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CE - 13_080012331000200503082011SALVAMENTODEV20221212091522

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 13_080012331000200503082011SALVAMENTODEV20221212091522
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 08001-23-31-000-2005-03082 01 (56600)

Demandantes: Édgar de Jesús Núñez Rodríguez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 08001-23-31-000-2005-03082 01 (56600)

Demandantes: Édgar de Jesús Núñez Rodríguez Demandados: Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla y otro Tema: El daño a la salud debió negarse porque no está probado.

Salvamento parcial de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz

Comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala que imputó responsabilidad a la demandada por las omisiones en el mantenimiento de las barandas de un estadio, que ocasionó la lesión de la víctima.

1.- Sin embargo, no estoy de acuerdo con la condena por daño a la salud. La sentencia de la que me aparto indicó:

“Si bien la parte demandante no acreditó un porcentaje de pérdida capacidad laboral, sí demostró que tuvo una alteración psicofísica temporal como consecuencia de la caída. En el interrogatorio de parte afirmó no recordar nada después del accidente y haber perdido el conocimiento durante dos semanas. Esta manifestación no fue tachada por la parte demandada y es compatible con la epicrisis de la Clínica General del Norte en donde se anotó como fecha de ingreso

después del accidente y haber perdido el conocimiento durante dos semanas. Esta manifestación no fue tachada por la parte demandada y es compatible con la epicrisis de la Clínica General del Norte en donde se anotó como fecha de ingreso el 2 de noviembre y fecha de egreso de 23 de noviembre de 2003”.

2. Tal como lo refiere la sentencia, la parte demandante no demostró los daños a la salud producidos por la caída. En ese sentido, era necesario revocar la condena por daño a la salud impuesta por el tribunal y reconocer únicamente los perjuicios morales y el lucro cesante, que sí estaban acreditados.

Fecha ut supra, Firmado electrónicamente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

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