B. Posición de la parte demandada 7.- La Rama Judicial no contestó la demanda. 8.- El Ministerio del Interior y de Justicia se opuso a las pretensiones de la demanda. Solicitó declarar como excepciones la indebida representación en la causa por pasiva de la entidad, toda vez que el ministerio no representa legalmente a la Nación - Rama Judicial y no tuvo intervención alguna en los hechos mencionados en la demanda. 9.- En la contestación de la demanda, la Fiscalía también se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 9.1.- Solicitó que se declararan probadas las excepciones de i) <<falta de presupuestos materiales para la configuración de la privación injusta de la libertad>>, puesto que la corta privación de la libertad que soportó el demandante se debió a una interpretación de los hechos y las normas que hizo la Fiscalía en su momento; ii) <<la culpa exclusiva de la víctima>>, debido a que la causa de la investigación fue la conducta omisiva del demandante, consistente en el no pago de los aportes, pese a descontar su valor del salario de los trabajadores. 9.2.- Como argumentos de defensa expuso que: i) el proceso penal iniciado por la Fiscalía se realizó en cumplimiento de un mandato constitucional teniendo
como base la denuncia formulada por varios empleados de la empresa <<Multimofles>>; ii) al demandante se le garantizó el debido proceso en la 4
Radicado: 05001-23-31-000-2009-00456-01 (45600) Demandante: José Fernando Uribe Bolívar y otros investigación penal; iii) dadas las particularidades del caso, el fiscal instructor interpretó en un primer momento los hechos bajo el delito de peculado, pero fue la misma Fiscalía quien revocó esa decisión; iv) el demandante tenía la obligación de soportar la investigación.
C. Sentencia recurrida 10.- El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa – Sala Quinta de Decisión profirió sentencia de primera instancia el 30 de julio de 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda.
El tribunal no les dio valor probatorio a las providencias judiciales allegadas al proceso porque fueron aportadas en copia simple.
D. Recurso de apelación 11.- En su escrito de apelación, la parte demandante solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en señalar que el tribunal debió valorar las providencias judiciales aportadas en copia simple, debido a que la entidad demandada no tachó de falsos los documentos aportados y, en todo caso, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín desobedeció el requerimiento hecho por el tribunal cuando le solicitó que aportara copia auténtica de todo el proceso penal adelantado contra el demandante. El juzgado
respondió solo hasta después de presentados los alegatos de conclusión, y con su respuesta pudo evidenciarse que no remitió la información solicitada por el tribunal. Agregó que en el proceso se probó la privación injusta de la libertad del demandante Uribe Bolívar.
II. CONSIDERACIONES
E. Asuntos procesales 12.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda se presentó dentro del término de dos años consagrado en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En efecto, la sentencia penal que absolvió al demandante Uribe Bolívar quedó ejecutoriada el 18 de abril de 20055 y la demanda fue radicada el 9 de abril de 2007. 13.- Si bien en el trámite de la segunda instancia se allegaron en copia auténtica las providencias dictadas en el proceso penal adelantado contra el demandante Uribe Bolívar, la Sala destaca que, de conformidad con los artículos 252 y 254 del C.P.C., el tribunal debió darles valor probatorio a las copias simples 5 Fl. 662, c. N°2. (Informe de secretaria del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín).
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Radicado: 05001-23-31-000-2009-00456-01 (45600) Demandante: José Fernando Uribe Bolívar y otros anteriormente allegadas al proceso, debido que no habían sido tachadas de falsas.
F. Exposición del litigio, síntesis de la controversia y decisiones a adoptar 14.- Con la certificación expedida el 13 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Medellín está probado que el demandante Uribe Bolívar fue capturado el 24 de mayo de 2002 y estuvo detenido en establecimiento carcelario desde el día 24 de mayo de 2002 hasta el 7 de junio de 2002, esto es, por un periodo de 14 días, y en detención domiciliaria desde el 8 junio de 2002 hasta el 17 de julio 2002, esto es, por un periodo de 1 mes y 11 días6. 15.- Con la providencia del 5 de abril de 2005 está demostrado que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín absolvió al demandante Uribe Bolívar por atipicidad de la conducta. Lo anterior, debido a que <<(…) no bastaba con acreditar que las deducciones formalmente se hicieron y que no fueron consignadas, sino que era menester demostrar además que los dineros realmente existieron y lo que se probó fue que el dinero nunca existió en caja para pagar a los empleados (…) así las cosas, la conducta que se le endilga al señor José Fernando Uribe deviene en atípica, por la no concurrencia del elemento descriptivo del tipo referente al recaudo de las contribuciones públicas (…)>>. 16.- En esta providencia, la Sala: 16.1.- Valorará los documentos que obran en copia simple en el expediente dando aplicación a lo dispuesto en los artículos 252 y 254 del CPC, toda vez que tales documentos no fueron tachados de falsos7. 16.2.- Revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenará a la Fiscalía a reparar el daño causado por la privación de la libertad del demandante
Uribe Bolívar porque se probó la ilegalidad de la medida de aseguramiento dictada en su contra. La medida de aseguramiento privativa de la libertad no procedía respecto del delito de omisión de agente retenedor, que era el que se adecuaba a la conducta objeto de la investigación penal y por el cual finalmente fue absuelta la víctima directa. 16.3.- Respecto a los perjuicios: (i) reconocerá la reparación de los perjuicios morales de acuerdo con los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado y 6 Fl. 199, c. Consejo de Estado. El periodo de detención domiciliaria también se acreditó con la certificación expedida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín. 7 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto del 2013. Expediente: 25.022. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. 6
Radicado: 05001-23-31-000-2009-00456-01 (45600)
Demandante: José Fernando Uribe Bolívar y otros
(ii) reparará de oficio el daño al buen nombre causado al demandante Uribe Bolívar, a través de medidas no pecuniarias.
G. Plan de exposición 17.- La Sala seguirá la metodología adoptada en la sentencia de esta Subsección del 4 de junio del 2019 para decidir los procesos de privación de la libertad8. Por lo tanto, se referirá a: (i) la ilegalidad de la privación de la libertad; (ii) la entidad imputada; (iii) el análisis de la culpa de la víctima y (iv) la determinación de los
perjuicios y la reparación.
H. La ilegalidad de la privación de la libertad 18.- Como lo reconoció la misma Fiscalía al revocar la medida de aseguramiento privativa de la libertad dictada contra el demandante Uribe Bolívar, el delito de peculado por apropiación, por el cual se dictó medida de aseguramiento contra el demandante, no se adecuaba típicamente a la conducta por él desplegada. 18.1.- Adicionalmente, la medida de aseguramiento privativa de la libertad era improcedente en relación con el delito de omisión de agente retenedor, que era el que adecuadamente debía imputársele, y por el cual se modificó la imputación durante el proceso. Al respecto, el Fiscal Sexto delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín manifestó lo siguiente: <<(…) El comportamiento del señor Uribe Bolívar, quien a partir del mes de julio del año 2000 omitió consignar al Instituto de Seguros Sociales y al Fondo de Pensiones las cuantías que por esos conceptos retenía a sus trabajadores, persistiendo en tal omisión aún para la fecha de la formulación de la denuncia en abril del año 2000, pareciera adecuarse a la descripción típica de peculado por apropiación vigente en la actualidad según el criterio escogido por el fiscal de la primera instancia (…) hoy por hoy no existe tanta confusión, pues el Artículo 402 del Código Penal expedido con la ley 599 del 2000 vigente desde el 25 de julio del año 2001 dispone que el encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas que no las consigne dentro del término legal incurrirá
en prisión. Y es esta la norma aplicable en el presente caso porque el señor Uribe Bolívar, como empleador, es el encargado de recaudar entre sus trabajadores los aportes que a estos mismos corresponde (…) de manera que aún en el caso de admitir que pueda presentarse en la actualidad un concurso aparente de tipos penales, el mismo tendría que solucionarse por el principio de especialidad que impone la escogencia del Artículo 402 pues éste contiene elementos especializados (el encargado de recaudar contribuciones públicas que no las consigne), que excluyen los demás tipos genéricos como el peculado o el abuso de confianza (…). 8 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”. Sentencia del 4 de junio del 2019. Expediente: 39.626. M.P.: Dr. Alberto Montaña Plata. 7
Radicado: 05001-23-31-000-2009-00456-01 (45600) Demandante: José Fernando Uribe Bolívar y otros Desde cualquier perspectiva la imputación jurídica que corresponde hacerle al señor Uribe Bolívar es la de omisión del agente retenedor o recaudador, conducta que se define y sanciona con prisión de 3 a 6 años (…). Tendrá entonces que revocarse la medida aseguramiento impuesta al sindicado, pues la misma no procede para conductas punibles que se sancionen con pena inferior a cuatro años, o que no estén incluidas en la relación del artículo 357 del Código Penal (…)>>. 19.- Y en la sentencia absolutoria, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Medellín manifestó:
<<(…) Según lo consignado en el Estatuto Anticorrupción, el peculado por apropiación lo comete es el particular que administra bienes parafiscales y en este particular evento el demandante sólo era el encargado de recaudarlos y consignarlos dentro del término legal señalado para ello, por lo que, de su parte, de ninguna manera podría considerarse que tenía la facultad de administrarlos, es decir, disponibilidad funcional y jurídica sobre los mismos (…)>>.
I. Entidades imputadas 20.- Por tratarse de una medida de aseguramiento ordenada bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, y debido a que el demandante estuvo privado de la libertad únicamente durante la etapa de instrucción, el daño causado a Uribe Bolívar es imputable a la Fiscalía General de la Nación, dado que esta entidad la decretó a través de la Fiscalía 109 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín. Por lo tanto, se negarán las pretensiones dirigidas contra la Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia -hoy de Justicia y del Derecho-, debido a que el daño no les es atribuible.
J. Análisis de la culpa de la víctima 21.- No está probado que el demandante Uribe Bolívar hubiera realizado conductas dentro del proceso penal que pudieran ser determinantes para la privación de su libertad.
K. Determinación de los perjuicios y su reparación i) Perjuicios morales 22.- En el proceso se probó que el demandante Uribe Bolívar estuvo privado de la libertad en establecimiento carcelario por 14 días, comprendidos entre el 24 de mayo y el 7 de junio de 2002, y posteriormente en detención domiciliaria por 1
mes y 11 días, comprendidos entre el 8 junio y el 17 de julio de 2002, siempre a cargo de la Fiscalía. Sin embargo, la parte actora limitó la indemnización de 8
Radicado: 05001-23-31-000-2009-00456-01 (45600) Demandante: José Fernando Uribe Bolívar y otros perjuicios al tiempo comprendido entre el 24 de mayo y el 15 de julio de 2002, por lo que debería obtener una indemnización equivalente a 6 SMLMV. 23.- Debido a que los demandantes Ledy Chinkovsky Posada, Verónica Uribe Chinkovsky y Sebastián Uribe Chinkovsky tienen la condición de esposa e hijos de la víctima directa, la Sala tendrá por acreditados los perjuicios morales con la demostración de tales calidades, de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de noviembre de 20219. Mediante los registros civiles de nacimiento y matrimonio10 allegados al proceso está demostrado que José Fernando Uribe Bolívar es padre de Verónica Uribe Chinkovsky y Sebastián Uribe Chinkovsky, y esposo de Ledy Chinkovsky Posada. 24.- En relación con la intensidad de los perjuicios morales sufridos por los familiares de la víctima directa y su cuantificación, punto en el cual, conforme con la sentencia de unificación antes citada deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares demostradas en el curso del proceso, la Sala advierte que: 24.1.- Se practicaron los testimonios de: i) Juan José Peláez Uribe, sobrino del demandante, quien manifestó que <<los niños de él y la señora también tuvieron
problemas porque los afectó el encarcelamiento de él, tanto en el colegio como en la casa estuvieron muy afectados, todo se les vino encima, se acabó de empeorar la situación por la que atravesaban (…) los niños sufrieron mucho porque nunca habían pasado por esa situación y estaban muy afectados tanto los hijos como la señora, porque para ellos la cárcel es una cosa muy miedosa y porque tuvieron problemas en el colegio>>; ii) Ana Patricia Upegui Obregón exempleada del demandante, quien manifestó que <<eso afectó mucho a los niños, tan pequeños cómo estaban, también la esposa era de una familia muy reconocida socialmente y también quedó por el suelo>>; iii) Raúl Antonio Saldarriaga Díaz exempleado del demandante, quien manifestó que <<para sus hijos eso fue traumático, al no poder tener a su padre a su lado>>. 24.2.- En consecuencia, la Sala cuantificará el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por Ledy Chinkovsky Posada, Verónica Uribe Chinkovsky y Sebastián Uribe Chinkovsky en un 50% del perjuicio moral determinado para la víctima directa, así: Parentesco o Demandante relación con la Cuantía víctima directa 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 29 de noviembre de 2021. Expediente 46681. 10 Fl, 23 – 25, c. tribunal. 9
Radicado: 05001-23-31-000-2009-00456-01 (45600)
Demandante: José Fernando Uribe Bolívar y otros
3 SMLMV
Ledy Chinkovsky Posada Cónyuge
3 SMLMV
Verónica Uribe Chinkovsky Hija 3 SMLMV Sebastián Uribe Chinkovsky Hijo ii) Daño al buen nombre 25.- Con las declaraciones de Juan José Peláez Uribe y Ana Patricia Upegui Obregón se evidencia que la privación de la libertad afectó el derecho al buen nombre de la víctima directa. Al respecto, manifestaron: <<(…) hubo impacto social de rechazó, ellos se sentían relegados porque habían pasado por eso y él tenía un estigma de haber estado en la cárcel y haber sido culpado de algo y socialmente eso lo afectó (…)>>. <<(…) a nadie le interesaba saber si era justo o no justo el motivo por el que había estado en la cárcel, simplemente había estado en la cárcel y con eso ya nadie confiaba en él (…)>>. 26.- En consecuencia, la Sala ordenará al Fiscal General de la Nación que expida un comunicado en el que se ofrezcan disculpas a la víctima por el perjuicio causado y se reconozca que no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente debe entregársele en físico o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad; a ello se procederá una vez así sea comunicado. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta por que las disculpas se expresen de manera privada en documento físico, por lo que así se cumplirá inmediatamente.
L. Costas 27.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
10
Radicado: 05001-23-31-000-2009-00456-01 (45600)
Demandante: José Fernando Uribe Bolívar y otros RESUELVE: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 30 de julio de 2012 por el
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, Subsección de Reparación Directa – Sala Quinta de Decisión.
SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reparar el daño por la privación de la libertad del señor José Fernando Uribe Bolívar.
TERCERO: CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagar las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales, los cuales se tasarán en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia: Parentesco o Demandante relación con la Cuantía víctima directa Víctima directa 6 SMLMV
José Fernando Uribe Bolívar
3 SMLMV
Ledy Chinkovsky Posada Cónyuge
3 SMLMV
Verónica Uribe Chinkovsky Hija 3 SMLMV Sebastián Uribe Chinkovsky Hijo CUARTO: ORDÉNASE al Fiscal General de la Nación emitir un comunicado en el cual ofrezca disculpas al señor José Fernando Uribe Bolívar por el daño antijurídico que padeció con ocasión de la privación injusta de su libertad, en los términos señalados en esta providencia.
QUINTO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.
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Radicado: 05001-23-31-000-2009-00456-01 (45600) Demandante: José Fernando Uribe Bolívar y otros OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del C.G.P.
NOVENO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado Aclara voto 12