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Consejo de Estado

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Título
CE - 13_050012331000201000483021sentencia20220223162657_TCListadoTitulados133117059436607357-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

Radicado: 0500 1233 1000 2010 00483 02 (50252)

Demandante: Diego Iván Salazar Patiño y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 0500 1233 1000 2010 00483 02 (50252)

Actor: Diego Iván Salazar Patiño y otros

Demandado: Reforestadora Industrial de Antioquia - RIA. S.A.

Tema: Acción de controversias contractuales. Se confirma la sentencia de primera instancia en la que el tribunal se inhibió de resolver las pretensiones de incumplimiento porque no se demandó la legalidad de la liquidación unilateral del contrato.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2013 por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió de fallar de fondo. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, según el cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales. El artículo 82 del Código Contencioso Administrativo prescribe que esta jurisdicción es competente para

juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de dichas entidades, y el artículo 129 le otorga la competencia para conocer de este proceso en segunda instancia. Las partes no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia. El 28 de mayo de 2014 el Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia por indebida formulación de pretensiones. 2

Radicado: 0500 1233 1000 2010 00483 02 (50252)

Demandante: Diego Iván Salazar Patiño y otros

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- El 17 de febrero de 2010, Diego Iván Salazar Patiño y otros (en adelante, “los demandantes”) presentaron demanda contra la Reforestadora Industrial de Antioquia - RIA. S.A. (en adelante, “RIA S.A.”) 1. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<1. Que se declare que RIA S.A. incumplió las obligaciones contractuales adquiridas mediante la suscripción de la escritura pública 50 del 28 de enero de 2004 de la Notaría 24 de Medellín.

2. Condenar a RIA S.A. a pagar a favor de los demandantes el valor de los perjuicios de orden material que les fueron causados, los cuales ascienden aproximadamente, a la suma de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($15.159’375.000), o la que resulte probada en el proceso; monto que debe ser actualizado en su valor conforme a lo previsto en el artículo 178 del CCA.

3. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los

términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

4. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada>>. 2.- Los demandantes fundamentaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- Los accionantes y RIA S.A. celebraron un contrato de cuentas de participación y usufructo sobre un lote de propiedad de los demandantes, contenido en la escritura pública No. 050 del 28 de enero de 2004. El objeto del contrato era <<la ejecución de un programa de reforestación por cuenta y riesgo de RIA S.A. sobre un lote de propiedad de EL PROPIETARIO. EL PROPIETARIO se obliga a aportar el derecho a usufructuar el inmueble a favor de RIA S.A., quien a su vez se obliga a reforestar las áreas entregadas en cuanto sean aptas y adecuadas para tal uso>>.

El valor del contrato se pactó en la suma de nueve millones setecientos treinta y seis mil setecientos sesenta y ocho pesos ($9.736.768). 1 Cuaderno 1, folios 1 al 5. 3

Radicado: 0500 1233 1000 2010 00483 02 (50252) Demandante: Diego Iván Salazar Patiño y otros 2.2.- Los demandantes estaban obligados a entregar el inmueble en usufructo a la demandada. Por su parte, RIA S.A. estaba obligada a reforestar las áreas del bien entregado y compensar a los demandantes con <<el treinta por ciento (30%) de la plantación existente al final del turno o de la tala rasa>>. 2.3.- En la cláusula segunda del contrato las partes pactaron que el contrato

terminaría <<en el momento en el cual RIA S.A. concluya con la cosecha del bosque plantado, la cual deberá efectuarse en un plazo que no será superior a VEINTICINCO (25) años contados a partir del momento en el cual se concluya la siembra total del bosque. Si el plazo antes mencionado llegare a vencerse antes de que la cosecha del bosque se hubiere efectuado, el contrato terminará por vencimiento del plazo y las partes procederán a liquidar el contrato siguiendo los procedimientos establecidos en la cláusula VIGÉSIMA QUINTA DE ESTE CONTRATO>>. 2.4.- No obstante, RIA S.A. incumplió el contrato, pues decidió liquidarlo unilateralmente a través de la Resolución 054 del 26 de junio de 2009, antes del plazo pactado. Ello ocasionó perjuicios a los demandantes, quienes no obtuvieron el provecho económico que pretendían recibir de la explotación del predio.

B. Posición de la demandada 3.- RIA S.A. contestó la demanda y solicitó que se negaran las pretensiones porque los demandantes no cumplieron con el objeto del contrato, razón por la cual no era posible exigir el cumplimiento de la entidad. 3.1.- Señaló que los demandantes se obligaron a entregar los inmuebles libres de ocupación. Sin embargo, algunos poseedores que se encontraban en el predio destruyeron las plantaciones ejecutadas por la entidad, lo cual imposibilitó la reforestación. El incumplimiento de los demandantes no generaba mora de parte de la entidad, según lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil.

C. La sentencia recurrida

4.- El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda2 porque los demandantes no solicitaron la declaratoria de 2 Cuaderno principal, Folios 247 al 256. 4

Radicado: 0500 1233 1000 2010 00483 02 (50252) Demandante: Diego Iván Salazar Patiño y otros nulidad del acta de liquidación unilateral del contrato, solicitud que, en opinión del tribunal, era necesaria, pues este acto tenía presunción de legalidad. Al respecto, indicó : <<Al haberse omitido en la demanda la pretensión de nulidad de la Resolución No. 054 de 26 de junio de 2009 que liquidó unilateralmente el contrato 0050 de 28 de enero de 2004, no es posible emitir un pronunciamiento de fondo, dado que no se integraron las pretensiones en su totalidad y teniendo en cuenta el carácter rogado de la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo tanto la Sala se DECLARA INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo>>.

D. Recurso de apelación 5.- La parte accionante apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda3. Sostuvo que el tribunal incluyó un requisito no contemplado en la ley al exigir que se demandara la nulidad del acta de liquidación.

II. CONSIDERACIONES 6.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la ineptitud de la demanda y se inhibirá de fallar de fondo, porque los accionantes no solicitaron la declaratoria de nulidad del acta de liquidación. Si no se impugnó la resolución que

liquidó unilateralmente el contrato, la jurisdicción no puede estudiar una pretensión dirigida a condenar a la demandada a pagar perjuicios que modificaría tal resolución. 7.- Tal y como lo indicó el tribunal, la entidad demandada profirió un acto administrativo de liquidación unilateral4 en el que se establece que las partes no se adeudan sumas de dinero5. Este acto fue proferido por RIA S.A. en aplicación de la cláusula décimo novena del contrato, la cual la facultaba a liquidar unilateralmente el contrato a través de acto administrativo “si el contratista no se presenta a la liquidación o las partes no llegan a un acuerdo sobre el contenido de la misma”. 3 Cuaderno principal, folios 258 al 264. 4 La Sala pone de presente que según la cláusula vigésima quinta del contrato, éste se regía por la Ley 80 de 1993. 5 Cuaderno 1, Folios 32 al 44. 5

Radicado: 0500 1233 1000 2010 00483 02 (50252) Demandante: Diego Iván Salazar Patiño y otros 7.1.- En consecuencia, los accionantes debieron solicitar la nulidad del referido acto administrativo para formular sus pretensiones, en las que pidieron que se declarara que la entidad demandada les adeudaba sumas de dinero. 8.- Como no se observa temeridad o mala fe en la presentación de la demanda, la Sala no condenará en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2013 por

la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. SEGUNDA.- Sin condena en costas. En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado

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