CE - 13_050012333000201301948011SENTENCIA20220405225845
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 13_050012333000201301948011SENTENCIA20220405225845
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 05001-23-33-000-2013-01948-01 (4153-2017)
Demandante : Diana Constanza Ninco Sánchez
Demandado : Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Tema : Nivelación salarial de supernumerario
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 31 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de oralidad), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 Medio de control (ff. 532 a 557 c. 2). La señora Diana Constanza Ninco Sánchez, por intermedio de apoderad a, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial Direcció n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 100000202-00691 de 15 de
Nacionales (DIAN), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 100000202-00691 de 15 de mayo de 2013, por el cual la DIAN negó a la actora el «[…] INCENTIVO por desempeño nacional consagrado en el artículo 9 del Decreto 4050 de 2008; INCENTIVO POR DESEMPEÑO GRUPAL establecido en artículo 8 [ibidem] y el INCENTIVO AL DESEMPEÑO EN FISCALIZACIÓN Y COBRANZAS , determinado en el artículo 6 del Decreto 1268 de 1999».
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada pagar los mencionados emolumentos desde el 28 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011 y «[…] los reajustes de ley […]». Por último, que las sumas reconocidas sean indexadas, sufragar los respectivos intereses moratorios, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del CPACA y se condene en costas a la accionada.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] se vinculó bajo la2
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Diana Constanza Ninco Sánchez contra la DIAN
modalidad de SUPERNUMERARIA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES , a partir del 28 de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2011 […]» (sic),
modalidad de SUPERNUMERARIA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES , a partir del 28 de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2011 […]» (sic), y las «[…] funciones desempeñadas […] se correspondían con las […] realizadas por los funcionarios de planta de la entidad […] de los cargos para el personal de planta contenidos en el formato 1350 -12 Auditor Tributario Gestión y Control, formato 1350 -574-12 Instructor de Indagaciones Preliminares, y formato 1350-585 sustanciador Disciplinario» (sic).
Que el 28 de diciembre de 2012 y 5 de abril de 2013 solicitó de la DIAN «[…] los valores del INCENTIVO AL DESEMPEÑO GRUPAL que se desembolsaba de manera mensual a los funcionarios de carrera, entre los meses de enero de 2004 a diciembre de 2011, la PRIMA POR FACTOR NACIONAL pagadera en los meses de junio y diciembre de cada anualidad causada entre los meses enero y junio, julio y diciembre de los años 2004 a 2011, el FACTOR GESTIÓN que se desembolsa de manera mensual a los funcionarios de carrera en el área de fiscalización, entre los meses de febrero de 2010 a diciembre de 2011 », lo que le fue negado mediante oficio 100000202 00691 de 15 de mayo de 2013.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 83 del Decreto 1042 de 1978 , 22 del Decreto 1072 de
violadas por los actos administrativos acusados los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 83 del Decreto 1042 de 1978 , 22 del Decreto 1072 de 1999, 6 del Decreto 1268 de 1999 y 8 y 9 del Decreto 4050 de 2008.
Arguye que «[…] su desempeño laboral se realizó en las mismas condiciones de un funcionario de planta, cumpliendo un horario de trabajo; recibiendo el reparto de expedientes, en igualdad de condiciones que los funcionarios de planta; tramitando los procesos asignados, en las mismas condiciones que los funcionarios de planta; cumpliendo con los términos y metas de recaudo, en las mismas condiciones de los funcionarios de planta; compartiendo los mismos espacios físicos de los funcionarios de planta; recibiendo el reconocimiento como empleada pública de la DIAN, excepto para los incentivos nacional, grupal y de fiscalización, a los cuales tenía derecho, pues con su labor contribuyó al cumplimiento de los metas de recaudo fijadas por el gobierno nacional, requisito para hacerse acreedor al beneficio» (sic).
Que «[…] desempeñó funciones en el área de control interno disciplinario entre el 28 de enero de 2004 hasta el 21 de febrero de 2010, como abogada de la División de Investigaciones Disciplinarias de la Dirección Regional3
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Noroccidente y posteriormente, en la Coordinación de la Subdirección de
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diana Constanza Ninco Sánchez contra la DIAN
Noroccidente y posteriormente, en la Coordinación de la Subdirección de Gestión de Control Interno; adelantando procesos disciplinarios a personal de Planta y supernumerario, tal y como se puede evidenciar en los soportes de los repartos que periódicamente se le realizaban, en los que se le indicaba que debía abrir procesos disciplinarios, continuar con ellos o proyectar fallos, en las mismas condiciones que se realizaba a los funcionarios de planta» (sic).
1.5 Contestación de la demanda (ff. 568 a 588 c.2). La entidad accionada, a través de apoderada, se opone a la prosperidad de las pretensiones; asevera que «[…] si un Supernumerario desempeña actividades transitorias y de apoyo de las tareas realizadas por los Funcionarios de Planta, nunca podrá asimilarse sus actividades a las que desempeña el Funcionario de Planta, lo cierto es que ambos deben cumplir funciones encaminadas al cumplimiento de los objetivos misionales de la Entidad a la que pe rtenece. […] Tal como se observa de la documentación que se allega como prueba el Director General de la U.A.E. DIAN, en uso de las facultades conferidas por los Artículos 22, 23 y 75 del Decreto 1072 del 26 de Junio de 1999 y con el propósito de “atender necesidades del servicio en las diferentes dependencias de la unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, en su momento autorizó la vinculación de Supernumerarios, para el efecto expidió la Resolución 540 de 29 de Enero de 2004, dentro de la cual se encuentra el
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, en su momento autorizó la vinculación de Supernumerarios, para el efecto expidió la Resolución 540 de 29 de Enero de 2004, dentro de la cual se encuentra el nombramiento inicial de la Demandante » (sic), pero lo cierto es que la vinculación de esta es diferente a la de los empleados de planta, los cuales presentan un concurso público de méritos.
1.6 La providencia apelada (ff. 639 a 703 c.2). El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala segunda de oralidad) , en sentencia de 31 de marzo de 201 7, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar «[…] si bien es cierto la demandante fue vinculada por varios meses a través de prórrogas como supernumeraria, desempeñando con ello funciones administrativas directamente relacionadas con el objeto de la entidad (evasión de impuestos y contrabando), también lo es que, las labores desplegadas fueron atendidas en distintas divisiones y obedeciendo a las necesidades del servicio, lo que permite que sea inviable dar aplicación al principio constitucional descrito en el artículo 53 de la Constitución Política, esto es, primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, en la forma invocada por la demandante» (sic).
Que « [e]l Decreto que contempla los incentivo por Desempeño Grupa l, Desempeño en Fiscalización y Cobranzas y Desempeño Nacional establece que4
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serán beneficiarios de los mismos, los servidores de la contribución que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, por lo que se puede concluir que la demandante n o puede ser favorecida con ellos dada la calidad de su vinculación, esto es, como supernumeraria y además si se tiene en cuenta qu e la Ley 223 de 1995 y el Decreto 1072 de 1999 establecen que los cargos de supernumerarios no son de carrera administrativa, tampoco hacen parte de la planta de personal de la institución, quienes los ocupan no t ienen una vinculación permanente sino temporal con la entidad, cuya duración depende de las necesidades del servicio» (sic).
Concluye que «[…] si bien la actora logró demostrar su permanencia en la DIAN por más de 7 años, también lo es que, su vinculación fue en virtud de la ley, situación que aceptó al momento de posesionarse como supernumeraria y no como empleada pública mediante concurso, luego no puede pretender desvirtuar la relación legal y reglamentaria que la ligó con la entidad, vinculación que es autorizada por la ley» (sic).
1.7 El recurso de apelación (ff. 706 a 710 c.2 ). La demandante, a través de apoderada, interpuso recurso de apelación , en el que , luego de efectuar un análisis de las pruebas recaudadas en el proceso, arguye que «[…] la forma de contratación era distinta, pero se insiste en que las labores que se cumplieron
apoderada, interpuso recurso de apelación , en el que , luego de efectuar un análisis de las pruebas recaudadas en el proceso, arguye que «[…] la forma de contratación era distinta, pero se insiste en que las labores que se cumplieron por la demandante y que fueron demostradas en grado de certeza, eran exactamente las mismas de un funcionario de planta. Por lo tanto, aunque existía una relación labo ral diferencial, la misma ocultaba la verdadera naturaleza de las funciones que fueron realizadas, pues las actividade s que se cumplieron no eran temporales, transitorias, ni de naturaleza excepcional, por el contrario, eran aquellas de la esencia de la Entidad con carácter y vocación de permanencia y su cumplimiento daba lugar al reconocimiento de los incentivos peticionados».
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 31 de julio de 2017 (f. 711 c.2) y admitido por esta Corporación a través de auto de 2 de octubre de 2019 (f. 716 c.2), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegato s de conclusión . Admitida la alzada , se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio5
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Público, con providencia de 8 de septiembre de 2021 (f. 721 c.2 ), para que aquellas alegaran de conclusión y e ste conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras1.
2.1.1 Parte demandante. La accionante sostiene que «[…] desde el 28 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011, no obstante, habérsele contratado en calidad de supernumeraria de la DIAN, para el cumplimiento de actividades de carácter temporal, extraordinarias, o de apoyo a la naturaleza de la entidad; por el contrario, se le asignó y cumplió funciones de carácter ordinario, permanentes y relacionadas con operaciones básicas, en las mismas condiciones de una persona que se encontraba adscrita al régimen específico de carrera de la entidad […]».
2.1.2 Entidad accionada. Por intermedio de apoderad o, señala que «[…] el factor de incentivo por desempeño […] ha sido reservado por el legislador para el personal de planta de la entidad, si se tiene en cuenta que conforme a la estructura de la ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional tiene competencia plena para fijar los regímenes salariales de los empleados públicos de la Nación en su Rama Ejecutiva, sin restricciones y además tiene la facultad para crear las primas ordenadas por esa ley para los funcionarios de la Rama; es decir, no tiene limitada la competencia el Gobierno Nacional para fijar, conforme a la
su Rama Ejecutiva, sin restricciones y además tiene la facultad para crear las primas ordenadas por esa ley para los funcionarios de la Rama; es decir, no tiene limitada la competencia el Gobierno Nacional para fijar, conforme a la ley 4ª de 1992, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos de la DIAN» (sic).
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Naciona les (DIAN) el pago de los incentivos por desempeño nacional, grupal y fiscalización y cobranzas no devengados desde el 28 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011, período durante el cual estuvo vinculada bajo la modalidad de supernumerari a, y a los que tienen derecho los empleados de la planta de personal de dicha entidad.
3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado
1 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.6
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en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diana Constanza Ninco Sánchez contra la DIAN
en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de est ablecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
El Decreto 1042 de 1978 2, en su artículo 83, prevé la figura de los supernumerarios, en los siguientes términos:
De los supernumerarios. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario.
También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio . [Inciso derogado por la letra a del numeral 1 del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, conforme a la sentencia C-422 de 2012].
En ningún caso la vinculación de un supernumerario excederá el término de tres meses, salvo autorización especial del gobierno cuanto se trate de actividades que por su naturaleza req uieran personal transitorio por períodos superiores . [Inciso declarado inexequible por la Corte Constitucional con sentencia C-401 de 1998].
La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el pre sente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.
Cuando la vinculación de personal supernumerario no exceda el término de tres meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales. Sin embargo, las entidades deberán suministrar al p ersonal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. [El aparte tachado en negrilla fue declarado inexequible en
Sin embargo, las entidades deberán suministrar al p ersonal supernumerario atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo. [El aparte tachado en negrilla fue declarado inexequible en sentencia C-401 de 1998 y el tachado fue derogado por el artículo 161 de la Ley 100 de 1993].
La vinculación d e supernumerarios se hará mediante resolución administrativa, en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse.
[…]
La Corte Constitucional, en sentencia C -401 de 199 83, en relación con los
2 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones». 3 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.7
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supernumerarios, estimó:
En efecto, en cuanto la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo sólo cuando se presentan vacancias temporales por licencia o vacaciones y cuando existe necesidad de desarrollar actividades de carácter meramente transitorio, resulta evidente que no conlleva el desplazamiento ni la desvinculación del cargo de otros funcionarios de carrera. Las labores que se adelantan por dichos funcionarios supernumerarios son, justamente,
meramente transitorio, resulta evidente que no conlleva el desplazamiento ni la desvinculación del cargo de otros funcionarios de carrera. Las labores que se adelantan por dichos funcionarios supernumerarios son, justamente, aquellas que transitoriamente no pueden ser atendidas por el titular ausente, o aquellas que nadie cumple dentro de la organización por no formar parte del rol ordinario de actividades, por tratarse también de actividades temporales.
8. Resulta claro que la vinculación de emp leados supernumerarios para llevar a cabo actividades meramente temporales, constituye un modo excepcional de vinculación laboral con la Administración Pública. Difiere del contrato de prestación de servicios profesionales por varios conceptos, especialmente porque en este último, aunque puede haber cierto grado de sujeción, no se involucra el elemento de subordinación de tipo laboral que se halla presente en el primero, y porque la vinculación de personal supernumerario se lleva a cabo mediante resolución, en la cual deberá expresarse el término durante el cual se prestarán los servicios y el salario que se devengará, que se fijará teniendo en cuenta las escalas de remuneración establecidas en la ley. Se trata pues de una verdadera relación laboral regida p or normas de derecho administrativo, que en esencia es temporal.
9. Como estatuto excepcional que es, se desnaturaliza cuando es empleado para cubrir necesidades distintas de aquellas para las que fue concebido.
De esta manera, cuando la Administración, r ecurre a esta forma de vinculación de personal para cubrir necesidades permanentes de servicio, desconoce de facto los principios de rango constitucional que gobiernan la carrera administrativa, afectando en primer lugar a los servidores así
De esta manera, cuando la Administración, r ecurre a esta forma de vinculación de personal para cubrir necesidades permanentes de servicio, desconoce de facto los principios de rango constitucional que gobiernan la carrera administrativa, afectando en primer lugar a los servidores así vinculados, qu ienes no verán respetada la garantía de estabilidad en el cargo, y desconociendo también el derecho de acceso de los ciudadanos a la Administración Pública, de acuerdo con los méritos y capacidades de los aspirantes, todo lo cual va en detrimento de los pr incipios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad y honestidad que, por mandato superior, deben regir la función pública.
10. Sin embargo, la inobservancia de los principios constitucionales que en este evento se produce de hecho, no radica en la norma misma que autoriza la vinculación temporal, ahora bajo examen, sino en su utilización desnaturalizada, que puede ser impedida por el ejercicio ante la jurisdicción de las acciones pertinentes. La disposición en sí misma, propende más bien por hacer efectivos los principios de celeridad y eficacia administrativas, impidiendo la paralización del servicio en los eventos de vacancia temporal de los empleados públicos o en aquellos en los cuales la8
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atención de servicios ocasionales o transitorios distraería a los funcionarios públicos de sus actividades ordinarias.
Ya anteriormente esta Corporación se había pronunciado respecto de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, cuando indicó que la realidad de una
públicos de sus actividades ordinarias.
Ya anteriormente esta Corporación se había pronunciado respecto de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, cuando indicó que la realidad de una relación laboral se podía hacer prevalecer judicialmente frente a la apariencia de un contrato de prestación de servicios, a efectos de derivar el reconocimiento de las prestaciones sociales propias de la relación de trabajo. Se dijo entonces:
El principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal.]
Por su parte, el Decreto 1647 de 1991 4 preceptuó la posibilidad de vincular personal supernumerario en la entonces Dirección de Impuestos Naci onales, así:
Artículo 14. Supernumerarios. Para suplir las necesidades del servicio podrá vincularse personal supernumerario que desarrolle actividades de carácter transitorio. En ningún caso, la vinculación excederá de seis (6) meses, salvo autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un período superior a dicho término.
Cuando la vinculación de este personal no exceda de seis (6) meses, no
meses, salvo autorización especial del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuando se trate de actividades a ejecutarse en un período superior a dicho término.
Cuando la vinculación de este personal no exceda de seis (6) meses, no habrá lugar al reconocimiento de prestaciones sociales; sin embargo, la Dirección de Impuestos Nacionales deberá suministrar la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo.
Su vinculación se hará mediante resolución y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual.
Asimismo, el Decreto 1648 de 19915 dispuso esa modalidad de vinculación que
4 «Por el cual se establece el régi men de personal, la carrera tributaria, sistema de planta y el régimen prestacional de los funcionarios de la dirección de impuestos nacionales, se crea el fondo de cuestión tributaria y se dictan otras disposiciones». 5 «Por el cual se establece el régime n de personal, la carrera aduanera, el régimen prestacional de los funcionarios de la Dirección General de Aduanas, se crea el fondo de gestión aduanera y se dictan otras disposiciones».9
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el precitado Decreto:
Artículo 14. Supernumerarios. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacantes temporales de los funcionarios aduaneros o para desarrollar actividades de carácter transitorio.
Artículo 14. Supernumerarios. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes, podrá vincularse personal supernumerario para suplir las vacantes temporales de los funcionarios aduaneros o para desarrollar actividades de carácter transitorio.
La vinculación de este person al no dará lugar al reconocimiento de prestaciones sociales, sin embargo, se deberá suministrar la atención médica requerida en caso de enfermedad o accidente de trabajo.
Su vinculación se hará mediante resolución, proferida por la autoridad competente y allí se dejará constancia del término de duración de la prestación de los servicios y la asignación mensual, la cual se fijará de acuerdo con la escala de remuneración establecida para los funcionarios aduaneros, según las funciones que deban desarrollarse.
Los supernumerarios al tomar posesión del cargo, quedan investidos de las facultades, obligaciones, prohibiciones e inhabilidades que corresponden a los funcionarios aduaneros, para desempeñar las actividades para las cuales han sido nombrados y sujetos al régimen disciplinario establecido en la Dirección General de Aduanas.
Luego, mediante Decreto 2117 de 1992 6, se fusionó «[…] la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, creada por el Decreto – ley 1643 de 1991, en desarrollo de la Ley 49 de 1990, con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, creada por la Ley 6ª de 1992, en la Unidad Administrativa Especial denominada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales» (artículo 1°), y en su artículo 112 preceptuó que el régimen de personal, la carrera administrativa especial, el sistema de planta y el régimen prestacional de sus funcionarios, era el establecido por el
Impuestos y Aduanas Nacionales» (artículo 1°), y en su artículo 112 preceptuó que el régimen de personal, la carrera administrativa especial, el sistema de planta y el régimen prestacional de sus funcionarios, era el establecido por el Decreto ley 1647 de 1991 y el artículo 106 de la Ley 6ª de 1992, pero «[l]a vinculación, permanencia y retiro del personal supernumerario se regulará por el artículo 14 del Decreto 1648».
De igual manera, el Decreto 1693 de 19977 prescribió que «[…] la vinculación, permanencia y retiro del personal supernumerario se aplicará lo establecido en el artículo 14 del Decreto 1648 de 1991 en concordancia con la Ley 223 de 1995» (artículo 29).
6 «Por el cual se fusiona la dirección de impuestos nacionales y la dirección de aduanas nacionales en la unidad administrativa especial dirección de impuestos y aduanas nacionales y se dictan disposiciones complementarias». 7 «Por el cual se separa funcionalmente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales».10
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En efecto, Ley 223 de 1995 8 también contempló la vinculación de personal supernumerario para el plan de choque contra la evasión fiscal, en los siguientes términos:
Artículo 154. Financiación del plan. El Gobierno propondrá al Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación
supernumerario para el plan de choque contra la evasión fiscal, en los siguientes términos:
Artículo 154. Financiación del plan. El Gobierno propondrá al Congreso de la República en el proyecto de ley de presupuesto, una apropiación específica denominada ‘Financiación Plan Anual Antievasión’ por una cuantía equivalente a no menos del 10% del m onto del recaudo esperado por dicho plan. Estos recursos adicionales de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, serán clasificados como inversión.
Con estos recursos, la administración tributaria podrá contratar supernumerarios, ampliar la planta y reclasificar internamente sus funcionarios. Igualmente se podrán destinar los recursos adicionales a la capacitación, compra de equipo, sistematización, programas de cómputo y en general todos los gastos necesarios para poder cumplir cabalmente con lo estatuido en el presente capítulo.
Para 1996 el gobierno propondrá la modificación presupuestal, según fuera del caso, para dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley
Posteriormente, el Decreto 1072 de 1999 9, respecto de la vinculación del personal supernumerario, dispuso:
Artículo 22. Vinculación de personal supernumerario . El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para apoyar la lucha contra la evasión y el contrabando, para el e jercicio de actividades transitorias, y para vincular personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso-curso.
La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de
personas a procesos de selección dentro de los concursos abiertos cuando estos se realicen bajo la modalidad de concurso-curso.
La resolución por medio de la cual se produzca esta modalidad de
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