CE - 13_080012331000201000926011SENTENCIA20220328132105
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 13_080012331000201000926011SENTENCIA20220328132105
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicado No. 080012331000201000926 01.
No. interno: 2112-2015.
Actora: Orlando Guillermo Carbonell de la Hoz.
Demandado: Universidad del Atlántico.
Trámite: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
/ Segunda Instancia.
Asunto: Establecer si ha operado el fenómeno de caducidad.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 2 de diciembre de 20211, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la senten cia de 23 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio del cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Orlando Guillermo Carbonell de la Hoz en contra de la Universidad del Atlántico.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda y sus fundamentos2.
Orlando Guillermo Carbonell de la Hoz por intermedio de apoderado judicial 3, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01 de 1984presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Decreto 01 de 1984presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
(i) Resolución 005 de 15 de enero de 2007 a través de la cual la Rectora de la Universidad del Atlántico suprimió la planta de personal;
(ii) Oficio de 12 de enero de 2007, suscrito por la misma autoridad administrativa, mediante el cual le fue informado que no existía en la nueva planta de personal un cargo de iguales características a las que venía desempeñando;
(iii) Oficio de 16 de enero de 2007 el cual le informó la terminación de su vinculación laboral;
1 Informe visible a folio 451. 2 Visible en folio 1 a 17 del expediente. 3 La abogada Editza Morales Navas.Radicado No. 080012331000201000926 01.
No. interno: 2112-2015.
Actora: Orlando Guillermo Carbonell de la Hoz.
Demandado: Universidad del Atlántico.
2 (iv) Resolución 498 de 28 de junio de 2007 mediante la cual la Rectora de la Universidad del Atlántico le reconoció y pagó la suma de $48.503.089 por concepto de indemnización por supresión del cargo; y,
(v) Resolución 585 de 19 de mayo de 20 10, en virtud de la cual, la misma autoridad administrativa, acató lo dispuesto en el fallo de tutela de 22 de abril de 2010 y, en consecuencia, ordenó su reintegro al cargo de Jefe de Departamento con el correspondiente pago de salarios y prestaciones dejados
autoridad administrativa, acató lo dispuesto en el fallo de tutela de 22 de abril de 2010 y, en consecuencia, ordenó su reintegro al cargo de Jefe de Departamento con el correspondiente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta la notificación de este acto administrativo.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó : (i) el reintegro de manera definitiva al cargo de Jefe de Departamento con la correspondiente homologación a carrera administrativa , (ii) la corrección y liquidación que contiene los emolumentos salariales y prestacionales desde el 17 de enero de 2007 «fecha en que se desvinculó de la Universidad del Atlántico»; (iii) y, el reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir.
Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así:
El señor Orlando Guillermo Carbonell de la Hoz , quien ostentaba derechos de carrera administrativa, fue desvinculado el 16 de enero de 2007 , luego de que fuera notificado que por medio de la Resolución 005 de 15 de enero de 2007 la Rectora de la Universidad del Atlántico había adoptado la determinación de suprimir la planta de personal; en tal virtud, a través de la Resolución 489 de 28 de junio de 2007 le fue reconocida la suma de 48.503.089 por concepto de indemnización por supresión del cargo.
Luego de qu e el señor Orlando Carbonell d e la Hoz hubiese instaurado una tutela en contra de la Universidad del Atlántico en aras a que le fueran amparados sus derechos fundamentales, el Tribunal Administrativo del Atlántico
Luego de qu e el señor Orlando Carbonell d e la Hoz hubiese instaurado una tutela en contra de la Universidad del Atlántico en aras a que le fueran amparados sus derechos fundamentales, el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia de segunda instancia del 22 de abril de 2010 resolvió acoger tales derechos y, en consecuencia, ordenó que fuese reintegrado al cargo que venía desempeñando, así como al pago de salarios y prestaciones sociales dejad os de percibir desde la fecha del despido hasta el momento de su reincorporación; para el efecto, brindó un plazo de 30 días.
Pese a que, mediante Resolución 585 de 19 de mayo de 2010 la Rectora de la Universidad del Atlántico resolvió acatar lo dispuesto en el citado fallo , a juicio del demandante, no se encuentra ejerciendo el mismo cargo y su remuneración es muy inferior a la que percibía anteriormente.
1.2 Normas violadas y concepto de violación.
Constitución Política, artículos 13, 25, 29, 53, 125, 209, 211; Leyes 790 de 2002; 909 de 2004; y, Decreto 190 de 2003.Radicado No. 080012331000201000926 01.
No. interno: 2112-2015.
Actora: Orlando Guillermo Carbonell de la Hoz.
Demandado: Universidad del Atlántico.
3 Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que los actos demandados están afectados por el siguiente cargo:
Falsa motivación: porque si bien es cierto a través de la Resolución 585 del 19 de mayo de 2010 fue acatada la orden judicial del Tribunal Administrativo del
demandados están afectados por el siguiente cargo:
Falsa motivación: porque si bien es cierto a través de la Resolución 585 del 19 de mayo de 2010 fue acatada la orden judicial del Tribunal Administrativo del Atlántico en el sentido de reintegrar al señor Orlando Carbonell de la Hoz, también lo es que fue nombrado en un cargo que no hace parte de la planta de personal.
Por otra parte, la Universidad del Atlántico al elaborar los estudios técnicos para llevar a cabo la restructuración administrativa, debió obrar en cumplimiento de un deber legal y respetar a los trabajadores que estuviesen amparados no sólo en carrera administrativa, sino también, que estuviesen escalafonados como padres o madres cabeza de familia.
1.3 Contestación de la demanda.
La Universidad del Atlántico , a través de su apoderado, solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos4:
Si bien es cierto es una formalidad de carácter sustancial el hecho de motivar los actos administrativos, la ley no exige que se realice de una manera tan rigurosa que implique la explicación de todos los detalles en los cuales se sustenta la decisión, pues ello haría que el mismo se convierta en un acto complejo de interpretar. En efecto, no es necesario argumentar sobre la veracidad de las pruebas para demostrar la existencia de unos supuestos fácticos y jurídicos que sustenten la decisión.
La protección especial, también conocida como retén social, establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, no puede cobijar al demandante , dado que esta normativa sólo aplica para la renovación y modernización de la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional , dentro de la cual , no se incluyen los
artículo 12 de la Ley 790 de 2002, no puede cobijar al demandante , dado que esta normativa sólo aplica para la renovación y modernización de la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional , dentro de la cual , no se incluyen los entes autónomos universitarios. Adicionalmente, no se puede desconocer que la desvinculación de éste se debió a la restructuración que se adelantó en la Universidad del Atlántico y la cual estuvo fundada en las Leyes 550 de 1999 y 922 de 2004.
El legislador es competente para intervenir en el ámbito de la autonomía de los entes territoriales, sin afectar el núcleo esencial de ésta, en tanto es quien ejerce las funciones de autogobierno y autogestión ; bajo ese contexto, la Ley 550 de 1999 buscó remediar, mediante acuerdos de reestructuración, la difícil situación por la que algunas entidades territoriales atravesaban tan es así que denominó un capitulo “la restructuración de pasivos de las entidades territoriales” . Por ende, debe entenderse que la Universidad del Atlántico estaba facultada para adelantar y enfrentar un problema financiero , en su sentir, de inmensas proporcionalidades.
4 Visible a folios 322 a 337 del expediente.Radicado No. 080012331000201000926 01.
No. interno: 2112-2015.
Actora: Orlando Guillermo Carbonell de la Hoz.
Demandado: Universidad del Atlántico.
4 Finalmente propuso las siguientes excepciones: (i) prescripción de las mesadas, en caso de que se accedan a las pretensiones; (ii) caducidad de la acción, como quiera que los actos acusados están inmersos en este fenómeno;
4 Finalmente propuso las siguientes excepciones: (i) prescripción de las mesadas, en caso de que se accedan a las pretensiones; (ii) caducidad de la acción, como quiera que los actos acusados están inmersos en este fenómeno; y, (iii) falta de titularidad de algún derecho para reclamar , puesto que el retiro del demandante se debió a un acuerdo de reestructuración de pasivos.
1.4. La sentencia apelada5.
El Tribunal Administrativo de l Atlántico , mediante sentencia 23 de febrero de 2015 declaró, de un lado, la inhibición frente al Oficio del 16 de enero de 2007 «por medio del cual se le informó al demandante acerca de la terminación de su vinculación laboral» y la Resolución 585 de 19 de mayo de 2010 «en virtud de la cual, la Rectora de la Universidad del Atlántico, acató lo dispuesto en el fallo de tutela de 22 de abril de 2010 »; y de otro, la caducidad de la acción frente a los demás actos administrativos acusados. Lo anterior, por las razones que a continuación se pasan a exponer:
Ni los actos de comunicación ni los de ejecución son sujetos de control judicial, por cuanto solamente los son aquellas decisiones de la administración que tienen el carácter de definitivo, esto es, que se originan en un procedimiento o aquellos de trámite que impidan continuar con el respectivo procedimiento; en ese orden de ideas, advirtió, no son susceptibles de control judicial el Oficio del 16 de enero de 2007 ni la Resolución 585 del 19 de mayo de 2010, en la medida en que constituyen, respectivamente , un acto de comunicación y de cumplimiento de sentencia.
16 de enero de 2007 ni la Resolución 585 del 19 de mayo de 2010, en la medida en que constituyen, respectivamente , un acto de comunicación y de cumplimiento de sentencia.
Con relación a los demás actos administrativos, tales como, la Resolución 498 del 28 de junio de 2007 a través de la cual se reconoció el pago de una indemnización; el Oficio del 13 de junio de 2007, mediante el cual se respondió a una reclamación administrativa; y, la Resolución 005 del 15 de enero de 2007 mediante la cual se suprimió la planta de personal de la Universidad del Atlántico, a su juicio, se encuentran inmersos en el fenómeno de la caducidad, por cuanto transcurrió más de cuatro meses entre la fecha en que se presumió la notificación «fecha de expedición» y de la presentación de la demanda.
1.5 El recurso de apelación.
El demandante presentó recurso de apelación con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación6:
A su juicio, los actos acusados se encuentran inmersos en falsa motivación dado que: (i) la supresión del cargo como motivo de desvinculación del demandante no existió; (ii) tampoco se le brindó la oportunidad de escoger un cargo en la nueva planta de personal; (iii) no le fue pagada la suma de dinero que le había sido reconocida como concepto de indemnización por supresión del car go; y, (iv) se desconoció el principio de estabilidad laboral reforzada, por cuanto ostentaba la condición de padre cabeza de familia.
5 Visible a folios 419 a 428 del expediente.
(iv) se desconoció el principio de estabilidad laboral reforzada, por cuanto ostentaba la condición de padre cabeza de familia.
5 Visible a folios 419 a 428 del expediente. 6 Visible a folios 430 a 435 del expediente.Radicado No. 080012331000201000926 01.
No. interno: 2112-2015.
Actora: Orlando Guillermo Carbonell de la Hoz.
Demandado: Universidad del Atlántico.
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II. CONSIDERACIONES
Cuestión previa.
Antes de formular el problema jurídico es pertinente analizar la declaratoria de la caducidad de las Resoluciones 005 de 15 de enero de 2007 7; 498 de 28 de junio de 20078 y del Oficio de 12 de enero de 20079; y, además, de la inhibición del Oficio de 16 de enero de 2007 10 y de la Resolución 585 de 19 de mayo de 201011, pues en caso de que alguna de éstas prospere, resultaría inviable su estudio.
Para el efecto la Sala abordará : (i) el estudio de los actos enjuiciables en los casos de reestructuración o supresión de cargos en la planta de personal ; (ii) de la caducidad; (iii) forma de computar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; y, (iv) el caso concreto.
(i) De los actos enjuiciables en los casos de reestructuración o supresión de cargos en la planta de personal.
En primer término, se debe advertir que cada proceso de reestructuración que conlleve a la supresión de cargos presenta diversas particularidades, lo cual
de cargos en la planta de personal.
En primer término, se debe advertir que cada proceso de reestructuración que conlleve a la supresión de cargos presenta diversas particularidades, lo cual lleva a ser analizado según cada una de ellas, siendo inadecuado definir , a primera vista, qué actos pueden afectar la situación jurídica concreta y particular del demandante pues, casi siempre , es un acto general el que contiene la decisión de suprimir unos cargos sin especificar quiénes serán retirados del servicio.
Lo anterior lleva a afirmar que el nominador por medio de un acto concreto define quiénes son retirados y quiénes incorpora en la nueva planta, siendo adecuado en ciertas ocasiones, entablar una misma demanda contra el acto de carácter general, cuando tiene la capacidad de afectar una situación concreta buscando se decla re su inaplicación y el acto de carácter particular, a fin de obtener su nulidad como quiera que sea la decisión que genera el retiro o la desvinculación del servicio.
En ese sentido, esta Corporación en providencia del 10 de febrero de 2005, radicado 500012331000199900134 01(5071-02) señaló lo siguiente:
“(…) Pues bien, en principio, cuando se pretende la NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS GENERALES, v. gr. el de la reestructuración de una Entidad, la fijación de una planta de personal de manera general, por principio, se debe ejercer
7 «A través de la cual la Rectora de la Universidad del Atlántico suprimió la planta de personal». 8 «Mediante la cual la Rectora de la Universidad del Atlántico le reconoció al demandante y pagó la
7 «A través de la cual la Rectora de la Universidad del Atlántico suprimió la planta de personal». 8 «Mediante la cual la Rectora de la Universidad del Atlántico le reconoció al demandante y pagó la suma de $48.503.089 por concepto de indemnización por supresión del cargo». 9 «Por medio del cual la Rectora de la Universidad del Atlántico mediante le informó al demandante que no existía en la nueva planta de personal un cargo de iguales características a las que venía desempeñando». 10 «Por medio de la cual se le informó al demandante la terminación de su vinculación laboral». 11 “En virtud de la cual la Rectora de la Universidad del Atlántico acató lo dispuesto en el fallo de tutela de 22 de abril de 2010 y, en consecuencia, ordenó su reintegro al cargo de Jefe de Departamento con el correspondiente pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta la notificación de este acto administrativo».Radicado No. 080012331000201000926 01.
No. interno: 2112-2015.
Actora: Orlando Guillermo Carbonell de la Hoz.
Demandado: Universidad del Atlántico.
6 la ACCIÓN DE NULIDAD para restablecer objetivamente el ordenamiento jurídico, sin efectos personales; la competencia judicial – actual - para juzgar esos actos, depende fundamentalmente de su nivel (Nacional o local). Ahora, a través de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, es posible en casos específicos debidamente analizados, en forma excepcional, impugnar de inicio el ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – en cuanto afecta personalmente al demandante - porque éste comprende la voluntad administrativa que genera remota o directamente la presunta lesión del derecho del
excepcional, impugnar de inicio el ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL – en cuanto afecta personalmente al demandante - porque éste comprende la voluntad administrativa que genera remota o directamente la presunta lesión del derecho del actor (v. gr. por suprimir la dependencia o el empleo pertinente y conducir al retiro del servicio del empleado); si no existiera esa posibilidad, por ejemplo, el acto administrativo general que SUPRIME UN EMPLEO de una planta de personal y con ello, afecta a quien lo desempeña, no podría ser enjuiciado en un proceso con efectos subjetivos y de esta manera, el servidor público, en verdad, no tendría acción porque para su retiro en ocasiones solo es necesario expedir un Oficio de carácter informativo del efecto de ese acto general y así, no habría acto particular qué impugnar. Claro está que, en otras ocasiones, después de la expedición del ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL que tiene esa relevancia, se expide un ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR que concreta la situación que afecta al demandante, pero con fundamento en el anterior, por lo que normalmen te se impugnan los dos, en cuanto afectan al accionante (…) Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, cuando es factible que dentro del proceso subjetivo iniciado por el interesado, se reclame la nulidad parcial del acto administrativo general, en cuanto afecta personalmente al demandante, se deben cumplir algunos requisitos compatibles de esta acción, como es el del término de caducidad. En fin, cada caso debe ser analizado para establecer la situación fáctica y conforme a ella y a la ley, determin ar cuáles son los actos impugnables y la forma de hacerlo, para dar paso luego al restablecimiento del derecho (…)”.
caducidad. En fin, cada caso debe ser analizado para establecer la situación fáctica y conforme a ella y a la ley, determin ar cuáles son los actos impugnables y la forma de hacerlo, para dar paso luego al restablecimiento del derecho (…)”.
Conforme el panorama señalado, es claro que en tratándose de procesos de reestructuración o supresión, no es posible establecer una regla general o única en relación con los actos que deben demandarse, pues se debe analizar cada caso en particular para poder determinar qué actos son susceptibles de enjuiciamiento.
(ii) De la caducidad.
En tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo «normativa que rige el presente asunto en razón a que la demanda fue radicada cuando aún se encontraba vigente esta no rmativa», prevé que la misma caduca al cabo de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso, salvo que se trate de actos que reconozcan o nieguen prestaciones periódicas lo s cuales podrán demandarse en cualquier tiempo. En tal sentido, la caducidad ha sido entendida por esta Corporación12, como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo
12 Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de 24 de marzo de 2011, Expediente N° 1389 de 2010. Actor: Fabio Alberto Gutiérrez Franklin. Magistrado Ponente: Víctor
12 Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de 24 de marzo de 2011, Expediente N° 1389 de 2010. Actor: Fabio Alberto Gutiérrez Franklin. Magistrado Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila; y de 26 de marzo de 2009. Expediente N° 1134-07 Actor: José Luís Acuña Henríquez. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Radicado No. 080012331000201000926 01.
No. interno: 2112-2015.
Actora: Orlando Guillermo Carbonell de la Hoz.
Demandado: Universidad del Atlántico.
7 el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia13.
Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad, para evitar la paralización del tráfico jurídico . En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general e impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso.
Se trata entonces de una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia 14. También es una carga procesal que debe cumplir quien esté interesado en acudir al aparato jurisdiccional y su omisión lo priva del ejercicio del derecho de acción.
De otro lado, la justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso-administrativas tiene como fundamento evitar la
priva del ejercicio del derecho de acción.
De otro lado, la justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso-administrativas tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse, ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de acciones como la de nulidad y restablecimiento del derecho, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consider ación del interés general.
En suma, la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre individuos y entre esto s y el Estado. El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial. Sobre el particular, en materia de lo contencioso administrativo, sobre el plazo de 4 meses fijado en el art ículo 136 del C.C.A, destacó la Corte siguiendo la línea jurisprudencial desarrollada sobre este aspecto, que15:
“(…) la fijación de términos de caducidad para las acciones contenciosoadministrativas, si bien implica una limitación al derecho de los individuos para interponerlas, está encaminada a asegurar la eficacia de los derechos de las
“(…) la fijación de términos de caducidad para las acciones contenciosoadministrativas, si bien implica una limitación al derecho de los individuos para interponerlas, está encaminada a asegurar la eficacia de los derechos de las personas, racionalizando el acceso a la administración de justicia. En tal medida, es necesario tener en cuenta además que el derecho de acción, en cuanto pretende el restablecimiento de derechos subjetivos, conlleva la obligación de su ejercicio oportuno. Por otra parte, ha so stenido esta Corporación que la determinación de la oportunidad para ejercer tal derecho corresponde fijarla al legislador, quien tiene un amplio margen discrecional para establecer los términos de caducidad de las
13 Consejo de Estado, Sentencia de 6 de junio de dos mil doce (2012), Radicación número: 08001 -2331-000-2007-00755-01(1132-11), Act or: Julia Esther Páez Pérez, C. P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. 14 En este mismo sentido, se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 15 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-565-2000 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo MesaRadicado No. 080012331000201000926 01.
No. interno: 2112-2015.
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Demandado: Universidad del Atlántico.
8 acciones, quedando limitado únicamente po r los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este caso, dichos principios están determinados por un criterio empírico consistente en determinar si efectivamente los administrados cuentan con el tiempo
8 acciones, quedando limitado únicamente po r los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este caso, dichos principios están determinados por un criterio empírico consistente en determinar si efectivamente los administrados cuentan con el tiempo suficiente para llevar a cabo todos los p asos necesarios para cumplir con los requisitos establecidos en la ley para interponer las respectivas acciones. Esta limitación al alcance de las facultades legislativas fue ya objeto de análisis por parte de esta Corporación. En efecto, la Sentencia C -351 de 1994, que declaró exequible el término de cuatro meses para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho afirmó la razonabilidad de dicho término y determinó que el legislador actuó dentro del límite de sus competencias, sin descon ocer el derecho de acceso a la administración de justicia. Por lo tanto, esta Corporación considera que debe reiterar su jurisprudencia en cuanto al particular (…)”.
La anterior argumentación, compartida por esta Sala, ha sido reiterada en la jurisprudencia del Máximo Tribunal encargado de la guarda de la Constitución en diversos pronunciamientos, en los que además ha puntualizado que “(…) la justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general (…)”16.
omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general (…)”16.
Finalmente, cabe precisar que la ocurrencia de la caducidad debe verificarse por el juez al momento de admitir la demanda, en la medida en que constituye un presupuesto procesal de la acción, pero si ello no es posible, deberá ser analizada en la sentencia y conduciría a la inhibición par a decidir de fondo el asunto.
(iii) Forma de computar el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
El Decreto 01 de 198417 estableció dentro de los recursos que proceden contra los actos que ponen fin a las actuaciones administrativas, el de reposición, apelación queja18. A su turno, se debe considerar el contenido del artículo 62 del
16 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-832 de 2001. M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil 17 Normativa que rige el presente asunto en razón a que la demanda fue radicada cuando aún se encontraba vigente esta normativa. 18 “(…) Decreto 01 de 1984. (…) ARTICULO 51. OPORTUNIDAD Y PRESENTACION. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o
siguiente:> De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán in terponerse en cualquier tiempo. Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el Procurador regional o ante el Personer o Municipal, para que ordene su recibo y tramitación e imponga las sanciones correspondientes. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición. Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. Los recursos de reposición y de queja no son obligatorios. (…)” (Lo subrayado es de la Sala).Radicado No. 080012331000201000926 01.
No. interno: 2112-2015.
Actora: Orlando Guillermo Carbonell de la Hoz.
Demandado: Universidad del Atlántico.
9 ibídem19 para efectos de conocer cuando adquieren firmeza los actos administrativos:
“(…) Los actos administrativos quedarán en firme: 1º) Cuando contra ellos no proceda ningún recurso; 2º) Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido; 3º) Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos; 4º) Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos. (…)”.
Por su parte, el artículo 63 ídem con relación al agotamiento de la vía
3º) Cuando no se interpongan re
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