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CE - 13_080012333000201400876011SENTENCIA20220328225029

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Título
CE - 13_080012333000201400876011SENTENCIA20220328225029
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 08001-23-33-000-2014-00876-01 (3060-2019) Demandante : Rosa Elena Carrillo Carreño Demandado : Departamento del Atlántico – secretaría de educación Tema : Homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo; reconocimiento de intereses moratorios

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 17 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala oral A), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 17 y 60 a 63 1). La señora Rosa Elena Carrillo Carreño, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C PACA), contra el departamento del Atlántico – secretaría de educación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 375 de 22 de enero

departamento del Atlántico – secretaría de educación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 375 de 22 de enero de 2014, a través de la cual le fueron reconocidos unos valores retroactivos por concepto de la homologación y nivelación salarial de los empleados administrativos del sector educativo financiados por el sistema general de participaciones a la planta de personal del departamento del A tlántico, que comprendió las vigencias 1995 a 2009.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) la liquidación de la aludida homologación salarial para los años 1995 a 1999; (ii) reajustar las sumas reconocida s desde el 2000 hasta el 2009; (iii) sufragar intereses moratorios sobre lo que deba ser otorgado y lo ya recibido, a partir de 1995 ; (iv) reintegrar el valor de lo descontado por

1 Subsanación de la demanda.2

Expediente: 08001-23-33-000-2014-00876-01 (3060-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosa Elena Carrillo Carreño contra el departamento del Atlántico

estampillas y parafiscales; y (v) disponer el pago de las correspondientes cantidades debidamente indexadas y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; por último, se condene en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que presta sus servicios a la

términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; por último, se condene en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que presta sus servicios a la secretaría de educación del Atlántico «[…] desde el año 1995 » y en virtud de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la gobernación del referido ente territorial dio inicio a un procedimiento de homologación y nivelación salarial de los empleados del sector educativo.

Que el sindicato de trabajadores y empleados de la educación Sintraenal Atlántico solicitó el «[…] 3 de mayo de 2.000 y 2.003 , […] a nombre de los trabajadores de la Secretaría de Educación del D epartamento del Atlántico, el reconocimiento del retroactivo salarial », escritos que «[…] interrumpieron la prescripción trienal ».

Afirma que, mediante Decreto 208 de 2009, la gobernación del Atlántico ordenó la nivelación salarial de dicho personal y el Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico de homologación y nivelación de cargos presentado por el ente departamental, a través de oficio 2013EE34201 de 11 de junio de 2013.

Dice que, por Resolución 375 de 22 de enero de 2014, el demandado le reconoció el retroactivo correspondiente a la mencionada homologación, oportunidad en la que dejó de incluir lo atañedero a los años 1995 a 1999 y no liquidó « correctamente » las acreencias concedidas por concepto de factores de salario y prestaciones sociales para 200 0 a 2009.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como

no liquidó « correctamente » las acreencias concedidas por concepto de factores de salario y prestaciones sociales para 200 0 a 2009.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 151 del Código Procesal del Trabajo, 1551, 1553 y 2514 del Código Civil; 102 y 103 del Decreto 1848 de 1969.

Arguye que el acto acusado desconoció los preceptos constitucionales enunciados, pues el ente accionado no concedió el retroactivo por homologación correspondien te a todos los años a los que tenía derecho (1995 a 1999); y respecto del período 200 0 a 2009, no liquidó correctamente las bonificaciones por servicios prestados y por recreación; las primas de3

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servicios, vacaciones, técnica y navidad; las cesantías y sus intereses, ni le fue pagada la indemnización por vacaciones.

Que el procedimiento de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo fue adelantado con fundamento en el acuerdo celebrado el 3 de mayo de 2000 entre el M inisterio de Educación Nacional y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación (Sintraenal) y la «[…] “ DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DEL GOBIERNO NACIONAL” HECHA EN OCTUBRE DEL AÑO 1998, la cual le da derecho

Nacional y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Educación (Sintraenal) y la «[…] “ DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DEL GOBIERNO NACIONAL” HECHA EN OCTUBRE DEL AÑO 1998, la cual le da derecho a que se liquiden tres años para a tras [sic], es decir, desde el año 1995 ».

Agrega que en el referido acuerdo no fue previsto un término en el que debiera adelantarse el procedimiento de ajuste salarial, por lo que « NO SE PUEDE SABER […] A PARTIR DE CUANDO [sic] LA OBLIGACIÓN ES EXIGIBLE […]; POR LO TANTO, LA ENTIDAD PÚBLICA “RENUNCIA A LA PÉRDIDA DE FUERZA DE EJECUTORIA” DE DICHO ACUERDO; y por lo tanto; SIGUE VIGENTE», de manera que, por un hecho suyo, renunció a la prescripción.

Asevera que tiene derecho al pago de intereses moratorios no s olo a partir de la fecha en la que la secretaría de educación departamental suspendió el pago de la homologación por solicitud del Ministerio de Educación Nacional, sino desde cuando se hizo efectivo el derecho al pago del reajuste salarial, esto es, desde 1995.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 183 a 194 ). El departamento del Atlántico, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto acusado fue expedido conforme a derecho y las sumas allí reconocidas por concepto de parafiscales y aportes del empleador al sistema general de seguridad social no podían ser sufragadas a la actora, sino trasladadas a las respectivas entidades que los administran ; y opuso las

sumas allí reconocidas por concepto de parafiscales y aportes del empleador al sistema general de seguridad social no podían ser sufragadas a la actora, sino trasladadas a las respectivas entidades que los administran ; y opuso las excepciones que denominó « inexistencia de la obligac ión» y «pago».

1.6 La providencia apelada (ff. 450 a 462 ). El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala oral A), mediante sentencia de 17 de enero de 2019 , declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación y pago » y negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que «[...] no existen elementos probatorios que permitan a la sala deducir que los dineros efectivamente reconocidos a la parte demandante en virtud de la Resolución4

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No. 00375 de 2014 no correspondan a todas y cada una de las acreencias laborales por [ella] percibidas en dicho periodo , [...] debe anotarse que [...] las pretensiones para que tengan vocación de prosperidad, deben estar soportadas en los supuestos de hechos u omisiones que l es sirven de fundamento, y a pesar de que el juez pueda ejercer facultades probatorias de oficio […] no está llamad [o] a suplir la carga de la actora en este sentido [...]» (sic).

Sostiene que «[…] en el acto administrativo cuestionado [...] las sumas de dinero que resultaron a favor de [la] demandante fueron contempladas de

[...]» (sic).

Sostiene que «[…] en el acto administrativo cuestionado [...] las sumas de dinero que resultaron a favor de [la] demandante fueron contempladas de forma indexada , por lo que al haberse traído a valor presente el retroactivo reconocido, no hay lugar a reconocer intereses moratorios [...]» (sic).

1.7 El recurso de apelación (ff. 473 a 523). Inconforme con el anterior fallo, la demandante interpuso recurso de apelación, en el que insistió en los argumentos expuestos en el libelo introductorio. Aduce que «[…] no le cancelaron: a. -) las cesantías , las cuales parece que se las liquidaron posteriormente, b.-) ni la indemnización por vacaciones a la cual no tiene derecho por disfrutar dichas vacaciones; c.-) ni le cancelaron ni venían cancelándoseles “los intereses a las cesantías”, como parte integral de las cesantías, a pesar que son ordenadas por el decreto 1919 de 2.002 y el Decreto 1582 de 1998 , […] d.-) como tampoco se liquidaron los días de descansos compensatorios no disfrutados y dejados de cancelar [...]» (sic).

Que tiene derecho al reconocimiento de los valores causados entre 1995 y 2009, puesto que el Ministerio de Educación Nacional renunció a la prescripción de las sumas a nivelar, a través del acuerdo celebrado el 3 de mayo de 2000 con Sintraenal, respecto de la equidad salarial y la necesidad de un procedimi ento de homologación y nivelación para todos los funcionarios administrativos del sector educativo.

Agrega que le asiste derecho a los intereses de mora deprecados, no solo por la suspensión del procedimiento administrativo de nivelación acaecida entre

de un procedimi ento de homologación y nivelación para todos los funcionarios administrativos del sector educativo.

Agrega que le asiste derecho a los intereses de mora deprecados, no solo por la suspensión del procedimiento administrativo de nivelación acaecida entre 2011 y 2014, sino desde 1995, y tal figura es distinta en contenido y alcance a la indexación pagada po r la entidad, dado que los primeros se originan en la mora del deudor en el pago de una obligación y la última obedece a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.5

Expediente: 08001-23-33-000-2014-00876-01 (3060-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosa Elena Carrillo Carreño contra el departamento del Atlántico

Por último, pidió la práctica de pruebas en segunda instancia, tales como la inspección judicial que solicitó en la demanda, requerir nuevamente a la entidad para que allegue los documentos que permitan determinar lo incorrecto de la liquidación contenida en el acto acusado, y ordenar que, por intermedio del contador del tribunal, se reali ce la liquidación de los haberes salariales y prestacionales que debieron serle reconocidos.

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 6 de mayo de 2019 (f. 525) y admitido por esta Corporación a través de auto de 27 de noviembre siguiente (f. 530), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

noviembre siguiente (f. 530), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, s e continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 536), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el departamento del Atlántico, para solicitar se confirme la sentencia de primera instancia, en la medida en que «[...] los valores reconocidos por concepto de retroactivo salarial, ya fueron cancelados dentro del acto administrativo [y] fueron debidamente indexados a la fecha de reconocimiento [...]»2.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Cuestión previa. Antes de abordar la controversia jurídica planteada, se observa que la accionante considera que deben ser practicadas, en segunda instancia, las pruebas necesarias para profe rir un fallo a su favor, esto es, la inspección judicial que requirió en la demanda, la solicitud de la información completa sobre todo lo pagado entre 2000 y 2009, certificación de horas extras laboradas y descansos compensatorios no disfrutados y la liqu idación de las diferencias debidas por parte del contador del Tribunal Administrativo del Atlántico.

completa sobre todo lo pagado entre 2000 y 2009, certificación de horas extras laboradas y descansos compensatorios no disfrutados y la liqu idación de las diferencias debidas por parte del contador del Tribunal Administrativo del Atlántico.

2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índice 9.6

Expediente: 08001-23-33-000-2014-00876-01 (3060-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosa Elena Carrillo Carreño contra el departamento del Atlántico

Al respecto, resulta menester destacar que de conformidad con el artículo 212 del CPACA, para que las pruebas puedan ser apreciadas por el juez de la causa, deberán ser solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades allí señalados. Acerca de la posibilidad de requerir el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia, el artículo en referencia estableció que dic ha solicitud debe ser presentada por la parte interesada dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y en cuanto a la procedencia para su decreto, señaló:

[…] Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas.

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coa dyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionami ento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.7

Expediente: 08001-23-33-000-2014-00876-01 (3060-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosa Elena Carrillo Carreño contra el departamento del Atlántico

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la

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4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.

A partir de lo anterior, la Sala estima que no se encuentran acreditados los supuestos de hecho de la norma citada y por tal razón no es procedente la solicitud de pruebas formulada por la parte recurrente, por cuanto: (i) la en la audiencia inicial la inspección judicial requerida fue negada, sin que el apoderado de la interesada promoviera el correspondiente recurso de apelación (ff. 301 a 305 ); (ii) la liquidación de las diferencias debidas por parte del contador del Tribunal Administrativo del Atlántico no fue pedida en la demanda; (iii) en la audiencia inicial el a quo requirió todos los documentos que el demandante solicitó de la secretaría de educación del Atlántico; y (iv) a través de auto de 12 de marzo de 2018 (f. 424), consideró que en folios 317 a 422 se había obtenido el material probatorio requerido y corrió traslado para alegar de conclusión; decisión que quedó en firme.

En esas condiciones, en el asunto sub examine no es dable decretar y

que en folios 317 a 422 se había obtenido el material probatorio requerido y corrió traslado para alegar de conclusión; decisión que quedó en firme.

En esas condiciones, en el asunto sub examine no es dable decretar y practicar, en segunda instancia, las pruebas requeridas en la alzada.

3.3 Problemas jurídicos. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala establecer si a la demandante, en su calidad de personal administrativo del sector educativo homologado a la planta de personal del departamento del Atlántico, le asiste derecho (i) a la liquidación del retroactivo p or los años que no fueron reconocidos, esto es, entre 1995 y 1999, sin que sea aplicable ningún tipo de prescripción; (ii) al reajuste de los valores atañederos a la nivelación salarial de 2000 a 2009; y (iii) al pago de los intereses moratorios desde 1995 ; o por el contrario, no ejerció la actividad probatoria suficiente para determinar el mérito de las pretensiones, tal como lo concluyó el a quo.

3.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado8

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en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

La homologación y nivelación salarial para el personal administrativo de la secretaría de educación del Atlántico se di o como resultado de la

normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

La homologación y nivelación salarial para el personal administrativo de la secretaría de educación del Atlántico se di o como resultado de la descentralización del servicio educativo ordenada por las Leyes 60 de 1993 3 y 715 de 2001 4. En este sentido, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, en concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004 5, expresó: « Las entidades territoriales, como consecuencia del proceso de descentralización del servicio educativo, previa la homologación de los cargos previstos en las plantas de personal nacional y departamentales en lo relacionado con la clasificación, funciones, requisitos, responsabilidades y remuneración, etc. de los empleos, incorporan en iguales o equivalentes condiciones el personal administrativo que reciban en virtud de la certificación ».

Con fundamento en dicha consulta, el Ministerio de Educación Nacional, mediante la directiva ministerial 10 de 30 de junio de 2005 y la Resolución 2171 de 17 de mayo de 2006 6, fijó el procedimiento que debían seguir las entidades territoriales para la homologación de la planta de personal administrativo, adscrita al sector educativo y financiada con recursos del sistema general de participaciones.

En efecto, el artículo 2° de la citada Resolución estableció el siguiente cronograma:

Para efectos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo primero de esta resolución, se establece el siguiente cronograma:

3 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de compet encias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la

3 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de compet encias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 4 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recu rsos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros ». 5 Consejo de Estado, sala de consulta y servicio civil, concepto 1607 de 9 de diciembre de 2004, actor: Ministro de Educación Nacional, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 6 «Por la cual se establece el cronograma para el reporte, revisión y certificación de las deudas de las entidades territoriales con los docentes y administrativos por concepto de salarios y prestaciones y las deudas por concepto de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial ».9

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De la misma manera, en el comentado acto administrativo, fueron establecidas precisiones importantes para el procedimiento de homologación y nivelación salarial, de acuerdo con la calidad del ente receptor, las particularidades de cada servidor y la prescripción de derechos a reconocer, así:

Artículo 3. Precisiones al proceso de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial . El proceso de

salarial, de acuerdo con la calidad del ente receptor, las particularidades de cada servidor y la prescripción de derechos a reconocer, así:

Artículo 3. Precisiones al proceso de homologación de cargos administrativos del sector y nivelación salarial . El proceso de homologación y nivelación salarial si es del caso, debe desarro llarse por parte de las entidades territoriales teniendo en cuenta las orientaciones impartidas en la Directiva Ministerial No. 10 del 30 de junio de 2005 y el instructivo elaborado por el Ministerio. Así mismo, se deben considerar los siguientes aspectos:

a. El departamento debe homologar los cargos administrativos que recibió de la Nación por efectos de la certificación otorgada en vigencia de la Ley 60 de 1993 y nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda desde la fecha en que cada administrativo fue incorporado a la planta de cargos del departamento hasta:

  • El día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo homologado y nivelado si es del caso, para los funcionarios que continuaron al servicio en el departamento.
  • En el caso de los departamentos de Nariño y Quindío hasta la fecha de entrega de los cargos administrativos del sector a los municipios de Pasto y Armenia respectivamente, certificados por Ley 60 de

1993.

  • Hasta el 31 de diciembre de 2002, para los administrat ivos que fueron entregados a los municipios certificados en virtud de la Ley10

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715 de 2001.

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715 de 2001.

b. El departamento debe homologar los cargos administrativos que recibió de los municipios no certificados en virtud de la Ley 715 de 2001 y nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda desde el 1° de enero de 2003 hasta el día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo.

c. El municipio que en virtud de la certificación otorgada por la Ley 715 de 2001 (enero 1° de 2003), y de acuerdo con la informa ción de los cargos que reciba del departamento con corte a 31 de diciembre de 2002, procederá a realizar el estudio técnico para ajustar los cargos en su planta de personal mediante un proceso de homologación y nivelación salarial si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda causada desde el 1° de enero de 2003 al día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo.

d. Los municipios certificados en vigencia de la Ley 60 de 1993, deben homologar los cargos administrativos que recibieron del departamento y nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda desde la fecha en que cada administrativo fue incorporado a l a planta de cargos del municipio hasta el día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo.

e. Los distritos deben homologar los cargos administrativos que recibieron del departamento en vigencia de la Ley 60 de 1993, nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda desde la fecha en que cada

del cargo.

e. Los distritos deben homologar los cargos administrativos que recibieron del departamento en vigencia de la Ley 60 de 1993, nivelar si es del caso, liquidar y cuantificar la deuda desde la fecha en que cada administrativo fue incorporado a la planta de cargos del distrito hasta el día anterior a la fecha de actualización en nómina del cargo.

Parágrafo 1: El reconocimiento de la deuda no incluirá los va lores de aquellos derechos que hayan prescrito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 102 y 103 del decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal Laboral.

Parágrafo 2: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 998 de 2005, el Ministerio de Educación Nacional certificará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la deuda por concepto de homologación y nivelación salarial si es del caso, que no pueda ser financiada con cargo a las apropiaciones y excedentes del Sistema General de Participaciones con que cuente la entidad territorial.

En el caso del departamento del Atlántico, por medio de oficio 2009EE30647 de 3 de junio de 2009, el Ministerio de Educación Nacional aprobó el estudio técnico de homologación y nivelación salarial presentado, por lo que el referido ente territorial expidió el Decreto 208 de 24 de junio de 2009, en el que se homologan y nivelan salarialmente los cargos administrativos de la secretaría11

Expediente: 08001-23-33-000-2014-00876-01 (3060-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosa Elena Carrillo Carreño contra el departamento del Atlántico

Expediente: 08001-23-33-000-2014-00876-01 (3060-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Rosa Elena Carrillo Carreño contra el departamento del Atlántico

de educación y establecimientos educativos de ese departamento , financiados con recursos del sistema general de participaciones.

En consecuencia, el 16 de diciembre de 2010, el Ministerio de Educación Nacional certificó la deuda presentada con corte a 23 de julio de 2007 y el ente departamental expidió actos administrativos el 3 de marzo de 2011, en los que reconoció a algunos servidores lo correspondiente al procedimiento de homologación y nivelación salarial.

No obstante, en virtud de inconsistencias presentadas durante el trámite de cálculo de deuda, el procedimi ento de pago fue suspendido hasta cuando, por medio de oficio 2013EE34201 de 11 de junio de 2013, el Ministerio de Educación Nacional aprobó el nuevo estudio técnico que comprendió todos los conceptos de nómina, parafiscales y «patronales» para las anualidades de 1997 a 2009, por valor de $27.388.338.173.

Como puede observarse, se trata de un procedimiento administrativo complejo de homologación de los empleos administrativos del sector educativo en la planta de personal de las entidades territoriales que, por efecto de la nivelación salarial, impuso el reconocimiento de unas acreencias en favor de ese personal, bajo unos presupuestos claros de liquidación de la respectiva deuda y aprobación por parte de la Nación, siempre bajo la égida y límites del instit uto jurídico de la prescripción de derechos laborales.

bajo unos presupuestos claros de liquidación de la respectiva deuda y aprobación por parte de la Nación, siempre bajo la égida y límites del instit uto jurídico de la prescripción de derechos laborales.

Tal procedimiento fue adelantado por el departamento del Atlántico conforme a los parámetros fijados por el Ministerio de Educación Nacional en la direc

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