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CE - 13_050012333000201401676011SENTENCIAFALLO20220325100814

Consejo de Estado

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Título
CE - 13_050012333000201401676011SENTENCIAFALLO20220325100814
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01676-01 (0586-2018)

Demandante: Francisco Javier García Restrepo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2014-01676-01 (0586-2018)

Demandante: FRANCISCO JAVIER GARCÍA RESTREPO

Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES1, UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL2 Y ADMINISTRADORA DE

FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PORVENIR S.A.

Temas: Reconocimiento pensión de jubilación. Traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. Ineficacia del traslado. Ausencia de pruebas que demuestren la debida asesoría y buen consejo frente al afiliado al momento del cambio de régimen. No se acreditan requisitos para ser beneficiario del régimen de transición.

Procede la consolidación del derecho prestacional

pruebas que demuestren la debida asesoría y buen consejo frente al afiliado al momento del cambio de régimen. No se acreditan requisitos para ser beneficiario del régimen de transición. Procede la consolidación del derecho prestacional con base en la Ley 100 de 1993, no el Decreto 546 de 1971

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-046-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la p arte demandante contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1 En adelante Colpensiones.

2 UGPP.2

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01676-01 (0586-2018)

Demandante: Francisco Javier García Restrepo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Francisco Javier García Restrepo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20113, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones principales (Folios 4 a 5)

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Auto ADP 000674 del 22 de enero de 2014 proferido por la UGPP, con el que se determinó que el demandante había perdido derecho a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto su solicitud
  1. Auto ADP 000674 del 22 de enero de 2014 proferido por la UGPP, con el que se determinó que el demandante había perdido derecho a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto su solicitud de reconocimiento de pensión de vejez deb ía ser atendida por la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad en la que se encontrara afiliado.
  1. Oficio BZ2014_3199519 -1034898 del 25 de abril de 2014, mediante el cual Colpensiones negó la solicitud del libelista tendiente a que se materializara el traslado de su afiliación al régimen de prima media con prestación definida por estar a 10 años o menos de consolidar el requisito para pensionarse.
  1. Oficio BZ2014_3199911-1035145 del 25 de abril de 2014, a través del cual la Administradora Colo mbiana de Pensiones denegó la petición de reconocimiento prestacional del señor García Restrepo por no encontrarse afiliado a dicha entidad.

2. Inaplicar por vía de excepción de inconstitucionalidad el Decreto 691 de 1994, por medio del cual el demandante fu e incorporado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por contravenir el artículo 152, literal a) de la Constitución Política.

3. Declarar la nulidad absoluta de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuada por el lib elista el 22 de julio de 1997 en la AFP BBVA Horizontes S.A., la cual fue posteriormente «absorbida» por la AFP

Porvenir S.A.

4. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones afiliar

BBVA Horizontes S.A., la cual fue posteriormente «absorbida» por la AFP Porvenir S.A.

4. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones afiliar al señor Francisco Javier García Restrepo al régimen de prima media con prestación definida, y en consecuencia, que la AFP Porvenir S.A. lo desafile y haga entrega a la primera entidad de los dineros, depósitos y cuentas que por todo concepto integren su patrimonio pensional.

5. Como consecuencia de lo anter ior, se conmine a la Administradora Colombiana de Pensiones o a la UGPP a : i) reconocer, liquidar y pagar a favor del demandante la pensión de jubilación de manera reajustada anualmente, esto conforme al artículo 6.° del Decreto Ley 546 de 1971, es decir, efectiva desde el 14 de marzo de 2013 y en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada percibida durante el último año de servicio anterior a la adquisición del respectivo estatus jur ídico; ii) reconocer y pagar las mesadas de junio y diciembre que se hayan causado;

3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.3

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01676-01 (0586-2018)

Demandante: Francisco Javier García Restrepo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y iii) abonar el valor del retroactivo pensional indexado desde el 14 de marzo de 2013.

www.consejodeestado.gov.co y iii) abonar el valor del retroactivo pensional indexado desde el 14 de marzo de 2013.

6. Que se ordene dar cumplimiento al fallo en los térm inos de los artículos 192 a 195 del CPACA, y que la parte demandada sea condenada a asumir las costas procesales de que trata el artículo 188 ibidem.

Pretensiones subsidiarias (Folios 5 a 6)

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Oficio BZ2014_3199519-1034898 del 25 de abril de 2014, mediante el cual Colpensiones negó la s olicitud del libelista tendiente a que se materializara el traslado de su afiliación al régimen de prima media con prestación definida por estar a 10 años o menos de consolidar el requisito para pensionarse.
  1. Oficio BZ2014_3199911-1035145 del 25 de abril de 2014, a través del cual la Administradora Colombiana de Pensiones denegó la petición de reconocimiento prestacional del señor García Restrepo por no encontrarse afiliado a dicha entidad.

2. Declarar la nulidad absoluta de la afiliación al régimen de ahorr o individual con solidaridad, efectuada por el libelista el 22 de julio de 1997 en la AFP BBVA Horizontes S.A., la cual fue posteriormente fusionada con la AFP

Porvenir S.A.

3. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones afiliar al señor Francisco Javier García Restrepo al régimen de prima media con prestación definida, y en consecuencia, que la AFP Porvenir S.A. lo desafile

3. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a Colpensiones afiliar al señor Francisco Javier García Restrepo al régimen de prima media con prestación definida, y en consecuencia, que la AFP Porvenir S.A. lo desafile y haga entrega a la primera entidad de los dineros, depósitos y cuentas que por todo concepto integren su patrimonio pensional.

4. Que se ordene dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA, y que la parte demandada sea condenada a asumir las costas procesales de que trata el artículo 188 ibidem.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 2 a 4)

1. El señor Francisco Javier García Restrepo nació el 26 de octubre de 1954, por lo que a la fecha de presentación de la demanda (16 de septiembre de 2014) contaba con 59 años de edad.

2. El demandante ha prestado sus servicios al Estado por más de 21 años en las siguientes entidades y con los siguientes tiempos de labor oficial: i) en la Procuraduría General de la Nación del 1.° de febrero de 1985 al 31 de julio de 1990 y del 7 de abril de 2011 a la fecha de radicación del libelo (16 de septiembre de 2014); y ii) en la Rama Judicial del 1.° de mayo de 1990 al 23 de febrero de 2003.

3. El libelista estuvo afiliado y realizó aportes a pensión a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal, hoy UGPP), esto hasta el 22 de julio de 1997 cuando se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad4

Nacional de Previsión Social (Cajanal, hoy UGPP), esto hasta el 22 de julio de 1997 cuando se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad4

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01676-01 (0586-2018)

Demandante: Francisco Javier García Restrepo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a través de la AFP BBVA Horizonte S.A. (hoy fusionada por absorción con la AFP Porvenir S.A.), en la cual se encuentra activo.

4. La AFP BBVA Horizonte S.A. le efectuó una proyección pensional al señor García Restrepo el 26 de noviembre de 2012, y le indicó que el valor estimado de la prestación sería de $955.126. Sin embargo, no le fue informado que su mesada alcanzaría dichos valores mínimos a diferencia de la que consolidaría en el régimen de prim a media con prestación definida, sino que solo le indicaron que podría adquirir el derecho a cualquier edad.

5. Conforme al dictamen elaborado por el señor Gabriel Antonio Pérez Ardila, la proyección de la cuantía de la pensión de jubilación que habría obtenido el demandante si estuviese afiliado al RPMPD administrado por Colpensiones, alcanzaría una suma superior equivalente a $3.357.624.

6. EL libelista solicitó ante la UGPP el 5 de diciembre de 2013 la inaplicación del Decreto 691 de 1994, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a las previsiones del Decreto 546 de 1971, el pago del retroactivo

del Decreto 691 de 1994, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a las previsiones del Decreto 546 de 1971, el pago del retroactivo causado por este concepto desde el 14 de marzo de 2013 y que a través de dicha entidad se requiriera a la AFP Horizonte que lo desafiliara y realizara la devolución de los aportes efectuados.

7. La UGPP mediante auto 000674 del 22 de enero de 2014 denegó la referida reclamación en el sentido de remitirla a la aludida AFP privada bajo el argumento de que el señor García Restrepo había perdido el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

8. El demandante formuló petición ante Colpensiones el 25 de abril de 2014, con el fin de que fuera tramitada su desafiliación a Porvenir S.A. y la consecuente afiliación a la primera entidad administradora del RPMPD de manera que le fuera reconocida la pensión de jubilación con efectos fiscales desde el 14 de marzo de 2013.

9. Colpensiones dio respuesta negativa a esta solicitud por medio de los Oficios BZ2014_3199519-1034898 y BZ2014_3199911-1035145 del 25 de abril de 2014 , en el sentido de asegurar que no era procedente su de traslado de régimen por encontrarse a menos de 10 años de consolidar el estatus jurídico de pensionado, así como por el hecho de que no se encuentra afiliado a aquella entidad de previsión pública.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias, de allí que la

encuentra afiliado a aquella entidad de previsión pública.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias, de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que

4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).5

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01676-01 (0586-2018)

Demandante: Francisco Javier García Restrepo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegacio nes, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 14 de mayo de 2015.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 14 de mayo de 2015.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] Falta de jurisdicción o competencia y falta de legitimación en la causa por pasiva. La apoderada judicial de la entidad demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PORVENIR S.A., en la contestación de la demanda propuso la excepción de falta de jurisdicción o de competencia argumentando que el numeral 4° de artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo consagró que la jurisdicción ordinaria laboral conocería de las controversias relativas a la prestación de servicios de la seguridad social que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, así para el caso objeto de estudio, manifestó que la competencia está radicada en la jurisdicción ordinaria, por cuanto el demandante se encuentra afiliado válidamente al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A.

[…] Por su parte el apoderado judicial de la entidad demandada COLPENSIONES en la contestación a la demanda formuló la excepción previa de falta legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que como se desprende de los hechos de la demanda y las pruebas documentales obrantes en el expediente la entidad COLPENSIONES no tiene la obligación legal ni jurídica de decidir sobre la solicitud de la pensión, toda vez que el demandante se encuentra afiliado actualmente a un fondo privado y es esa entidad la encargada reconocer o no la prestación económica.

tiene la obligación legal ni jurídica de decidir sobre la solicitud de la pensión, toda vez que el demandante se encuentra afiliado actualmente a un fondo privado y es esa entidad la encargada reconocer o no la prestación económica.

[…] En este orden de ideas las partes en un proceso pueden estar legitimadas para la causa, tengan o no el derecho o la obligación sustancial, según se trate del demandante o del demandado, es decir, que no significa que quien no tenga derecho u obligaci ón no estaría legitimado para hacer parte del proceso, es decir, estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en el libelo demandatorio, es decir, sobre la existencia o inexistencia del derecho material.

[…] Por lo tanto, para el caso concreto, la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la entidad demandada COLPENSIONES, entendida en su modalidad de hecho, no tiene vocación de prosperidad, en tanto la entidad demandada tiene capacidad y representación para acudir al litigio, es a la entidad a quién la parte demandante citó como extremo pasivo, y es a ella a quién se le ha efectuado la respectiva notificación. Por ello, se deberá continuar con su vinculación a fin de establecer de fondo en la sentencia si existe legitimación en la causa material por pasiva que la obligue a responder por los hechos alegados.

Conforme a lo anterior, no se decreta probada las excepciones previas de falta de jurisdicción ni de falta de legitima ción en la causa por pasiva, propuestas por las entidades demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, respectivamente.

Prescripción. En lo que respecta a esta excepción, para la Sala resulta claro que, a

jurisdicción ni de falta de legitima ción en la causa por pasiva, propuestas por las entidades demandadas PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, respectivamente.

Prescripción. En lo que respecta a esta excepción, para la Sala resulta claro que, a pesar de que el numeral 6° del artículo 180 Código de Procedimiento Administrativo6

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01676-01 (0586-2018)

Demandante: Francisco Javier García Restrepo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y de lo Contencioso Administrativo consagra esta excepción como de fondo o de resolución previa, en el presente caso la misma no puede decidirse en esta etapa procesal, pues, se tiene que lo pretendido es el traslado de régimen pensional y a su vez el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, lo cual trae como consecuencia que para que proceda el reconocimiento y pago de los mismos se necesita que, de manera previa, se profiera una sentencia que reconozca tal derecho, siendo ese el momento en el que se establece cuáles mesadas prescribieron y cuáles no, en el evento absolutamente hipotético de que se acceda a las súplicas de la demanda. […]». (Negrilla, cursiva y mayúscula del texto original. Folios 268 a 270 y CD obrante a folio 246 del plenario).

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] Corresponde a la Sala , al (sic) decidir sobre la legalidad de l os actos administrativos contenidos en el Auto No. ADP000674 del veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014), proferido por la Subdirectora de determinación de derechos pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal Pensional - UGPP, y en los Oficios Nos. BZ2014 -3199519-1034898 y BZ2014 -3199911-1035145 del veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014), expedidos por el Agente de Servicios de la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante los cuales se negó el traslado de régimen pensional al señor FRANCISCO JAVIER GARCÍA RESTREPO, así como el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al mismo, y en consecuencia, resolver si el accionante tiene o no derecho a que se le permita el traslado de régimen pensional, esto es, del régi men de ahorro individual con solidaridad RAISal régimen de prima medida con prestación definida -RPD-, y como consecuencia del traslado del régimen, si tiene o no derecho a que las entidades accionadas reconozcan y paguen la pensión de vejez.» (Mayúscula conforme a la transcripción. Folios 270 vuelto a 272 y CD que reposa a folio 246 del expediente).

SENTENCIA APELADA

(Folios 561 a 585)

transcripción. Folios 270 vuelto a 272 y CD que reposa a folio 246 del expediente).

SENTENCIA APELADA

(Folios 561 a 585)

El a quo profirió sentencia escrita el 19 de octubre de 2017 , por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Inicialmente, el tribunal de primera instancia expuso que de conformidad con la documentación obrante en el expediente, se observa que el 22 de julio de 1997 el libelista presentó solicitud de afiliaci ón a la Administradora de Fondo de Pensiones Horizontes S.A. (hoy Porvenir S.A.). Dicha compañía por requerimiento del señor García Restrepo le efectuó una proyección de la pensión de vejez, la cual se estimó en un valor de $955.126, razón por la cual, ante las condiciones desfavorables advertidas por aquel, instó que se aceptara su traslado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, esto en el entendido de que debía inaplicarse la Ley 100 de 1993 y el Decreto 691 de 1994, pues nunca fue informado de las implicaciones de su permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Aseguró que en efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte de Suprema de Justicia a través de sentencia del 9 de septiembre de 2008 , dictada en el7

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01676-01 (0586-2018)

Demandante: Francisco Javier García Restrepo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Francisco Javier García Restrepo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso con radicado 31989, declaró la nulidad de la afiliación de una persona a un fondo de pensiones privado, esto en la medida en que se demostró que el traslado de régimen se había materializado mediante engaño, luego de que no se le hu biese brindado información clara y completa sobre las consecuencias de esta decisión, ello en procura de los intereses de la AFP en lugar de los del afiliado.

Sostuvo que en razón de lo expuesto, es cierto como lo indica la parte activa que el fondo de pensiones Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., tenía al momento de su afiliación el deber de brindarle toda la información acerca de las condiciones para acceder a las diferentes prestaciones pensionales bajo el régimen de ahorro individual con solidaridad, lo cual aduce dicha entidad que sí realizó.

Ahora, sobre el punto aseveró que con base en los medios probatorios practicados en la actuación, no se observa que la AFP demandada hubiera viciado el consentimiento del libelista, o le hubiese ofrecido una i nformación errada, incompleta o confusa. Por el contrario, manifestó que es claro cómo el Señor García Restrepo se afilió desde el año 1997, lo cual indica que tuvo tiempo suficiente para ponerse al tanto de su situación pensional y advertir las ventajas y desventajas de ambos regímenes, a fin de tomar una decisión oportuna, por lo que no es posible admitir la supuesta desinformación alegada

tiempo suficiente para ponerse al tanto de su situación pensional y advertir las ventajas y desventajas de ambos regímenes, a fin de tomar una decisión oportuna, por lo que no es posible admitir la supuesta desinformación alegada como sustento de la nulidad invocada en contra del acto de afiliación, como tampoco la declaratoria de inconstitucion alidad por vía de excepción del Decreto 691 de 1994 que incorporó a los servidores públicos al SGSSP.

Al respecto precisó que no tiene asidero el argumento consistente en que por tratarse de la regulación del derecho fundamental a la seguridad social de los funcionarios estatales, dicha normativa debía adoptarse por ley estatutaria y no por ley ordinaria o decreto.

Señaló además que solo los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que cumplan con el requisito de 15 años de servicio cotizados al 1.° de abril de 1994 , pueden trasladarse de régimen pensional en cualquier tiempo. En el caso del demandante afirmó que el señor Francisco Javier García Restrepo a la data en comento no colmaba la exigencia aludida, pues de la documentación ap ortada se verifica que aquel tuvo su primera vinculación oficial a la Procuraduría General de la Nación desde el 1.º de febrero de 1985, por lo que no se satisface el requisito temporal consagrado en el artículo 36 ibidem.

De igual manera, recalcó que al momento de radicar la solicitud de traslado al régimen de prima media con prestación definida a través de Colpensiones, esto es, el 25 de abril de 2014, al libelista le restaban menos de 10 años para

De igual manera, recalcó que al momento de radicar la solicitud de traslado al régimen de prima media con prestación definida a través de Colpensiones, esto es, el 25 de abril de 2014, al libelista le restaban menos de 10 años para cumplir el requisito de la edad para pensionarse, por lo que de conformidad con el artículo 13, literal e) de la Ley 100 de 1993, este se hallaba inmerso en la prohibición de traslado de régimen pensional prevista en dicho canon.

Finalmente adujo que en la medida en que el señor García Restrepo actualmente cu enta con el requisito etario para acceder a la prestación reclamada, aquel deberá solicitar el reconocimiento del derecho ante Porvenir S.A., p revio al cumplimiento de los demás presupuestos estipulados para consolidar la prerrogativa.8

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01676-01 (0586-2018)

Demandante: Francisco Javier García Restrepo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Acorde con estos ra zonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de denegar las pretensiones del demandante y condenarlo en costas en aplicación de los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, esto al haber resultado vencido en el respectivo litigio.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 595 a 621)

La parte deman dante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que e sta sea revocada a fin de que se

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 595 a 621)

La parte deman dante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que e sta sea revocada a fin de que se acceda a sus pretensiones. Para ello argumentó que el a quo erró al indicar que los temas relacionados con la pensión de vejez o el régimen de transición para el caso de los servidores públicos, podían desarrollarse mediante ley ordinaria, toda vez que las condiciones para la configuración legal de aquel derecho fundamental, son elementos integradores de su núcleo esencial y por lo tanto se reservan a una ley estatutaria, condición de la cual carece la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente señaló que dar aplicación a la Ley 100 de 1993 en materia de traslados entre regímenes al caso del libelista, es contrario al pacto de derechos económicos, sociales y culturales, los cuales consagran como pilar fundamental de la seguridad social , el principio de progresividad y no regresividad de las prerrogativas propias del sistema, además que contradice los criterios de fijación salarial contemplados en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, pues en esta norma se prevé que en ningún caso podrán desmejorarse las asignaciones y conceptos de remuneración como las pensión de vejez.

Indicó con base en lo anterior, que para la fecha de afiliación del demandante al RAIS, no había una ley estatutaria que regulara lo atinente a la pensión de vejez de servidores públicos, por lo que debía aplicarse la normativa preexistente como era en su caso el Decreto 546 de 1971.

Es decir, el Decreto 691 de 1994 que los incorporó al sistema pensional de la

vejez de servidores públicos, por lo que debía aplicarse la normativa preexistente como era en su caso el Decreto 546 de 1971.

Es decir, el Decreto 691 de 1994 que los incorporó al sistema pensional de la Ley 100 de 1993, no podía suplir el trámite legislativo de una ley estatutaria, de suerte que las afiliaciones efectuadas a las administradoras de fondos de pensiones, bien serían ineficaces de pleno derecho al no existir norma debidamente expedida que regule el derecho fundamental a la seguridad social de los empleados del Estado , o bien estarían viciadas de nulidad absoluta por contravenir normas de carácter imperativo como lo son los artículos 897, 898 y 899 del Código de Comercio.

Expuso sobre el punto que al ofrecerle al demandante una mesada de $955.126 bajo el amparo del RAIS, se presenta una ostensible desmejora que no refleja los verdaderos ingresos perci bidos por aquel en el desempeño de su empleo público. Lo anterior implica que no se configura el principio de la equivalencia razonable, en atención a que todo contrato bilateral, conmutativo y oneroso, busca el equilibrio prestacional, el cual tampoco se reporta en esta controversia si se tiene en cuenta que el valor de la pensión que reconocería la AFP privada es mucho menor a la proyectada en el RPMPD en una cuantía de $3.357.624 para el 2016.

Manifestó que a la luz del principio de progresividad de la seguridad social, el acto jurídico de afiliación al RAIS celebrado por el libelista el 22 de julio de 1997, se presume inconstitucional y a la vez susceptible de ser declarado9

Manifestó que a la luz del principio de progresividad de la seguridad social, el acto jurídico de afiliación al RAIS celebrado por el libelista el 22 de julio de 1997, se presume inconstitucional y a la vez susceptible de ser declarado9

Radicado: 05001-23-33-000-2014-01676-01 (0586-2018)

Demandante: Francisco Javier García Restrepo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ineficaz o nulo por transgredir tratados internacionales de trabajo , habida cuenta de que se impuso una medida regresiva a la prestación reclamada en esta oportunidad, la cual se traduce en que no reflejará ni en mínima medida, el valor de los salarios que ha percibido el señor García Restrepo durante su vida laboral, sobre los cuales su empleador aportó al Sistema de Seguridad Social.

Sumado a ello planteó que el tribunal de primera instancia partió de un supuesto equivocado al aseverar que no hay elementos de convicción en el plenario que demuestren que la AFP privada hubiera viciado el consentimiento del demandante o que le brindó información errada, incompleta o confusa, pues lo sostenido con la demanda es que esta nunca se dio a pesar de que era su responsabilidad como entidad administradora de un régimen pensional.

Por último sostuvo que lo alegado en la demanda es que el libelista no fue informado por la AFP Horizonte S.A. de que su mesada pensional alcanzaría valores tan ínfimos, y mucho menos que de retornar al régimen de prima media con prestación definida, dicha prestación resultaría más beneficiosa en punto

informado por la AFP Horizonte S.A. de que su mesada pensional alcanzaría valores tan ínfimos, y mucho menos que de retornar al régimen de prima media con prestación definida, dicha prestación resultaría más beneficiosa en punto a su valor monetario, situación que no correspondía a una carga probatoria de la parte ac

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