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CE - 13_050012333000201801112011SENTENCIA20220322081636

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Título
CE - 13_050012333000201801112011SENTENCIA20220322081636
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicado No. 050012333000201801112 01.

No. interno: 0948-2020.

Actor: Mauricio Morales Padilla.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho / Segunda Instancia.

Asunto: Establecer si hay derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por la incapacidad adquirida cuando se desempeñó mientras prestaba el servicio militar.

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 4 de mayo de 2021 1, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deb an ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Mauricio Morales Padilla contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES2

1.1 La demanda y sus fundamentos.

Mauricio Morales Padilla , por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del

contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES2

1.1 La demanda y sus fundamentos.

Mauricio Morales Padilla , por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Acto Ficto o Presunto derivado del silencio administrativo negativo de la petición que presentó el 23 de septiembre de 2015 al Ministro de Defensa en la que solicitó el reconocimiento de pensión de invalidez y la reliquidación de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restabl ecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en los términos establecidos del artículo 90 del Decreto 94 de 1989 4, reglamentado por

1 Informe visible a folio 266 del expediente. 2 Demanda visible a folios 29 a 37 del expediente. 3 El abogado Luis Herneyder Arévalo. 4 “(…) Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de soldados y Grumetes. Partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísicaRadicado No. 520012333000201600234 01.

No. interno: 0734-2021.

Actor: Luis Alberto Herrera Chany.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

2

No. interno: 0734-2021.

Actor: Luis Alberto Herrera Chany.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

2 el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 5 o, en su defecto , en aplicación del principio de favorabilidad la Ley 100 de 1993 6; el reajuste de la indemnización conforme a los parámetros que por incapacidad psicofísica determine el Decreto 94 de 1989 7; el pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de los perjuicios causados; y, (ii) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así:

El señor Mauricio Morales Padilla prestó su servicio militar en el Ejército Nacional, desde el 29 de septiembre de 2007 al 21 de marzo de 2009.

El 21 de julio de 2008 el citado señor al encontrarse en una operación de registro y control de desplazamiento en el municipio de Turbo «Antioquia» tropezó y se pegó en el rostro con una piedra, lo cual le trajo como consecuencia, de acuerdo con el dictamen del 21 de agosto de 2015 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 38.96%; a su turno, el 24 de junio de 2015 también fue dictaminado, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con una disminución de la pérdida de la capacidad laboral 100% en virtud de un síndrome

de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con una disminución de la pérdida de la capacidad laboral 100% en virtud de un síndrome amnésico orgánico.

En virtud de lo anterior, el 23 de septiembre de 2015 solicitó al Ministro de Defensa el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en el numeral

tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo superior o su equivalente, cuando en índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75 % y no alcance al 95%. b) El 100 % del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. (…). 5 “(…) ARTÍCULO 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) o currida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha

enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Mi nisterio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el ser vicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.(…)”. 6 “(…) Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. (…)”. 7 “(…) Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. (…)”.Radicado No. 520012333000201600234 01.

No. interno: 0734-2021.

Actor: Luis Alberto Herrera Chany.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

3 5º del artículo 3 de la Ley 923 de 20048, reglamentado por el artículo 32 del Decreto 4433 de 20049, sin embargo, a la fecha de la presentac ión de la demanda no se había efectuado pronunciamiento alguno, lo cual generó el silencio administrativo negativo.

4433 de 20049, sin embargo, a la fecha de la presentac ión de la demanda no se había efectuado pronunciamiento alguno, lo cual generó el silencio administrativo negativo.

1.2 Normas violadas y concepto de violación.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 29, 53 y 228; Código Contencioso Administrativo, artículos 2 y 3; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 9; Leyes 100 de 1993, artículo 40; 48 de 1993, artículo 40; y, Decreto 1496 de 2000, artículos 15, 37, 44 y 45.

Como concepto de violación de las no rmas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer:

Para cuando ingresó a l Ejército Nacional se encontraba en óptimas condiciones de salud, en tal sentido, la alteración que sufrió sucedió en la prestación del servicio y, por ello, no solo tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez sino también el reajuste de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral.

En el Acta de la Junta Médico Laboral realizada no fueron consignadas todas las lesiones que padece y que progresivamente han deteriorado, de manera ostensible, su estado de salud.

Tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en la Ley 100 de 1993, ya que, si bien es cierto resulta inaplicable por tratarse la fuerza pública de un régimen exceptuado, no es menos, que la jurisprudencia ha permitido la regulación de situaciones pensionales a su luz,

fundamento en la Ley 100 de 1993, ya que, si bien es cierto resulta inaplicable por tratarse la fuerza pública de un régimen exceptuado, no es menos, que la jurisprudencia ha permitido la regulación de situaciones pensionales a su luz, atendiendo el principio de favorabilidad.

8 “(…) El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Labórales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requis ito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. (…)”. 9 “(…) ARTÍCULO 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción di recta del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o

cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción di recta del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policí a Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.(…)”.Radicado No. 520012333000201600234 01.

No. interno: 0734-2021.

Actor: Luis Alberto Herrera Chany.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

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1.3 Contestación de la demanda.

El Ministerio de Defensa Nacional, a través de su apoderada, solicitó negar las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos10:

El señor Mauricio Morales Padilla no convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, quien es la última instancia para conocer acerca de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las juntas médico -laborales, con lo cual se entiende que el lesionado quedó conforme con el porcentaje que le fue concedido.

El régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública , es diferente en su aplicación para el reconocimiento y pago de los dispuesto por el legislador en el

con lo cual se entiende que el lesionado quedó conforme con el porcentaje que le fue concedido.

El régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública , es diferente en su aplicación para el reconocimiento y pago de los dispuesto por el legislador en el Sistema General de Seguridad Social previsto por la ley 100 de 1993 y demás normas que lo aclaren, adiciones o lo modifiquen, pues así lo ha señalado en diversos pronunciamientos la Corte Constitucional 11, máxime cuando el artículo 279 ibídem los exceptuó de su aplicación.

Se debió demandar el Acta de Junta Médica Laboral por medio del cual se le determinó una incapacidad “permanente y relativa” por una disminución de la capacidad laboral del 38.96%%, y no, el Acto Ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo de la petición que presentó el 23 de septiembre de 2015 al Ministro de Defensa, por lo mismo , se debe negar el reconocimiento de p ensión de invalidez.

Pero en caso de que no s e tenga en cuenta lo anterior , para que el actor pueda tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez debe acreditar una incapacidad “absoluta y permanente” igual o superior al 75% de conformidad con el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000 , lo cual no se acreditó, como quiera que a través del Acta de Junta Médica Laboral se estableció que solamente ostentaba una disminución de la capacidad laboral del 38.96%.

Por último, el señor Mauricio Morales Padilla fue evaluado por personal idóneo de conformidad con las normas legales vigentes , quien no ha incurrido en

ostentaba una disminución de la capacidad laboral del 38.96%.

Por último, el señor Mauricio Morales Padilla fue evaluado por personal idóneo de conformidad con las normas legales vigentes , quien no ha incurrido en desconocimiento alguno de las normas legales o constitucionales, así como tampoco, en ninguna otra causal de nulidad de los actos administrativos.

Finalmente propuso las siguientes excepciones: (i) ineptitud por no haber demandado el acto administrativo complejo , esto es, el Acta de Junta Médica Laboral; (ii) presunción de legalidad del acto acusado, dado que es necesario demostrar que se haya proferido desconociendo la Constitución y la ley, lo cual no se evidencia; e, (iii) improcedencia de la pensión reclamada , puesto que la disminución de la pérdida de la capacidad laboral que ostenta el demandante es

10 Visibles a folio 60 a 75 del expediente. 11 Ver sentencias C-Radicado No. 520012333000201600234 01.

No. interno: 0734-2021.

Actor: Luis Alberto Herrera Chany.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

5 inferior a la señalada en el numeral 5º del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 12, reglamentado por el artículo 32 del Decreto 4433 de 200413.

1.4 La sentencia apelada14.

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 23 de octubre de 2019, declaró probada, de un lado, de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en torno al reajuste de la indemnización de la pérdida de la

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 23 de octubre de 2019, declaró probada, de un lado, de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda en torno al reajuste de la indemnización de la pérdida de la capacidad laboral; y de otro, probada la excepción denominada improcedencia de la pensión reclamada propuesta por la entidad demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Lo anterior, por las razones que a continuación se pasan a exponer:

El hecho de haberse elevado una solicitud de ajuste de la indemnización por disminución de la capacidad laboral desde el 23 de septiembre de 2015 ante la entidad demandada y haber sido reconocida por medio de la Resolución 208433 de 8 de marzo de 2016, sin que se hubiese cuestionado su legalidad, es procedente declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demandan frente a esta pretensión.

De otro lado, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente es dable concluir que el señor Mauricio Morales Padilla, en calidad de Soldado que prestó su servicio militar, resultó lesionado el 21 de julio de 2008, siendo evaluado por la Junta Médico Laboral Militar con una disminución de la capacidad laboral del 38.96%, decisión que no fue impugnada ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión. Lo anterior lleva a la conclusión que el demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez por cuanto en la actualidad padece una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%, porcentaje que establece la norma para determinar la procedencia de esta prestación.

reconocimiento de la pensión de invalidez por cuanto en la actualidad padece una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%, porcentaje que establece la norma para determinar la procedencia de esta prestación.

12 “(…) El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Labórales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso n o se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para l a asignación de retiro. (…)”. 13 “(…) ARTÍCULO 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o ac tos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha

enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Naci onal o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.(…)”. 14 Visible a folios 207 a 223 del expediente.Radicado No. 520012333000201600234 01.

No. interno: 0734-2021.

Actor: Luis Alberto Herrera Chany.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

6 Ahora, si bien fue aportado un dictamen d e la pérdida de la capacidad laboral realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia «prueba adosada por el demandante», resulta que éste no tiene la virtualidad de conferírsele el valor de dictamen pericial , por cuanto no fue sometido a contradicción en el curso del presente proceso, de ahí que solo puede tenerse en cuenta la valoración que efectuó la Junta Médico Laboral de las Fuerzas Militares.

Aún cuando se quisiera dar crédito a lo que se consignó por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquía el 24 de junio de 2015, advirtió que , existe una inconsistencia en la información del episodio causante de las secuelas, pues

Calificación de Invalidez de Antioquía el 24 de junio de 2015, advirtió que , existe una inconsistencia en la información del episodio causante de las secuelas, pues en la parte inicial del relato de los fundamentos fácticos se hace men ción de una caída sufrida por el demandante desde su propia altura ocurrida el 21 de julio de 2008, pero a la vez se relaciona un episodio ocurrido en el año 2009 alusivo a la explosión de una mina como aquel que originó la caída y el trauma facial , información que no se compadece con las demás piezas documentales que reposan en el plenario.

1.5 El recurso de apelación.

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia con fundamento en los siguientes argumentos15:

Expresó estar en desacuerdo con la decisión del a-quo, por cuanto el demandante ingresó a la entidad demandada como conscripto en inmejorables condiciones de salud, al punto, que fue declarado apto para la prestación del servicio militar obligatorio; sin e mbargo, durante esta la prestación, su condición se desmejoró ostensiblemente y ha cobrado mayor gravedad durante el tiempo, tanto es así, que la Junta Regional de Invalidez de Antioquia lo dictaminó con el 100% de la pérdida de la capacidad laboral ; así l as cosas, n o es posible desconocer la citada valoración, como quiera que tuvieron en cuenta los mismos conceptos que habían sido analizados por Sanidad Militar en la Junta Médico Laboral el 21 de agosto de 2015.

Insistió en que se le debe reajustar la indemnización por concepto de la pérdida

sido analizados por Sanidad Militar en la Junta Médico Laboral el 21 de agosto de 2015.

Insistió en que se le debe reajustar la indemnización por concepto de la pérdida de la capacidad laboral en la medida en que esta pretensión de ajusta a la situación fáctica y jurídica que rodea al demandante.

II.CONSIDERACIONES

Cuestión previa.

Antes de formular el problema jurídico resulta necesario examinar si es posible estudiar la pretensión relacionada con el reajuste de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, dado que , según l a recurrente, es viable su reajuste.

15 Visible a folios 226 a 239 del expediente.Radicado No. 520012333000201600234 01.

No. interno: 0734-2021.

Actor: Luis Alberto Herrera Chany.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

7 Sobre el particular debe precisarse que la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica no es una prestación de aquellas que se califican con el carácter de periódica puesto que se agota en un único pago, de manera que la acción que le pretenda se encuentra sujeta al término de caducidad de cuatro meses que fija el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo «actualmente el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», distinto de lo que sucede respecto de la pretensión pensional en tanto es claro que el derecho a ella comporta una obligación de tracto sucesivo. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado lo siguiente16:

“(…) Si de los actos administrativos se derivan dos prestaciones diferentes, como en el

pensional en tanto es claro que el derecho a ella comporta una obligación de tracto sucesivo. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado lo siguiente16:

“(…) Si de los actos administrativos se derivan dos prestaciones diferentes, como en el presente caso, pero sobre una ha operado la caducidad, se debe estudiar el fondo del asunto respecto de aquella pretensión que no se encuentre inmersa dentro de este fenómeno. Es decir, si el interesado desea que la Jur isdicción de lo Contencioso Administrativo estudie tanto la indemnización como la pensión de invalidez, previamente agotada la vía gubernativa ante la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, debe realizarlo dentr o del término estipulado por la Ley, pues de lo contrario, solo se podrá estudiar aquel beneficio laboral que cumpla con los requisitos de prestación periódica. En el presente caso, el Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1700 de 1 9 de mayo de 2000 fue notificada personalmente el 22 de febrero de 2001, y como la demanda se presentó sólo hasta el 9 de julio de 2004, ha caducado la acción en lo concerniente a la indemnización, ya que no es posible que ahora a través de la acción incoa da se pretendan revivir términos de los cuales no hicieron uso de manera oportuna; situación muy distinta ocurre en cuanto a la pensión de invalidez, ya que al ser una prestación periódica, permite demandarse en cualquier tiempo (…)”.

Establecido lo anterior, se advierte que en el presente asunto mediante la Resolución 208433 de 8 de marzo de 2016 el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de la indemnización al

en cualquier tiempo (…)”.

Establecido lo anterior, se advierte que en el presente asunto mediante la Resolución 208433 de 8 de marzo de 2016 el Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de la indemnización al demandante, por lo que la acc ión para controvertirse se encontraba caducada desde el 8 de julio de 2016 , sin que una nueva petición tenga la capacidad de revivir el término ya vencido.

Así las cosas es claro que , si el actor quería controvertir la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica tenía que haber demandado el acto administrativo que definió su situación jurídica particular y concreta respecto de dicha prestación económica, esto es, la Resoluc ión 208433 de 8 de marzo de 2016, por ende, es inviable emitir un pronunciamiento sustancial sobre la materia, dado que se ha configurado el fenómeno de caducidad de que trata el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo17, tal y como lo expresó el a-quo.

16 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 30 de enero de 2014, radicación: 50001-23-31-000-2005-1020301(1860-13), actor: Hugo Osorio González, C. P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 17 “(…) Artículo 136. Caducidad de las acciones.

1. La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo,

2. La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. (…)”.Radicado No. 520012333000201600234 01.

No. interno: 0734-2021.

Actor: Luis Alberto Herrera Chany.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.

8 Problema jurídico

Si el señor Mauricio Morales Padilla tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en los términos establecidos en el numeral 5º del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 18, reglamentado por el artículo 32 del Decreto 4433 de 200419, aun cuando en el plenario existen divergencias en los dictámenes que calificaron la pérdida de la capacidad laboral

Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) normas que han regulado la pensión por invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares; y, ii) del caso en concreto.

  1. Normas que han regulado la pensión por invalidez de los miembros de

las Fuerzas Militares.

El Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, estableció en el artículo 2° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las

por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, estableció en el artículo 2° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los Soldados y Grumetes quedaban sometidos al “(r)reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

Posteriormente, el Decreto 1836 de 1979 se encargó en el título noveno de regular la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual estableció una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se observa en sus artículos 60, 61, 62 y 63. No obstante lo anterior, la prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%.

18 “(…) El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminuc ión de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Labórales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la

disminución de la

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