CE - 13_080012331703200900606011SENTENCIA20221013110655-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 13_080012331703200900606011SENTENCIA20221013110655-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 08001 23 31 703 2009 00606 01
Actora: PABLO OBREGÓN & COMPAÑÍA S. EN C.
TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. CADUCIDAD. EL TÉRMINO
PARA INSTAURAR LA DEMANDA DEBE CONTARSE A PARTIR DE LA
EJECUTORIA O FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR MEDIO
DE LOS CUALES SE DECRETÓ LA EXPROPIACIÓN POR VÍA
ADMINISTRATIVA. EN EL PRESENTE CASO, LOS ACTOS CONTROVERTIDOS
QUEDARON EN FIRME O EJECUTORIADOS CON LA NOTIFICACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES QUE RESOLVIERON LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 15 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión1, por medio de la cual se declaró la caducidad de la acción. 1 En adelante el Tribunal. 2
Número único de radicación: 08001-23-31-703-2009-00606-01
Actora: PABLO OBREGÓN & COMPAÑÍA S. EN C.
I. ANTECEDENTES I.1.- La sociedad PABLO OBREGÓN & CIA S. EN C., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -CCA-2, mediante apoderada, presentó demanda contra la empresa TRANSMETRO S.A.3, en la que formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1.- Que es NULA, en todas sus partes, la Resolución N° 018 del cinco (5) de agosto de 2008, proferida por TRANSMETRO S.A., por medio de la cual se decretó, por motivos de utilidad pública e interés social, la expropiación por vía administrativa, del total del área del
inmueble ubicado en la calle 65 entre carreras 13 y 14 sector los Cusules del municipio de Soledad-Atlántico, identificado con referencia catastral N° 040-259686, cuyo actual titular de dominio es mi poderdante. 2.- Que es NULA, en todas sus partes, la Resolución N° 021 del veinticinco (25) de agosto de 2008, proferida por TRANSMETRO S.A., por medio de la cual se decretó, por motivos de utilidad pública e interés social, la expropiación por vía administrativa, del total del área del inmueble ubicado en la calle 65 entre carreras 13 y 14 sector los Cusules del municipio de Soledad-Atlántico, identificado con referencia catastral N° 040-291124, cuyo actual titular de dominio es mi poderdante. 3.- Que es NULA, en todas sus partes, la Resolución N° 046 del día catorce (14) de noviembre de 2008, por medio de la cual se confirmó
y ratificó la Resolución de Expropiación N° 018 del cinco (5) de agosto de 2008. 4.- Que es NULA, en todas sus partes, la Resolución N° 047 del día catorce (14) de noviembre de 2008, por medio de la cual se confirmó y ratificó la Resolución de Expropiación N° 021 del veinticinco (25) de agosto de 2008. 2 En adelante CCA 3 En adelante la TRANSMETRO. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Actora: PABLO OBREGÓN & COMPAÑÍA S. EN C. 5.- Que como consecuencia de la nulidad, se ordene a la sociedad demandada, a indemnizar a la sociedad que represento por los perjuicios causados por situar fuera del comercio los inmuebles de su propiedad.
I.2.- La actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: Señaló que mediante las resoluciones 118 de 2 de abril y 125 de 9 de abril de 2008, TRANSMETRO inició diligencias para adquisición por enajenación voluntaria de predios y formuló ofertas de compra sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 040259686 y 040-291124, respectivamente, de su propiedad. Que en dichas resoluciones se establecieron como valores de las ofertas de compra las sumas de $574’765.000, para el inmueble
identificado con la matrícula 040-259686; y $635’859.000, para el predio identificado con la matrícula núm. 040-291124, de conformidad con el avalúo comercial de 30 de enero de 2008, realizado por la Lonja de Propiedad Raíz del Distrito de Barranquilla. Sostuvo que el anterior avalúo se llevó a cabo con fecha de 9 de septiembre de 2005, por ser en la que, según la demandada, se Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Actora: PABLO OBREGÓN & COMPAÑÍA S. EN C. produjo la publicación de la construcción del Sistema de Transporte Masivo para el Distrito de Barranquilla y el Municipio de Soledad.
Adujo que el 21 de julio de 2008 presentó memoriales ante TRANSMETRO, con el fin de que se reconsideraran los valores ofrecidos por los inmuebles y se presentaran nuevas ofertas de compras que se ajustaran a sus valores comerciales. Precisó que el 29 de julio de 2008, TRANSMETRO contestó dichos requerimientos y recalcó que los precios contenidos en las resoluciones 118 de 2 de abril y 125 de 9 de abril de 2008, se establecieron con fecha de 9 de septiembre de 2005, conforme a la publicación de la construcción del sistema de transporte masivo. Que, en consecuencia, mediante las resoluciones 018 de 5 de agosto y 021 de 25 de agosto de 2008, se decretó la expropiación
vía administrativa por motivos de utilidad pública e interés social, de los inmuebles antes referenciados. Expuso que contra las anteriores resoluciones interpuso recursos de reposición en los que solicitó, una vez más, un nuevo avalúo para los inmuebles, recursos que fueron decididos mediante las resoluciones núms. 046 y 047 de 14 de noviembre de 2008 Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Actora: PABLO OBREGÓN & COMPAÑÍA S. EN C. que, a su juicio, se limitaron a hacer un recuento de los hechos y a declarar improcedente el recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones núms. 018 de 5 de agosto de 2008 y 021 de 25 de agosto de 2008, configurándose una flagrante violación al debido proceso.
I.3.- Fundamentos de derecho La actora formuló el cargo de violación de los artículos 2°, 6°, 13 y 29 de la Constitución Política; y 64 y 65 de la Ley 388 de 19974. Refirió que TRANSMETRO no era la autoridad competente para declarar la urgencia que dio lugar a la expropiación de los inmuebles, sino que dicha facultad recaía sobre el Establecimiento de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente de Soledad-EDUMAS, según lo señalado en el “Decreto 0012 de 5 de enero de 2007, emanado de la Alcaldía
de la referida municipalidad”. Indicó que el precio ofrecido por la demandada por los inmuebles de su propiedad, es mucho menor al indicado en el avalúo catastral de 4 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Actora: PABLO OBREGÓN & COMPAÑÍA S. EN C. los recibos que, por concepto de impuesto predial, se pagaban ante la Secretaría de Impuestos del Municipio de Soledad.
Por último, sostuvo que TRANSMETRO erró al congelar los precios que se ofrecerían por los inmuebles desde que se hizo público el proyecto; y que, por el contrario, dicha congelación debió efectuarse desde la declaratoria de urgencia e iniciación del trámite de expropiación administrativa. Conforme a lo expuesto, concluyó que el procedimiento seguido por la demandada vulneró los derechos de los particulares, pues, en la etapa de negociación de los predios declarados de utilidad pública, los propietarios solo se podían librar de la expropiación aceptando el avalúo fijado por la Administración, sin observancia de lo señalado por la ley, que permitió a las partes acercarse a un precio justo en desarrollo de una transacción. I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La empresa TRANSMETRO S.A., por intermedio de apoderado
judicial contestó la demanda5, y para oponerse a la prosperidad de 5 Folios 204-209 C. 1. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Actora: PABLO OBREGÓN & COMPAÑÍA S. EN C. las pretensiones, adujo, en esencia, lo siguiente: Que no era cierto que los valores ofrecidos para la adquisición de los inmuebles resultaban ser inferiores a sus valores comerciales y catastrales; y que los costos a tener en cuenta para la compra, de conformidad con la ley, eran los correspondientes a la fecha de anuncio del proyecto.
En cuanto a la respuesta brindada a los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones 018 de 5 de agosto y 021 de 25 de agosto de 2008, afirmó que la actora desconoció que, según el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, contra los actos de expropiación solo procede el recurso de reposición y por tal razón se le informó que no había lugar a resolver el de apelación. Sostuvo que las pretensiones de la actora adolecían de fundamentos fácticos y jurídicos, por cuanto TRANSMETRO fijó el precio de adquisición de los inmuebles objeto de la demanda, atendiendo a lo ordenado por el artículo 61 de la Ley 388 de 1997. Propuso como excepciones las siguientes: Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia
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Actora: PABLO OBREGÓN & COMPAÑÍA S. EN C. -. Caducidad de la acción: La sustentó en el hecho de que entre la fecha en la cual quedaron en firme los actos acusados y la de la presentación de la demanda, aún descontado el trámite de la solicitud de conciliación, transcurrieron más de los cuatro (4) meses previstos en la ley para incoar oportunamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997.
Lo anterior, debido a que las resoluciones núms. 046 y 047 de 14 de noviembre de 2008, por medio de las cuales se resolvieron los únicos recursos que procedían contra las resoluciones núms. 018 de 5 de agosto y 021 de 25 de agosto de 2008, esto es, el de reposición, fueron notificadas el 24 de noviembre de 2008, razón por la que el término de caducidad, en un principio, debía contabilizarse desde el 25 de noviembre de 2008 hasta el 25 de marzo de 2009. Agregó que como el 23 de marzo de 2009 la actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, cuyo trámite culminó con la celebración de la audiencia fallida de 22 de mayo de 2009, el término de caducidad se suspendió por el lapso de dos días, luego la actora tenía hasta el 25 de mayo de 2009 para radicar la demanda; pero, como ello tuvo ocurrencia el 28 de mayo de 2009, lo fue en forma
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Actora: PABLO OBREGÓN & COMPAÑÍA S. EN C. extemporánea. .- Inepta demanda: Explicó que al proceso se le dio un trámite diferente al que le correspondía, ya que por tratarse de una demanda de expropiación administrativa, debió seguirse el establecido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997.
II-. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal en sentencia de 15 de agosto de 2014, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento en los siguientes argumentos: Aclaró que al caso en estudio le resultaba aplicable, por especialidad, el procedimiento establecido en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en el que se dispuso que el término de caducidad de los cuatro (4) meses debe contabilizarse a partir de la fecha en que los actos administrativos que dispusieron la expropiación por vía administrativa quedaron ejecutoriados o adquirieron firmeza, la cual se predica, de conformidad con el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, una vez se resolvieron los recursos de reposición interpuestos en su contra. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 10
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En consecuencia, explicó que los actos administrativos demandados quedaron en firme o ejecutoriados el 24 de noviembre de 2008, esto es, cuando se notificaron las resoluciones núms. 046 y 047 de 14 de noviembre de 2008, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por la actora contra las decisiones expropiatorias, por lo tanto, en principio, el término para instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 25 de marzo de 2009. Que por tal razón, cuando la sociedad demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, 31 de marzo de 2009, ya había operado en fenómeno de la caducidad. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la sociedad actora presentó escrito de apelación en el que solicita REVOCAR la sentencia. Para ello, planteó los siguientes reproches: Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 11
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Adujo que el Tribunal en su decisión obvió la existencia de las resoluciones núms. 051 y 052 de 4 diciembre de 2008, por medio de las cuales, de oficio, se realizaron “aclaraciones”, -que en verdad comportan modificaciones-, a las resoluciones 046 y 047 de 14 de
noviembre de 2008; y que fueron notificadas a la parte actora el 16 de diciembre de 2008. Que fue mediante estas decisiones que se conoció la voluntad expresa y definitiva de la Administración; y que si bien no resultan demandables, por cuanto no variaron la decisión objeto de la litis, permitieron la conformación completa de los actos acusados y establecieron la fecha a partir de la cual debió iniciar el conteo del término de la caducidad. En esa línea, indicó que aunque jurisprudencialmente se ha sostenido que a través de la solicitud de aclaración de un acto administrativo no es posible ampliar los plazos para presentar recursos o para acudir a la vía judicial, en el presente caso fue la propia administración la que realizó una modificación a la parte motiva de los actos demandados, aun cuando su parte resolutiva haya permanecido incólume. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
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Aclaró que lo ocurrido con las resoluciones 051 y 052 de 4 de diciembre de 2008, no constituyen errores de digitación o aritméticos, sino que suprimieron un argumento que no resultaba aplicable y que modificaron las bases de la decisión. Que, en efecto, debido a que las resoluciones de corrección indicaron en su numeral 5 de consideraciones “Que el inciso anterior, corresponde a un predio distinto al referido en la Resolución N° 046
del 14 de noviembre de 2008, que por error involuntario quedó incluido en este numeral”, lo que evidencia que la inclusión de unos hechos que ocurrieron en unos predios diferentes hubiesen podido constituir la causal de falsa motivación de los actos acusados. De todo lo expuesto, concluyó que como las resoluciones de corrección fueron notificadas el 16 diciembre de 2008, el término de caducidad vencía el 17 de abril de 2009; y que como la solicitud de conciliación se presentó “el 29 de marzo de 2009”, no se hizo de forma extemporánea. Agregó que como el trámite de la conciliación suspendió hasta el 22 de mayo de 2009 el término de la caducidad, la demanda podía presentarse hasta el 17 de junio de 2009; y que como dicha Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 13
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Actora: PABLO OBREGÓN & COMPAÑÍA S. EN C. radicación se llevó a cabo el 28 de mayo de 2009, se hizo dentro del tiempo permitido.
Incluyó en el recurso un acápite denominado “Valor de la Indemnización”, en el que recordó, luego de un análisis jurisprudencial, que el valor determinado en las ofertas de compra de sus predios fue fijado arbitrariamente por la entidad demandada y desde una fecha anterior a la de la expedición de los actos que ordenaron su expropiación por vía administrativa.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
IV.1. La sociedad actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y enfatizó en que, contrario a lo señalado por el Tribunal en la sentencia de primera instancia, el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe contarse a partir de la fecha de notificación de las resoluciones núms. 051 y 052 de 4 de diciembre de 2008, es decir, a partir del 16 de diciembre de esa anualidad. IV.2. Por su parte, TRANSMETRO insistió en que debe declararse probada la excepción de caducidad de la acción incoada y, por ende, confirmar el fallo apelado. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 14
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IV.3. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa del Ministerio Público solicitó traslado especial y en su concepto pidió confirmar la sentencia recurrida6. Para el efecto recalcó que, como lo sostuvo el Tribunal, cuando la actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, esto es, el 31 de marzo de 2009, la acción se encontraba caducada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. ACTOS ACUSADOS i) Resolución 018 de 5 de agosto de 20187, por medio
de la cual TRANSMETRO decretó, por motivos de utilidad pública e interés social, la expropiación por vía administrativa del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-259686 de propiedad de la demandante. ii) Resolución 046 de 14 de noviembre de 20088, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición 6 Folios 20-26 C. 1. 7 Folios 115-122 C. 1. 8 Folios 149-154 C. 1. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 15
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Actora: PABLO OBREGÓN & COMPAÑÍA S. EN C. interpuesto por la actora y se confirmó en todas sus partes la Resolución 018 de 5 de agosto de 2018. iii) Resolución 021 de 5 de agosto de 20189, por medio de la cual TRANSMETRO decretó, por motivos de utilidad pública e interés social, la expropiación por vía administrativa del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 040-291124 de propiedad de la demandante. iv) Resolución 047 de 14 de noviembre de 200810, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora y se confirmó en todas sus partes la Resolución 021 de 5 de agosto de 2018.
V.2. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER Corresponde a la Sala establecer si le asiste razón a la parte apelante
cuando afirma que no ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción, por cuanto el término para promover la demanda debe contabilizarse a partir de la fecha de notificación de las resoluciones de corrección núms. 051 y 052 de 4 diciembre de 2008 o si, por el contrario, al Tribunal cuando afirmó que la demanda se presentó en 9 Folios 123-130 C. 1. 10 Folios 155-160 C. 1. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 16
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Actora: PABLO OBREGÓN & COMPAÑÍA S. EN C. forma extemporánea, porque dicho cómputo ha de efectuarse a partir de la ejecutoria de los actos administrativos controvertidos, es decir, de cuando adquirieron firmeza las resoluciones núms. 046 y 047 de 14 de noviembre de 2008, por medio de las cuales se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones que decretaron la expropiación por vía administrativa de los inmuebles de propiedad de la actora.
V.3. CASO CONCRETO Mediante las resoluciones núms. 018 de 5 de agosto y 021 de 25 de agosto de 2008, TRANSMETRO decretó la expropiación vía administrativa por motivos de utilidad pública e interés social, de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias núms. 040259686 y 040-291124, de propiedad de la sociedad demandante.
Contra las anteriores decisiones la actora interpuso recursos de reposición, que fueron resueltos negativamente a través de las resoluciones núms. 046 y 047 de 14 de noviembre de 2008. El Tribunal, como ya se dijo, mediante sentencia de 15 de agosto de 2014, encontró probada la excepción de caducidad de la acción de Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 17
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Actora: PABLO OBREGÓN & COMPAÑÍA S. EN C. nulidad y restablecimiento del derecho, propuesta por la entidad demandada.
Por su parte, la actora sostiene que no ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción, toda vez que, a su juicio, debido a que las resoluciones de corrección 051 y 052 de 4 de diciembre de 2008 fueron notificadas el 16 diciembre de 2008, el término de caducidad operaba hasta el 17 de abril de 2009; que como el trámite de la conciliación suspendió dicho término entre el 29 de marzo y 22 de mayo de 2009, la demanda podía presentarse hasta el 17 de junio de 2009; y que como dicha radicación se llevó a cabo el 28 de mayo de 2009, lo fue oportunamente. V.3.1. De la caducidad en los casos de expropiación administrativa Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, para la Sala
se hace necesario traer a colación el régimen especial aplicable a los casos de expropiación administrativa, previsto en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 18
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En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 71 de la citada ley regula el término de caducidad de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho, que se invoca en contra del acto administrativo que declara la expropiación de un inmueble por vía administrativa, de la siguiente manera: “[…] Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión […]”. (Destacado fuera del texto). Frente al fenómeno de la caducidad en casos de esta naturaleza, la Sección ha planteado que se trata de un término especial que requiere determinar el momento en que los actos administrativos que decretan la medida de expropiación adquieren firmeza. Al respecto, reiterativa y uniformemente ha señalado11: “[…] Es preciso señalar que en asuntos como el presente, esto es, de expropiación administrativa, el término de caducidad de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho se contabiliza de forma diferente a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. Lo anterior debido a que en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 se dispone una regla especial. La disposición prevé que dicho término es de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo que dispone la expropiación por vía administrativa. 11 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 20 de enero de 2011, Exp: 2009-01080, M.P: Marco Antonio Velilla Moreno. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 19
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De manera que para determinar si en el caso que se estudia la demanda fue presentada en el término previsto en la norma especial, resulta imperioso precisar sobre el momento en que los actos administrativos adquieren firmeza […]”. En ese sentido y debido a que en el artículo 69 ibidem, se estableció que contra el acto administrativo de expropiación por vía administrativa solo procede el recurso de reposición, para determinar el momento en que este adquiere firmeza, el artículo 70 del mismo cuerpo normativo, señala los efectos de esa decisión y prevé dos supuestos para su ejecutoria, así: “[…] Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposición dentro del
término legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisión producirá los siguientes efectos: […]”. (Negrillas fuera del texto original). De lo que ha quedado reseñado, la firmeza del acto administrativo de expropiación se predica cuando no se formula el recurso de reposición dentro del término legal, o se decide en forma negativa dicho recurso, -esto último sucedió en el presente caso-, por lo que será a partir de la ejecutoria de esta decisión que empezará a correr el término de la caducidad de la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 20
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De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que, tal como lo sostuvo el apoderado de TRANSMETRO en la contestación de la demanda y el Tribunal en la sentencia objeto del recurso de apelación, el término de caducidad de los cuatro (4) meses con que contaba la sociedad actora para ejercer la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho, debe contabilizarse a partir de la ejecutoria de las decisiones administrativas controvertidas, que en este caso particular se dio una vez notificadas las resoluciones que resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición interpuestos contra los actos que decretaron la expropiación por vía administrativa de los inmuebles de su propiedad, pues contra las
mismas no procedían más recursos. En tales circunstancias, una vez revisado el expediente, la Sala da cuenta que los actos administrativos demandados quedaron ejecutoriados el 24 de noviembre de 2008, fecha en que fueron notificadas al representante legal de la actora las resoluciones núms. 046 y 047 de 14 de noviembre de 200812, razón por la que el término de la caducidad transcurrió, efectivamente, desde el 25 de noviembre de 2008 hasta el 25 de marzo de 2009. 12 Cfr. folios 154 y 160 del C. 1. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 21
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Así las cosas, como se anotó en la sentencia apelada, cuando la actora presentó la solicitud de conciliación judicial, esto es, el 31 de marzo de 2009 y no el día 29 del mismo mes y año, como se indicó en el recurso de apelación13, la acción ya se encontraba caducada. Ahora, en lo referente a los argumentos esbozados por la sociedad actora en el recurso de apelación, relativos a que debe tenerse en cuenta las fechas de notificación de las resoluciones de aclaración núms. 051 y 052 de 4 de diciembre de 2008, para el inicio del conteo del término de caducidad, la Sala debe puntualizar que las mismas no afectan la ejecutoria de los actos acusados, en tanto dichas
resoluciones no realizaron una modificación sustancial del contenido o de la conclusión de los actos que ordenaron la expropiación por vía administrativa de los inmuebles de propiedad de la parte actora, ni reabrieron un debate, ni revivieron los términos legales para demandar esos actos, por lo que las fechas de notificación de éstos no deben ser tenidas en cuenta para el referido conteo. En efecto, las citadas resoluciones de aclaración núms. 051 y 52 de 4 de diciembre de 2008, son del siguiente tenor: “[…] RESOLUCIÓN NÚM. 051 13 Constancia visible a folio 9 del C. 1. Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 22
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(Diciembre 04 del 2.008)
“POR LA CUAL SE HACE UNA ACLARACIÓN AL
CONSIDERANDO No. 10 INCISO 2º DE LA RESOLUCIÓN
No. 046 DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2008, QUE DECIDIÓ
EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA
LA RESOLUCIÓN DE EXPROPIACIÓN”.
EL GERENTE GENERAL DE TRANSMETRO S.A.
En uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las otorgadas por la Ley 9 de 1.989 y los artículos 58, 59, 60 y 63 y siguientes, capítulo III, de la Ley 388 de 1.997 y la
Resolución 112 de 2.007 de EDUMAS.
CONSIDERANDO: 1.- Que mediante Resolución de Expropiación No. 018 de agosto 5 de 2.008 expedida por Transmetro S.A., se decretó
la expropiación del inmueble ubicado en la calle 65 entre carreras 13 y 14, lote 3 A, sector los Cusules del Municipio de Soledad (Atlántico), identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-259686 y registro topográfico No. RTPS 040-259686.- 2.- Que el señor JAN TEKE THOMAS ESBRA, identificado con la cédula de Extranjería No. 152.791, actuando en su calidad de representante legal de la sociedad PABLO OBREGON & CIA. en C.S., mediante escrito presentado el día 5 de noviembre de 2.008, con radicación No.03823, interpuso recurso de reposición contra la resolución de expropiación mencionada. 3.- Que mediante Resolución No. 046 de noviembre 14 de 2.008, Transmetro S.A., decidió el recurso de reposición confirmando y ratificando la Resolución de Expropiación recurrida. 4.- Que revisada la Resolución No. 046 de noviembre 14 de 2.008, mediante la cual se decidió el recurso de reposición, se observa que el numeral 10 inciso segundo de los considerandos, que involuntariamente se anotó erróneamente lo siguiente: “No obstante lo anterior, TRANSMETRO S.A., en aras de un mejor entendimiento en
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