CE - 13_050012333000201501517011SENTENCIA20220914114158_TCListadoTitulados133117004970150002-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 13_050012333000201501517011SENTENCIA20220914114158_TCListadoTitulados133117004970150002-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01517-01 (AP)
- Actor: Alejandro León Rivera Correa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN C
MagistfadoPonente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 05001-23-33-000-2015-01517-01 (AP)
Actor: Alejandro León Rivera Correa.
Demandado: ' Ministerio de Comunicaciones y otros
Referencia: Acción popular.
Tema: Acción Popular. o Subtema: Vulneración de los derechos colectivos del patrimonio público, la meralidad administrativa yel accesc a los servicios públicos en condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad por el incumplimiento de los parámetros técnicos esenciales y no esenciales de un . Contrato de concesión para la prestación del 'servicio de radiodifusión sonora comercial en frecuencia modulada (F.M.) — no acreditados.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Procurador 143 Judicial I| para Asuntos Administrativos contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 3 de noviembre de 2016, que negé las pretensiones de la demanda. - l SÍNTESIS DEL CASO El Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y el señor Cesar Tulio Benitez Castellanos suscribieron el contrato de concesión No. 027 del 9 de febrero de 1989, para la prestación del
servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (F.M.), en el municipio de Guarne, Antioquia. Este contrato fue prorrogado y cedido en varias ocasiones, siendo la última de aquellas ampliaciones la formalizada a través de la Resolución No. 002797 del 24 de noviembre de 2009, en favor de la sociedad KOKORICOLOR LTFDA, en la que se establecieron los parámetros técnicos esenciales y no esenciales de la estación de radiodifusión sonora. El actor popular argumenta que se.están desconociendo los derechos colectivos al patrimonio público, a la moralidad administrativa y al acceso a los servicios públicos en condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad, porque el concesionario incumplió las cláusulas que determinaron los parámetros técnicos esenciales y no esenciales antes referidos, .específicamente lo relacionado con la ubicación de los estudios y del sistema irradiante de la estación de radiodifusión sonora. ll. ANTECEDENTES 2.1. La demanda _!
AM aA C ar Radicado: 05001-23-33-000-2015-01517-01 (AP) Actor: Alejandro León Rivera Correa El 30 de junio de 2015', el señor Alejandro León Rivera Correa presentó demanda, en ejercicio de la acción popular, contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), la Agencia Nacional del Espectro (ANE), la sociedad KOKORICOLOR LTDA y Radio Cadena Nacional S.A. (RCN), por la presunta vulneración de los derechos colectivos al patrimonio
público, a la moralidad administrativa y al acceso a los servicios públicos en condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad?. El actor popular deprecó las siguientes pretensiones: “1. Se solicita que se declare la violación a los derechos colectivos al PATRIMONIO PÚBLICO, LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA, EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS EN CONDICIONES DE EFICIENCIA, CALIDAD Y OPORTUNIDAD, por parte de Kokoricolor 5.A. y R"adio Cadena Nacional (RCN), por el incumplimiento al contrato de concesión otorgado en la resolución 002797 . de 2009, así como por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y la Agencia Nacional del Espectro, por la omisión en la inspección vigilancia y control del contrato de concesión.
2. Como consecuencia de la declaratoria anteriór, se ordene a las accionadas cesar de manera inmediata la violación a los derechos colectivos señalados, para lo cual se ordenará dar cumplimiento inmediato a la ubicación del sistema de transmisión en el municipio de Guarne, según las coordenadas geográficas y planas autorizadas en la resolución 002797 de 2009.
3. Como consecuencia de la declaratoria realizada en la pretensión primera, se ordene a las accionadas cesar de manera inmediata la violación a los derechos colectivos señalados, para lo cual se ordenará dar cumplimiento inmediato a la ubicación de los estudios de radiodifusión en el municipio de Guarne (Finca San Antonio Km 4 Carretera Yombal), tal como lo prescribe la resolución 002797 de
2009.
4. Como consecuencia de la declaratoria realizadean la pretensión primera, se ordene al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones iniciar la investigación y sanciones correspondientes.
5. Como consecuencia de la declaratoria real¡zadá en la pretensión primera, se ordene a la Agencia Nacional de| Espectro iniciar' la investigación y sanciones correspondientes.
6. Condenar a las costas y agencias en derecho”. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancigw d El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 3 de agosto de 2015, admitió la demanda y dispuso la notificación a las partes y al Ministerio Público.
KOKORICOLOR Ltda5, Radio Cadena Nacional S. A 5, la Agencia Nacional del Espectro” y el Ministerio de Tecnologías de la Informac¡on y las Comunicaciones, contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones formuladas en esta. De acuerdo con el sello de recibido de la Oficina de Apoyo de'los Juzgados Administrativos de Medellin, visible a folio 21 del cuaderno 1. , 2 Folios 1-21 del cuaderno 1. - 3 Folios 9 y 10 del escrito de demanda, relacionado en la nota al pie No. 2. Folios 78 y 79 del cuaderno 1. 5 Folios 92-108 del cuaderno 1. 5 Folios 112-118 del cuaderno 1. 7 Folios 128-132 del cuaderno 1. 5 Folios 146-151 del cuaderno 1.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01517-01 (AP)
Actor: Alejandro León Rivera Correa Las sociedades demandadas, KOKORICOLOR Ltda y Radio Cadena Nacional S.A., manifestaron que solicitaron autorización para la modificación de la ubicación del sistema de transmisión al Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones. La Agencia Nacional del Espectro indicó que realizó visita de inspección a la sociedad KOKORICOLOR Ltda, en la que verificó los parámetros técnicos con los que opera la emisora, y presentó el informe de dicha visita a la Subdirección de Vigilancia y Control en Radiodifusión Sonora del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, quien comunicó que, por auto No. 2015000793 del 31 de julio de 2015, ordenó la apertura de investigación formal en contra de la sociedad KOKORICOLOR Ltda, por la presunta comisión de la infracción prevista en el numerai 11 del artículo 64 de la Ley 1431 de 2009. El 4 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia celebró la audiencia de pacto de cumplimiento establecida en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, sin que las partes alcanzaran un acuerdo para la protección de los derechos e intereses colectivos presuntamente vulnerados. Una vez agotada la etapa probatoria, el Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 29 de septiembre de 2016, corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para que rindiera su concepto”. Así lo hicieron la parte demandante"', la Agencia Nacional del Espectro'?, KOKORICOLOR Ltda" y el Ministerio Público'.
2.3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 3 de noviembre de 2016'5, negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que el demandante no demostró la violación o amenaza a los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al patrimonio público o al acceso a los servicios públicos en condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad. Como fundamento de su decisión expuso los siguientes argumentos: “[El! Consejo de Estado, ha expresado que no resulta suficiente acreditar que una actuación administrativa no se ajusta a la ley, para configurar la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, pues se requiere, además, demostrar la existencia de una conducta irregular que desconozca los principios propios de la función pública o que pretenda favorecer intereses propios o particulares. (...) Ahora bien, en cuanto a la afirmación del demandante sobre que no se cumplieron las normas en que .debería fundarse la concesión de radiodifusión sonora, % "Artículo 64. INFRACCIONES. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes: (.)
11. La modificación unilateral de parámetros técnicos esenciales y el incumplimiento de los fines del servicio de radiodifusión sonora (...Y. 10 Folio 376 del cuaderno 1. 1! Folios 382-388 del cuaderno 1. 12 Folios 390-394 del cuaderno 1. '3 Folios 397-402 del cuaderno 1. 14 Folios 403-424 del cuaderno 1.
15 Folios 425-438 del C.ppal.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01517-01 (AP) Actor: Alejandro León Rivera Correa establecida en la Resolución N 002797 de 2009, ello a lo sumo constituiría una ilegalidad, que conforme a la jurisprudencia citada, no se demuestran actividades dolosas, toda vez que el demandante no aportó, como era su deber (...) prueba alguna de la mala fe o del quebranto del interés general a favor de un particular, por parte de las entidades accionadas.
Respecto de la violación o puesta en peligro del derecho o interés colectivo al patrimonio público, como ya se indicó, obedecea la administración eficiente, responsable y oportuna de los recursos públicos, se dirá que la Sala no encuentra prueba alguna en el expediente, que permita constatar que el mencionado derecho haya sido vulnerado, dado que no se logra demostrar una transgresión a los principios de la función pública, como tampoco se demuestran prácticas de corrupción o desviación de dineros u otras conductas tendientes a favorecer los intereses particulares y personales o, los de terceros en perjuicio del interés general. Respecto de la vulneración al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos en condiciones de eficiencia, calidad y oportunidad (...) [IJa reubicación del sistema de transmisión no es una razón suficiente para concluir que el acceso al servicio público de radiodifusión sonora para los usuarios puede verse afectado o que se produce una situación que atente contra este derecho. El demandante solamente parte de suposiciones que resultan insuficientes para establecer con algún grado
de certeza la probabilidad de que el servicio no se está prestando de manera efectiva”. 2.4. Los recursos de apelación El Procurador 143 Judicial I| para asuntos administrativos'$ y el demandante” presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El representante del Ministerio Público argumentó, enl.síntesis, que se vulneró el derecho o interés colectivo del patrimonio público, puesto que “el uso de un bien público concesionado por fuera de las condiciones definidas en el contrato de concesión implica un abuso de los derechos por parte del concesionario, y por lo tanto afecta la propiedad pública y la ineficiencia, traducida en la tardanza de las entidades competentes para adoptar los correctivos correspond¡entes amenaza gravemente o lesiona, el interés colectivo del patnmomo público, situación que no está demostrado que haya sido superada”. Por su parte, el actor expuso que el eje central de la violación de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y del patrimonio público lo constituye el incumplimiento de los parámetros técnicos esenciales y:no esenciales previstos en la Resolución No. 002797 del 24 de noviembre de 2009. Esto, en razón a que el espectro electromagnético es un bien público y las sociedades demandadas, KOKORICOLOR Ltda y Radio Cadena Nacional S.A., lo utilizaron para un objeto distinto de aquel que les fue autorizado. Finalmerte, manifestó que esta Corporación ha establecido que "la afectación del patrimonio público implica de suyo la vulneración al derecho colectivo de la moralidad administrativa”. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 15 de noviembre de 2016',
concedió los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2016. 18 Folios 444-451 del C.ppal. 17 Folios 452-458 del C.ppal. 18 Folio 450 del C.ppal. 19 Folio 459 del C.ppal.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01517-01 (AP) Actor: Alejandro León Rivera Correa 2.5. Trámite relevante en segunda instancia En auto del 9 de junio de 2017, el despacho del magistrado ponente admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por el Ministerio Público contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 3 de noviembre de 2016.
Luego, por auto del 15 de noviembre de 2017, corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para que rindiera concepto de fondo?'. La Agencia Nacional del Espectro?? y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reiteraron los argumentos expuestos en sus contestaciones de la demanda, como fundamento de su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la acción popular. La sociedad KOKORICOLOR Ltda cuestionó la afirmación que realizó el demandante en su recurso de alzada, esto es, que se vulneró el derecho colectivo del patrimonio público porque se utilizó el espectro electromagnético para un objeto diferente de aquel autorizado en el contrato de concesión, dado que la estación de radio nunca fue usada para objeto distinto a la prestación del servicio
de radiodifusión sonora”. Además, manifestó que el sitio de ubicación del sistema transmisor de la emisora recibió concepto favorable de la Subdirección de Radiodifusión Sonora del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, mediante oficio No. 00513 del 11 de diciembre de 2015; documento que no fue aportado al presente proceso. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado, Dr. Nicolás Yepes Corrales, rindió su concepto de fondo sobre el presente caso”. En ese sentido, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones.de la demanda, puesto que, a su juicio: “[R]esulta evidente que el uso del bien público, espectro electromagnético, se está efectuando por fuera de las condiciones definidas en el contrato de concesión, y en tal razón aunada a la mencionada circunstancia se está ante la tardía intervención de los entes encargados de controlar los aspectos referidos con las telecomunicaciones, con lo cual se amenaza igualmente el derecho colectivo referido frente al bien público concesionado, pues la ineficiencia de la administración por la tardanza para adoptar los correctivos lleva a que se vea afectada la propiedad pública”. 2.6. Manifestación de impedimento El Magistrado del Consejo de Estado, Dr. Nicolás Yepes Corrales, manifestó a la Sala que se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGPYS, pues, en su calidad Folio 467 del C.ppal. 1 Folio 473 del C.ppal.
?? Folios 475-479 del C.ppal. 3 Folios 480 y 481 del C.ppal. — 4 Folios 482-492 del C.ppal. — 5 Folios 494-509 del C .ppal. 28 “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (...) Radicado: 05001-23-33-000-2015-01517-01 (AP)
Actor: Alejandro León Rivera Correa “ de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, emitió el concepto No. 025 del 16 de febrero de 2018?7.
La Sala declarará fundado tal impedimento, pues constata la ocurrencia de la situación informada por el integrante de esta Subsección, que constituye uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del CGP, y, en consecuencia, el magistrado Nicolás Yepes Corrales será apartado del conocimiento del presente asunto. N lI. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver los problemas atinentes al fondo de la litis, habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por los artículos 150 y 152 del CPACA, en armonía con el artículo 150 del CPACA. Además, la Subsección encuentra cumplidos los presupuestos relacionados con el ejercicio oportuno de la acción y de legitimación en causa, por las siguientes razones: (i) la acción popular puede promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho o interés colectivo,, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, así 'cbmo en los términos de la
decisión proferida por la Corte Constitucional en la sentencia C-215 de 1999, y, (i) toda persona, natural o jurídica, como es el señor Alejandro León Rivera Correa, puede hacer uso de la acción popular y dirigirla contra el particular o la autoridad pública cuya actuación u omisión amenace o: viole un derecho o interés colectivo, como son, en este caso, las sociedades KOKORICOLOR Ltda y Radio Cadena Nacional S.A.25, por el incumplimiento de los parámetros técnicos esenciales y no esenciales del contrato de concesión del uso del espectro electromagnético para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, y la Agencia Nacional del Espectro y el Ministerio de Tecnolog¡as de la Informac¡on y las Comunicaciones, en razón de la omisión en las funciones de inspección, vigilancia y control frente al cumplimiento de estos parámetros técnicos”. 3.1 Verificación del requisito de procedibilidad El artículo 144 del CPACA determina que antes de presentar la demanda de acción popular, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección al derecho o interés colectivo que se afirma violado o amenazado. Si la
12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. . (. 7 Folios 494-509 del C.ppal. 2% Al respecto, la Sala encuentra que REN S.A. concurre al presente proceso en su condición de arrendador de la estación de radiodifusión, de conformidad con 10 dispuesto en el artículo 59 de la
Ley 1341 de 2009, que establece: “Artículo 59. Cesión y transferencia de los derechos de la concesión. (.) - Los concesionarios del Servicio de Radiodifusión Sonora Comercial podrán dar en arrendamiento las estaciones de radiodifusión hasta por el término de la vigencia de la concesión, informando al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la suscripción del contrato de arrendamiento. El arrendamiento de una estación de radiodifusión sonora no implica modificación del contrato de concesión y el titular será solidariamente responsable con el arrendatario por el incumplimiento de todas las obligaciones emanadas del mismo”. - 29 Artículo 12 y 14 de la Ley 472 de 1996.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01517-01 (AP) Actor: Alejandro León Rivera Correa autoridad no atiende la petición dentro de los quince (15) días siguientes o la niega, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente se prescindirá de este requisito, si existe peligro inminente de un perjuicio irremediable, situación que se sustentará en la demandada.
En el presente asunto, el actor popular solicitó a Radio Cadena Nacional S.A. y KOKORICOLOR Ltda' que dieran cumplimiento a las ciáusulas del contrato de concesión relacionadas con la ubicación de los estudios y el sistema de transmisión de la emisora, y al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones? y a la Agencia Nacional del Espectro? que adelantaran la
investigación correspondiente por el incumplimiento de dichas cláusulas e impusieran las sanciones correspondientes. Lo anterior, con el fin de que cesara la vulneración de los derechos colectivos que indica fueron violados. 3.2 Problema Jurídico De conformidad con los recursos de apelación formulados por el demandante y por el Procurador 143 Judicial I| para asuntos administrativos de Medellin% contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 3 de noviembre de 2016, la Subsección dará respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Los demandados vulneraron los derechos colectivos al patrimonio público, la moralidad administrativa y el acceso a los servicios públicos, como consecuencia del incumplimiento de los requisitos técnicos esenciales y no esenciales previstos en la Resolución No. 002797 del 24 de noviembre de 2009 para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada (F.M.), en relación con la ubicación de los estudios y del sistema de transmisión de la estación de radio, así como por la omisión de las funciones de inspección, vigilancia y control frente al cumplimiento de aquellos requisitos? 3.3 Hechos Probados El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con fundamento en lo previsto en los artículos 27 de la Ley 1150 de 20075 y 10 del Decreto 2805 de 2008%, expidió la Resolución No. 002797 de 2009, “por la cual se 7 Folios 55-58 del cuaderno 1. Folios 59-62 del cuaderno 1. % Folios 63-66 del cuaderno 1.
% Folios 67-70 del cuaderno 1. % Quien tiene legitimación e interés para actuar en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998. “Artículo 27. De la prórroga de los contratos de concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de televisión. El término de duración de las concesiones actuales y futuras para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones, incluidas las de televisión, será de diez (10) años prorrogables por lapsos iguales. En ningún caso habrá prórrogas automáticas ni gratuitas”. 6 “Artículo 10. Término y prórroga de la concesión. El término de duración de las concesiones actuales y futuras para la prestación del servicio de Radiodifusión Sonora, será de diez (10) años prorrogables por lapsos iguales. En ningún caso habrá prórrogas automáticas ni gratuitas. Parágrafo 1. Para efectos de la prórroga de la concesión, el concesionario deberá solicitar la misma, con por lo menos tres (3) meses de anticipación al vencimiento del término inicial, así como estar cumplido con el pago de las contraprestaciones correspondientes a favor del Fondo de Comunicaciones y reunir los demás requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes. En todo caso el concesionario deberá cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos para la prórroga, antes del vencimiento de la concesión, de lo contrario se entenderá que desiste de su solicitud.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01517-01 (AP)
Actor: Alejandro León Rivera Correa FORMALIZA la PRÓRROGA de la concesión a favor de la sociedad KOKORICOLOR LTDA., para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en FRECUENCIA MODULADA (F.M.), a través de la emisora 106.3 F.M., en el municipio de GUARNE, departamento de ANTIOQUIA (hasta el 9 de febrero de 2019)”, de acuerdo con las siguientes consideraciones:- “De conformidad con lo establecido en la Ley 80 de 1993, la Ley 1341 de 2009 y el Decreto 2805 de 2008, corresponde al Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, otorgar la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial, así como sus prórrogas, modificaciones y cesiones. — Mediante el contrato No. 027 del 9 de febrero” de 1989, el Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, otorgó a favor del señor "CESAR TULIO BENÍTEZ CASTELLANOS, concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en FRECUENCIA MODULADA (F.M.), en el municipio de GUARNE, departamento de ANTIOQUIA, por el término de cinco años, el cual se extendía hasta el 9 de febrero de 1994. = Mediante la Resolución No. 3988 del 20 de agosto de 1996, el Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones, autorizó a favor del señor ALBERTO VASQUEZ OSORIO, la cesión y prórroga de la concesión para la prestaciódnel servicio de radiodifusión
sonora en FRECUENCIA MODULADA (F.M.), a través de la emisora 106.3 F.M. ESTEREO AZUL, en el municipio de GUARNE, departamento de ANTIOQUIA, por el término de cinco años, el cual se extendía hasta el-9 de febrero de 1999. Mediante la Resolución No. 2220 del 13 de agosto de 2007, el Ministerio de Comunicaciones, hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, autorizó a favor de la sociedad KOKORICOLOR LTDA., la cesión y prórroga de la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en FRECUENCIA MODULADA (F.M.), a través de la emisora 106.3 F.M., en el municipio de GUARNE, departamento de ANTIOQUIA, por el término de cinco años, el cual se extendía hasta el 9 de febrero de 2004. En el artículo tercero de la Resolución No. 2220 del 13 de agosto de 2007, se formalizó a la sociedad KOKORICOLOR LTDA., la prórroga de la concesión para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en FRECUENCIA MODULADA (F.M.), a través de la emisora 106.3 F.M., en el municipio de GUARNE, departamento de ANTIOQUIA, por el término de cinco años, el cual se extendía hasta el 9 de febrero de 2009 (... y. Así, el contrato de concesión de uso del espectro electromagnético No. 027 del 9 de febrero de 1989 fue prorrogado y cedido en varias ocasiones -documentos que no fueron aportados al presente proceso, siendo la última de estas ampliaciones
aquella formalizada a través de la Resolución No. 002797 del 24 de noviembre de 2009, en favor de la sociedad KOKORICOLOR LTDA; en la que se establecieron los parámetros técnicos esenciales y no esenciales de'la estación de radiodifusión sonora, así: “Artículo 29. La estación de radiodifusión sonora tiene los siguientes parámetros técnicos esenciales: Parágrafo 2%. En la prórroga de las concesiones se tendrán en cuenta los parámetros esenciales inicialmente establecidos con las modificaciones autorizadas y los parámetros no esenciales informados al Ministerio que no hayan sido objetados por este. — 37 Folios 42-44 del cuademno 1. — Radicado: 05001-23-33-000-2015-01517-01 (AP)
Actor: Alejandro León Rivera Correa
a. Potencia de operación: SKw. , b. Frecuencia de operación: 106.3 MHZ. -
C. Ubicación del sistema irradiante: X=1.187.000 mts. N. ' Y=850.480 mts E. -
Lat: 69177.9”N Ref WGS84
Long: 75%25'42.9” W d . Altura del sitio de radiación: 2400 m.s.n.m
e. Altura de la torre: — 30 metros. f. Máxima diferencia de altura: 292 metros. ¿ g. Emisión y ancho de banda: 256KFB8E. ¡ h. Distintivo de llamada: HJA74. [ |. Frecuencia de enlace: 312.7 MHZ. l j. Potencia de enlace: 10W”. I
PARÁGRAFO: La modnº icación de los anteriores parámetros técnicos esenc¡ales requiere autorización previa del Ministerio de Tecnologías de la Informac¡on y las Comunicaciones; su variación sin la citada autorización dará lugar a las san.,|ones que la Ley determine para tal efecto. (...) | ¡ Artículo 3%. Son parámetros no esenciales de la estación de radiodifusión ¿onora entre otros: Nombre de la emisora; 106.3 F.M.; Ubicación de estudios: FINCA SAN ANTONIO KM 4 CARRETERA YOMBAL de GUARNE Horario de operac¡on H24.
L PARÁGRAFO: La modificación de los parámetros no esenciales está autorizada de manera general; sin embargo, el proveedor del servicio de radiodifusión sonora deberá informar con anticipación al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la modificación que se propone efectuar, para que el Ministerio, si encuentra razones, la objete en un plazo de quince (15) días a partir de la comunicación de la modificación, o en caso contrario, se entendera autorizada”, La sociedad KOKORICOLOR Ltda, a través del oficio identificado con el radicado No. 508890 del 23 de octubre de 2012, informó a la Subdirección de Radiodifusión Sonora del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que arrendó la estación 106.3 FM a Radio Cadena Nacional S.A., para la prestación del servicio de radiodifusión sonora comercial, en el municipio de Guarne,
Antioquia. ¡ El actor popular solicitó a la Secretaría de Planeación de Guarne, Antioquia, y al Departamento Administrativo de Planeación de Medellín que certificaran si las coordenadas geográficas: 6% 14' 23.30” N, 75% 30 11.20"W; en las que se encuentra ubicada la antena de la emisora 106.3 F.M. concedida a la sociedad KOKORICOLOR Ltda, están localizadas en el municipio de Guarne o en el municipio de Medellín; recibiendo como respuesta que dichas coordenadasestán - localizadas en este último municipio. La Subdirección de Vigilancia y Control de la Agencia Nacional del Espectro realizó visita de control técnico del espectro a la emisora 106.3 FM del municipio de Guarne, Antioquia, cuyo proveedor es la sociedad KOKORICOLOR Ltda; en la % De conformidad con lo indicado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la respuesta al derecho de petición presentado por el señor Alejandro León Rivera Correa e identificado con el radicado número 604571 del 29 de abril de 2014; visible a folios 40 y 41 del cuaderno 1. Hecho aceptado como cierto por REN S.A., en su escrito de contestación de la demanda. : Folios 45-54 del cuaderno 1.
Radicado: 05001-23-33-000-2015-01517-01 (AP) Actor: Alejandro León Rivera Correa que conciuyó que: (i) la ubicación autorizada para los estudios es la finca San Antonio, localizada en el kilómetro 4 de la carretera Yombal de Guarne, Antioquia;
no obstante, estos se encuentran ubicados en el 4? piso del Edificio Coltejer de la ciudad de Medellín, y (ii) existe una diferencia o desviación de 9675 metros entre las coordenadas autorizadas para la ubicación del sistema irradiante de la emisora y las coordenadas en que se encuentra este sistema. Además, por oficio No. VC001931 del 8 de agosto de 2014, corrió traslado del análisis de
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