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CE - 13_080012331000200900098011ACLARACIONDEVACLARACION20220425134710_TCListadoTitulados133124225288915331-2022

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CE - 13_080012331000200900098011ACLARACIONDEVACLARACION20220425134710_TCListadoTitulados133124225288915331-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Radicado: 08001-23-31-002-2009-00098-01 (54125)

Actor: Alberto de la Espriella Aldana Demandado: Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata Aunque comparto el sentido de la decisión, aclaro mi voto porque considero que no hubo una debida identificación del daño alegado, circunstancia que imponía que se denegaran las pretensiones y hacía innecesario estudiar si, en este caso, se incurrió, o no, en error judicial.

La sentencia dio por sentado que el daño consistió en la “frustración de lo pedido por el demandante en el proceso” de carácter laboral, y entendió que ese daño quedó acreditado por el hecho de que el actor había obtenido sentencia favorable que luego fue revocada en apelación, por lo que pasó al análisis de la imputación. Considero que el daño alegado sería una pérdida de oportunidad y que, por consiguiente, la parte actora tenía la carga de acreditar el cararter cierto de la oportunidad perdida, para lo cual, como ya lo ha reconocido la Subsección, tenía que exponer y demostrar las razones por las cuales existía una probabilidad importante de que la sentencia laboral, que había sido favorable en primera instancia, habría sido confirmada en apelación, carga argumentativa que no aparece cumplida. Y es que en punto a la caracterización del daño, advierto que la pretensión

de la reparación directa, en este caso, coincidió con lo reclamado por el demandante dentro del proceso laboral por desconocimiento del fuero sindical; en ambos juicios solicitó, como indemnización de perjuicios, los salarios y prestaciones laborales dejadas de percibir como consecuencia de su desvinculación laboral. Ello hace evidente que, en esta ocasión, lo que hizo fue cuestionar el sentido de una decisión que ya hizo tránsito a cosa juzgada, lo que le impedía a la Sala pronunciarse nuevamente sobre este punto. Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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