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CE - 13_080012333000201401104011SENTENCIA20220927183258

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Título
CE - 13_080012333000201401104011SENTENCIA20220927183258
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. quinc e (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 08001 -23 -33 -000 -2014 -01104 -01 (4959 -2017)

Demandante: LEDA JUDITH MERCADO CASTRO

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL -FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

-DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICOMUNICIPIO DE SABANALARGA.

Temas: Sanc ión moratoria por la consignación tardía de cesantías anualizadas. ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala de Subs ección A dec ide el recurs o de apelación interpuesto por ambas partes c ontra la sentenc ia de 29 de marz o de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico 1, que accedió parc ialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la s eñora Leda J udith Merc ado Castro en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

parc ialmente a las súplicas de la demanda instaurada por la s eñora Leda J udith Merc ado Castro en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Atlántico y el Mu nicipio de Sabanalarga.

ll. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 2.

2.1.1. Pretensiones.

La s eñora Leda Judith M ercado Castro , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, solicitó la nulidad del oficio sin número del 27 de

1 Con ponencia del magistrado Cristóbal Rafael Christiansen Martelo. 2 Folios 3 a 13. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado :08001 -23 -33 -000 -2014 -01104 -01 (4959 -2017)

Demandante: Leda Judith Mercado Castro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 may o de 2014, s uscrito por el Al c alde del munic ipio de Sabanalarga y del acto ficto presunto con oc asión del silencio administrativo negativo por el no pronunciamiento de la petición del 28 de mayo de 2014 presentada ante el Ministerio de Educac ión Nacional, por medio de los cuales negar on las s olic itudes de reconocimiento y

negativo por el no pronunciamiento de la petición del 28 de mayo de 2014 presentada ante el Ministerio de Educac ión Nacional, por medio de los cuales negar on las s olic itudes de reconocimiento y pago de la sanc ión moratoria por la no c onsignación de las cesantías anualizadas de los años 2001 a 2003, respectivamente.

Como consec uencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho , solicitó s e ordene a las entidades demandadas lo siguiente:

  • Condenar al pago de la s anc ión moratoria por la no consignación de las ces antías anualizadas de los años de 2001 a 2003 de conformidad con la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y a la Ley 50 de 1990, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente a la caus ación del auxilio hasta la fec ha en que sean c onsignadas; s umas ajustadas c on base en el IPC.
  • Dar cumplimiento a la s entencia en la forma establecida en los artíc ulos 192 y 195 del CPACA.
  • Condenar a las entidades demandadas en costas y agencias en derecho.

2.1.2. Hechos.

Señaló c omo fundamentos fáctic os relevantes los siguientes:

1. La señora Leda Judith Merc ado Castro manifestó que laboraba desde el 28 de di ciembre de 2000 en adelante, c omo Docente Grado 14 del escalafón nacional de la Planta Global del municipio de Sabanalarga, asimilado por el Departamento del Atlántico a partir del 2003.

2. Por lo anterior expresó que las entidades demandadas no

Docente Grado 14 del escalafón nacional de la Planta Global del municipio de Sabanalarga, asimilado por el Departamento del Atlántico a partir del 2003.

2. Por lo anterior expresó que las entidades demandadas no realiz aron l a consignación de las ces antías anualiz adas corres pondientes a los años 2001, 2002 y 2003, conforme lo prev é Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990.

3. De ahí, que el 26 de mayo de 2014, s olic itó ante el Municipio de Sabanalarga el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no c onsignación del auxilio de cesantías, petición que fue desatada des favorablemente a trav és delNulidad y restablecimiento del derecho Radicado :08001 -23 -33 -000 -2014 -01104 -01 (4959 -2017)

Demandante: Leda Judith Mercado Castro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 ofic io sin número del 2 7 de mayo de 2014 suscrito por el alcalde del municipio de Sabanalarga - Atlántico.

4. Igualmente, el 28 de may o de 2014 requirió al M inisterio de Educ ación en los mismos términos , sin que a la fecha de la pres entación de la demandada s e hubiere pronunc iado al respecto.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Educ ación en los mismos términos , sin que a la fecha de la pres entación de la demandada s e hubiere pronunc iado al respecto.

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 13, 29, 53, y 209 de la Constitución Polític a; 83,138, y 192 del CPACA; 13 de la Ley 344 de 1996; 1°. del Decreto 1582 de 1998; numeral 3°. del 99 artículo de la Ley 50 de 1990; 21 y ss. del Decreto 1063 de 1991; numeral 3°. del artícul o de 20 de C.P.C.

En el concepto de violación explicó que los actos administrativos censurados transgredían de manera directa la Constitución Polític a y la ley, al no efectuarse de manera oportuna la consignación de las c esantías al respectivo fondo den tro del término concedido en la Ley 344 de 1996, raz ón por la cual consideraba que su conducta omisiva vulneraba el ordenamiento jurídico.

2.2. Contestación de la demanda.

El Municipio de Sabanalarga 4 por intermedio de apoderado judicial, se opuso a tod as y cada una de las pretens iones formuladas, para lo cual indic ó que no tenía certez a respecto de lo reclamado, en tanto en el proces o de restructuración de pasivos de la entidad, prev isto en la Ley 550 de 1999, no encontraban relacionadas las acreencias soli citadas por la accionante.

Por otro lado, adujo que la entidad que debe res ponder en este caso es el Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

relacionadas las acreencias soli citadas por la accionante.

Por otro lado, adujo que la entidad que debe res ponder en este caso es el Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio, comoquiera que es la encargada de canc elar las acreencias laborales de los docentes, en tanto al momento del traslado de la accionante a la entidad debió encontrar satisfecho el pago de estas entre ellas el auxilio de cesantías.

La Nación – M inisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 5, no c ontes tó de la demanda.

4 Folios 98 a 102. 5 Folios 175.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado :08001 -23 -33 -000 -2014 -01104 -01 (4959 -2017)

Demandante: Leda Judith Mercado Castro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4

2.3. Trámite en primera instancia.

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, ins talada el 13 de agosto de 2015 6, advirtió que (i) no se evidenc iaba irregularidades o vicios que inv alidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proc eso; (ii) en c uanto a las excepciones previas propuestas señaló que todas eran de fondo; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

proc eso; (ii) en c uanto a las excepciones previas propuestas señaló que todas eran de fondo; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

«Si a la señora LEDA JUDITH MERCADO CASTRO, en su calidad de docente, perteneciente a la planta del Municipio de Sabanalarga, tiene derecho a que se le reconozca y pague por conceptos de sanción moratoria por el supuesto retardo en la consignación del auxilio de cesantías a un fondo que se encuentre afiliado, correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, de conformidad con lo establecido en la ley 344 de 1996. E igualmente, determinar en caso de acceder a las pretensiones de la demanda, quien debe asumir la condena.»

De ahí, en dic ha audienc ia s e decretaron las pruebas documentales; razón por la cual s e prescindió de la realización de la audienc ia de pruebas y se corrió traslado a las partes para que dentro del término de diez (10) días pres entaran sus alegatos de conclusión.

No ob stante , mediante auto del 17 de may o de 2016 7, el despacho en mención antes de proferir decis ión vinc uló en litis consorc io neces ario al Departamento del Atlántico por legitimac ión en la causa por activ a , en atención a las s úplicas invocadas en la demanda, esto es, el reconoc imiento y pago de la sanción por mora por la no c ons ignación oportuna de la cesantías , prestación que según el artíc ulo 15 de la Ley 91 de 1989 s e enc ontraba a cargo de

demanda, esto es, el reconoc imiento y pago de la sanción por mora por la no c ons ignación oportuna de la cesantías , prestación que según el artíc ulo 15 de la Ley 91 de 1989 s e enc ontraba a cargo de la Nación y era pagada por el FOMAG, en ese sentido conside ró que exis t ía una relación sustancial entre ambas, máxime cuando la accionante se encontraba adscrita a la planta de personal del ente territorial.

Por lo anterior e l Departamento del Atlántico 8 por intermedio de apoderado judicial, se opus o a todas las pretensiones formuladas

6 Folios 183 a 190. 7 Folio 305 a 306 8 Folios 316 a 323.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado :08001 -23 -33 -000 -2014 -01104 -01 (4959 -2017)

Demandante: Leda Judith Mercado Castro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 en la demanda, para lo c ual s eñaló que no se podía aduc ir solidaridad en el pago de obligac iones que corres pondían al munic ipio de Sabanalarga, en tanto era una entidad des centralizada de orden munic ipal la que manejaba sus propios rec ursos y los que le eran girados por la Nac ión a través del SGP.

Por otro lado manifestó que era improc edente la sanción toda vez que el ente territorial asumió la competencia respecto de los munic ipios no certificados a partir del año 2003, de ahí que ha

Por otro lado manifestó que era improc edente la sanción toda vez que el ente territorial asumió la competencia respecto de los munic ipios no certificados a partir del año 2003, de ahí que ha cumplido oportunamente sus obligaciones ante el FOMAG, pues la señora M ercado Castro se enc ontraba afiliada a dicho fondo en virtud del Decreto 3752 de 2003.

Asimismo adujo que había operado e l fenómeno de prescripción extintiv a del derec ho comoquiera que la demandante no había ejercitado s u derecho en su oportunidad .

2.4. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo del Atlántico 9, mediante s entencia del 29 de marzo de 2017, accedió parcialmente a las s úplicas de la demanda, por lo que dec laró probada la exc epción de prescripción respecto de la sanción moratoria c aus ada c on anterioridad al 26 de may o de 2011; asimis mo la nulidad del ac to administrativo sin número del 26 de may o de 2014 negó las demás pretensiones y s e abstuvo de condenar en cos tas.

Al respecto, manifestó que la competencia para el reconocimiento y pago del Auxilio de Ces antías de los docentes y demás prestaciones a las que hubiere lugar correspondía al Ministerio de Educ ación Nacional - Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio y a ún cuando el trámite s e adelantara a través de la Secretaría de Educación a la cual se enc ontrara v inculado el docente, sin embargo de lo allegado al plenario s eñaló no obraba prueba de que municipio de Sabanalarga hubiere girado a dicho

Secretaría de Educación a la cual se enc ontrara v inculado el docente, sin embargo de lo allegado al plenario s eñaló no obraba prueba de que municipio de Sabanalarga hubiere girado a dicho fondo los dineros corres pondientes a las ces antías de las anualidades 2001 a 2002.

En es e sentido, en cuanto a la anualidad del 2003 adujo que si bien no se aportó la constancia de consignación, si s e logró probar que el departamento as umió el pago de la c esantías a partir año de 2003, las cuales fueron c onsignadas en el 2006.

9 Folios 201 a 295.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado :08001 -23 -33 -000 -2014 -01104 -01 (4959 -2017)

Demandante: Leda Judith Mercado Castro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6

Por otro lado, señaló que si bien el municipio de Sabanalarga en la contestac ión de la demanda propus o la excepción de imposibilidad de cancelar indemniz ación moratoria, teniendo en cuenta el acuerdo de restructuración de pasiv os contenido en la Ley 550 de 1990, ello no implicaba ex oneración en el pago de s us acreencias y prestaciones soc iales a sus emple ado s, por lo que debía reconoc er a la demandante la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Ahora bien, en cuanto a la prescripción trienal en atención al

y prestaciones soc iales a sus emple ado s, por lo que debía reconoc er a la demandante la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Ahora bien, en cuanto a la prescripción trienal en atención al prec edente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentenc ia de uni ficación CE -SUJ 004 del 25 de agosto de 2016, declaró la sanción prescrita c on anterioridad al 26 de may o de 2011, teniendo en cuenta que actora solicitó la s anc ión moratoria de las anualidades de 2001 a 2003 y la rec lamación administrativa fue pres entada e l 26 de may o de 2014, c uando había transcurrido más de tres años.

2.5. Recurso s de apelación.

La parte demandante , por conducto de apoderado judicial, interpus o recurso de apelación 10 en c ontra de la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que no le era aplicable el prec edente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentenc ia de unificación CE -SUJ 004 del 25 de agosto de 2016, comoquiera que, al momento de la p resentac ión de la demanda, esto es, el 17 de septiembre de 2014 el máx imo órgano de lo contenc ioso sostenía la tesis de que no había lugar a decretar prescripción con relac ión a derechos prestacionales, sin embargo tratándose de c esantías dicha prescripc ió n s e contaba desde el momento en que el s ervidor quedara retirado del serv icio, lo cual no aplicaba para el asunto en mención, pues la relac ión laboral de

tratándose de c esantías dicha prescripc ió n s e contaba desde el momento en que el s ervidor quedara retirado del serv icio, lo cual no aplicaba para el asunto en mención, pues la relac ión laboral de la actor a se encontraba vigente, por lo que era claro que no operaba la prescripc ión.

Asimismo, s oli citó condenar al Departamento de Atlántic o con ocasión de la sanción moratoria de la anualidad 2003, c omoquiera que no obraba en el plenario constancia de consignac ión oportuna del auxilio de cesantías.

La entidad demandada:

El Municipio de Sabanalarga 11 sostuvo que se enc ontraba inc urs o

10 Folios 459 a 465. 11 Folios 430 a 433.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado :08001 -23 -33 -000 -2014 -01104 -01 (4959 -2017)

Demandante: Leda Judith Mercado Castro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 en el ac uerdo de reestructuración de pasiv os de la Ley 550 de 1999, por lo que conv ocó a todas las personas que s e consideraran acreedores para que hicieran parte del proceso, sin que en la base de datos repo sara reclamación alguna efectuada por la demandante, de ahí que no h abía lugar al reconocimiento deprecado en la demanda, toda vez que dichas reclamac iones deb ía n estar incluidas dentro del ac uerdo.

de datos repo sara reclamación alguna efectuada por la demandante, de ahí que no h abía lugar al reconocimiento deprecado en la demanda, toda vez que dichas reclamac iones deb ía n estar incluidas dentro del ac uerdo.

Argumentó que no le era aplic able la Ley 344 de 1996 a la accionante , comoquiera que pertenecía a un régimen es pecial prev isto en la Ley 91 de 1989, en donde sus prestaciones sociales eran res ponsabilidad del Fondo Nac ional de Prestaciones Soc iales del M agisterio, por lo cual solicitó se revoc ara la sentenc ia d e primera instancia y en consecuencia la entidad fuera ex onerada de cualquier respons abilidad.

2.6. Trámite en segunda instancia.

Por autos de 16 de noviembre de 2018 12 y 26 de marz o de 2019 13, este Despac ho admitió los rec ursos de apelación interpuestos por las partes proces ales y ordenó c orrer traslado a las partes para alegar de conclus ión y al agente del ministerio públ ico para conceptuar en s egunda instancia, res pectivamente.

La demandant e14 insistió en los argumentos esgrimidos en el recurs o de apelación.

La entidad demandada la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó los alegatos de manera extemporánea.

Las demás parte s y el ministerio p úblico guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de c onformidad c on lo dis puesto en el artículo 150 15 de

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de c onformidad c on lo dis puesto en el artículo 150 15 de

12 Folio 502. 13 Folio 515. 14 Folios 523 a 526. 15 « El Consej o de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de quej aNulidad y restablecimiento del derecho Radicado :08001 -23 -33 -000 -2014 -01104 -01 (4959 -2017)

Demandante: Leda Judith Mercado Castro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 la Ley 1437 de 2011.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proc eso, la competencia del juez de s egunda instancia está c ircunscrita a los argumentos ex puestos por la apelante. No obstante, en c aso de que ambas partes ha y an apelado la s entencia, el superior resolverá sin limitaciones, c omo ocurrió en el as unto objeto de estudio.

3.3. Problema Jurídico

Le c orresponde a la Sala de Subsección es tablecer lo siguiente:

1. ¿Si a los doc entes oficiales les asiste o no el derecho al

3.3. Problema Jurídico

Le c orresponde a la Sala de Subsección es tablecer lo siguiente:

1. ¿Si a los doc entes oficiales les asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la sanc ión moratoria prevista en las leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por el no pago oportuno de las ces antías anualizadas ?

2. De ser afirmativo el anterior interrogante ¿sí ha operado el fenómeno de la prescripción respecto de la s anción moratoria de las ces antías anualiz adas del demandante, caus adas entre el 2001, 2002 y 2003 de c onformidad con lo establec ido en las Ley es 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de

1998?

3. De ser negativo lo anterior la Sala deberá res olver: ¿si acreditada en el sub ex amine la tramitac ión de un acuerdo de reestructurac ión de pas ivos por parte del municipio de Sabanalarga, es ta incide s obre los conceptos y valores reclamados en la demanda?

4. De ser así ¿Es l a Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestac iones Soc iales del Magisterio la entidad llamada a responder por las s umas reclamadas en la demanda y la consec uente condena impuesta en primera instancia?

3.3 Marco normativo y jurisprudencial aplicabl e al caso

3.4.1 Del auxilio de cesantías en la labor docente.

A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre

3.3 Marco normativo y jurisprudencial aplicabl e al caso

3.4.1 Del auxilio de cesantías en la labor docente.

A través de la Ley 6ª de 1945, el Gobierno Nacional dictó, entre otras, dis posic iones referentes a la jurisdicción especial de trabajo ,

cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que correspo nda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de j urisprudencia. […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado :08001 -23 -33 -000 -2014 -01104 -01 (4959 -2017)

Demandante: Leda Judith Mercado Castro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 y en s us artículos 12 16 y 17 17 dispus o que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente goz arían, entre otras prestaciones, de un aux ilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servic io, para lo c ual solamente se tendría en c uenta el tiempo de ser vicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942, liquidación de dic ha prestac ión s ocial fue reglamentada a través del artíc ulo 6º del Decreto 1160 de 1947.

No obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio y con

reglamentada a través del artíc ulo 6º del Decreto 1160 de 1947.

No obstante, en 1989 con la expedición de la Ley 91 se creó el Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio y con él s e determinó que esta entidad se encargaría del pago de prestaciones sociales reconoc idas a favor de los docentes.

Precis amente el numeral 3º del artículo 15 de la norma citada 18, dispone el reconocimiento de cesantías a favor del personal docente .

La c ondic ión de los docentes c omo s ervidores públicos fue reforzada jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en las

16 Artículo 12. Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresponderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajado res, ya sean empleados u obreros: f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de año, en caso de despido que no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato. 17 “Artículo 17. Los empleados y obre ros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios pre stados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…)”. 18 «Artículo 15. […]

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año labo rado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. De enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías ex istentes al 31 de diciembre de cada año , liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de capta ción del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generale s vigentes para los empleados públicos del orden nacional. » [Resaltado de la Sala ]Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado :08001 -23 -33 -000 -2014 -01104 -01 (4959 -2017)

Demandante: Leda Judith Mercado Castro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicado : 08001 -23 -33 -000 -2014 -01104 -01 (4959 -2017)

Demandante: Leda Judith Mercado Castro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 sentenc ias C – 741 de 2012 19 y C – 486 de 2016 20, en las que determinó qu e los doc entes oficiales deben s er tenidos en cuenta como tales, no solo por la denominación expresa del estatuto docente (Decreto 2277 de 1979) y por la ley general de educación (Ley 115 de 1994), s ino porque hacen parte de la Rama Ejecutiva al cumplir un a misión expresa dentro de las secretarías de educación territoriales.

En la jurisprudencia antes reseñada, s e hizo un raz onamiento espec ífic o res pecto del rec onocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales, indicando que es un régimen exceptuado de la Ley 100 de 1993 y que por lo tanto le e s aplicable el ordenamiento es pecial; es decir, a través del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 y su posterior reforma, la Ley 1071 de 2006.

Las ya mencionadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 21 fijaron los términos para el pago oportuno de la prestación y establecieron las sanciones en caso de inc umplimiento; allí, desde un comienz o, en

términos para el pago oportuno de la prestación y establecieron las sanciones en caso de inc umplimiento; allí, desde un comienz o, en sus primeros artículos se señalaron unos tiempos perentorios para

19 Corte Constitucional. Sentencia de 26 de septiembre de 2012, en la que se declaró inexequible el proyecto de ley 114 de 2009 Senado – 296 de 2010 Cámara, “Por medio de la cual se interpreta por vía de autoridad legislativa el artículo 15, numeral 2°, literal a) de la Ley 91 de 1989” . 20 Corte Constitucional. Sentencia de 7 de septiembre de 2016, por medio de la cual se declaró inexequible el artículo 89 de Ley 1769 de 2015 “ por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fisca l del 1° de enero al 31 de diciembre de 2016”. 21 «Artículo 1º. (Subrogado por el artículo 4º. de la Ley 1071 de 2006).

T érminos: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo . En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. […]

deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. […] Artículo 2 º. (Subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006). Mora en el pago: La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perj uicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo . En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas[…] »Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado :08001 -23 -33 -000 -2014 -01104 -01 (4959 -2017)

Demandante: Leda Judith Mercado Castro

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a fav or de los servidores públic os.

Como puede obs ervars e, estas disposiciones legales no s olo impus ieron unos términos específic os para el reconocimiento, liquidación y pago de las ces antías, s ino que también indicaron una

los servidores públic os.

Como puede obs ervars e, estas disposiciones legales no s olo impus ieron unos términos específic os para el reconocimiento, liquidación y pago de las ces antías, s ino que también indicaron una sanción por el no cum plimiento de los tiempos establecidos a favor de los trabajadores públicos, tal y como lo s eñala el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006 22 situación que le es aplicable al pers onal docente c omo s ervidores del Estado.

3.3.2. Sentencia de Unificación 098 de 2018.

En s entencia de unific ación de 17 de octubre de 2018, la Corte Constitucional se pronunc ió respecto del pago de c esantías y mora en el pago a docentes ofic iales ; en dicha dec isión, se llegó a las siguientes conclusiones:

«[…]esta Cor

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