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Título
CE - 13_050012331000201100467011SENTENCIA20220726094047_TCListadoTitulados133131861635069530-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 10 de junio de 2022

Radicación: 05001-23-31-000-2011-00467 01 (54629)

Actor: María Oliva Posada de Gañán y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: acción de reparación directa Temas: reparación directa – riesgo excepcional – responsabilidad extracontractual del Estado por descargas eléctricas.

Síntesis del caso: una persona sufrió una descarga eléctrica tras pisar un cable de energía cuando se desplazaba a caballo.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 22 de septiembre de 20101, Roberto de Jesús Gañán Villa y otros2 presentaron demanda3, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM) con el fin de que se hiciera la siguiente declaración: 1 La acción se interpuso oportunamente, pues los hechos ocurrieron el 25 de septiembre de 2008, el 8

de junio de 2010 la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial que se declaró fallida el 3 de agosto de 2010 (folio 31 del cuaderno principal), y la demanda se presentó el 22 de septiembre de 2010, esto es, antes del vencimiento del término de dos años previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo. 2 La demanda fue presentada por Roberto de Jesús Gañán Villa, María Oliva Posada de Gañán, y sus hijos Flor María, Ubaldo Arley y Jaime de Jesús Gañán Posada. 3 Folios 3-13 del cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 05001-23-31-000-2011-00467-01

Actor: María Oliva Posada y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca - condena “A) Se declare que [la entidad demandada] es administrativa y civilmente responsable de manera directa del accidente ocurrido el pasado 25 de septiembre de 2008 en el corregimiento de Altamira, perteneciente al Municipio de Betulia, Antioquia, donde el afectado directo sufrió una serie de lesiones corporales y falleció el semoviente propiedad de los demandantes, y consecuentemente de pagar todos los perjuicios morales y materiales como consecuencia de la falla en el servicio por omisión por parte de la entidad demandada”.

2. Los perjuicios reclamados se resumen así:

Tipo de perjuicio Valor Lucro cesante $128.400 para Roberto de Jesús Gañán, equivalente a 8 días de salario mínimo, por lo dejado de percibir durante la incapacidad. Morales 500 salarios mínimos para la víctima directa y 200 salarios mínimos para cada uno de los demás demandantes. Daño emergente $50.000.000 por los gastos médicos, de transporte, de alquiler de caballo y otros.

3. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes

afirmaciones:

4. El 25 de septiembre de 2005, cuando Roberto de Jesús Gañán Villa (en adelante Roberto de Jesús o la víctima directa) se desplazaba en su caballo hacia el casco urbano de Betulia sintió un “gran calambre por todo el cuerpo”. Cayó al suelo junto con el animal y perdió momentáneamente el conocimiento. Al recuperarlo vio que el semoviente agonizaba junto a “una primaria conductora de energía de alto voltaje para la región”. Minutos después el caballo murió.

5. Tras el accidente la víctima directa tuvo dolor y calambres en un brazo. El médico le ordenó unos exámenes para determinar si tenía secuelas, pero por el elevado costo no se los ha podido practicar. Además, le fue prescrita una incapacidad entre el 26 de septiembre y el 3 de octubre de 2008.

Roberto de Jesús ha tenido “problemas de salud a raíz del accidente”, en especial por su avanzada edad, y no ha podido asistir a consulta médica “porque no tiene seguridad social”.

6. Los demandantes viven muy alejados del municipio y el caballo era su

único medio de transporte, incluida su provisión de víveres. El animal murió por una falla del servicio de EPM porque era la entidad “encargada del mantenimiento de los cables que transporta[ba]n energía”, que, de haber actuado con diligencia, no habría ocasionado el daño.

7. Para evitar un proceso, los demandantes enviaron una reclamación a EPM. La empresa les contestó que solo reconocería dos millones de pesos por la muerte del animal, suma con la que no estuvieron de acuerdo. 2 de 9

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Actor: María Oliva Posada y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca - condena 1.2. Posición de la parte demandada

8. EPM contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones. Aceptó como cierta la muerte del caballo, causada por “una línea reventada energizada en el piso”, de acuerdo con la anotación 249641 en su sistema. Por este hecho ofreció dos millones de pesos a Roberto de Jesús, de acuerdo con el avalúo que del semoviente hizo el Departamento de Bienes Inmuebles de la entidad.

9. Indicó que no estaba probada “la afectación física del señor Gañán, ni la asistencia donde un profesional de la salud”. En la incapacidad aportada con la demanda no se ordenaron exámenes, y en la reclamación formulada directamente ante la entidad no se anexaron documentos relativos a gastos médicos porque los demandantes consideraban que el estado de salud de la víctima directa “no requ[ería] de manera urgente dicha revisión”.

10. Afirmó que la indemnización de perjuicios morales por la pérdida de un semoviente, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, era excepcional y debía demostrarse fehacientemente.

11. EPM llamó en garantía a la aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. La aseguradora contestó la demanda5, se opuso a las pretensiones e indicó que la parte demandante debía probar los hechos.

Propuso la excepción que denominó “indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos”.

12. Sobre el llamamiento en garantía indicó que era cierta la vigencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 20522 para el momento en que ocurrieron los hechos. Sin embargo, debía tenerse en cuenta la cobertura y limitaciones del contrato de seguro. 1.3. Sentencia recurrida

13. El 19 de febrero de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda6. Respecto de las lesiones de Roberto de Jesús indicó que solo se aportó una incapacidad médica en la que no se señalaba su causa. Tampoco se allegó una historia clínica o un concepto técnico sobre su estado de salud.

14. Sostuvo que no existía discusión sobre la muerte del caballo, de acuerdo con el avalúo hecho por EPM y los testimonios practicados en el proceso. Sin embargo, no se demostró que EPM “fuera el operador de las redes que 4 Folios 44-51 del cuaderno principal. 5 Folios 69-73 del cuaderno del llamamiento en garantía. 6 Folios 193-221 del cuaderno del Consejo de Estado.

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Actor: María Oliva Posada y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca - condena transportaban energía eléctrica” y que causaron el daño. Tampoco se probó “cómo sucedieron los hechos”, ya que únicamente se allegó una certificación del Inspector Municipal de Betulia, “a petición de la parte interesada”. Lo mismo podía predicarse de quienes declararon en el proceso, por tratarse de “testigos de oídas”.

15. En conclusión, correspondía a la parte demandante demostrar, aún en un régimen objetivo como era el de daños causados por redes eléctricas, además del daño, el nexo causal. El incumplimiento de lo anterior conducía a negar las pretensiones de la demanda. 1.4. Recurso de apelación

16. La parte demandante interpuso recurso de apelación7. Sostuvo que la Sentencia de primera instancia era contradictoria, pues encontró acreditado el accidente, el daño y las lesiones, pero negó las pretensiones de la demanda. A juicio del apelante, era de público conocimiento que la guarda de esa red eléctrica correspondía a EPM, ya que entre sus funciones estaba la “generación, distribución y comercialización de la energía en el

Departamento de Antioquia”.

17. Afirmó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, correspondía en estos casos demostrar al demandante el daño y el nexo causal, y que la administración solo podía exonerarse si demostraba la “ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o

intervención de un tercero”. El Tribunal ignoró el hecho de que en la contestación de la demanda EPM reconoció la falla en el servicio. Lo anterior significaba que la entidad aceptaba ser la “encargada de todo lo relacionado con la energía eléctrica del lugar donde sucedieron los hechos”.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Liquidación de perjuicios – 2.4.

Llamamiento en garantía – 2.5. Condena en costas 2.1. Síntesis de la controversia

18. La decisión de primera instancia será revocada porque está acreditado que, el 25 de septiembre de 2008, cuando Roberto de Jesús se trasladaba a caballo de su finca al casco urbano de Betulia pisó un cable de electricidad propiedad de EPM que causó la muerte del semoviente y lo incapacitó por 8 días. 2.2. Análisis sustantivo 7 Folios 224-229 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 de 9

Radicación: 05001-23-31-000-2011-00467-01

Actor: María Oliva Posada y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca - condena

19. El inspector municipal de Betulia certificó8, a solicitud del interesado, que el 25 de septiembre de 2008 Roberto de Jesús “sufrió un accidente en la vereda chaparral jurisdicción del Municipio de Betulia a consecuencia de unas cuerdas de energía de la empresa EPM, que se habían caído al piso.

Como resultado de lo anterior resultó muerto su caballo alazán, de 9 años (…)”. El 26 de septiembre de 2008, le fue dada una incapacidad de 8 días9.

20. El 10 de noviembre de 200810 los demandantes presentaron una petición ante EPM por $ 50.000.000, por los perjuicios materiales y morales causados a raíz del accidente. El 18 de noviembre de 200811 la entidad les manifestó que le daría “el trámite de una reclamación por responsabilidad civil extracontractual”. El 20 de abril de 2009 les solicitó pruebas relativas a la denuncia de la muerte del caballo, su propiedad y su valor. También del arriendo del otro semoviente y de los exámenes médicos ordenados a Roberto de Jesús. El 1 de junio de 2009 los reclamantes presentaron ante EPM declaraciones extraprocesales para demostrar el valor del semoviente y el alquiler de otro. Respecto de la atención médica sostuvieron que Roberto de Jesús no había acudido a más “tratamientos o exámenes por cuanto considera[ban] que su estado de salud no requ[ería] de manera urgente dicha revisión”.

21. A partir de lo anterior, el Departamento de Bienes Inmuebles12 avaluó el caballo en $2.000.000, según las características del animal y “los valores establecidos en la feria de ganado de Medellín como también al mercado”.

En el avalúo se anotó en la casilla “fecha del siniestro” el 25 de septiembre de 2008, la misma señalada en la demanda. Mediante comunicación de 22 de noviembre de 200913, a partir del “concepto técnico emitido por el Área

de Distribución Eléctrica Sur y el Departamento de Bienes Inmuebles”, la entidad ofreció a los reclamantes la suma referida “por cualquier perjuicio que se le hubiere causado”.

22. Los hechos descritos coinciden con lo afirmado por EPM en la contestación de la demanda al indicar que, con número de evento 249641, a las 17:43 de 25 de septiembre de 2005, “por la cancha de Altamira en el camino de los árboles hacia abajo una línea reventada en el piso ya mató un caballo”. En consecuencia, está acreditado que el 25 de septiembre de 2008, cuando Roberto de Jesús montaba su caballo, este murió como consecuencia de una descarga eléctrica de un cable que estaba energizado propiedad de EPM. Asimismo, que al día siguiente a Roberto de Jesús le fue dada una incapacidad de 8 días. Estos dos daños se indemnizarán conforme con lo probado. 8 Folio 63 del cuaderno principal. 9 Folio 34 del cuaderno principal. 10 Folios 69-73 del cuaderno principal. 11 Folio 92 del cuaderno principal. 12 Folio 80 del cuaderno principal. 13 Folio 30 del cuaderno principal. 5 de 9

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Actor: María Oliva Posada y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca - condena 2.3. Indemnización de perjuicios Lucro cesante

23. Por concepto de lucro cesante se pidió en la demanda lo dejado de percibir por Roberto de Jesús durante 8 días de incapacidad, quien, para el

momento de los hechos, estaba en edad productiva. La Sala tomará en cuenta el salario mínimo actual por resultar más favorable. En consecuencia, 8 días de incapacidad equivalen a $266.666. Daño emergente

24. Por este concepto la parte demandante solicitó $50.000.000 discriminados así: $30.000.000 por la pérdida del semoviente y $20.000.000 “por los gastos realizados de médico particular, de medicamentos, de transporte, del alquiler del caballo hasta la fecha, entre otros más”.

25. Respecto del valor del animal, en Auto de 11 de marzo de 201314 el Tribunal decretó, a petición de la parte demandante, la práctica de un dictamen pericial. No obstante, la parte actora no pagó los “honorarios provisionales”, por lo que la prueba se entendió desistida. En sus testimonios, Francisco Antonio Tamayo Hernández15 y Omar Aldiver Cartagena16 afirmaron que una vez le fue ofrecida a Roberto de Jesús la suma de $35.000.000. Sin embargo, estas declaraciones no son conducentes para demostrar el valor del animal al momento de los hechos, y carecen de elementos técnicos u otros documentos que respalden sus afirmaciones. Por lo anterior, la parte demandante incumplió su carga de la prueba respecto del valor de este perjuicio; no obstante, la Sala tomará el único valor de referencia en el expediente, esto es, el avalúo realizado por el Departamento de Avalúo de Bienes Inmuebles de EPM y lo traerá a valor presente, así: Valor actualizado = Valor histórico x (IPC final)17

(IPC inicial)18 Entonces,

Valor actualizado = $2.000.000 x (117,71) = $3.408.919 (69,06)

26. En la demanda se solicitó lo que tuvieron que pagar los demandantes por alquiler de otro semoviente para desplazarse de su lugar de residencia al casco urbano. Omar Aldiver Cartagena y Francisco Antonio Tamayo corroboraron que los demandantes “alquilaban otros caballos para Roberto 14 Folios 125-126 del cuaderno principal. 15 Folios 160-162 del cuaderno principal. 16 Folios 163166 del cuaderno principal. 17 Se tomará el IPC de abril de 2022 por ser la última cifra disponible al momento de proferir esta decisión. 18 Se tomará el IPC de septiembre de 2008, mes en que ocurrió el daño. 6 de 9

Radicación: 05001-23-31-000-2011-00467-01

Actor: María Oliva Posada y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca - condena ir a la finca”. Según este último, los demandantes pagaban $35.000 por cada alquiler y lo hacía tres veces a la semana. Sin embargo, no hay en el expediente respaldo probatorio de que, en efecto, ese fuera el valor pagado o que la parte actora hubiera hecho esas erogaciones. Por tal motivo, ante la certeza del perjuicio, pero no de su cuantía, la Sala tomará como valor el monto legalmente fijado para el auxilio de transporte.

27. Como lo ha indicado la Sala en oportunidades anteriores19, “cuando no se conoce con certeza” la duración del perjuicio, de acuerdo con las

particularidades del caso, el juez deberá fijar un “término razonable”20 en que la víctima esté en una situación similar a aquella en que se encontraba antes del daño. En este caso es razonable suponer que un año es un término suficiente para conseguir un nuevo caballo porque le permitiría al demandante, entre otros, la planificación financiera necesaria, obtener las ganancias de sus cosechas y la asistencia a diferentes ferias agropecuarias en la región. La Sala tomará el valor actual del auxilio de transporte por resultar mayor al resultado de traer a valor presente el auxilio de la época: $117.172 x 12 meses = $1.406.064

28. Finalmente, no existe prueba de los demás gastos pedidos en este rubro —médico particular, medicamentes y transporte—, por lo que no se reconocerá monto alguno. En total, el valor a indemnizar por daño emergente es $4.814.983.

Perjuicios morales:

29. Está acreditado que el caballo que murió fue criado por Roberto de Jesús y era su medio de transporte entre su finca y el casco urbano.

Francisco Antonio Tamayo declaró que los demandantes sufrieron “perjuicios morales porque ellos lo vieron nacer en la finca, lo adiestraron a su gusto, en este era que montaba la esposa de Roberto…y qué tristeza que por un error de Empresas Públicas le hayan matado el caballito a Roberto y por nada también se muere él”. Omar Aldiver Cartagena afirmó que el perjuicio moral fue “muy grande, ya que ese caballo fue criado en la misma finca de ellos y era muy querido por toda la familia porque lo amansaron a

su gusto y era muy mansito, además, era el único caballo en que montaba la esposa de Roberto, pues todavía no se han podido recuperar emocionalmente de la pérdida del caballo y qué tristeza que ese caballo 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 30 de marzo de 2022, exp. 44110. 20 En Sentencia de 25 de febrero de 1999, exp. 14655, la Sección Tercera: “Cuando no se conoce con certeza su duración, ese límite debe ser apreciado y determinado en cada caso concreto por el fallador (…) Al respecto la Sala ha considerado que para las reparaciones locativas de un inmueble es término razonable un lapso de dos meses e incluso se ha extendido hasta un año ese tiempo en consideración a la gravedad del daño sufrido por el bien. En relación con vehículos se ha considerado que el término razonable para su reparación son cuatro meses cuando dichos daños son graves o un mes cuando ellos son menores”. 7 de 9

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Actor: María Oliva Posada y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca - condena se murió por culpa de Empresas Públicas que no hizo mantenimiento a esas cuerdas”.

30. En consecuencia, la Sala reconocerá en favor de José Roberto la suma de 1 salario mínimo, pues era el propietario del semoviente. Negará los perjuicios morales para el resto de los demandantes pues no se probaron respecto de ellos. 2.4. Llamamiento en garantía

31. Con el llamamiento en garantía se allegó la póliza de responsabilidad civil 2052221, cuya vigencia se extendía del 4 de junio de 2008 hasta el 4 de junio de 2009. En el literal k del contrato de seguro22 se convino el amparo por “la responsabilidad civil extracontractual que pueda ser imputable al asegurado, por los daños o perjuicios originados por los bienes bajo cuidado, tenencia o posesión del asegurado”. Dado que EPM tiene bajo su cuidado las redes de energía eléctrica, que es a la vez tomador y asegurado, y que los hechos del presente proceso ocurrieron en vigencia de la póliza, se concluye que la aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. está llamada a responder por la indemnización.

32. Finalmente, la liquidación de perjuicios se hizo de conformidad con los criterios jurisprudenciales vigentes y lo probado en el proceso, por lo que la Sala desestimará la excepción propuesta por la llamada en garantía, denominada “indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos”. 2.5. Condena en costas

33. Sin condena en costas de acuerdo con lo estipulado por el artículo 171 del CCA.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 21 Folios 3-23 del cuaderno 2.

22 Folios 24-30 del cuaderno 2. 8 de 9

Radicación: 05001-23-31-000-2011-00467-01

Actor: María Oliva Posada y otros Demandado: Empresas Públicas de Medellín Referencia: acción de reparación directa Decisión: revoca - condena SEGUNDO: DECLARAR responsable a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. por el accidente sufrido por Roberto de Jesús Gañán Villa el 25 de septiembre de 2008, en el municipio de Betulia, Antioquia.

TERCERO: CONDENAR a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a pagar, en favor de Roberto de Jesús Gañán Villa, los siguientes montos: - Lucro cesante: $266.666 - Daño emergente: $4.814.983 - Perjuicios morales: 1 salario mínimo mensual legal vigente CUARTO: NEGAR la excepción propuesta por Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. denominada “indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos”.

QUINTO: CONDENAR a Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. a reembolsar a EPM la condena efectivamente cumplida, hasta el monto asegurado en la póliza de responsabilidad civil 20522.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

Por Secretaría, una vez de ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con salvamento parcial de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente 9 de 9

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