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CE - 13_050012333000201600362011SENTENCIA20220816153211

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Título
CE - 13_050012333000201600362011SENTENCIA20220816153211
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Radicado No. 050012333000201600362 01.

No. interno: 0908-2020.

Actor: Gildardo García Galvis.

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-.

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si es procedente el reconocimiento de la asignación de retiro a quien se vinculó con anterioridad al Decreto 4433 de 2004.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 18 de agosto de 20211, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 25 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual accedió a las pretensiones del señor Gildardo García Galvis en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

I. ANTECEDENTES2

1.1 La demanda y sus fundamentos.

Gildardo García Galvis , por intermedio de apoderado judicial 3, ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de

I. ANTECEDENTES2

1.1 La demanda y sus fundamentos.

Gildardo García Galvis , por intermedio de apoderado judicial 3, ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 3955 de 2 de mayo de 2014, por medio del cual el Director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro; y, 5211 de 10 de junio de 2014 a través de la cual la misma autoridad administrativa, al conocer el recurso de reposición, confirmó el anterior acto administrativo.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reconocer y pagar la asignación de retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Decreto 1211 de 19904 desde el día siguiente

1 Informe visible a folio 177 del expediente. 2 Demanda visible a folios 17 a 33 del expediente. 3 El abogado Alberto Armando Toro Muriel. 4 “(…) ARTÍCULO 163. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad d el Gobierno o de los de Comandos de Fuerza,Radicado No. 050012333000201600362 01.

No. interno: 0908-2020.

Actor: Gildardo García Galvis.

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-.

2

No. interno: 0908-2020.

Actor: Gildardo García Galvis.

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-.

2 al retiro de la Fuerza Aérea Colombiana , con las correspondientes primas, bonificaciones y demás emolumentos; (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 188, 192 y 195 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ; y, (iii) condenar en costas y agencias en derecho.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen integral de la situación fáctica del demandante, así:

El señor Gildardo García Galvis estuvo vinculado en l a Fuerza Aérea Colombiana desde el 16 de enero de 1995 al 17 de enero de 2014 «para un total de 17 años, 4 meses y 10 días», fecha en que se dio por terminado los tres meses de alta que dispuso la Resolución 7811 de 10 de octubre de 2013 y a través de la cual fue retirado discrecionalmente, conforme lo estableció los artículos 100 literal a) numeral 8º5 y 104 del Decreto 1790 de 20006.

Por medio de la Resolución 3955 de 2 de mayo de 2014 el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Gildardo García Galvis por considerar que no se habían acreditado la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 7, esto es, haber prestado 18 años de servicios;

asignación de retiro al señor Gildardo García Galvis por considerar que no se habían acreditado la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 7, esto es, haber prestado 18 años de servicios;

según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el Artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto. PARÁGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, ser equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el Artículo 158, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto. PARÁGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y

PARÁGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968, con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación. (…)”. 5 “(…) ARTÍCULO 100. CAUSALES DEL RETIRO. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como s e indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: (…)

8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto. (…)”. 6 “(…) ARTÍCULO 104. RETIRO DISCRECIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, se podrá disponer el retiro de los oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación para el efecto, el cual estará conformado por el Segundo Comandante de Fuerza, el Inspector General, el Jefe de Personal de la respectiva Fuerza, y el Comandante de la unidad operativa a la cual pertenezca. Cuando se trate de oficiales se requiere previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares. El acto administrativo de retiro se regirá por lo dispuesto en el artículo 99 de este Decreto (…)”. 7 “(…) ARTICULO 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas

de retiro se regirá por lo dispuesto en el artículo 99 de este Decreto (…)”. 7 “(…) ARTICULO 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años deRadicado No. 050012333000201600362 01.

No. interno: 0908-2020.

Actor: Gildardo García Galvis.

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-.

3 inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso de reposición , el cual fue resuelto de manera negativa por medio de la Resolución 5211 de 10 de junio de 2014 dado que confirmó el anterior acto administrativo.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Constitución Política, artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 25, 48, 53, 58 y 84; Decreto Ley 1211 de 1990, artículo 163 y Ley 923 de 2004, artículo 3.

Como concepto de violación de las normas invocadas , manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer:

Los actos acusados fueron expedidos de manera irregular y con infracción de las normas en que debía fundarse , concretamente, porque el personal de la Fuerza Pública que se encontraba activo al momento de entrar en vigencia el Decreto 4433 del 2004 «30 de diciembre del 2004 » tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro de conformidad a lo establecido

Fuerza Pública que se encontraba activo al momento de entrar en vigencia el Decreto 4433 del 2004 «30 de diciembre del 2004 » tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro de conformidad a lo establecido en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, que requería 15 años de servicios en la institución.

Dicho de otra manera, no es aplicable lo preceptuado en el Decreto 4433 de 2004 para el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, puesto que vulneró el artículo 150 en su numeral 19, literal e) de la Constitución Política y lo dispuesto en la Ley 923 del 2004, pues el Presidente de la República no podía exigir “(…)como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por la disposiciones vigentes al momento de expedición de esta ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal (…)”.

1.3 Contestación de la demanda.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-., a través de su apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos8:

servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísico, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen

incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 14.1 Sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los dieciocho (18) primeros años de servicio. 14.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionara en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 14.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que t rata el numeral anterior se incrementara en un dos por ciento (2%) por cada a ño adicional a los primeros veinticuatro (24) a ños, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. (…)”. 8 Visible a folios 55 a 59 del expediente.Radicado No. 050012333000201600362 01.

No. interno: 0908-2020.

Actor: Gildardo García Galvis.

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-.

4 El reconocimiento de la asignación de retiro se debe realizar de conformidad con las normas que se encuentren vigentes a la fecha del reconocimiento y teniendo en cuenta los parámetros dispuestos para el efecto, de manera que se hará conforme a la hoja de servicios adoptadas por el Ministerio de Defensa la

con las normas que se encuentren vigentes a la fecha del reconocimiento y teniendo en cuenta los parámetros dispuestos para el efecto, de manera que se hará conforme a la hoja de servicios adoptadas por el Ministerio de Defensa la cual es expedida por el jefe de personal con la aprobación del respectivo comandante de la Fuerza.

Ahora bien, el Congreso de la República expidió la Ley 923 de 2004, mediante la cual señaló los objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Pol ítica. E n desarrollo de esta ley, fue expedido el Decreto 4433 de 2004, el cual dispuso en su artículo 14 que quienes fueran retirados con 18 años o más de servicios por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional tendrían derecho a una asi gnación de retiro, requisito que el señor Gildardo García Galvis no acreditó, por cuanto sólo prestó 17 años, 4 meses y 10 días de servicio.

Así las cosas, fue el legislador quien estableció los parámetros a tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro a través del decreto 4433 de 2004, normativa que se encontraba vigente para la fecha del retiro del demandante.

1.4. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia 25 de octubre de 2019 declaró la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro de conformidad con lo

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia 25 de octubre de 2019 declaró la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 y condenó en costas a la parte demandada; lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos9:

No le asiste razón al entidad demandada para negarle al demandante la asignación de retiro, como quiera que se vinculó en el año de 1995, fecha para la cual se encontraba vigente el artículo 163 del decreto 1211 de 19 90 qu e establecía un reconocimiento de la asignación de retiro a partir de los 15 años de servicio cuando se produjera el retiro por facultad discrecional; además, porque entre otras, no era posible dar aplicación al artículo 14 del Decreto 4433 de 2004 dado que fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 23 de octubre de 2014 y, por lo tanto, los efectos de la nulidad se retrotraen al momento en que nació la norma, pues de su nacimiento estaba viciado de nulidad.

La consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad del citado artículo es que se aplique, para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante , la ley reglamentaria, esto es, la Ley 923 de 2004 ; por lo tanto, no se le podía exigir al demandante un tiempo de servicio superior al regido por disposiciones

9 Visible a folios 118 a 127 del expediente.Radicado No. 050012333000201600362 01.

No. interno: 0908-2020.

Actor: Gildardo García Galvis.

9 Visible a folios 118 a 127 del expediente.Radicado No. 050012333000201600362 01.

No. interno: 0908-2020.

Actor: Gildardo García Galvis.

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-.

5 anteriores que se encontraban vigentes al momento de su vinculación, siendo procedente la aplicación del Decreto 1211 de 1990.

Así entonces, si el Decreto 1211 de 1990 exigió para el reconocimiento de la asignación de retiro un tiempo de servicios mínimo de 15 años cuando ocurra por retiro discrecional, entonces es dable concluir que el señor Gildardo García Galvis cumple con el mismo, toda vez que según la hoja de servicios al momento del retiro del servicio acreditaba un tiempo de 17 años, 4 meses y 10 días.

1.5 El recurso de apelación.

La parte demandada interpuso recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación10:

Desconoce el a-quo que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro de que trata el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 , toda vez que la norma que le resulta aplicable, en su condición de miembro de las Fuerzas Militares, es la dispuesta en el Decreto 4433 de 2004 (artículo 1411), conforme al cual se debe demostrar un tiempo de labores de 18 años cuando el retiro de la institución sea por destitución, los cuales no reúne, como quiera que acreditó tan solo 17 años, 4 meses y 10 días.

Finalmente indicó que, no es posible que sea condenado en costas en la medida

retiro de la institución sea por destitución, los cuales no reúne, como quiera que acreditó tan solo 17 años, 4 meses y 10 días.

Finalmente indicó que, no es posible que sea condenado en costas en la medida en que éstas solo se podrán causar cuando se compruebe que existen circunstancias que lo ameriten, aspecto que no está probado en el sub-lite.

II. CONSIDERACIONES

Planteamiento del problema jurídico

De acuerdo con el argumento que obra en el recurso de apelación, establece la Sala como problemas jurídicos los siguientes:

10 Visible a folios 130 a 134 del expediente. 11 “(…) ARTICULO 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísico, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, así: 14.1 Sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los dieciocho (18) primeros años de servicio.

asignación mensual de retiro, así: 14.1 Sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 13 del presente Decreto, por los dieciocho (18) primeros años de servicio. 14.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionara en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los dieciocho (18) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 14.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementara en un dos por ciento (2%) por cada a ño adicional a los primeros veinticuatro (24) a ños, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. (…)”.Radicado No. 050012333000201600362 01.

No. interno: 0908-2020.

Actor: Gildardo García Galvis.

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-.

6 Establecer si el señor Gildardo García Galvis tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro, de conformidad con el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990 ; o si, por el contrario, carece de razón, en razón que no reúne los requisitos para acceder a esa prestación, pues se debe aplicar la normativa que se encontraba vigente al momento de su causación , en este caso el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004.

A efectos de resolver el problema jurídico que se ha planteado, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) marco normativo y jurisprudencial

al momento de su causación , en este caso el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004.

A efectos de resolver el problema jurídico que se ha planteado, la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) marco normativo y jurisprudencial aplicable en materia de reconocimiento pensional a los integrantes de la Fuerza Pública; y, (ii) el caso en concreto.

(i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable en materia de reconocimiento de asignación de retiro a los integrantes de la Fuerza Pública.

Con fundamento en lo establecido en la Ley 66 de 1988 12, el Presidente de la República expidió, entre otros, los Decretos Leyes 1211 o estatuto de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y, 1214 de 8 de junio de 1990 o estatuto y régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Naciona l y la Policía Nacional. A pesar de que estas normas fueron dictadas con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991, los regímenes pensionales especiales en ellas contenidos son perfectamente válidos actualmente, si se predican resp ecto de situaciones que razonablemente merecen un trato diferenciador.

Este es el caso de los miembros de las Fuerzas Militares, constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, los cuales, dada la complejidad de su labor en beneficio de los intereses de la Nación, gozan de un trato prestacional especial por expresa previsión constitucional.13

Particularmente, los miembros de las Fuerzas Militares tienen derecho a percibir una asignación de retiro, que está regulada en los términos del artículo 163 del

especial por expresa previsión constitucional.13

Particularmente, los miembros de las Fuerzas Militares tienen derecho a percibir una asignación de retiro, que está regulada en los términos del artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, así:

“(…) Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por volunt ad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima

12 “(…) Por la cual se reviste al Presidente del República de facultades extraordinarias pro tempore para reformar los estatutos y el régimen prestacional del personal de Oficiales, Suboficiales, Agentes y civiles del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y establece el régimen de la Vigilancia Privada (…)”. 13 “(…) Artículo 217 de la Constitución Política: La Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el ejército, la armada y la fuerza aérea. Las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La ley determinará el sistema de reemplazos en las fuerzas militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que le es propio. (…)”.Radicado No. 050012333000201600362 01.

No. interno: 0908-2020.

Actor: Gildardo García Galvis.

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-.

propio. (…)”.Radicado No. 050012333000201600362 01.

No. interno: 0908-2020.

Actor: Gildardo García Galvis.

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-.

7 correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días s in tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto (…).»

A partir de lo anterior, es dable concluir que la normativa transcrita determinó los siguientes aspectos:

  • Como tiempo de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro un mínimo de 15 años y más de 20 años de servicios.
  • Dos límites temporales para su reconocimiento, el primero de ellos, después de 15 años de servicios; siempre y cuando el retiro se hubiere producido por llamamiento a calificar servicios, voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, por disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad profesional, por inasistencia al servicio por

producido por llamamiento a calificar servicios, voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, por disminución de la capacidad sicofísica, incapacidad profesional, por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por conducta deficiente.

El segundo, transcurridos 20 años de servicio, exigido al retiro producido por voluntad del militar, caso en el cual, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares debe pagar una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de dicho Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto.

Posteriormente, a través de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004 14 se dispuso las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, ordinal 19, literal e) de la Constitución Política.

La mencionada ley marco o cuadro, señaló para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, lo siguiente:

“(…) Artículo 2°. Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional

lo siguiente:

“(…) Artículo 2°. Objetivos y criterios. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional

14 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miem bros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.Radicado No. 050012333000201600362 01.

No. interno: 0908-2020.

Actor: Gildardo García Galvis.

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-.

8 tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, uni versalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios: 2.1. El respeto de los derechos adquiridos. Se conservarán y respetarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a disposiciones anteriores a la fecha de entrada de las normas que se expidan en desarrollo de la misma. (…) 2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causa. (…) Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de

a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causa. (…) Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. (Subraya fuera de texto original) Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derech o de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. (…)” (Lo subrayado fuera del texto).

La norma referida estableció lo siguiente:

podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. (…)” (Lo subrayado fuera del texto).

La norma referida estableció lo siguiente:

  • Como tiempo de servicio para el reconocimiento de la asignación de retiro un mínimo de 18 años y un máximo de 25 años de servicios.
  • Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional indicó que a l os miembros en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 no se les exigirá un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones anteriores, sin que pueda ser superior a 20 años de servicios cuando el retiro se produ zca a solicitud propia, ni inferior a los 15 años de servicios cuando el retiro s

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