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CE - 13_050012331000201100904011ACLARACIONDEVACLARACION20220518205236_TCListadoTitulados133124202391380796-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIO B Magistrado Ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00904-01(49.776)

Actor: Aerosucre S.A y otro Demandado: UAE Aeronáutica Civil Referencia: Acción de reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Comparto la decisión adoptada en la Sala1. No obstante, aclaro mi voto porque a pesar de que está acreditado el daño, no se tiene certeza sobre el hecho dañoso, pues la providencia consideró que la ingesta del ave fue el hecho dañoso determinante. Sin embargo, de forma contradictoria también señaló que desconocía cuales habían sido las causas que provocaron la afectación del motor (se trascribe): “De este modo, independientemente de las causas que hayan provocado la

afectación al motor no. 1 de la aeronave matrícula HK-4523 operada por Aerosucre SA, lo cierto es que existen una serie de pruebas que corroboran la ocurrencia del hecho que, muy al contrario de lo considerado por la primera instancia, permiten a esta Sala tener por acreditado el daño referido por la parte demandante en el escrito inicial”. En consecuencia, la sentencia no debió pronunciarse sobre el riesgo aviar, sino simplemente decir que ante la falta de certeza del hecho dañoso no era posible hacer un análisis de imputación. Adicionalmente, se advierte que, la providencia escogió el hecho dañoso a partir de la percepción exclusiva del

piloto, sin tener ninguna prueba adicional que confirmará su dicho, pues los demás testigos de oídas manifestaron lo que el piloto les comentó. Por otra parte, aclaro mi voto respecto de la equivocada utilización de los conceptos daño y perjuicio (se trascribe): “Si lo que en realidad pretendió la primera instancia fue demostrar que no hubo daño porque no hubo forma de diferenciarlo de lo que se alega por perjuicios, se tiene que tal estudio es incompleto porque en esa medida también debió analizar si había pruebas que demostraran el lucro cesante, que también es objeto de reclamación en el líbelo inicial”. En concordancia, no era necesario acreditar el perjuicio para demostrar el daño alegado en la demanda de reparación directa. Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 30 de marzo de 2022, Radicado 49776. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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