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CE - 13_080012333000201400529011SENTENCIA20221130204127

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Título
CE - 13_080012333000201400529011SENTENCIA20221130204127
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001 23 33 000 2014 00529 01 (4716-2016)

Demandante: Sirly del Socorro Manotas Palacio

Demandado: Municipio de Tubará (Atlántico)

Temas: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Tubará , y la apelación adhesiva presentada por la demandante contra la sentencia proferida el 7 de julio de 201 6, por el Tribunal Administrativo de l Atlántico, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Sirly del Socorro Manotas Palacio , por conducto de apoderad o, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Sirly del Socorro Manotas Palacio , por conducto de apoderad o, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en o rden a que se declare la nulidad de l acto ficto negativo producto del silencio en que incurrió la administración por no dar respuesta a la petición formulada el 7 de mayo de 2013, a través de la cual reclamó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de sus cesantías definitivas.2

Radicado: 08001 23 33 000 2014 00529 01 (4716-2016)

Demandante: Sirly del Socorro Manotas Palacio

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó (i) reconocer la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución 045 de 2012, hasta el momento en que se verifique el pago total de la condena ; (ii) imponer costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y (iii) dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 ibidem.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

(i) La señora Sirly del Socorro Manotas Palacio laboró en el municipio de Tubará

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

(i) La señora Sirly del Socorro Manotas Palacio laboró en el municipio de Tubará entre el 24 de septiembre de 200 8 y el 4 de junio de 20 10, y el último cargo que ocupó fue el de secretaria de hacienda.

(ii) A través de la Resolución 0 45 del 16 de abril de 2012, el municipio de Tubará le reconoció y ordenó el pago de sus cesantías; en dicho acto, también concedió la prima de navidad, las vacaciones del período 2009 -2012 y la prima de vacaciones.

(iii) El 7 de mayo de 2013, la demandante formuló petición ante el alcalde del ente territorial demandado, con el fin de que le pagaran «todas las sumas reconocidas en dicha Resolución junto con las respectivas sanciones moratorias generadas en primer lugar por l a no consignación anualmente de las cesantías al fondo de pensiones y cesantías mientras permaneció en el cargo […] y en segunda instancia la sanción moratoria generada por la no consignación de las cesantías definitivas y prestaciones sociales al momento de producirse su retito del cargo».

(iv) A pesar del transcurso del tiempo, la administración no ha dado respuesta a la petición anterior, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo y, por3

Radicado: 08001 23 33 000 2014 00529 01 (4716-2016) Demandante: Sirly del Socorro Manotas Palacio ende, se depreca la nulidad del acto ficto que se generó con la actitud pasiva de la administración.

Demandante: Sirly del Socorro Manotas Palacio ende, se depreca la nulidad del acto ficto que se generó con la actitud pasiva de la administración.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 23 y 53 de la Constitución Política, 7 y 83 de la Ley 1437 de 2011.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se relacionan a continuación:

(i) La administración incurrió en silencio administrativo pues no dio respuesta a la petición formulada por la demandante, razó n por la cual se configur ó el acto ficto negativo, al tenor de lo previsto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011.

(ii) La desatención de las peticiones constituye causal de mala conducta, de conformidad con lo previsto en la Ley 1437 de 2011.

(iii) La demandante tiene derecho a todos y cada uno de sus derechos laborales que hasta la fecha no han sido satisfechos por el municipio de Tubará, entre ellos la sanción moratoria que se reclama.1

1.2. Contestación de la demanda

El ente territorial demandado no contestó la demanda.2

1.3. La sentencia apelada3

1 Lo relativo a la sanción moratoria deriva de lo reclamado en las pretensiones 1 a 3 de la demanda, pues aunque no se señaló en forma expresa en el concepto de violación, si se aludió a la ley que la ordena y la especificid ad de su reconocimiento, por lo cual se hace una interpretación integral de la demanda. 2 Según se dejó constancia en la audiencia inicial, folio 102.

la ley que la ordena y la especificid ad de su reconocimiento, por lo cual se hace una interpretación integral de la demanda. 2 Según se dejó constancia en la audiencia inicial, folio 102. 3 Se precisa que la providencia fue objeto de solicitud de adición, la cual fue negada a través de auto del 8 de septiembre de 2016, folios 142 a 145.4

Radicado: 08001 23 33 000 2014 00529 01 (4716-2016) Demandante: Sirly del Socorro Manotas Palacio El Tribunal Administrativo de l Atlántico, mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2016,4 accedió a las pretensiones de la demanda. Las razones que lo llevaron

a tal conclusión fueron las siguientes:

(i) La demandante laboró al servicio del municipio de Tubará entre el 24 de septiembre de 2008 y el 4 de junio de 2010 y, producto de la terminación de su vínculo laboral, la administración le reconoció y ordenó el pago de sus cesantías definitivas a través de la Resolución 045 del 16 de abril de 2012.

(ii) El 7 de mayo de 2013, la señora Manotas Palacio formuló reclamación ante el municipio demandado, orientada a obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por el inoportuno pago de su prestación pero en el expediente no obra prueba de que se hubiera dado respuesta, por lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.

(iii) En consideración a lo anterior y debido a que con la anterior petición la demandante interrumpió el término prescriptivo respecto de la sanción reclamada, procede el reconocimiento y pa go de dicha penalidad a partir del 28 de junio de

(iii) En consideración a lo anterior y debido a que con la anterior petición la demandante interrumpió el término prescriptivo respecto de la sanción reclamada, procede el reconocimiento y pa go de dicha penalidad a partir del 28 de junio de 2012, esto es, desde el vencimiento de los 45 días de que disponía la entidad, para pag ar el auxilio definitivo de cesantías, y hasta cuando se haga efectivo el pago de la prestación.

1.4. El recurso de apelación

1.4.1. El demandado

El municipio de Tubará, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ,5 con base en los argumentos que se enuncian a continuación:

(i) Aunque el municipio tuvo una actitud pasiva durante el trámite, pues no

4 Folios 120 a 126. 5 Folios 133 a 136.5

Radicado: 08001 23 33 000 2014 00529 01 (4716-2016) Demandante: Sirly del Socorro Manotas Palacio contestó la demanda, el tribunal debió realizar una actividad probatoria más activa a fin de determinar lo relativo a la ocurrencia del acto ficto y a la configuración del fenómeno extintivo y, para ello, debió requerir el cuaderno administrativo, con el fin de lograr mayor precisión en su decisión.

(ii) Con base en lo anterior se solicita que, en segunda instancia, se decreten mayores elementos de juicio para resolver la controversia y se denieguen las súplicas de la demanda.

1.4.2. Apelación adhesiva de la demandante

(ii) Con base en lo anterior se solicita que, en segunda instancia, se decreten mayores elementos de juicio para resolver la controversia y se denieguen las súplicas de la demanda.

1.4.2. Apelación adhesiva de la demandante

La señora Sirly del Socorro Manotas Palacio , por intermed io de su apoderado, presentó apelación adhesiva,6 la cual sustentó en los siguientes términos:

(i) De acuerdo con lo señalado en la Resolución 045 del 16 de abril de 2012, a la demandante también le adeudan la sanción moratoria por la omisión en la consignación de las «cesantías parciales» durante la vigencia de la relación laboral, pues se debió disponer lo pertinente, antes del 15 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio, pero no se hizo, prueba de ello es que en dicho acto se reconoció la prestación por todo el tiempo de servicio.

(ii) La anterior penalidad es acumulable con aquella que se generó por el pago inoportuno de las cesantías definitivas; por lo tanto se deben reconocer una y otra sanción.

(iii) Se debe condenar en agencias en derecho a la entidad demandada, teniendo en cuenta el factor subjetivo, porque no concilió en sede prejudicial, no contestó la demanda, tampoco concilió en la audiencia inicial, la sentencia resultó condenatoria y, además, el recurso de apelación fue interpuesto con fines dilatorios.

6 Folios 137 a 140.6

Radicado: 08001 23 33 000 2014 00529 01 (4716-2016) Demandante: Sirly del Socorro Manotas Palacio 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Radicado: 08001 23 33 000 2014 00529 01 (4716-2016) Demandante: Sirly del Socorro Manotas Palacio 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

La parte demandante, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para para alegar ,7 y solicitó confirmar y adicionar el fallo de primera instancia, de acuerdo con lo reclamado en la apelación adhesiva.

La entidad demandada guardó silencio durante esta etapa procesal.8

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.9

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación y la adhesión, se circunscribe a establecer (i) si las pruebas recaudadas en primera instancia permitían definir la controversia en favor de la parte demandante, en particular lo relativo a establecer si se configuró el acto ficto negativo y si no se produjo la prescripción de la sanción moratoria reclamada por la parte demandante; y (ii) si procede el reconocimiento de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de las cesantías anuales, por parte del municipio de Tubará.

2.2. Marco normativo

La Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para

7 Folios 183 y 184.

de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1 estableció el término de quince (15) días para

7 Folios 183 y 184. 8 Según consta en el informe secretarial visible en el folio 186. 9 Folio 186.7

Radicado: 08001 23 33 000 2014 00529 01 (4716-2016) Demandante: Sirly del Socorro Manotas Palacio que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento d e que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda profe rir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.

El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción in dicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposició n de motivos que dio origen a la sanción moratoria

de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

Al respecto, es importante hacer mención de los argumentos que sirvieron de soporte a la exposició n de motivos que dio origen a la sanción moratoria consagrada en la aludida ley, en especial, los siguientes:

[…] la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proceso de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupci ón, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites. Este hecho origina además cierto tipo de favorecimiento y que se modifique el orden de radicación de las solicitudes, prácticamente al mejor postor.

Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan sólo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses, y hasta años, a trás, al momento de la liquidación. Ni un peso más. No obstante que la entidad pagadora, los Fondos, durante todo ese tiempo han estado trabajando esos dineros a unos intereses elevados, con beneficio para la institución, pero sin ningún reconocimiento para el trabajador10.

10 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995.8

Radicado: 08001 23 33 000 2014 00529 01 (4716-2016)

10 Gaceta del Congreso año IV – núm. 225 del 5 de agosto de 1995.8

Radicado: 08001 23 33 000 2014 00529 01 (4716-2016) Demandante: Sirly del Socorro Manotas Palacio La Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales11 de los servidores públicos, en sus

artículos 4 y 5 determinó lo siguiente:

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad obs erve que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la c ual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido

de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la c ual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago d e las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

Según lo previsto en el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006, son:

Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajador es del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. (Se resalta).

11 Es importante precisar que se entiende por cesantías parciales aquellas que se requieren a la administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios. El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: « Artículo 3°. Retiro parcial de

administración o al fondo administrador de esa prestación con fines de adquirir vivienda o adelantar estudios. El artículo 3 de la Ley 1071 de 2006 al respecto, señaló: « Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos: / - 1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el emple ado o su cónyuge o compañero(a) permanente. /- 2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.».9

Radicado: 08001 23 33 000 2014 00529 01 (4716-2016)

Demandante: Sirly del Socorro Manotas Palacio

2.3. Hechos probados

De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente:

2.3.1. Acerca de la reclamación en sede administrativa

(i) El 16 de abril de 2012, 12 el alcalde de Tubará expidió la Resolución 045 «por medio de la cual se reconoce y ordena el derecho y pago las (sic) cesantías y demás prestaciones sociales» a la demandante, en cuya parte resolutiva se dispuso:

ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y pagar el derecho a las cesantías de la señora SIRLY DEL SOCORRO MANOTAS PALACIO […] por el tiempo laborado en esta Alcaldía ent re el 24 de septiembre de 2008 hasta el 04 de junio de 2010 […]

DEL SOCORRO MANOTAS PALACIO […] por el tiempo laborado en esta Alcaldía ent re el 24 de septiembre de 2008 hasta el 04 de junio de 2010 […]

Parágrafo: Este gasto se imputara (sic) al rubro 032300425 denominado Auxi lio de cesantías, según el Presupuesto de Renta y gastos vigencia fiscal 2012.

El acto anterior fue notificado el 16 de abril de 2012.13

(ii) El 7 de mayo de 2013, 14 la demandante formuló petición ante el alcalde del municipio de Tubará con el objeto d e reclamar a. el pago de las cesantías definitivas que se reconocieron a través de la Resolución 045 del 2012; b. la sanción moratoria causada por la no consignación de las cesantías anuales durante los años 2008, 2009 y 2010; c. la sanción moratoria por e l no pago de las cesantías definitivas y prestaciones sociales reconocidas en la resolución antes citada; d. la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías, de acuerdo con lo previsto en la Ley 52 de 1975, reglamentada por el Decreto 116 de 1976; e. los salarios, prestaciones, bonificaciones, primas, indemnizaciones moratorias y demás derechos causados durante la vigencia de la relación laboral, que no se hubieren pagado, incluidos los reajustes salariales; y f. la indexación o corrección monetaria de las sumas anteriores.

12 Folios 8 y 9. 13 Según consta en el folio 9 vuelto. 14 Folios 10 a 13.10

Radicado: 08001 23 33 000 2014 00529 01 (4716-2016)

12 Folios 8 y 9. 13 Según consta en el folio 9 vuelto. 14 Folios 10 a 13.10

Radicado: 08001 23 33 000 2014 00529 01 (4716-2016)

Demandante: Sirly del Socorro Manotas Palacio

(iii) El 21 de junio de 2013, 15 la administradora de cesantías Colfondos expidió certificación en la que consta que la demandante «presenta solicitud de vinculación al FONDO DE CESANTÍAS administrado por COLFONDOS a partir de 200811-13 a través de la empresa ALCALDÍA DE TUBARA (sic) […] y hasta la fecha no ha presentado ninguna consignación.

2.3.2. Sobre la solicitud de antecedentes en primera instancia

(i) El 22 de julio de 2014, 16 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y, en su numeral 4.º, dispuso:

De conformidad con el parágrafo primero del artículo 175 del CPACA, los representantes legales de la (as) entidad (es) demandada (as) o a quien le corresponda, dentro del término de traslado deberán allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes del presente asunto. La inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria.

(ii) El 12 de noviembre de 2014, 17 la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico notificó personalmente el auto admisorio al municipio de Tubará al correo electrónico notificacionjudicial@tubata-atlantico.gov.co.

(iii) El 31 de mayo de 2016,18 se llevó a cabo la audiencia inicial, con presenc ia de

electrónico notificacionjudicial@tubata-atlantico.gov.co.

(iii) El 31 de mayo de 2016,18 se llevó a cabo la audiencia inicial, con presenc ia de los apoderados de las partes y, en cuanto al decreto de pruebas, se dispuso:

Téngase como pruebas las aportadas por la parte demandante con la demanda.

SOLICITUD DE PRUEBAS

Respecto a la solicitud de las pruebas observa el despacho que: LA PARTE DEMANDANTE: NO SOLICITO (sic) PRUEBAS LA PARTE DEMANDADA: NO CONTESTO (SIC) LA DEMANDA, POR LO QUE NO SOLICITO (SIC)

PRUEBAS.

Así las cosas, se prescinde de la audiencia de pruebas por no existir pruebas que practicar.

15 Folio 14. 16 Folios 60 y 61. 17 Folio 66. 18 Folios 15 y 16.11

Radicado: 08001 23 33 000 2014 00529 01 (4716-2016) Demandante: Sirly del Socorro Manotas Palacio De la anterior decisión, quedan notificadas las partes en estrado.

[Se precisa que no hay constancia de que ningún a de las partes hubiera formulado oposición en torno a la decisión anterior]

2.4. El caso concreto. Análisis de la Sala

Con el propósito de pronunciarse frente a los argumentos de los recurrentes, se debe advertir, en primer lugar, que, conforme a lo previsto en los artículo s 320 y 328 del Cód igo General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el

debe advertir, en primer lugar, que, conforme a lo previsto en los artículo s 320 y 328 del Cód igo General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el objeto del recurso de apelación se circunscribe a que el ad quem «examine la cuestión decidida, únicament e en relación con los reparos concretos formulados por el apelante» y, por ende, su pronunciamiento debe sujetarse a «los argumentos expuestos» por este.

Así las cosas , el primer problema jurídico a resolver, conforme con la objeción planteada por la entid ad demandada, consiste en establecer si las pruebas aportadas permitían tomar una decisión de fondo en torno a la controversia, en particular, lo atinente a la ocurrencia del silencio administrativo que dio origen al acto ficto negativo y la contabilizació n del término para definir si se configuró la prescripción extintiva de la sanción moratoria reclamada o si el Tribunal del Atlántico pudo y debió realizar una gestión probatoria, de oficio, más diligente, en orden a definir tales aspectos de la controversia.

En lo que concierne a la ocurrencia del silencio administrativo, se advierte que en el expediente obra prueba de la petición que la demandante radicó el 7 de mayo de 2013, ante el alcalde de Tubará, con miras a obtener, entre otras cosas, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada; además, la demanda se radicó el 3 de junio de 2014, 19 y al trámite no se allegó, por parte de la entidad demandada, la respuesta que se hubiere dado a tal solicitud.

se radicó el 3 de junio de 2014, 19 y al trámite no se allegó, por parte de la entidad demandada, la respuesta que se hubiere dado a tal solicitud.

Las anteriores premisas permiten inferir que, al tenor de lo dispuesto en el artículo

19 Como consta en el folio 7 vuelto.12

Radicado: 08001 23 33 000 2014 00529 01 (4716-2016) Demandante: Sirly del Socorro Manotas Palacio 8320 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estaban dados los supuesto s para que el tribunal de instancia considerara que se configuró un acto ficto negativo, comoquiera que las anteriores evidencias demostraban (i) que se formuló una reclamación en sede administrativa; (ii) que entre la radicación de ella —7 de mayo de 2013 — y la interposición de la demanda —3 de junio de 2014— transcurrió un lapso superior a 3 meses ; y (iii) que no obraba prueba de que el municipio de Tubará hubiera emitido respuesta al respecto.

Ahora bien, el apoderado de la entidad recurrente afirma que se pudo hacer un mayor esfuerzo probatorio para definir si el silencio administrativo negativo, en efecto, se configuró; sin embargo, en momento alguno informó que el ente territorial que representa sí dio respuesta a la petición, ni aportó prueba de lo que se hubiera decidido en torno a ella, y de la notificación que se hubi era efectuado a la demandante sobre el particular, con lo cual se concluye que desatendió lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran

la demandante sobre el particular, con lo cual se concluye que desatendió lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

En las anteriores condiciones, como las pruebas allegadas al sub lite demostraban que efectivamente hubo una petición que se radicó en sede administrativa, que transcurrió el término definido por la ley para que se configur ara el silencio administrativo negativo y que no se demostró que, en lugar de este, sí hubo una respuesta expresa a la aludida petición , por parte de la autoridad territorial, es forzoso concluir que los elementos de juicio de que disponía el tribunal sí l e permitían llegar a la conclusión de que se configuró un acto ficto negativo y, como

20 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.13

hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.13

Radicado: 08001 23 33 000 2014 00529 01 (4716-2016) Demandante: Sirly del Socorro Manotas Palacio consecuencia de ello, era viable analizar su legalidad, en los términos solicitados en la demanda.

Ahora bien, el apoderado de la entidad demandante también asegura que el esfuerzo probatorio por parte del tribunal de instancia pudo ser más eficiente, con el objeto de identificar si en el caso bajo examen se configuró o no el término prescriptivo; no obstante, la Sala concluye que , con las probanzas obrantes en el expediente, el fallador de primera instancia sí podía examinar si se había configurado o no la extinción del derecho reclamado.

Lo anterior, teniendo en consideración que en el expediente estaba demostrado, en primer lugar, la fecha de la terminac ión de la relación laboral —4 de junio de 2010—;21 en segundo lugar, la fecha de expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías —16 de abril de 2012 —;22 en tercer lugar, la fecha de la reclamación en sede administrativ a, dirigida a reclamar la sanción moratoria objeto del litigio —7 de mayo de 2013 —23 y, en último lugar, la fecha de radicación de la demanda —3 de junio de 2014.24

Con fundamento en los documentos que daban cuenta de lo dicho, el Tribunal podía inferir que la reclamación de las cesantías, aunque no haya habido prueba de ella,25 se formuló den

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