CE - 13_080012331000201100292011SENTENCIA20220629145532_TCListadoTitulados133124191049784576-2022
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- Título
- CE - 13_080012331000201100292011SENTENCIA20220629145532_TCListadoTitulados133124191049784576-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA ¡ Radicación: 08001233100020110029201 (50487)
Demandante: CARLOS MANUEL REYES HERRERA Y OTROS Demandado: NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. No se acreditó el daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 20 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de abril de 2008, la Fiscalía 35 Seccional de la Unidad de Vida de Barranquilla solicitó al Juzgado 7% Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad librar orden de captura contra Carlos Manuel Reyes Herrera por ser presunto autor de los delitos de acto sexual violento con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En esa misma fecha el referido Juzgado accedió a la solicitud elevada por el ente acusador y libró orden de captura.en su contra. Por ello, el 9 de abril de 2008, el señor Reyes Herrera fue capturado por agentes de la SIJÍN. Ese mismo día, la Fiscalía 35 Seccional de la Unidad de Vida de Barranquilla solicitó
al Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantíasde Barranquilla legalizar la captura de Carlos Manuel Reyes Herrera e imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su contra, a lo cual accedió | el mencionado despacho judicial. No obstante, el 15 de enero de 2009, ei Juzgado 3% Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla precluyó la investigación adelantada en contra de Carlos Manuel Reyes Herrera al considerar Radicado: 08001233100020110029201 (50487) Demandante: Carlos Manuel Reyes Herrera y Otros que no había cometido los delitos por los cuales había sido investigado. Los demandantes consideran que la detención de Carlos Manuel Reyes Herrera fue injusta, puesto que no existían pruebas para sustentar la solicitud de captura ni para imponerle medida de aseguramiento.
l. ANTECEDENTES
1. Demanda El 8 de abril de 20111, Carlos Manuel Reyes Herrera, en nombre propio y en representación de Diana Carolina y Jesús David Reyes Alonso; Keliy Esteffanis Alonso Duran, y Jaime Rafael y María del Socorro Reyes Herrera, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación por los perjuicios irogados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto Carlos
Manuel Reyes Herrera. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $6.000.000 a Carios Manuel Reyes Herrera; y por lucro cesante, la suma de $8.800.000 a Carlos Manuel Reyes
Herrera. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 8 de abril de 2008, la Fiscalía 35 Seccional de la Unidad de Vida de Barranquilla solicitó al Juzgado 79 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad librar orden 'de captura contra Carlos Manuel Reyes Herrera por ser presunto autor de los delitos de acto sexual violento con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Señala que en esa misma fecha el Juzgado referido accedió a la solicitud elevada — por el ente acusador y libró orden de captura en su contra. Aduce que por ello, el 9 de abril de 2008, el señor Reyes Herrera fue capturado por agentes de la SIJIN. 'F.1a9,C.1.
Radicado: 08001233100020110029201 (50487) Demandante: Carlos Manuel Reyes Herrera y Otros Manifiesta que ese mismo día, la Fiscalía 35 Seccional de la Unidad de Vida de Barranquilla solicitó al Juzgado 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantias de Barranquilla legalizar la captura de Carlos Manuet! Reyes Herrera e imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Señala que en la misma fecha, el Juzgado 2% Penal Municipal con Función de Control de Garantias de Barranquilla adelantó audiencias preliminares de legalización de captura, imputación de cargos y de imposición de medida de aseguramiento contra Juan Carlos Reyes Herrera por los delitos de acto sexual violento con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Señala que el 15 de enero de 2009, el Juzgado 3 Penal del Circuito con Funciones
de Conocimiento de Barranquilla precluyó la investigación adelantada en contra del procesado al considerar que no había cometidloos delitos por los cuales había sido investigado. Los demandantes consideran que la detención de Carlos Manuel Reyes Herrera fue injusta, puesto que no existían pruebas para sustentar la solicitud de captura ni para imponerle medida de aseguramiento.
2. Contestación El 25 de abril de 20112?, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación? señaló que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado contra Carlos Manuel Reyes Herrera estuvieron ajustadas a derecho. ? FI. 35 y 36, C.1.
FI.39a48,C.1.
Radicado: 080012331000201 10029201 (50487)
Demandante: Carlos Manuel Reyes Herrera y Otros
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 31 de mayo de 2013, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la deman¿a. 3.2. La FiscalíaGener¡al de la Nación y el Ministerio Público guárdaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de septiembre de 20135, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Carlos Manuel Reyes Herrera fue injusta, toda vez que
se precluyó la investigación penal seguida en su contra en aplicación del principio . in dubio pro reo”, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado.
Al efecto sostuvo que: “[...] en la actualidad y para aquellos casos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 por haberse configurado la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en dicha norma, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providéncias de las autoridades encargadas de administrar justicia [...] en el presente asunto no pudo probarse la comisión de los delitos por parte de Carlos Manuel Reyes Herrera y se precluyó la investigación. Así mismo, se observa que la captura fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, se conciuye que la Fiscalia General de la Nación debe ser responsabilizada por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto Carlos Manuel Reyes Herrera, 4 FI, 91,C.1.
5Fl 92a97,C.1. 8 Fl 273 a296,C.2. 7 A pesar de que el a quo estimó que la investigación promovida contra Carlos Manuel Reyes Herrera culminó en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cierto es que la audiencia de preclusión de la investigación permite establecer que dicha investigación se precluyó porque el indiciado no había
cometido los delitos atestados.
Radicado: 08001233100020110029201 (50487) Demandante: Carlos Manuel Reyes Herrera y Otros correspondiéndole pagar el 50% de la indemnización que finalmente se determine
[L..]” En la parte resolutiva el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales, 60 SMLMYV a Carlos Manuel Reyes Herrera, 30 SMLMV a Diana Carolina y Jesús David Reyes Alonso y 20 SMLMV a Jaime Rafael y María del Socorro Reyes Herrera; por daño emergente, la suma de $815.140.12 a Carlos Manuel Reyes Herrera; y por lucro cesante, la suma de $2.479.560.96 a Carlos Manuel Reyes Herrera.
5. Recurso de apelación El 28 de octubre de 20135, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 18 de febrero 20149 y admitido el 21 de abril de 20140 5.1. La Fiscalía General de la Nación!! señaló que actuó de conformidad con la Constitución y la ley, sin que se hubiera acreditado la configuración de un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado.
Al efecto sostuvo que: “la actuación de la Fiscalía General de la Nación se surtió de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni mucho menos un daño antijurídico por privación injusta de la libertad de Carlos Manuel
Reyes Herrera [...].
6. Alegatos de conciusión en segunda instancia
El 3 de junio de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 8 FI. 127 a 140, C. 1. FI, 189 y 190, C. 1. 'S FIL, 196, C. 1. 1 FI. 237 a240,C.2. 12 FI. 248, C. 1. Al “ Radicado: 08001233100020110029201 (50487) Demandante; Carlos Manuel Reyes Herrera y Otros 6.1. La Fiscalía General de la Nación" reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 6.2. El Ministerio Público' estimó que no existía responsabilidad patrimonial por parte de la Fiscalia General de la Nación, por cuanto la medida de aseguramiento fue impuesta por la Rama Judicial. 6.3. La parte demandante guardó silencio.
. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8615 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama :
la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia. F 199a207, C 1. “ FI.250a?56, C 1. 15 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor a ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” » [ Radicado: 08001233100020110029201 (50487)
Demandante: Carlos Manuel Reyes Herrera y Otros
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general's, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la
racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción"”, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y Garantías a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La ¿aducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y 18 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia,
esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser deciarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.". 17 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...) El término de caducidad, tiene entonces como uino de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.” Radicado: 08001233 1000201 10029201 (50487) . - Demandante: Carlos Manuei Reyes Herrera y Otros mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derechó de acción, resultando como una sanción ipso iure'8 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia!?, cuya consecuencia, por demandar más
allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. - Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo últmo que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad?. Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de na hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no
admite renuncia, y el juez debe declararia de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a internoner determinada acción judiciar”. , 19 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: "... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objeliva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una Garantías para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la caLisa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales Tijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. ?7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017,
Rad.: 54.716.
Radicado: 08001233100020110029201 (50487) Demandante: Carlos Manuel Reyes Herrera y Ótros — Enel caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en
cuenta: i) que el proveído del 15 de enero de 20091, mediante el cual se precluyó la investigación penal seguida en contra de Carlos Manuel Reyes Herrera, fue notificado en estrados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 20042 y quedó ejecutoriado en esa misma fecha; ii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de enero de 201123, la cual se declaró faltida el 7 de abril de 20112%; y i) que la demanda se presentó el 8 de abril de 2011. 4, Legitimación en la causa 4.1. Carlos Manuel Reyes Herrera (víctima), Diana Carolina Reyes Alonso (hija) Jesús David Reyes Alonso (hijo), Jaime Rafael Reyes Herrera (hermano) y María del Socorro Reyes Herrera (hermana), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que finalizó con preclusión de la investigación y los demás conforman su núcleo familiar, de conformidad con los audios de las audiencias y las copias simples?” de las actas contenidas en el expediente 08001-60-01055-2008-00190-00%3, y las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento”. 4.2. No ocurre lo mismo frente a Kelly Esteffanis Alonso Durán, quien se hizo parte en el presente proceso en calidad de compañera permanente de Carlos Manuel F 2a10,C.1. 22 " Artículo 169. Formas. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se
entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsimil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser nofificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación”. 23 FI. 16, C. 1. 24 El. Ibidem. 5FI9,C 1, 6 FI. 90, C. 1. ?7 La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. 28 F| 80,C. 1. F| 19a25,C. 1. o Radicado: 08001233100020110029201 (50487) Demandante: Carlos Manuel Reyes Herrera y Otros Reyes Herrera, pues no acreditó un vínculo familiar con éste, ni su calidad de tercera perjudicada en el proceso, o el interés en las resultas del mismo. 4.3. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios
señalados por la jurisprudencia de esta Sección”, puesto que fue la entidad que solicitó ante el Juez de Control de Garantías la legalización de la captura y decretar la medida de aseguramiento contra Carlos Manuel Reyes Herrera.
5. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si las actuaciones de la Fiscalía en punto de la captura y su legalización, así como frente a la solicitud de medida de aseguramiento cumplieron con los presupuestos legales, o si estas generaron un daño antijurídico que el Estado deba reparar y ii) si la Fiscalía General de la Nación cumplió con los términos procesales para presentar escrito de acusación o solicitar la preclusión de la investigación, o si por el contrario, con su incumplimiento se generó un daño antijurídico que deba reparar.
6. Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el desarrollo jurisprudencial frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991%' consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: 1) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 30 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. % “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser
condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. “ Radicado: 080012331000201 10029201 (50487) Demandante: Carlos Manuel Reyes Herrera y Otros El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra defecho, al lesionar una situación reconocida o protegida”, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad
del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.” % Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 % Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 22 ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. % Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffre Editore, 2009, Milán, Italia. % Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. o Radicado; 08001233100020110029201 (50487) Demandante: Carlos Manuel Reyes Herrera y Otros La mencionada normatividad estableció quee l Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ti) error
jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad”. En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Articulo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. Bajo la óptica de la cláusula general de responsabitidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido
por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iií) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya 37 Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. 33 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. - Radicado: 08001233 1000201 10029201 (50487) Demandante: Carlos Manuel Reyes Herrera y Otros ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y coni ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo
90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, ¿1ue de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hac
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