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CE - 13_050012333000201801453011SENTENCIA20220718211254

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Título
CE - 13_050012333000201801453011SENTENCIA20220718211254
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1 w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá DC, siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001 -23 -33 -000 -2018 -01453 -01 (5743 -2019)

Demandante: MARÍA SONIA ARISTIZ ÁBAL G UZM ÁN Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA Temas: Relación laboral encubierta o subyacente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada en contra de la sentencia del 24 de julio de 201 9, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia , que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la señora María Sonia Aristizábal Guzmán , en contra de Servicio Nacional de Aprendi zaje -SENA -.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.

La señora María Sonia Aristizábal Guzmán , por intermedio de

Nacional de Aprendi zaje -SENA -.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.

La señora María Sonia Aristizábal Guzmán , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No 2 -2018 -000265 del 17 de enero de 2018 por medio del cual la entidad accionada le negó las acreencias laborales .

Como consecuencia de l a anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento las prestaciones sociales ; el pago de los aportes al sistema de

1 F ol i os 3 a 16. 2 «P or l a c ual s e ex pi de el Códi go de P roc edi m i ent o A dm i ni s t rat iv o y de lo Cont enc i os o A dm i ni s t rat i v o».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2018 -01453 -01 (5743 -2019 )

Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán

2

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seguridad social; la indemnización moratoria por no pago oportuno de las acreencias laborales ; sumas debidamente inde xadas .

Por último, requirió dar cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA.

seguridad social; la indemnización moratoria por no pago oportuno de las acreencias laborales ; sumas debidamente inde xadas .

Por último, requirió dar cumplimiento en los términos del artículo 192 del CPACA.

2.1.2 . Hechos.

Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

1. La señora María Sonia Aristizábal Guzmán prestó sus servicios como docente de panadería en el centro de la Innovación, la Agroindustria y el Turismo d el SENA por medio de contratos de prestación de servicios desde el 22 de abril de 2009 al 17 de diciembre de 2016 .

2. Indicó que ejerció sus funciones en cumplimiento de un horario de trabajo , que recibía órdenes de manera continua y acataba el reglamento de la entidad , actividades que eran de carácter permanente e inherentes al objeto social de la misma .

3. Por lo anterior, el 3 de enero de 2018 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, petición que fue negada, a través del acto

administrativo contenido en el oficio No. 2-2018 -000265 del 17 de enero de 2018 .

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 53 de la Constitución Política; 1°, 5°, 8°, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 5°, 6°, 8°, 9°, 11 y

14 del Decreto 3135 de 1968; 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1042 de 1978; 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33 y 40 del Decreto 1045 de 1978 y de la Ley 4ª de 1966.

En el concepto de violación sostuvo que la normatividad en cita se transgredió, al negar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, puesto que prestó sus servicio s de manera continua y subordinada , características que eran propias de una verdadera relación laboral.

2.2. Contestación de la demanda.

El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA 3, por intermedio de

3 F ol i o 85 a 102.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2018 -01453 -01 (5743 -2019 )

Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán

3

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apoderado judicial, se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que vinculación de la señora María Sonia Aristizábal Guzmán obede ció a unos contratos de prestación de servicios y por lo tanto no se configuró una relación de carácter laboral .

Manifestó que la accionante tenía pleno conocimiento de la naturaleza y condiciones del vínculo contractual , por ende obraba

lo tanto no se configuró una relación de carácter laboral .

Manifestó que la accionante tenía pleno conocimiento de la naturaleza y condiciones del vínculo contractual , por ende obraba de mala fe al pretender derivar los efectos de una relación laboral .

Concluyó que la s actividades encomendadas a la demandante como instructora más allá de imposiciones subordinadas reflejaban autonomía.

Afirmó que la acciona nte prestó sus servicios de manera interrumpida , por lo que de accederse a las pretensiones se debía tenerse en cuenta el término de la prescripción extintiva.

De ahí que, p ropuso las excepciones de «inexistencia de la relación laboral »; « inexistencia de subordinación y relación contr actual independiente entre las partes»; «pago »; «buena fe exenta de culpa; «falta de causa para pedir» ; «inexistencia de la obligación por parte del servicio nacional de aprendizaje - SENA »; « temeridad y mala fe »; y « prescripción »

2.3. Trámite en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Antioquia , en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 4 de marzo de 2019 4, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso (ii) en cuanto a las excepciones previas, expresó que las propuesta s tenían que ver con el fondo del asunto ; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

«[…] consiste en establecer si se acreditan o no los supuestos en los cuales se fundamenta la pretensión de declaratoria de nulidad del

asunto ; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

«[…] consiste en establecer si se acreditan o no los supuestos en los cuales se fundamenta la pretensión de declaratoria de nulidad del Oficio No. 2 -2018 -00 -265 del 17 de enero de 2018, emitido por la Directora Regional del Servicio N acional de Aprendizaje - SENA -, de la cual se negó la petición elevada por la demandante el 03 de enero de 2018, tendiente ésta al reconocimiento de derechos laborales.

Una vez acreditada la ilegalidad del acto acusado, se analizará si resulta procedente o no ordenar a la entidad demandada reconocer y pagar las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de vacaciones, prima de servicios y demás primas y auxilios que la entidad reconoce a los servidores vinculados a su planta de personal, así mismo, si procede o no el pago de los aportes al sistema de seguridad social y la indemnización moratoria desde que finalizó la

4 F ol i o 120 a 122.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2018 -01453 -01 (5743 -2019 )

Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán

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relación laboral, subsidiariamente la indexación de cada uno de los derechos reclamados.

También se estudiará si procede o no condenar al Servicio de

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relación laboral, subsidiariamente la indexación de cada uno de los derechos reclamados.

También se estudiará si procede o no condenar al Servicio de Aprendizaje Nacional - SENA -, al reconocimiento de una indemnización que compense el valor de los derechos y prestaciones que se le hubiesen reconocido a la demandante de haber sido tratada como empleada pública de la entidad dema ndada, así como, la indemnización moratoria .»

2.4. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia del 24 de julio de 2019 5 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por lo que declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral, falta de causa para pedir , inexistencia de la obligación por parte del SENA, temeridad y mala fe de la demandante y prescripci ón ; nulitó el acto administrativo contenido en el oficio No. 2 -2018 -00 0265 del 17 de enero de 2018 ; a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad accionada al pago de las prestaciones sociales entre el 11 de mayo de 2009 al 30 de diciembre de 2015 y a reintegrar aquellas sumas que la demandante canceló por concepto de aportes a la seguridad social en salud y pensión en el porcentaje que le correspondía como empleador ; negó las demás pretensiones y condenó en costas a la parte vencida dentro de la litis .

Al respecto, señaló que el contrato de prestación de servicios se desvirtuaba cuando se demostraban los tres eleme ntos constitutivos

empleador ; negó las demás pretensiones y condenó en costas a la parte vencida dentro de la litis .

Al respecto, señaló que el contrato de prestación de servicios se desvirtuaba cuando se demostraban los tres eleme ntos constitutivos de una relación laboral , esto es, la prestación personal, la remuneración y la continuada subordinación , ello, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Con relación al caso concreto, expresó que la demandante fue contrata da por el SENA a fin de prestar sus servicio s como instructora en el centro de la Innovación, Agroindustria y Turismo en los siguientes períodos:

Del 11 de mayo de 2009 al 14 de diciembre de 2009 Del 1° de febrero de 2010 al 17 de diciembre de 2010 Del 28 de enero de 2011 al 30 de junio de 2011 Del 13 de julio de 2011 al 16 de diciembre de 2011 Del 25 de enero de 2012 al 30 de junio de 2012 Del 12 de julio de 2012 al 30 de di ciembre de 2012 Del 24 de enero de 2013 al 30 de diciembre de 2013 Del 22 de enero de 2014 al 13 de diciembre de 2014

5 F ol i os 181 a 194.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2018 -01453 -01 (5743 -2019 )

Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán

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Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán

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Del 29 de enero de 2015 al 30 de diciembre de 2015

Manifestó que la actora desplegó sus funciones como instructora de manera pers ona l y prolongada , en cumplimiento de las estipulaciones y condiciones previamente establecidas por la entidad demanda , en cuanto al lugar de prestación del servicio , horarios y contenido de los programas a impartir .

Asimismo, se adjuntaron informes mensuales presentados ante el supervisor sobre las actividades desarrolladas por la accionante , los cuales constituían un requisito previo para el pago de los honorario s.

En cuanto a las declaraciones rendidas concluyó que todos los instructores tanto de planta como contratistas debían cumplir con las mismas funciones , así como también solicitar permiso para ausentarse del lugar de trabajo y estar sometidos a la verificación del cumplimiento de sus obligaciones por parte del coordinador del área asignada.

Lo anterior le permitía concluir que las actividades desarrolladas por la actora no podían considerarse que fueron desplegadas de manera autónoma , puesto que no ten ía potestad para elegir el lugar en que prestaría sus servicio s, ni en que horario , es decir , que en sentir de a quo existió una relación de subordinación .

Afirmó que según las actas de liquidación de los contratos, la demandante recibió remuneración como contraprestación .

Asimismo, que la entidad accionada contrat ó funciones que prestaba

a quo existió una relación de subordinación .

Afirmó que según las actas de liquidación de los contratos, la demandante recibió remuneración como contraprestación .

Asimismo, que la entidad accionada contrat ó funciones que prestaba de manera permanente , excediendo el carácter excepcional para convertirse en ordinarias.

En ese sentido declaró la relación entre las partes desde el 11 de mayo de 2009 hasta el 30 de diciem bre de 2015.

En torno a la prescripción señaló que no se configuró dicho fenómeno, toda vez que la actora dejó de prestar sus servicios en la entidad desde el 30 de diciembre de 2015 , la reclamación la presentó el 3 enero de 2018 y la demanda la interpuso el 6 de agosto de 2018.

2.5 Recurso de apelación

La entidad acciona da 6, por medio de apoderado judicial, presentó

6 F ol i o 208 a 213.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2018 -01453 -01 (5743 -2019 )

Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán

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recurso de apelación, al estimar que la accionante desplegó sus funciones a través de contratos de servicios de manera interrumpida , pues to que la entidad no pretendió darle connotación diferente de la naturaleza contractual , modalidad que excluía

recurso de apelación, al estimar que la accionante desplegó sus funciones a través de contratos de servicios de manera interrumpida , pues to que la entidad no pretendió darle connotación diferente de la naturaleza contractual , modalidad que excluía cualquier relación de carácter laboral .

Sostuvo q ue para la prestación del servicio como instructora resultaba imprescindible que la accionante se encontrara en el horario que la entidad le había esta blecido a los alumnos , sin que de ello se desprendiera algún tipo de subordinación .

De otra parte, indicó que la prueba testimonial permitía infe rir un componente de coordinación en la ejecución de los contratos , mas no de subordinación.

Concluyó que en el presente asunto no se log ró acreditar una relación laboral , puesto que las pruebas obrantes en e l plenario solo demostraban la existencia de un vínculo contractual entre las partes.

Finalmente de accederse a las pretensiones, requirió tener en cuenta el fenómeno de prescripción extintiva de los emolumentos prestacionales.

2.6. Trámite en segunda instancia.

Por autos del 5 de noviembre de 2019 7 y del 28 de enero de 2020 8, se admiti ó el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.

La demandante 9 manifestó que en el asunto bajo estudio se probó de man era fehaciente la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de

instancia, respectivamente.

La demandante 9 manifestó que en el asunto bajo estudio se probó de man era fehaciente la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación y dependencia en el desarrollo de sus funciones, por lo tanto se debía confirmar la decisión de primera instancia .

La entidad accionada y el ministerio público 10 guardaron silencio.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes.

7 F ol i o 225. 8 F ol i o 231. 9 F ol i a 232. 10 F ol i o 239.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2018 -01453 -01 (5743 -2019 )

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 11 de la Ley 1437 de 2011.

3.2 Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

En el asunto objeto de estudio el SENA es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.

3.3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala de Subsección establecer:

1. ¿Si se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral entre la señora María Sonia Aristizábal Guzmán y el servicio Nacional de Aprendizaje SENA derivada de los contratos suscritos entre las partes o si el a quo incurrió en alguna imprecisión ?

2. De ser afirmativo el anterior interrogante, se deberá establecer si hay lugar o no a declarar la excepción de prescripción extintiva.

3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

3.4.1 De la Relación laboral encubierta o subyacente

En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los

11 « E l Cons ej o de Es t ado, en S al a de l o Cont enc i os o A dm i nis t rat i v o c onoc erá en s egunda i ns t anc i a de l as apel ac i on es de l as s ent enc i as di c t adas en pri m e ra i ns t anc i a p or l os t ri bunal es

i ns t anc i a de l as apel ac i on es de l as s ent enc i as di c t adas en pri m e ra i ns t anc i a p or l os t ri bunal es adm i ni s t rat i v os y de l as apel ac i ones de aut os s us c ept i bl es de es t e m edi o d e i m pugnac i ón, as í c om o de l os rec urs os de quej a c ua ndo no s e c o nc eda el d e ap el ac i ón p or pa rt e de l os t ri bunal es , o s e c onc eda en un ef ec t o di s t i nt o del que c orres pon da, o no s e c onc edan l os ex t raordi na ri os de rev i s i ón o de uni f i c ac i ón de j ur i s prude nc i a. [ … ] ».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2018 -01453 -01 (5743 -2019 )

Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán

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trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajado r en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajado r en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el der echo al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de ig ual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 12 constituye, junto con otros principios convencionales, 13 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.

Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupue stal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguien tes términos:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas natural es cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal

12 A probado en C ol om bi a m edi ant e l a Ley 22 de 196 7 y rat i f ic ado en 1969. 13 Com o Es t ado part e de l a Conv enc i ón A m eri c ana s obre Derec hos Hum anos (P ac t o de S an J os é́ de Cos t a Ri c a), Col om bi a rat if i c ó el «P rot oc ol o de S an S al v ador: A di c i onal a l a Conv enc i ón A m eri c ana s obre De rec hos Hum anos en m at eri a d e de rec hos e c onóm i c os , s oc i al es y c ul tural es », ado pt ado e n S an S al v ador, el 17 de nov i em bre de 1988, el c ual en s us art íc ul os 6 y 7 cons agra el de rec ho al t rabaj o c om o «(. . . ) l a oport uni dad de o bt ene r l os medi os para l l ev ar una v i da di gna y dec oros a a

t rabaj o c om o «(. . . ) l a oport uni dad de o bt ene r l os medi os para l l ev ar una v i da di gna y dec oros a a t rav és del des em peño de una ac t i v i dad l í c i t a l i brement e es c ogi da o ac ept ada ».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2018 -01453 -01 (5743 -2019 )

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disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S2 -2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrat o estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señala do artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:

  1. el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el cí rculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
  1. que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2018 -01453 -01 (5743 -2019 )

Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán

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gracias a la aplicaci ón del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 14

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unifi cación:

ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unifi cación:

(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en

cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas nat urales.

14 A l res pec t o, v er ent re ot ras l a s ent enc i a de es t a S ec c i ón de 13 de m ay o de 2010; radi c ado 7600 123 -31 -000 -20 01 -0 5650 -01 ( 0924 - 09); C. P . B ert ha Luc i a Ram í rez de P áezNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2018 -01453 -01 (5743 -2019 )

Demandante: María Sonia Aristizábal Guzmán

11

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya co nsecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada

solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya co nsecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede conclu

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