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CE - 13_050012333000201200656021SENTENCIA20220628100536

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Título
CE - 13_050012333000201200656021SENTENCIA20220628100536
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 05001-23-33-000-2012-00656-02 [23587]

Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2012-00656-02 [23587]

Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL

CAUCA -CVCDemandado: PENSIONES DE ANTIOQUIA Y MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO

Temas: Cobro coactivo. Cuotas partes pensionales. Prescripción

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia1, que resolvió2:

«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente».

ANTECEDENTES

«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente».

ANTECEDENTES

El 21 de noviembre de 2011, el Funcionario Ejecutor de Cobro Coactivo Administrativo de Pens iones de Antioquia expidió l a Resolución nro . 000 537 mediante la cual libr ó mandamiento de pago en contra de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca por la suma de $30.870.432 , correspondiente a las cuotas partes jubilatorias adeuda das al 30 de septiembre de 2011 ( pensionado Fernando Valencia Cruz ), más los intereses que se causen desde cuando se hizo

1 La Sección Primera de esta Corporación remiti ó el proceso por competencia , mediante auto del 13 de diciembre de 2017 , porque en los actos administrativos demandados se resolvieron las excepciones y se ordenó seguir adelante la ejecución en un proceso de cobro coactivo administrativo (art. 1 del Acuerdo 55 de 2003). Fl. 4 c.p. 2. Mediante auto del 5 de abril de 2018 se avocó el conocimiento. Fl. 13 c.p. 2. 2 Fls. 474 a 482 c.p. 1.Radicado: 05001-23-33-000-2012-00656-02 [23587]

Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca

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exigible la obligación y hasta cuando se cancelen conforme lo disponen los ar tículos

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exigible la obligación y hasta cuando se cancelen conforme lo disponen los ar tículos 634, 635 y 867-1 del ET, junto con las costas del proceso3.

Contra el citado mandamiento de pago, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca formuló las siguientes excepciones: i) pago efectivo de la obligación porque no es la responsable de su pasivo pensional, toda vez que los recursos destinados para las cuotas partes pensionales se entregaron al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Fondo de Reserv as para Bonos Pensionales , entidad que asumió la liquidación, emisión y pago de los bonos pensionales correspondientes (art. 26 del Decreto 1275 de 1 994), ii) la calidad de deudor solidario , en consideración a que el proceso de cobro coactivo se debe adelantar en contra del citado ministerio, por ser el destinatario de los mencionados recursos y iii) prescripción de la acción de cobro porque el mandami ento de pago se expidió el 2 1 de noviembre de 2011 transcurriendo más de cinco (5) años desde la resolución de reconocimiento de la pensión (12 de enero de 2005)4.

El 8 de febrero de 2012, la Funcionaria Ejecutora de Cobro Coactivo Administrativo de Pensiones de Antioquia profirió la Resolución nro. 000 047 por medio de la cual resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución5. Acto confirmado por la misma funcionaria mediante la Resolución nro. 000 111 del 27 de marzo de 2012, que decidió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto6.

DEMANDA

ejecución5. Acto confirmado por la misma funcionaria mediante la Resolución nro. 000 111 del 27 de marzo de 2012, que decidió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acto6.

DEMANDA

La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC (en adelante CVC), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones7:

«1. Declarar nulo en su totalidad el Auto de Mandamiento de Pago No. 537 del 21 de noviembre de 2011.

2. Declarar nula la Resolución No. 047 del 8 de febrero de 2012 que resuelve las excepciones formuladas por la CVC.

3. Declarar nula la Resolución No. 111 del 27 de marzo de 2012 que resuelve el recurso de reposición presentado por la CVC.

4. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que el accionante no está obligado al pago de suma alguna por los conceptos indicados en los actos administrativos acusados y se ordene al accionado terminar con el procedimiento administrativo de cobro coactivo con tra la CVC, así como abstenerse de nuevos procesos contra la CVC por concepto de cobro de cuotas partes pensionales, que el accionado debe cob rar al CONSORCIO FOPEP 2007, quien sustituyó a la CVC en el pago de su pasivo pensional desde enero de 1998».

La actora invocó como normas violadas las siguientes:

3 Fls. 25 a 27 c.p. 1.

sustituyó a la CVC en el pago de su pasivo pensional desde enero de 1998».

La actora invocó como normas violadas las siguientes:

3 Fls. 25 a 27 c.p. 1. 4 Fls. 236 a 241 y 279 vto. a 280 vto. c.p. 1. 5 Fls. 28 a 35 c.p. 1. 6 Fls. 36 a 40 c.p. 1. 7 Fls. 2 a 3 c.p. 1.Radicado: 05001-23-33-000-2012-00656-02 [23587]

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  • Artículos 4 y 48 de la Constitución Política • Artículo 1 parágrafo 1 de la Ley 549 de 1999 • Artículos 18 y 20 del Decreto Ley 1275 de 1994

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:

Afirmó que con ocasión de su es cisión y reestructuración (art. 113 de la Ley 99 de 1993), su pasivo pensional desapareció en todas sus formas, rec ursos y responsabilidad del pago, correspondiéndole al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – FOPEP.

Señaló que Pensiones de Antioquia al pretender que se asuma el pago del pasivo pensional, atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema, por cuanto libera a

Público – FOPEP.

Señaló que Pensiones de Antioquia al pretender que se asuma el pago del pasivo pensional, atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema, por cuanto libera a quien tiene la obligación y los recursos, además, viola las normas del presupuesto, conductas que generan responsabilidad disciplinaria, fiscal y penal.

Anotó que para cuando se realizó el cobro, estaba vigente el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 549 de 1999, que establecía las obligaciones que integran el pasivo pensional, tales como «los bonos pensionales, el valor correspondiente a las reservas matemáticas de pensiones y, las cuotas partes de bonos y de pensiones».

Puso de presente que m ediante el Decreto 1275 de 1994 se escindió el componente eléctrico de esa corporación y se creó la Empresa de Energía del Pacífico S.A. EPSA ESP, estableciendo en el artículo 20 ib. que el producto de la venta de la totalidad de las acciones se destinaría en primer término para el pago de los pasivos pensionales e indemnizaciones de la CVC, lo que incluyó las cuotas partes pensionales.

Puntualizó que e n el periodo de t ransición entre 1994 y 1997 continuó pagando los bonos pensionales y sus cuotas partes, las pensiones y sus cuotas pensionales. Recursos que le fueron devueltos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el año 1998, con fundamento en que el pasivo pensional de la corporación desapareció, siendo responsabilidad del citado ministerio.

Sostuvo que se realizó un cálculo actuarial valorado en la suma de $277.074.018.646,

el año 1998, con fundamento en que el pasivo pensional de la corporación desapareció, siendo responsabilidad del citado ministerio.

Sostuvo que se realizó un cálculo actuarial valorado en la suma de $277.074.018.646, que contenía los pensionados de la entidad , así como los funcionarios activos y retirados con quienes se tuviese alguna obligación pensional, el que fue aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme a la comunicación del 15 de mayo de 1997.

Con base en dicho cálculo, se asumieron los pasivos pensionales y se trasladaron los recursos de la venta de las acciones de EPSA, para respaldar el pasivo tanto por pensiones como por bonos pensionales.

Indicó que e l 25 de abril de 1997 el Ministerio de Hacie nda y Crédito Público expidió el Decreto 1151 «por el cual se reglamenta el Decreto Ley 1275 de 1994 y la Ley 100 de 1993», con el objeto de regular el pago de todos los pasivos pensionales a cargo de la CVC, en los términos previstos en los artículos 20 y 26 Decreto 1275 de 1994. D eRadicado: 05001-23-33-000-2012-00656-02 [23587]

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igual manera se determinó la forma en la que se administrarían los recursos trasladados al Fondo de Pensiones Púb licas del Nivel Nacional y a l Fondo de

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igual manera se determinó la forma en la que se administrarían los recursos trasladados al Fondo de Pensiones Púb licas del Nivel Nacional y a l Fondo de Reservas para Bonos Pensionales.

Destacó que los recursos destinados al p ago de pasivos pensionales ingresaron a un fondo-cuenta (Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional ), administrado por encargo fiduciario por el Consorcio compuesto por Fidecolombia SA, Fiducoldex SA y Fiduagraria SA , entidades que suscribieron un cont rato consorcial (Consorcio FOPEP) para la administración de los mencionados recursos. Para el caso de la CVC el pago de las pensiones que estaban a su cargo fue asumido por FOPEP a partir del 1º de enero de 1998.

Mencionó que ha realizado acciones admini strativas y judiciales para definir la responsabilidad del Ministerio de Hac ienda y Crédito Público, del FOPEP o de cualquier otra entidad pública o privada para gestionar el pago, cobro y recaudo de las cuotas partes pensionales ante los órganos encargado s de la administración del FOPEP.

Por lo anterior, concluyó que el proceso de cobro coactivo no se tenía que adelantar en su contra.

OPOSICIÓN

Pensiones d e Antioquia se opuso a las pretensiones de la demanda , con fundamento en lo siguiente8:

Propuso las excepciones de: i) l egalidad de l os actos administrativos porque fueron expedidos conforme a derecho y se llevó a cabo un procedimiento de cobro coactivo para hacer efectivas las acreencias, en este caso, de cuotas partes, ii) legitimación en

Propuso las excepciones de: i) l egalidad de l os actos administrativos porque fueron expedidos conforme a derecho y se llevó a cabo un procedimiento de cobro coactivo para hacer efectivas las acreencias, en este caso, de cuotas partes, ii) legitimación en la causa por pasiva de la CVC, por cuanto es responsable de las obligaciones derivadas de la cuota parte pensional fijada por Pensiones de Antioquia, en consideración a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Públi co no se hace cargo de la deuda y de acuerdo con e l artículo 2 de la Ley 33 de 1985, está facultada para repetir contra las entidades que comparten el financiamiento de las pensiones de sus afiliados y iii) falta de integración del contradictorio, dada la insistencia de la CVC en que el citado ministerio debe ser el encargado del pago a través del FOPEP de la cuota parte de la pensión del señor Fernando Valencia Cruz, por lo tanto, se tenía que integrar la Litis con esa entidad.

En cuanto al fondo del asunto, e xpuso que la deudora no probó el pago de la obligación, la prescripción no operó y la calidad de deudor solidario no es una excepción.

Finalmente, manifestó que , si bien se han expedido los Decretos 1275 de 1994 y 1151 de 1997, normas de carácter particular con efectos inter partes, dirigidas a un

8 Fls. 94 a 98 c.p. 1.Radicado: 05001-23-33-000-2012-00656-02 [23587]

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8 Fls. 94 a 98 c.p. 1.Radicado: 05001-23-33-000-2012-00656-02 [23587]

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caso específico, no se pueden desconocer normas de carácter superior, tales como las Leyes 100 de 1993 y 1066 de 2006.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público , vinculado al proceso en la audiencia inicial celebrada el 15 de octubre de 2013 9, como tercer o interesado, quien contest ó la demanda en los siguientes términos10:

Sostuvo que ninguna de las pretensiones formuladas por CVC tienen como destinatario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ni podrían ser satisfechas por esa entidad, debido a que la nulidad solicitada es de tres actos administrativos proferidos por Pensiones de Antioquia durante el cobr o coactivo que se adelantó en contra de la demandante.

Expuso que de acuerdo con los artículos 20 y 26 del Decreto Ley 1275 de 1994, el pasivo de naturaleza pensional de la CVC se pagaría con los recursos de la venta de acciones de EPSA, esto es, las «pensiones causadas y el valor de los bonos pensionales a que haya lugar» y, en ese orden , el Ejecutivo dictó las reglas bajo las cuales debía organizarse y cumplirse el mandato legal, para lo cual profirió el Decreto Reglamentario 1151 de 1997.

a que haya lugar» y, en ese orden , el Ejecutivo dictó las reglas bajo las cuales debía organizarse y cumplirse el mandato legal, para lo cual profirió el Decreto Reglamentario 1151 de 1997.

Agregó que los artículos 1 y 2 del mencionado decreto señalan los siguientes fines: i) regular la operación de pago de las mesadas pensionales, bonos pensional es y cuotas partes de los bonos pens ionales a cargo de la CVC, ii) r egular el procedimiento que conllevará la financiación de esos pagos con los recursos provenientes de la venta de acciones de EPSA d e propiedad de la Nación, iii) r egular la distribución de los recursos, ordenando destinar los de la operación de pago de l as pensiones de la CVC al FOPEP y los de la operación de pago de los bonos pensionales y las cuotas partes de los bonos pensionales de la CVC al Fondo de Reservas para Bonos Pensionales y i v) f ijar de forma taxativa que las mesadas pensionales, los bonos pensionales y las cuotas partes de los bono s pensionales a cargo de la CVC son los elementos de su pasivo pensional, cuyo pago ordena el Decreto Ley 1275 de 1994.

Mencionó que conforme con el Decreto Reglamentario 1151 de 1997, le correspondía a la CVC elaborar un cálculo actuarial del pasivo pensional y presentarlo para su aprobación a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues dicho instrumento t écnico señalaría el monto de los recursos que se transferirían a los fondos encargados de los pagos.

Advirtió que, si bien tenían la responsabilidad de aprobar el cálculo actuarial, es una

Crédito Público, pues dicho instrumento t écnico señalaría el monto de los recursos que se transferirían a los fondos encargados de los pagos.

Advirtió que, si bien tenían la responsabilidad de aprobar el cálculo actuarial, es una tarea eminentemente técnica que no le atribuye la obligación de asumir pasivos.

Indicó que el cálculo actuarial elaborado y presentado por la CVC recibió aprobación por la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como consta en el documento nro. 8103 del 15 de mayo de 1997. No obs tante, las cuotas partes de la corporación no hicieron parte de la regulación normativa

9 Fls. 315 a 316 vto. c.p. 1. 10 Fls. 320 a 325 vto. c.p. 1.Radicado: 05001-23-33-000-2012-00656-02 [23587]

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examinada y tampoco fueron estimad as en el citado cálculo, razón por la cual , no están en la órbita funcional y obligacional del ministerio.

Precisó que, comoquiera que las cuotas partes no se incluyeron en el pasivo definido por el Decreto 1275 de 1994 y tampoco fueron tenidas en cuenta en el c álculo actuarial, no se dejaron recursos de la venta de acciones de EPSA para cubrirlas.

por el Decreto 1275 de 1994 y tampoco fueron tenidas en cuenta en el c álculo actuarial, no se dejaron recursos de la venta de acciones de EPSA para cubrirlas.

Propuso las excepciones de: i) e l Ministerio de Hacienda y Cré dito Público no está legitimado para integrar la parte pasiva, toda vez que ninguno de los compromisos que en materia de obligaciones pensionales haya adquirido la CVC lo vinculan, ii) inexistencia de supuestos para llamar a es te juicio al ministerio y iii) u na sentencia desfavorable al ministerio vulneraría el principio de legalidad.

AUDIENCIA INICIAL

Los días 15 de octubre de 2013, 29 de mayo de 2014 y 1º de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 11. En la primera diligencia se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como tercero interesado en la s resultas del presente proceso y se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución nro. 000 537 del 21 de noviembre de 2011, por medio de la cual Pensiones de Antioquia libró mandamiento de pago en contra de la CVC, por tratarse de un acto que no es susceptible de control de legalidad.

En la segunda diligencia, el a quo se abstuvo de resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Decisión confirmada por esta Corporación mediante auto proferido el 22 de septiembre de 201512.

legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Decisión confirmada por esta Corporación mediante auto proferido el 22 de septiembre de 201512.

En la última diligencia se fijó el litigio concretándolo en establecer si la parte demandante y la vinculada son responsables o no del pago de las cuotas partes jubilatorias de l pensionado (Fernando Valencia Cruz ), fijadas por Pensiones de Antioquia, las cuentas de cobro e intereses mencionados en aquellos, y si resulta procedente declarar o no la terminación del proceso de cobro coactivo.

Finalmente, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se dio traslado a la s partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

SENTENCIA APELADA

11 Fls. 315 a 316 vto., 391 a 392 c.p. y 427 a 428 c.p. 1, respectivamente. 12 Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González. Fls. 397 a 413 c.p. 1.Radicado: 05001-23-33-000-2012-00656-02 [23587]

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El Tribu nal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

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El Tribu nal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló que ning una de las normas invocadas en la demanda y que regularon el proceso de reestructuración de la CVC, indican de manera clara y expresa en quién recae la responsabilidad de las cuotas partes pensionales de la corporación, puesto que, aunque señala la distribución de los recursos, no la libera de la obligación.

Analizó las normas aplicables al caso concreto y puntualizó que el artíc ulo 20 del Decreto 1274 de 1995 se refiere al pago de los pasivos, pensiones e indemnizaciones de la CVC, el artículo 26 ibídem trata de los pasivos por razón de pensiones causadas y el valor de los bonos pensionales. A su vez , el Decreto Reglamentario 1151 de 1997 hace mención en general a los pasivos pensionales y el parágrafo 2 del artículo 2 alude a las mesadas pensionales, los bonos pensionales y las cuotas partes de bonos pensionales a cargo de la demandante en la fecha de su escisión y creación de EPSA.

Consideró que la actuación técnica impartida para la aprobación del cálculo actuarial que exigió la reestructuración, no c omporta la asunción de tales obligaciones por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ni releva a la CVC de las mismas, lo que se corrobora con el Decreto 1859 de 2015, por el cual se regula su pago a cargo de la demandante, norma en la que se indica que la administración y pago de las cuotas partes pensionales continúan siendo responsabilidad de la CVC, a quien

lo que se corrobora con el Decreto 1859 de 2015, por el cual se regula su pago a cargo de la demandante, norma en la que se indica que la administración y pago de las cuotas partes pensionales continúan siendo responsabilidad de la CVC, a quien se le entregaron los recursos necesarios, previa elaboración y actu alización del cálculo actuarial. Destacó la constitución de un patri monio autónomo al que se entregarán los recursos que para el efecto corresponden al FOPEP y al Fondo de Reservas para Bonos Pensionales.

Finalmente, no condenó en costas por no estar probadas, tampoco advirtió conducta procesal que las justifique.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente13:

Expuso que el Tribunal se centró en un tema que no tuvo objeciones por su parte, ignorando los puntos en discusión planteados en la demanda.

Adujo que, aunque el Decreto 1151 de 1997 no mencionó expresamente las cuotas partes pensionales, estas sí estaban incluidas en el concepto de pensión al que se refiere el artículo 2 de ese decreto , tal como lo reconoció el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el oficio recibido por la CVC el 8 de mayo de 1997 , suscrito por el Viceministro Técnico Joaquín Bernal Ramírez , prueba aportada con la demanda. Agregó que en ninguno de los artículos de la Ley 100 de 1 993 se menciona el

Viceministro Técnico Joaquín Bernal Ramírez , prueba aportada con la demanda. Agregó que en ninguno de los artículos de la Ley 100 de 1 993 se menciona el

13 Fls. 491 a 495 c.p. 1.Radicado: 05001-23-33-000-2012-00656-02 [23587]

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concepto de cuotas partes pensionales, pero ello no significa que dicha figura haya desaparecido, puesto que está incluida en el concepto de pensión.

En consideración a dicho oficio se expidió el Decreto 1891 de 2015, mediante el cual se destinan los recursos para el pago de todos los elementos que integran el pasivo pensional de la CVC, incluidas las cuotas partes pensionales.

Por lo anterior, sostuvo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la entidad que desde el año 1998 ha contado con los recursos para el pago de todos los elementos del pasivo pensional de la CVC (pensiones, bonos pensionales, cuotas partes pensionales y cuotas partes de bonos pensionales), por lo tanto , debe cumplir con la obligación , pues de lo contrari o, se estaría cobrando dos veces el mismo concepto, lo que genera el pago de lo no debido.

Informó que actualmente el pasivo pensional de la CVC, según el cálculo actuarial entregado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asciende a 517 millones de

concepto, lo que genera el pago de lo no debido.

Informó que actualmente el pasivo pensional de la CVC, según el cálculo actuarial entregado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asciende a 517 millones de pesos y los recursos con que cuenta ese ministerio para el mismo propósito superan el billón de pesos, producto de los rendimientos de l os dineros que han estado en poder de la Nación por casi veinte años.

Finalmente, destacó que los elementos que integ ran el pasivo pensional están señalados en el parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 549 de 1999, así como en lo indicado por la jurisprudencia14, de modo que no pueden ser fijados de forma caprichosa por un decreto, en este caso, el 1151 de 1997.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante15 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

Afirmó que no desconoce la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales, en su momento , se aceptó la cuota parte pensional, pero, aclaró que si bien es cierto el beneficiario de la pensión fue servidor público de la CVC, no se puede desconocer que aquellas integran el pasivo pensional que está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por ser quien administra los rec ursos y realiza los pagos a través del FOPEP.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público insistió en lo manifestado en la contestación de la demanda y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia16.

Aseguró que de acuerdo con el Decreto Ley 1275 de 1994 y el Decreto

contestación de la demanda y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia16.

Aseguró que de acuerdo con el Decreto Ley 1275 de 1994 y el Decreto Reglamentario 1151 de 1997, el pasivo pensional de la CVC no está a su cargo y

14 Sentencias C-895/09 de la Corte Constitucional y del 28 de febrero de 2013 , Exp. 11001-03-25-000-2009-0034-00 (0708-09) del Consejo de Estado. 15 Fls. 30 a 34 vto. c.p. 2. 16 Fls. 21 a 22 c.p. 2.Radicado: 05001-23-33-000-2012-00656-02 [23587]

Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca

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responsabilidad. Agregó que la corporación no incluyó las cuotas partes pensionales en el cálculo actuarial que elaboró y entregó para los fines de la s citadas normas, de ahí que deba asumir su pago.

Indicó que en la última reglamentación adoptada por el Decreto 1891 de 2015 se reiteró que el cálculo actuarial es la herramienta técnica para la operación de pago y que los errores, omisiones e inexactit udes son responsabilidad de la CVC. También se precisó que la aprobación del citado cálculo por parte del ministerio hace relación a su consistencia matemática y no a que la información base se encuentre correcta y completa.

se precisó que la aprobación del citado cálculo por parte del ministerio hace relación a su consistencia matemática y no a que la información base se encuentre correcta y completa.

Pensiones de Antioquia y e l Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES

La Sala decide sobre la legalidad de la Resolución nro. 000 047 del 8 de febrero de 2012, por medio de la cual la Funcionaria Ejecutora de Cobro Coactivo Administrativo de Pensi ones de Antioquia resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución nro. 000 537 del 21 de noviembre de 2011 , y de la Resolución nro. 000 111 del 27 de marzo de 2012 , por la que la citada funcionaria resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión recurrida.

En los términos del recurso de apelación, se debe determinar si está probada la excepción de pago efectivo de la obligaci ón, en consideración a que , con ocasión de la reestructuración de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, el pago de las cuotas partes pensionales cobradas por Pensiones de Antioquia le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Reestructuración y regulación de los bonos pensionales de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca

La Corporación Autónoma Regional del Cauca fue creada mediante el Decreto 3110 del 22 de octubre de 1954, ordenada su reestructuración por la Ley 99 de 199317.

Mediante el Decreto Ley 1275 del 21 de junio de 1994 18 se ordenó su

del 22 de octubre de 1954, ordenada su reestructuración por la Ley 99 de 199317.

Mediante el Decreto Ley 1275 del 21 de junio de 1994 18 se ordenó su reestructuración, transfiriendo las funciones de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica a la Empresa de Energía del Pacífico S. A. - EPSA.

17 ARTÍCULO 113. REESTRUCTURACIÓN DE LA CVC. Facultase al Presidente de la República por el término de seis meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley para reestructurar la Corporación Autónoma Regional del Cauca , CVC, y transferir y aportar a un nuevo ente, cuya creación se autoriza, las funciones de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, así como los activos y pasivos relacionados con dicha actividad. 18 Por el cual se reestructura la Corporación Autónoma Regional del Cauca, CVC, se crea la Empresa Energía del Pacífico S.A., EPSA y se dictan otras disposiciones Complementarias.Radicado: 05001-23-33-000-2012-00656-02 [23587]

Demandante: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10

En el artículo 20 del citado decreto se dispuso que, con el producto de la venta de l a totalidad de las acciones de la EPSA, se destinaría en primer término para el pago de los pasivos pensionales e indemnizaciones de la CVC.

Por su parte , el artículo 26 ibídem estableció que las indemnizaciones a favor de los

totalidad de las acciones de la EPSA, se destinaría en primer término para el pago de los pasivos pensionales e indemnizaciones de la CVC.

Por su parte , el artículo 26 ibídem estableció que las indemnizaciones a favor de los trabajadores de la CVC, así como los pasivos por razón de pension

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