CE - 13_080012331000201101207011SENTENCIA20221118183517
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 13_080012331000201101207011SENTENCIA20221118183517
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 08001-23-31-000-2011-01207-01 (20940)
Demandante: Clara María González Zabala
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de simple nulidad Radicación: 08001-23-31-000-2011-01207-01 (20940)
Demandante: Clara María González Zabala
Demandado: Departamento del Atlántico
Temas: Estampilla pro hospitales de primer y segundo nivel de atención en el departamento del Atlántico. Hecho generador.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Atlántico contra la sentencia del 22 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que resolvió (ff. 502 vto. y 503 cp1):
1. Declárase la nulidad de la expresión “las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios –ESP– en las que el distrito de Barranquilla y/o los municipios o sus entidades tengan participación en su capital” contenida en el literal b) y el literal c) del artículo 2 de la Ordenanza No. 000007 de 2006 y el artículo 2 que modificó el artículo 5 de la Ordenanza No. 000018 de 2004, de conformidad
en su capital” contenida en el literal b) y el literal c) del artículo 2 de la Ordenanza No. 000007 de 2006 y el artículo 2 que modificó el artículo 5 de la Ordenanza No. 000018 de 2004, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
2. Sin condena en costas.
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
En ejercicio de la acción de nulidad, prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo (CCA, Decreto 01 de 1984), la ciudadana Clara María González Zabala formuló las siguientes pretensiones (ff. 1 y 2 cp1):
Primera. Son nulos los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y 25 de la Ordenanza No. 000018 de 2004 (a la cual el Decreto No. 000129 de 2005 le asignó el No. 000015 de 2004) expedida por la Asamblea departamental del Atlántico.
La Ordenanza No. 000018 de 2004 de la asamblea departamental del Atlántico fue publicada en la gaceta departamental del Atlántico No. 7735 del 31 de diciembre de 2004 y el artículo 1 del Decreto No. 000129 de 5 de marzo de 2005 “por el cual se aclara la numeración de unas ordenanzas del 2004” del departamento del Atlántico, dispuso “aclarar la numeración de la Ordenanza No. “Por medio de la cual se ordena la emisión de la estampilla Pro Hospitales de primer y segundo nivel de atención
2004” del departamento del Atlántico, dispuso “aclarar la numeración de la Ordenanza No. “Por medio de la cual se ordena la emisión de la estampilla Pro Hospitales de primer y segundo nivel de atención en el departamento del Atlántico y se dictan otras disposiciones”, en el sentido de precisar que se le asigna el No. 000015 y no el No. 000018 como quedó allí señalado”.
Segunda. Son nulos los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ordenanza No. 000007 de 2006 expedida por la asamblea departamental del Atlántico.Radicado: 08001-23-31-000-2011-01207-01 (20940)
Demandante: Clara María González Zabala
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Los artículos demandados de las Ordenanzas No. 0 00018 de 2004 (a la cual el Decreto No. 000129 de 2005 le asignó el No. 000015 de 2004) y No. 000007 de 2006 son los siguientes:
(…).
El texto de los actos demandados es:
Ordenanza 000015 de 20041
Por la cual se ordena la emisión de la estampilla Pro Hospitales de primer y segundo nivel de atención en el departamento del Atlántico y se dicten otras disposiciones
La honorable asamblea del departamento del Atlántico, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el a rtículo 300, numeral 4 y artículo 338 de la Constitución
en el departamento del Atlántico y se dicten otras disposiciones
La honorable asamblea del departamento del Atlántico, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el a rtículo 300, numeral 4 y artículo 338 de la Constitución Política y la Ley 663 del 2001.
ORDENA:
Artículo primero: Ordénese la emisión de las estampillas Pro Hospitales de primer y segundo nivel de atención del departamento del Atlántico cuyo recaudo por la venta de la estampilla están a cargo de la secretaría de hacienda departamental o la dependencia que haga sus veces y las tesorerías municipales.
Artículo segundo: El valor total de la emisión de la estampilla Pro Hospit ales de primer y segundo nivel de atención del departamento del Atlántico es indefinido en el tiempo.
Artículo tercero: Sujeto activo: El sujeto activo de la estampilla Pro Hospitales de primer y segundo nivel de atención del departamento del Atlántico es el departamento del Atlántico.
Artículo cuarto: Sujeto pasivo: El sujeto pasivo de la estampilla Pro Hospitales de primer y segundo nivel de atención en el departamento del Atlántico son los contribuyentes del impuesto predial, en su calidad de propietario o poseedor de los predios o inmuebles ubicados en la jurisdicción territorial del departamento del Atlántico.
Artículo quinto: Hecho generador: Constituye hecho generador de la obligación de pagar la estampilla Pro Hospital de primer y segundo nivel de atención en el departamento del Atlántico los contribuyentes del impuesto predial por la calidad de propietario o poseedor de los predios o inmuebles ubicados en la jurisdicción territorial del departamento del Atlántico.
Pro Hospital de primer y segundo nivel de atención en el departamento del Atlántico los contribuyentes del impuesto predial por la calidad de propietario o poseedor de los predios o inmuebles ubicados en la jurisdicción territorial del departamento del Atlántico.
Artículo sexto: Base gravable: La base gravable para el cobro de la estampilla Pro Hospital de primer y segundo nivel de atención en el departamento del Atlántico la constituyen los avalúos catastrales de los predios o inmuebles ubicados en la jurisdicción territorial del departamento del Atlántico.
Artículo séptimo: Tarifas: Los sujetos pasivos de las estampillas Pro Hospital de primer y segundo nivel de atención en el departamento del Atlántico cancelaran en estampillas el 1 x 1000 del avalúo catastral de los predios o inmuebles ubi cados en la jurisdicción territorial del departamento del Atlántico, gravamen que deberá incluirse en la facturación que las entidades territoriales o sus operadores efectúen para el cobro del impuesto predial, es decir, un (1) peso por cada mil pesos sobre el respectivo avalúo catastral.
Artículo octavo: Causación: La estampilla Pro Hospital de primer y segundo nivel de atención en el departamento del Atlántico se causa conjuntamente con el impuesto predial de conformidad con las estipulaciones contenidas en los estatutos tributarios o acuerdos distritales y municipales para dicho impuesto y lo contenido en la presente ordenanza.
Artículo noveno: Período gravable: Los períodos para pagar por estampillas Pro Hospital de primer y
1 Mediante el Decreto 129 de 2005, fue corregida la numeración de la Ordenanza nro. 000018 de 2004 y, por ende,
Artículo noveno: Período gravable: Los períodos para pagar por estampillas Pro Hospital de primer y
1 Mediante el Decreto 129 de 2005, fue corregida la numeración de la Ordenanza nro. 000018 de 2004 y, por ende, quedó con el número 000015 del mismo año.Radicado: 08001-23-31-000-2011-01207-01 (20940)
Demandante: Clara María González Zabala
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 segundo nivel de atención e n el departamento del Atlántico serán los señalados por los acuerdos distritales y municipales respectivos para el pago del impuesto predial en los diferentes municipios del departamento del Atlántico.
Artículo décimo: Liquidación y pago: Para efecto de l a liquidación y pago de los valores correspondientes a la estampilla Pro Hospital de primer y segundo nivel de atención en el departamento del Atlántico los sujetos pasivos de dichos tributos deberán cancelarlos ante las tesorerías municipales, los bancos y entidades financieras.
Al autorizadas (sic) por el Distrito de Barranquilla o por los municipios del departamento del Atlántico, conforme la facturación expedida o procedimiento de autoliquidación implementado.
Los bancos y entidades financieras, así mismo las tesorerías a los que se refiere este artículo no podrán recaudar el impuesto predial si no está acompañada por la liquidación de la estampilla de que trata esta ordenanza.
Artículo décimo primero: Plazos: Los plazos para el pago del impuesto predial serán determinados en
podrán recaudar el impuesto predial si no está acompañada por la liquidación de la estampilla de que trata esta ordenanza.
Artículo décimo primero: Plazos: Los plazos para el pago del impuesto predial serán determinados en los estatutos tributarios o en los acuerdos distritales y municipales respectivos.
Artículo décimo segundo: El producto de la estampilla a que se refiere el artículo primero (1º) de esta
ordenanza se destinará exclusivamente para:
a.) Construcción, ampliación y mantenimiento de planta físicas;
b.) Adquisición, mantenimiento y reparación de equipos requeridos y necesarios para desarrollar y cumplir con las funciones propias de las instituciones de primer y segundo nivel de atención en el departamento del Atlántico;
c.) Dotación de instrumentos y suministros requeridos por las instituciones en el área de laboratorio, centros o unidades de diagnósticos, biotecnología, micro tecnología informática y comunicaciones;
d.) Destinar hasta un diez por ciento (10%) del total recaudado en el pago de personal especializado y para atender los aportes de contrapartida social de todos los empleados de las instituciones de primer y segundo nivel de atención en el departamento del Atlántico;
Artículo décimo tercero: La estampilla Pro Hospital de primer y segundo nivel de atención en el departamento del Atlántico serán adheridas y anulados del pago efectivo del impuesto predial, por los funcionarios de las entidades financieras y/o tesorerías en que el distrito portuario e industrial de Barranquilla y los municipios del departamento del Atlántico hubiesen delegado la cancelación de la facturación del impuesto predial.
Artículo décimo cuarto : Para el manejo e inversión de los dineros producidos por el recaudo de la
Barranquilla y los municipios del departamento del Atlántico hubiesen delegado la cancelación de la facturación del impuesto predial.
Artículo décimo cuarto : Para el manejo e inversión de los dineros producidos por el recaudo de la estampilla Pro Hospital de primer y segundo nivel de atención en el departamento del Atlántico se contratarán previo el lleno de los requisitos legales un encargo fiduciario. Igual mente se autoriza al gobernador a reglamentar la forma de ejecución de estos recursos y la contratación de una interventora integral.
Artículo décimo quinto: Intégrese un comité fiduciario conformado por el señor gobernador del departamento del Atlántico, el secretario de hacienda departamental y el secretario de salud departamental, un director de las ESE de segundo nivel y un director de las ESE de primer nivel escogidos por el gobernador.
Artículo décimo sexto: Se faculta al señor gobernador para reglamentar las funciones del comité fiduciario y suscribir todos los contratos que sean necesarios para dar cumplimiento a la presente ordenanza.
Artículo décimo séptimo: Por ser los recaudos provenientes de la estampilla Pro Hospital de primer y segundo nivel de atención en el departamento del Atlántico de destinación específica, autorícese su aplicación para garantizar el servicio de la deuda que resulta de los créditos necesarios para darle cumplimiento a la Ley 663 2001. Para estos efec tos la secretaría de hacienda transferirá los dineros recaudados por conceptos de la estampilla Pro Hospital de primer y segundo nivel de atención en elRadicado: 08001-23-31-000-2011-01207-01 (20940)
Demandante: Clara María González Zabala
recaudados por conceptos de la estampilla Pro Hospital de primer y segundo nivel de atención en elRadicado: 08001-23-31-000-2011-01207-01 (20940)
Demandante: Clara María González Zabala
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 departamento del Atlántico a la fiduciaria de administración dentro de los diez (10) días siguientes de su recaudo.
Artículo décimo octavo: El régimen de administración, liquidación privada, retención, determinación oficial, discusión, cobro, devolución, extinción de la obligación, solidaridad por el pago, devolución del pago, intereses y demás aspectos procesales de la estampilla Pro Hospital de primer y segundo nivel de atención en el departamento del Atlántico así como el régimen consignatario, serán los previstos en el Estatuto Tributario Nacional, según la competente propuesta de la dependencia de la administración departamental y en especial las señaladas en el Estatuto Tributario del departamento Ordenanza 011 de 2001 y esta ordenanza.
Artículo décimo noveno: En virtud de lo anterior y para tales efectos el gobernador podrá celebrar convenios interadministrativos con el IGAC de acuerdo a lo reglamentario en el Estatuto Tributario Nacional, con el distrito de Barranquilla o los municipios del departamento que permiten cruzar información para el efectivo recaudo de la estampilla Pro Hospital de primer y segundo nivel de atención en el departamento del Atlántico, en vista de esta autorización el gobernador podrá establecer parámetros de pago a favor de esta entidades públicas o bancarias para que intervenga
atención en el departamento del Atlántico, en vista de esta autorización el gobernador podrá establecer parámetros de pago a favor de esta entidades públicas o bancarias para que intervenga en la fiscalización y control del pago de dicha estampilla
Artículo vigésimo: Autorícese al gobernador para determinar el sistema y los procedimiento s para adhesión, cancelación y anulación de la estampilla utilizando mecanismos físicos alternativos tales como recibo oficial de caja, bonos, consignaciones en entidades financieras o cualquier otras entidades financieras de reconocida idoneidad.
Artículo vigésimo primero: La asamblea del departamento se reserva el derecho a la revisión, aclaración o modificación de la presente ordenanza.
Artículo vigésimo segundo: Facúltese al gobernador para efectuar modificaciones al presupuesto de la presente vigencia fiscal que se derive de la expedición de la presente ordenanza.
Artículo vigésimo tercero: El alcalde del distrito de Barranquilla y la s alcaldías municipales darán estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo diez de la presente ordenanza en virt ud de lo presupuestado del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 315 numeral 1 de
la Constitución Política de Colombia.
Artículo vigésimo cuarto: El control del recaudo de los recursos, así como su inversión estarán a cargo de la contraloría general del departamento del Atlántico.
Artículo vigésimo quinto: La presente ordenanza rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias (ff. 71 a 73 cp1).
Ordenanza 000007 de 2006
Por la cual se modifica la Ordenanza No. 000015 de 2004 que ordena la emisión de la estampilla Pro
disposiciones que le sean contrarias (ff. 71 a 73 cp1).
Ordenanza 000007 de 2006
Por la cual se modifica la Ordenanza No. 000015 de 2004 que ordena la emisión de la estampilla Pro Hospitales de primer y segundo nivel de atención en el departamento del Atlántico y se dictan otras disposiciones
La honorable asamblea del departamento del Atlántico, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 300, numeral 4 y artículo 338 de la Constitución Política y la Ley 663 de 2001.
ORDENA:
Artículo primero: Modificase el artículo cuarto de la O rdenanza No. 000015 de 2004, el cual quedará
así:
"Artículo cuarto. Sujeto pasivo: Es sujeto pasivo de la obligación tributaria de las sanciones e intereses, el contratista y/o quien expide la factura".
Artículo segundo: Modificase el artículo quinto de la Ordenanza No. 000015 de 2004, el cual quedará así:Radicado: 08001-23-31-000-2011-01207-01 (20940)
Demandante: Clara María González Zabala
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
"Artículo quinto. Hecho generador: Constituye hecho generador de la obligación de pagar la estampilla Pro Hospitales de primer y segundo nivel de atención en el departamento del Atlántico"
a) Todos los contratos con o sin formalidades plenas, suscritos por el departamento, sus entidades
Pro Hospitales de primer y segundo nivel de atención en el departamento del Atlántico"
a) Todos los contratos con o sin formalidades plenas, suscritos por el departamento, sus entidades descentralizas, unidades administrativas especiales y demás entidades del orden departamental, con o sin personería jurídica, incluida la contraloría y la asamblea departamental, en los cuales estos entes actúen como contratantes. Para estos efectos, se entienden incluidas dentro de esta categoría de entidades las señaladas en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, pero referida a la esfera departamental, con excepción de la empresa social del estado.
b) Todos los contratos con o sin formalidades plenas, suscritos en el departamento por los municipios del departamento, así como todas las entidades descentralizadas, unidades administrativas especiales y demás entidade s del orden municipal, con o sin personería jurídica, en las cuales los anteriores actúen como contratantes. Para estos efectos, se entienden incluidas dentro de esta categoría de entidades, entre otras: el área metropolitana de Barranquilla, las asociacio nes de municipios, las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en las que el distrito de Barranquilla y/o los municipios o sus entidades tengan participación en su capital, los concejos municipales, los organismos de control municipal y en general todas las entidades señaladas en el artículo 38 de la ley 489 de 1998, pero referidas a la esfera municipal, con excepción de la empresa social del estado.
c) Toda presentación de factura ante los entes territoriales señaladas en los literales a) y b) del presente artículo, generará la obligación de cancelar la estampilla Pro Hospitales de primero y
social del estado.
c) Toda presentación de factura ante los entes territoriales señaladas en los literales a) y b) del presente artículo, generará la obligación de cancelar la estampilla Pro Hospitales de primero y segundo nivel de atención en el departamento del Atlántico, siempre que tales facturas no correspondan al desarrollo de contratos cuya suscripción hub iera causado el pago de dichas estampillas.
d) Todos los contratos de cuantía indeterminada que se suscriban por los entes territoriales y entidades señaladas en los literales a) y b) del presente artículo.
Artículo tercero: Modificase el artículo sexto de la Ordenanza No. 000015 de 2004, el cual quedará
así:
"Artículo sexto. Base gravable: La base gravable, en los hechos generadores de la estampilla Pro Hospitales del primer y segundo nivel de atención en el departamento del Atlántico está constituida por el valor total del contrato o su modificación de la factura, según el caso".
En los contratos para el suministro de combustible (gasolina extra y corriente, ACPM) sometidos al control oficial de precios, se causa el impuesto sobre los márgenes de comercialización establecidos por el ministerio de minas y energía incorporados en el contrato.
Artículo cuarto: Modificase el artículo séptimo de la Ordenanza No. 000015 de 2004, el cual quedará
así:
"Artículo séptimo. Tarifa: Los sujetos pasivos de la estampilla Pro Hospitales de primer y segundo nivel de atención en el departamento del Atlántico pagarán en estampillas el 1.0% sobre la respectiva base gravable".
Artículo quinto: Modificase el artículo octavo de la Ordenanza No. 000015 de 2004, el cual quedará
nivel de atención en el departamento del Atlántico pagarán en estampillas el 1.0% sobre la respectiva base gravable".
Artículo quinto: Modificase el artículo octavo de la Ordenanza No. 000015 de 2004, el cual quedará
así:
"Artículo octavo. Causación: La estampilla se causa en los momentos prev istos en el literal a) del artículo 136 del Estatuto Tributario departamental".
Artículo sexto: Suprímase el artículo noveno de la Ordenanza No. 000015 de 2004.
Artículo séptimo: Modificase el artículo décimo de la Ordenanza No. 000015 de 2004, el cual quedará
así:
"Artículo décimo: Liquidación y pago: El sujeto pasivo de la estampilla debe liquidar y pagar el importeRadicado: 08001-23-31-000-2011-01207-01 (20940)
Demandante: Clara María González Zabala
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 respectivo en las dependencias que el departamento indique, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su causación".
Artículo octavo: Suprímase el artículo décimo primero de la Ordenanza No. 000015 de 2004.
Artículo noveno. Modifíquese el artículo décimo segundo de la Ordenanza No. 000015 de 2004, el cual quedará así:
"Artículo décimo segundo: El producido de la estampilla Pro Ho spital del primer y segundo nivel de atención en el departamento del Atlántico, se destinará exclusivamente para"
cual quedará así:
"Artículo décimo segundo: El producido de la estampilla Pro Ho spital del primer y segundo nivel de atención en el departamento del Atlántico, se destinará exclusivamente para"
a) Construcción, ampliación y mantenimiento de planta física.
b) Adquisición, mantenimiento y reparación de equipos requeridos y necesarios para desarrollar y cumplir con las funciones propias de las instituciones de primer y segundo nivel de atención:
e) Dotación de instrumentos y suministros requeridos por las instituciones en el área de laboratorios, centros o unidades de diagnósticos, biotecnología, micro tecnología, informática y comunicaciones.
Del total recaudado la secretaría de hacienda departamental podrá destinar hasta un diez por ciento (10%) en el pago de personal especializado y para atender los aportes de contrapartida que debe cubrir la atención de la seguridad social de los empleados de los hospitales beneficiarios del presente tributo.
Parágrafo: El departamento del Atlántico, a través de la secretaría de hacienda, recaudará y administrará los recursos provenientes de la est ampilla Pro Hospitales de primer y segundo nivel de atención en el departamento del Atlántico de conformidad con lo establecido en la Ley 663 de 2001.
Artículo décimo. Modificase el artículo décimo tercero de la Ordenanza No. 000015 de 2004 , el cual quedará así:
"Artículo décimo tercero: La obligación de adherir y anular la estampilla física Pro Hospitales del primer y segundo nivel de Atención en el departamento del Atlántico, queda a cargo de los funcionarios que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen y el incumplimiento de esta obligación se sancionará por la autoridad disciplinaria correspondiente".
y segundo nivel de Atención en el departamento del Atlántico, queda a cargo de los funcionarios que intervengan en los actos o hechos sujetos al gravamen y el incumplimiento de esta obligación se sancionará por la autoridad disciplinaria correspondiente".
Artículo décimo primero. Modificase el artículo décimo séptimo de la Ordenanza No. 000015 de 2004, el cual quedará así:
"Artículo décimo séptimo: Por ser los recaudos provenientes de la Estampilla Pro Hospitales de primer y segundo nivel de Atención en el departamento del Atlántico de destinación es pecífica, autorícese su aplicación para garantizar el servicio de la deuda que resulte de los créditos necesarios para darle cumplimiento a la Ley 663 de 2001, así como para el pago de las obligaciones contractuales que sean necesarias contraer para el mismo fin".
Artículo décimo segundo. Suprímase (sic) los artículos décimo octavo, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero y vigésimo tercero de la Ordenanza No. 000015 de 2004.
Artículo décimo tercero. Facúltese al gobernador del departamento del Atlántic o para efectuar modificaciones al presupuesto de la vigencia fiscal actual que se derive de la expedición de la presente ordenanza.
Artículo décimo cuarto. Autorizase al gobernador del departamento del Atlántico para incorporar al cuerpo del Estatuto Trib utario departamental, la presente ordenanza y la Ordenanza No. 000015 de 2004, esta última, en lo que respecta a los artículos que no se modifican o suprimen en el presente acto.
Artículo décimo quinto. Vigencia y derogatorias. La presente ordenanza rige a partir de la fecha de su
2004, esta última, en lo que respecta a los artículos que no se modifican o suprimen en el presente acto.
Artículo décimo quinto. Vigencia y derogatorias. La presente ordenanza rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias (ff. 78 a 80 cp1).Radicado: 08001-23-31-000-2011-01207-01 (20940)
Demandante: Clara María González Zabala
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 13, 300 y 338 de la Constitución; 62, ordinal 1.º, y 71, ordinal 5.º, del Código de Régimen departamental (Decreto Ley 1222 de 1986); 195 del Decreto Ley 1333 de 1986; 7.º, 9.º, 24 y 420 del ET (Estatuto Tributario); y 6.º de la Ley 663 de 2001, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 14 a 51 cp1):
1Violación del principio de legalidad por falta de competencia de las entidades territoriales para crear tributos
Explicó que los artículos 300 y 313 de la Constitución no confieren plena autonomía tributaria a los departamentos y municipios, respectivamente, y, por ende, el poder tributario que tienen esas entidades territoriales debe ser ejercido de acuerdo con la ley2.
En ese contexto, expresó que la Ley 663 de 2001 no definió el hecho generador de la estampilla pro hospitales de primer y segundo nivel de atención, de manera que no le
En ese contexto, expresó que la Ley 663 de 2001 no definió el hecho generador de la estampilla pro hospitales de primer y segundo nivel de atención, de manera que no le correspondía hacerlo a la asamblea departamental a través de las Ordenanzas nros. 000015 de 2004 y 000007 de 2006.
2Ilegalidad del artículo 5.º, letras b. y c., de la Ordenanza nro. 000015 de 2004, debido a la falta de intervención de funcionario público
Manifestó que, de conformidad con el artículo 6.º de la Ley 663 de 2001, la estampilla pro hospitales de primer y segundo nivel de atención grava los actos o negocios jurídicos en los que intervengan funcionarios del orden departamental y municipal. De modo que, por disposición legal, la intervención de un funcionario público hace parte de la estructura del hecho generador de la referida estampilla.
Bajo tal consideración, reprochó que el artículo 5.º, letra b., de la Ordenanza nro. 000015 de 2004, modificada por la Ordenanza nro. 000007 de 2006, grave los actos suscritos por empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter privado o mixto, pese a que los empleados de dichas entidades no ostentan la calidad de funcionarios, sino que corresponden a trabajadores particulares regidos por el CST (Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2663 de 1950), de conformidad con los artículos 14.5, 14.6, 14.7 y 41 de la Ley 142 de 1994.
De otra parte, alegó que la letra c. ibidem somete a tributación la presentación de facturas, pese a que estos documentos son expedidos por particulares sin la intervención de un
la Ley 142 de 1994.
De otra parte, alegó que la letra c. ibidem somete a tributación la presentación de facturas, pese a que estos documentos son expedidos por particulares sin la intervención de un funcionario departamental o municipal, para lo cual citó jurisprudencia de esta Sección3.
3Ilegalidad del artículo 5.º, letra b., de la Ordenanza nro. 000015 de 2004, modificada por la Ordenanza nro. 000007 de 2006, por violación del derecho a la igualdad
Manifestó que la norma acusada desconoció el derecho a la igualdad, por cuanto, a su juicio, los sujetos pasivos de la estampilla demandada son las empresas de servicios públicos domiciliarios en las que el distrito de Barranquilla tiene participación en el capital social, y no, de forma general, todas las empresas de servicios públicos domiciliarios que prestan servicios en el referido distrito.
2 Al respecto, invocó las sentencias C-035 de 2009, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; y del 04 de junio de 2009 (exp. 16086, CP: William Giraldo Giraldo). 3 Ibidem.Radicado: 08001-23-31-000-2011-01207-01 (20940)
Demandante: Clara María González Zabala
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 4Violación del principio de equidad tributaria
Adujo que el artículo 5.º de la Ordenanza nro. 000015 de 2004, modificado por la Ordenanza nro. 000007 de 2006, recae sobre los mismos hechos económicos gravados
4Violación del principio de equidad tributaria
Adujo que el artículo 5.º de la Ordenanza nro. 000015 de 2004, modificado por la Ordenanza nro. 000007 de 2006, recae sobre los mismos hechos económicos gravados por otros dos tributos del departamento del Atlántico, a saber: (i) «la estampilla ciudadela universitaria»; y, (ii) «la estampilla pro desarrollo departamental». En ese orden de ideas, señaló que, según la sentencia C-1097 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, las estampillas no pueden gravar dos veces el mismo hecho económico. Por tales motivos, conc
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