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CE - 13_080012331000201001218011SENTENCIA20220713160501_TCListadoTitulados133124212528913029-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación número: 08001-23-31-002-2010-01218-01 (54953)

Demandante: David Rafael Arteta Alba

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 08001-23-31-002-2010-01218-01 (54953) Demandante: David Rafael Arteta Alba Demandados: La Nación — Rama Judicial — Fiscalía General de la Nación.

Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por la administración de justicia.

Subtema 1: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Subtema 2: Prescripción de la acción penal. Subtema 3: Imposibilidad de la parte civil para obtener indemnización de perjuicios. Subtema 4: Prueba del daño antijurídico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO Con ocasión del deceso de la señorita Viviana del Socorro Arteta Coronel en la Clínica “La Asunción” de Barranquilla, producto de las complicaciones padecidas luego de una intervención quirúrgica realizada para la extracción de un tumor en el ángulo

pontocerebeloso izquierdo, la Fiscalía General de la Nación, a través de su delegada, siguió la actuación penal en contra de los médicos Antonio Berrio Mendoza y Antonio Tejera por el delito de homicidio culposo. Consecuencia de lo anterior, David Rafael Arteta Alba, padre de la fallecida, se constituyó como parte civil dentro del proceso penal tramitado; posteriormente, a través de resolución del 15 de diciembre de 2009, la Fiscalía Treinta y Dos delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla, dio por concluida la instrucción de las diligencias por prescripción de la acción penal. En virtud de lo acaecido, a juicio del actor, se materializaron daños derivados del defectuoso funcionamiento del aparato judicial, toda vez que fue la misma administración de justicia, la que durante el desarrollo de la etapa de instrucción del proceso penal cometió serias irregularidades sustanciales que debieron sanezsrse a través de la declaración de nulidad, después de lo que hubo de ser declarada la prescripción de la acción penal, pues al haberse imposibilitado la ccrrecta comparecencia de los sindicados, y haberse posteriormente, anulado lo actuado, no se pudo resolver el fondo del asunto dentro del término legal previsto para la etapa de juicio.

Radicación número: 08001-23-31-002-2010-01218-01 (54953)

Demandante: David Rafael Arteta Alba

l. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010)', David Rafael Arteta Alba presentó, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación

directa en contra de la Nación — Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, con la pretensión encaminada a que se las declare responsables “por la falla en el servicio [...] en el adelantamiento del proceso penal por el delito de homicidio iniciado (sic) Fiscalía seccional 39, de esta ciudad bajo radicado 115.262, por haber operado el fenómeno de la prescripción [...] Como consecuencia de la anterior declaración, el actor solicitó el pago, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante por cuatrocientos millones de pesos ($400'000.000)? y por concepto de daño emergente diez millones de pesos ($10'000.000). Por último, deprecó CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño moral. 2.2. El trámite procesal relevante La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico a través de proveído del 15 de abril de 2011, surtiéndose las notificaciones y el traslado respectivo a los entes llamados por pasiva“, para que ejercieran su derecho de defensa. La Fiscalía, que a través de su apoderado especial, contestó oportunamente la demanda con oposición a las pretensiones. Al punto, estimó que no se configuraron los presupuestos de la falla del servicio endilgada, toda vez que la parte actora no demostró la consumación de una mora injustificada; por el contrario, indicó que el tiempo que se tomó la Fiscalía para impulsar la instrucción penal hasta la acusación fue razonable y manifestó, solo en gracia de discusión, que la prescripción decretada se concretó ya en la etapa de juzgamiento. Finalmente, propuso las

excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la de culpa exclusiva de la víctima. Por su parte, la Rama Judicial, a través de apoderado, también contestó la demanda” con oposición a la totalidad de las pretensiones formuladas. El sustento de su defensa radicó en que el demandante no presentó solicitud ante el Fiscal o Juez de Conocimiento tendiente a que se agilizara el trámite del proceso penal con 1 Demanda obrante a folios 2-5 del cuaderno 5. // Ver acta individual de reparto de folio 916 c. 1. 2 Equivalente al monto total de las pretensiones formuladas en la demanda de constitución de parte civil. 3 Pretensiones vistas a folios 3 y 4 del cuaderno 5. Folios 919 y 920 del cuaderno 1. 5 Folios 926 a 929 del cuaderno 1. 5 Folios. 930 a 935-104 ibíidem. 7 Folios 948 a 953 del cuaderno 1

Radicación número: 08001-23-31-002-2010-01218-01 (54953) Demandante: David Rafael Arteta Alba el objetivo de evitar la extinción de la acción penal; adicionalmente señaló que, la prescripción decretada no le impidió al actor proseguir con la respectiva acción civil y finalmente adujo que no se comprobó actuación arbitraria imputable a la Rama Judicial. Con todo, formuló las excepciones de incapacidad o indebida representación del demandado por pasiva e inexistencia del daño imputable.

Surtido el traslado por los entes demandados, el Tribunal Administrativo del

Atlántico abrió a pruebas el proceso el 27 de septiembre de 2012% y, posteriormente, corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo”. Las partes alegaron de conclusión'%, con reiteración de sus posiciones iniciales; mientras que, el Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia recurrida. El Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las súplicas de la demanda''. Para fundamentar su decisión, consideró que el actor no demostró la certeza del daño ni la pérdida de oportunidad alegada, comoquiera que, si bien se declaró la prescripción de la acción penal, el mérito del asunto se encontraba en la etapa de calificación, situación que no comprometía la responsabilidad del sindicado, Antonio Berrio Mendoza, pues este hubiera podido demostrar la ocurrencia de cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad o de la extinción de la acción penal. En razón de lo expuesto, consideró que, dar por ciertas las manifestaciones de la parte actora, sería desconocer la presunción de inocencia que ampara al galeno. El accionante interpuso el recurso de apelación'? en contra de la decisión antedicha con el objetivo de que fuera revocada y, en su lugar, se accediera a las súplicas formuladas. Para fundamentar su disenso, inicialmente indicó que el Tribunal no analizó adecuadamente el caudal probatorio arribado al plenario, pues en su sentir, quedaron demostradas claras inconsistencias y desaciertos en el trámite de la

actuación penal que llevaron a la causación de la mora judicial y la consecuente extinción de la acción penal por prescripción, habiéndose configurado entonces, a su juicio, los presupuestos del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el trámite punitivo. Para sustentar aquello, reseñó y analizó las distintas pruebas decretadas y se adhirió a los argumentos expuestos en el salvamento de voto de primera instancia'3. El juzgador de primera instancia concedió la apelación'. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto' y corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara's. La Fiscalía presentó alegatos de 5 Folio 987 del cuaderno 1. Folio 1001 del cuaderno 1. '9 Folios 1002 a 1006 y 1012 a 1028 del cuaderno 1. 1 Folios 1030 a 1047 del cuaderno de apelación. 2 Folios 1054 a 1062 del cuaderno de apelación. '3 Folios 1048 a 1050 del cuaderno de apelación 14 Folio 1063 del cuaderno de apelación. 15 Folio 1069 del cuaderno de apelación. 16 Folio 1071 del cuaderno de apelación.

Radicación número: 08001-23-31-002-2010-01218-01 (54953) Demandante: David Rafael Arteta Alba conclusión en segunda instancia'”, con reiteración de sus posiciones y los demás sujetos procesales guardaron silencio.'s

lII PROBLEMA JURÍDICO.

¿La imposibilidad que acusa el recurrente, de obtener la reparación civil de los daños derivados del delito cometido por Antonio Berrio Mendoza y Antonio Tejera Anaya, por la prescripción de la acción penal, constituye un daño antijurídico?

IV. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia. La Sala es competente para conocer del presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 fijó la competencia de las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía'9. Ahora bien, la Sala se permite precisar que de conformidad con la remisión expresa facultada por el artículo 267 del Decreto 01 de 1984, este caso se tramitará con base en las reglas previstas en la Ley 1564 de 2012 porque el recurso de apelación en contra de la sentencia fue interpuesto ya en vigencia de esta norma adjetiva?. Lo anterior, en concordancia con lo decidido en auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) en el que la Sala Plena de esta Corporación señaló que, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la Ley 1564 de 2012 o CGP rige a partir del primero (1) de enero de dos mil catorce (2014). 3.2. Vigencia de la acción. El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) prescribía que el

término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos (2) años, contados a partir “del día siguiente a la fecha del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado”. Está probado que mediante resolución del 15 de diciembre de 2009, la Fiscalía Treinta y Dos delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla decretó la preclusión de la acción penal por prescripción”',decisión que no fue 17 Folios 1072 0 1074 del cuaderno de apelación. 18 Constancia de folio 1082 del cuaderno de apelación. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009. 20 Alzada presentada el nueve 19 de junio de 2015 tal como consta en folio 1054 del cuaderno de apelación. 21 Folios 275 a 277 c.4.

Radicación número: 08001-23-31-002-2010-01218-01 (54953) Demandante: David Rafael Arteta Alba recurrida por la parte civil?2, por lo que cobró firmeza una vez se dio a conocer en los términos y condiciones previstos en los artículos 176 y siguientes de la Ley 600 de 2000.

Sobre esta base, de acuerdo con la prueba documental decretada y arribada al plenario?3 para la Sala es claro que dicho dictado cobró ejecutoria a partir del diez (10) de enero de dos mil diez (2010), de ahí que, como la demanda se formuló el trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010), o sea, trascurridos once (11) meses y tres

(3) días luego de la firmeza del acto preclusivo, se impone concluir que la acción se ejerció en el término bienal previsto por la ley. Lo expuesto sin perjuicio de la constancia de conciliación extrajudicial que suspendió los téminos de caducidad entre el dieciséis (16) de junio y el diez (10) de agosto de dos mil diez (2010). 3.3. Legitimación en la causa. Por la parte activa, la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este asunto es David Rafael Arteta Alba, sujeto que fungió como denunciante y se constituyó como parte civil?> en el proceso penal adelantado por el delito de Homicidio Culposo contra los médicos Antonio Berrio Mendoza y Antonio Tejera Anaya, proceso que culminó con la declaración de prescripción de la acción penal. Por la parte pasiva, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia endilgado a los entes demandados se fundó, al decir del demandante, en la morosidad en el cumplimiento de los términos procesales que se acrecentó con la declaratoria de nulidad de cierta parte de la fase instructiva, lo que conllevó a que prescribiera la actuación penal con radicado 115.262. Ahora bien, se aprecia que las diligencias fueron tramitadas en vigencia del esquema previsto en la Ley 600 de 20005, motivo por el que, las distintas decisiones dictadas dentro de la actuación penal fueron producidas por la Fiscalía o la Rama Judicial, según su naturaleza. Así las cosas, teniendo en cuenta los cargos de la demanda, dichos entes son los llamados a ejercer su derecho de contradicción y defensa por

conducto del Fiscal General de la Nación y del Director Ejecutivo de Administración Judicial, o de sus respectivos delegados, pero en representación de la Nación, persona jurídica legitimada por pasiva. ?2 No obra en la demanda ni en el expediente probanza que acredite presentación de recursos contra dicho acto, por el contrario, se observa constancia de ejecutoria relacionada en la próxima cita. 23 según obra en constancia secretarial de folio 645 c.2. 1 Vista a folios 7 a 9 c. 5. 75 Se aprecia en el expediente copia de la demanda para la constitución de parte civil formulada por David Rafael Arteta Alba contra la Clínica la Asunción y el galeno Antonio Berrio Mendoza / fls. 404 a411 c.2./ copia del auto admisorio de la citada demanda datado del 7 de enero de 2003 /fls. 415 a 416 c.2/ Registro civil de nacimiento a nombre de Viviana del Socorro Arteta Coronel donde consta el grado de consanguinidad del accionante —padre- /fl. 6 c.5/ Resolución de iniciación de actuación penal y de vinculación mediante indagatoria proferida el 29 de mayo de 2003 dentro del sumario penal 115.262 /431 c.2./ Resolución que calificó el mérito del asunto a través de la cual se formuló acusación contra los galenos Antonio Berrio Mendoza y Antonio Tejera Anaya el 28 de agosto de 2003 por el delito de Homicidio Culposo, acto mediante la cual la Fiscalía acreditó formalmente la calidad e interés del aquí demandante dentro de la actuación penal /fis. 542 a 555 c.2./.

26 Salvo la aplicación de las reglas de favorabilidad para efectos de la declaratoria de prescripción previstas en la transición normativa de la Ley 906 de 2004

Radicación número: 08001-23-31-002-2010-01218-01 (54953) Demandante: David Rafael Arteta Alba 4.2. Consideraciones sobre el problema. 4.2.1. La responsabilidad estatal en la administración de justicia, por la preclusión de la acción penal.

El artículo 90 de la Constitución dispone que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial estatal, deben concurrir dos presupuestos: un daño antijurídico y su imputación al Estado. Tales elementos también fungen como presupuestos de responsabilidad estatal por administración de justicia, cuando, conforme a la preceptiva dela Ley 270 de 1996, el daño le pueda ser imputado a la Nación, por privación injusta de la libertad, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, o error judicial. 4.2.2. El daño antijurídico. El análisis de la responsabilidad Estatal inicia con la verificación de la existencia del daño antijurídico?” alegado en la demanda y sólo en los casos en que se configuró ese primer elemento, se debe determinar si es imputable al Estado. El daño antijurídico debe reunir los elementos de ser cierto, personal e injusto. Analizada la fundamentación fáctica de la demanda en armonía con las pretensiones, es posible inferir que la parte demandante considera que, por causa de la prescripción de la acción penal, se vio privada del derecho a obtener decisión favorable a las

pretensiones que planteó como parte civil dentro del proceso penal que cursaba contra los médicos Antonio Berrio Mendoza y Antonio Tejera. Al punto, se hace necesario decir al accionante y recurrente, por un lado, que, en casos como el presente, la demostración de la prescripción de la acción penal es insuficiente para acreditar las consecuencias económicas adversas que esa decisión generó a la parte civil; y por otro, que tales consecuencias no necesariamente se pueden asimilar a la pérdida de las pretensiones indemnizatorias que la parte civil pretendió con su constitución como parte civil en la causa penal. La pérdida de oportunidad o pérdida de chance, ha dicho la Sección Tercera de esta Corporación”%, constituye una modalidad autónoma de daño en la que coexisten, la certeza y la incertidumbre: aquella, en cuanto se encuentra acreditado, en grado de certeza, “que en caso de no haber mediado el hecho dañino el damnificado habría conservado la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar una pérdida para su patrimonio”; y la incertidumbre, definitiva ya, en relación con la probabilidad que en esa situación había, de dicha ganancia o ventaja en caso de haberse “mantenido la situación fáctica y/o jurídica que constituía presupuesto de la oportunidad”. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, Exp. 46932 y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1 de octubre de 2018, Exp. 46328. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de fecha agosto once (11) de dos mil diez (2010)

en el radicado 05001-23-26-000-1995-00082-01(18593).

Radicación número: 08001-23-31-002-2010-01218-01 (54953) Demandante: David Rafael Arteta Alba En casos como el que ahora es objeto de estudio, son tres las condiciones que ha de acreditar quien pretende demostrar el padecimiento de la pérdida de oportunidad: ¡) la existencia cierta de la oportunidad legítima que dijo perder, ii) la frustración definitiva de toda posibilidad de obtener el provecho que le daba esa oportunidad, y iii) la situación potencialmente apta en que se hallaba, para obtener la pretensión reclamada en condición de parte civil dentro del proceso penal, situación que debe mover a la convicción, que de no haber ocurrido el hecho dañoso hubiera resultado altamente probable la obtención del resarcimiento reclamado.

En este caso, la parte demandante ha probado que: Viviana Arteta Coronel fue llevada por sus familiares el 19 de octubre de 2001 a la Clínica “La Asunción” ubicada en Barranquilla con el cometido de que al día siguiente se le practicara una intervención quirúrgica por un meningioma cerebral; que en efecto, fue intervenida por el doctor Antonio Berrio Mendoza, quien era su médico tratante, quien manifestó a sus familiares que la paciente, a lo sumo, saldría a los ocho (8) días siguientes de la operación; que no obstante, luego del procedimiento informó que su estado de salud se había deteriorado por una infección causada al contraer una bacteria pseudomona en quirófano, hecho que la llevó hasta la muerte el 21 de diciembre de 2001, luego de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que la

cirugía fue practicada'. Que por causa de la muerte de Viviana Arteta Coronel se inició instrucción penal con la práctica de una diligencia de inspección judicial y acta de levantamiento de su cadáver, procedimiento que fue llevado a cabo por la Fiscalía Once delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Barranquilla; y que lo actuado en sede penal fue remitido, primero, a la Fiscalía 39 delegada de la Unidad de Vida e Integridad Personal, y finalmente, a la Fiscalía 32 delegada ante los Jueces Penales de dicho circuito judicial. Que David Rafael Arteta Alba presentó demanda para la constitución como parte civil ante la Fiscalía instructora, que dicho escrito fue admitido a través de proveído del 7 de enero de 2003%; que en el entretanto, el mencionado delegado del Ente Investigador mediante auto del 10 de septiembre de 2003 vinculó a través de indagatoria a los sindicados Antonio Berrio Mendoza y Antonio Tejera por el delito de Homicidio Culposo y también decretó una serie de pruebas tendientes a esclarecer los hechos%; y que la Fiscalía tuvo inconvenientes para hacer comparecer a los sindicados, que mediante auto del 21 de octubre de 2004 los exhortó para que acudieran al despacho con el fin de practicar la diligencia de indagatoria previamente decretada” y libró orden de comisión dirigida a la Policía Nacional para hacerlos comparecer coactivamente, todo lo cual resultó infructuoso, motivo por el que, el ente investigador los declaró personas ausentes y les designó apoderado de oficio a través

22 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 3 de octubre de 2019, expedientes 46952 y 43557. Subsección B, sentencias de 28 de agosto de 2019 y de 3 de abril de 2020, expedientes 44829 y 45530. Subsección C; sentencia de 9 de julio de 2018, expediente 40896. 37 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, expediente 18593. Probanza extractada de lo consignado en la Resolución de Acusación vista a folios 168 a 181 del cuaderno 5. % Tal como consta en auto de folios 18 y 19 del cuaderno 5. Tal como obra a folio 21 del cuaderno 5. % Libelo introductorio de demanda dirigido contra los dos (2) galenos sindicados y la Clínica La Asunción de Barranquilla /visto a Folios 26 a 33 c.5./ 355 F|. 37-38 Íd. 3 F|, 57 ibídem. 37 FI. 68 ejusdem. 3 F|. 70. Íd.

Radicación número: 08001-23-31-002-2010-01218-01 (54953) Demandante: David Rafael Arteta Alba de proveído del 10 de noviembre de 20053 Esta decisión fue censurada por el denunciante, lo que motivó al Ente Investigador a decretar la nulidad de lo actuado, pero solamente sobre la resolución que declaró a los sindicados, personas ausentes, tras lo cual, prosiguió el curso del sumario? 1, hasta declarar, el 3 de enero de 20072,

el cierre de la investigación y proferir resolución de acusación en contra de Antonio Berrio Mendoza y Antonio Tejera por el delito de Homicidio Culposo, el 7 de febrero de 20073 Que, ya en sede judicial, en audiencia preparatoria celebrada por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla el 15 de agosto de 2007%, el juez decretó la nulidad de la actuado a partir de la resolución del 10 de noviembre de 2005, acto que había declarado como persona ausente al médico Antonio Berrio Mendoza, habida cuenta de que dicha Célula Judicial encontró yerros cometidos por la Fiscalía en la etapa de instrucción que vulneraban los derechos a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia del sindicado, precisamente en relación con la forma cómo el médico se enteró de la existencia del proceso seguido en su contra. Que la Fiscalía 39 Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad, a través de auto dictado el 16 de agosto de 2007“5, avocó nuevamente el conocimiento de la causa, ordenó la vinculación de los sindicados mediante indagatoria y decretó pruebas relacionadas con la noticia criminal; medios de convicción que, una vez recaudados, llevaron al cierre de la investigación el 26 de septiembre de 2007 y a la posterior expedición de resolución de acusación por el delito de Homicidio Culposo, pero esta vez solamente contra el doctor Antonio Alfonso Berrio Mendoza, más no contra Antonio Tejera Anaya, respecto de quien precluyeron las diligencias. Contra este proveído, datado del 26 de noviembre de 2007, el denunciante presentó los

recursos de leys. Por último, que estando el proceso ya en el despacho de la Fiscalía 32 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, a través de resolución del 15 de diciembre de 2009 dicho Ente Investigador declaró la preclusión de la investigación adelantada por el delito de Homicidio culposo en contra de Antonio Alfonso Berrio Mendoza, al haber ocurrido causal objetiva de improcedibilidad de la acción punitiva del Estado por prescripción de la acción penal. Esta decisión, que estuvo basada en la Ley 599 de 2000 (art. 109), en concordancia con el artículo 39 de la Ley 600 de 200, no fue recurrida. Ahora bien, a la luz de estos hechos probados, esta Sala encuentra debidamente acreditado el primer elemento del daño, conforme a lo expuesto líneas atrás, esto es, que, merced a la demanda de constitución de parte civil que David Rafael Arteta Alba presentó ante la fiscalía, con la pretensión de obtener la indemnización de los perjuicios derivados de la conducta objeto de investigación, así como a la admisión 3 Fls. 74 a 75c.5. 0 Fls. 97 a 99 0.5. 41 Fls. 110 a 155 c 5. (i) decreto, practica y aclaración de dictamen pericial; (ii) así como trámite de recusación formulado por el apoderado de David Rafael Arteta en contra de perito que dio con el relevo del perito; y (iii) el decreto e incorporación de nuevo acervo probatorio. 2 Auto a folio 156 del cuaderno 5. 43 Resolución de Folios 168 a181 c.5.

“ Acta de folios 378 a 380 del c.3. 5 De folios 562 a 563 c. 2 5 Auto de folio 594 c.2. 47 Acto visto a folios 237 a 248 c.4 48 Folios 622 a 630 c.2. 49 Folios 59-60 c.1.

Radicación número: 08001-23-31-002-2010-01218-01 (54953) Demandante: David Rafael Arteta Alba que hizo la fiscalía de ese escrito de constitución en parte civil, ha demostrado en este contencioso que hizo uso oportuno del cauce procesal idóneo para demandar el resarcimiento de los perjuicios derivados del delito de Homicidio Culposo en Viviana Arteta Coronel. Esto le permitió, una vez admitido como parte civil, ejercer la facultad de solicitar la práctica de pruebas para demostrar la existencia de la conducta punible, la identidad del autor y su responsabilidad, así como la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados.

Sin embargo, la pretensión de la demanda puesta a consideración de esta Colegiatura revela, a lo sumo, la expectativa pecuniaria que tenía el actor en el asunto penal y que, sin duda, se encontraba sujeta a las condiciones propias del alea que implica cualquier proceso judicial, máxime que, en el asunto analizado ni siquiera se profirió sentencia condenatoria. Dicha expectativa de obtener una indemnización económica derivada del resultado del proceso penal, está lejos de ser un derecho cierto, pues al no haberse resuelto la causa penal, sobre la responsabilidad del sindicado, quedó incólume la presunción de inocencia que le ampara. En tales condiciones, las pretensiones de

la parte civil no superaron el estado de contingencia propio de los asuntos que se encuentran en litigio””, y mal podría esta Subsección afirmar que de no haberse declarado la extinción de la acción penal, David Rafael Arteta Alba hubiera conseguido inexorablemente el pago de la indemnización que ahora pretende le sea concedida. En síntesis, el demandante no ha demostrado haberse hallado en el proceso penal en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización de los perjuicios reclamados, pues no demostró que tuviere allí una oportunidad cierta de recuperar por la vía del proceso penal los eventuales perjuicios derivados de un presunto homicidio culposo, que se habría ocasionado durante la atención médica prestada a Viviana Arteta Coronel. Por tanto, ausente como ha quedado la prueba del daño antijurídico objeto de la pretensión de reparación, no queda más que confirmar la sentencia proferida por el Tribunal de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

5. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de alguna las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil

catorce (2014) por el Tribunal Administrativo del Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: NO IMPONER costas. 50 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2016. rad. 37111.

Radicación número: 08001-23-31-002-2010-01218-01 (54953) Demandante: David Rafael Arteta Alba TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NICOLÁ &OR ES

Presidente de S — = GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Aclaración de voto Cfr. 36.146-15 41 y Rad. 50.288-20

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