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CE - 13_080012333000201600563011SENTENCIA20220326185359

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Título
CE - 13_080012333000201600563011SENTENCIA20220326185359
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 08001-23-33-000-2016-00563-01 (2062-2018)

Demandante : Antonio Rafael Marshall González Demandada : Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, como sucesor procesal del Departamento Técnico

Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (Damab)1

Tema : Reconocimiento de bonificación por servicios prestados como factor salarial en liquidación de prestaciones sociales y sanción moratoria

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 20 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico , mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 1 a 8). El señor Antonio Rafael Marshall González, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el entonces Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (Damab) en Liquidación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado

y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el entonces Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (Damab) en Liquidación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio de 14 de diciembre de 2015, expedido por la directora del extinguido Damab, por el cual se le negó al actor la reliquidación de su s prestaciones sociales con inclusión de la bonificación por servicios prestados como factor salarial.

1 Mediante auto de 13 de noviembre de 2019 (f. 273 ), se aceptó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Atlántico) como sucesor procesal del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (Damab), toda vez que la liquidación de este culminó el 29 de diciembre de 2017, de acuerdo con la Resolución 238 de esa fecha y del acta 3 (ordinal 3) de la junta liquidadora de dicha entidad, de conformidad con la que «[…] la defensa jurídica de los procesos judiciales en los que actúa como demandante y demandado el DAMAB en Liquidación, sea asumida por el Distrito de Barranquilla […] con apoyo de la

DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES […]» (sic).2

Expediente: 08001-23-33-000-2016-00563 01 (2062-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Antonio Rafael Marshall González contra Barranquilla A título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado que reajuste dichas prestaciones sociales con in clusión del 35% de la bonificación por

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Antonio Rafael Marshall González contra Barranquilla A título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado que reajuste dichas prestaciones sociales con in clusión del 35% de la bonificación por servicios prestados como factor salarial, para los años 2009 a 2012; y se le condene al pago de «[…] las diferencias resultantes, [y] […] la indemnización moratoria hasta que se cumpla con la obligación, por no haber realizado el pago completo […]», valores que deberán ser indexados conforme al índice de precios al consumidor (IPC), junto con el reconocimiento de los intereses moratorios y la condena en costas.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que «[…] labora para la entidad […] en el cargo de profesional universitario », la que «[…] omitió incluir el 35% de la bonificación como factor salarial al momento de liquidar sus prestaciones».

Que el 16 de octubre de 2015 «[…] present[ó] […] reclamación para […] obtener el reconocimiento por no incluir en la liquidación final la bonificación del 35% del salario correspondiente a las vigencias 2009 […] [a] 2012», negado con el acto acusado.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 53 de la Constitución Política, 45 del Decreto 1042 de 1978, 1 del Decreto 1919 de 2002 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), así como los Decretos 4150 de 2004 y 22 de 2014 y la Resolución 103 de 2013, expedida por el Damab.

y 127 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), así como los Decretos 4150 de 2004 y 22 de 2014 y la Resolución 103 de 2013, expedida por el Damab.

Arguye que, a partir de la entrada en vigor del artículo 1º. del Decreto 1919 de 2002, «[…] la bonificación por servicios prestados es un factor salarial que se debe tener en cuenta al momento de liquidar la anualidad de un trabajador. Del aparte del artículo 127 del C.S. del T. que entre los factores que se constituyen en salario se encuentra la bonificación habitual, que es un deber del empleador incluirla al momento de liquidar, ahora bien en el presupuesto general de rentas y gastos de la entidad […] en cada una de sus vigencia[s] se encuentra[n] plasmadas y constituida [s] la[s] bonificaciones por servicios prestados, siendo habitual y permanente, en cada anualidad […]» (sic); por lo tanto, le asiste el derecho a dicho reconocimiento.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 98 a 114). El accionado contestó el libelo introductorio con oposición a sus pretensiones; y respecto de los hechos dijo que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse. Formula las excepciones denominadas (i) la solicitud de reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales de 20093

Expediente: 08001-23-33-000-2016-00563 01 (2062-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Antonio Rafael Marshall González contra Barranquilla a 2012 para incluir el porcentaje correspondiente a la bonificación por año de

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Antonio Rafael Marshall González contra Barranquilla a 2012 para incluir el porcentaje correspondiente a la bonificación por año de servicios prestados, se encuentra prescrito; (ii) cobro de lo no debido; (iii) la sanción moratoria reclamada no tiene cabida jurídica por no cumplir de manera objetiva el fin jurídico con que fue creada; (iv) es aplicable el principio de buena fe, por existir razones atendibles que eximen del pago de la sanción moratoria; (v) la entidad ambiental no se encuentra obligada a lo imposible; y (vi) opera el fenómeno de la prescripción para pedir el reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación incompleta del auxilio de cesantías de 2009 a 2012.

Asevera que «[…] ya realiz[ó] la reliquidación de l as prestaciones sociales incluyendo el porcentaje correspondiente a la bonificación por año de servicios prestados (derechos prestacionales a los cuales les oper [ó] el fenómeno de la prescripción para solicitar su pago) y en cuanto al auxilio de cesantías en la anualidad 2013 el DAMAB hoy en liquidación consign [ó] en el fondo de cada uno de los empleados el valor adicional por concepto de bonificación por año de servicio prestado el auxilio de cesantías de los años 2009, 2010 y 2012, con respecto al año 201 1 el porcentaje faltante correspondiente a la bonificación por año de servicios prestados se incluyó en la liquidación y pago del auxilio de cesantías del 2014 […] para los años posteriores se siguió incluyendo el valor de la bonificación en la liquidación de cada una de las prestaciones sociales, […] es decir que en la actualidad la entidad ambiental no adeuda

de cesantías del 2014 […] para los años posteriores se siguió incluyendo el valor de la bonificación en la liquidación de cada una de las prestaciones sociales, […] es decir que en la actualidad la entidad ambiental no adeuda valor alguno, bajo ningún concepto al demandante».

1.6 La providencia apelada (ff. 195 a 210). El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 20 de octubre de 2017, accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), toda vez que «[…] Se le debe reconocer al actor el 35% de la bonificación, como factor sa larial correspondiente a las vigencias 2009, 2010. 2011 y 2012» (sic).

Que «[…] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del [D]ecreto 1042 de 1978 la bonificación por servicios prestados constituye factor salarial, por lo que al haberse aplicado por parte de la entidad demandada al hoy actor, las normas del mencionado decreto que crean la bonificación por servicios prestados, debe enton ces, y atendiendo al principio de inescindibilidad de la norma, incluírsele dicho concepto como factor salarial en el pago de sus prestaciones sociales que hayan sido generadas durante los años 2009 […] [a] 2012 en el porcentaje que fue reconocida […] mediante la [R]esolución No. 0103 de 25 de enero de 2013 […]».

Sostiene que «[…] en lo concerniente a la pretensión de sanción moratoria4

Expediente: 08001-23-33-000-2016-00563 01 (2062-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Antonio Rafael Marshall González contra Barranquilla

Expediente: 08001-23-33-000-2016-00563 01 (2062-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Antonio Rafael Marshall González contra Barranquilla impetrada por el demandante, tiene la Sala para decir que esta [no] procede, toda vez que para los años 2009 […] [a] 2012 no se había reconocido dicha bonificación […] por lo que al no encontrarse contemplado dicho concepto dentro de los factores de salario propios de los empleados de ese organismo, no era deber de la demandada incluirlo como factor computable para la liquidación de los auxilios de cesantías que por esas anualidades se generaron en favor del [actor] […] luego entonces no es dable concluir que existió pago o consignación incompleta de los auxilios de cesantías antes mencionados, pues para ese momento la bonificación […] no se encontraba reconocida y por tal razón no debía incluirse en la liquidación de la tal prestación» (sic).

En lo atañedero al fenómeno jurídico-procesal de la prescripción, advierte que «[…] contados 3 años retrospectivamente desde la fecha en que el demandante presentó solicitud ante el DAMAB a fin de reclamar la reliquidación de sus prestaciones soc iales, vale decir 1 6 de octubre de 2015, los derechos a reliquidación de prestaciones sociales que se generaron antes del 16 de octubre de 2012 se encuentran prescritos, siendo dable reconocer los concernientes al periodo 16 de octubre de 2012 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año».

1.7 El recurso de apelación ((ff. 216 a 222). El demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que «[s] i bien

1.7 El recurso de apelación ((ff. 216 a 222). El demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que «[s] i bien [es] cierto que para los años 2009 […] [a] 2012 la bonificación por servicios prestados se encontraba suspendida en acogida a la circular 0034 del 14 de [n]oviembre de 2008 , [a] la entidad ambiental le asiste el derecho de incluir dicho valor en la liquidación final de las prestaciones sociales, a raíz de la declaración de nulidad de la circular anteriormente referida, y posteriormente a la expedición de la [R]esolución 0103 del 25 de [e]nero de 2013, que reconoce el valor del 35% de la bonificación por servicios prestados, y se las cancela a cada trabajador de manera individual sin reliquidar las prestaciones sociales toda vez esta bonificación es un factor salarial computable para la reliquidación de las prestaciones sociales».

Afirma que «[…] desde el año 2003, hasta el año 2008, se les reconoció y canceló la bonificación por el 35% del salario como factor salarial a cada uno de los trabajadores de la entidad lo cual se constituye en un derecho adquirido protegido por [la] […] Constitución Política, tal como lo consagra el artículo 58 […]».

Que «[…] la tesis plasmada en su sentencia [es] antijurídica puesto que para la fec ha que se indica que se reclama la reliquidación de las prestaciones sociales es decir el 16 de octubre de 2015, [aún el demandante] estaba dentro5

Expediente: 08001-23-33-000-2016-00563 01 (2062-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente: 08001-23-33-000-2016-00563 01 (2062-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Antonio Rafael Marshall González contra Barranquilla del término referid [o] en el artículo para presentar la reclamación de reliquidación de sus prestaciones sociales pues para la fecha apenas habían transcurrido 2 años 10 meses y 9 días, pues el nacimiento del derecho que es objeto de la L itis se da el 25 de enero de 2013 fecha la cual […] expiden la resolución N° 103 del 25 de [e]nero de 2013 la cual ordena el pago por concepto de bonificación por servicios prestados a los funcionales activos e inactivos del Damab correspondientes a los años 2009 [a] 2012» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido en audiencia de conciliación celebrada el 2 de marzo de 2018 (ff. 250 y 251) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 13 de noviembre de 2019 (f. 273 ), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 8 de septiembre de 2021 (f. 278), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptu ara, oportunidad que fue aprovechada por las primeras2.

Público, por medio de providencia de 8 de septiembre de 2021 (f. 278), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptu ara, oportunidad que fue aprovechada por las primeras2.

2.1.1 Parte demandante . Insistió en los argumentos presentados con la demanda y en el recurso de apelación, y en que «[…] el reconocimiento de bonificación por servicios prestados como factor salarial para la liquidación de su auxilio de cesantías conforme al decreto 1042 de 1978, bonificaciones reconocidas y canceladas a través de actos administrativos expedidas por la entidad a la que se encuentran adscrito antes de la entrada en vigencia del decreto 2418 de 2015. Por tal razón sin desconocer el desarrollo jurisprudencial que sobre esa temática se ha decantado, en cuanto al reconocimiento de la bonificación por servicio prestado para los empleados del orden territorial pues dicho reconocimient o se hizo mediante acto administrativo que goza de presunción de legalidad hasta tanto no se declare nulo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y debe concluirse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de 1978 la bonificación por servicio prestado constituye un factor salarial por lo que al habérsele aplicado por parte de la entidad a los empleados del DAMAB, las normas del mencionado decreto que crean la bonificación por servicio prestado , se debe entonces y atendiendo el Principio de Inescindibilidad de l a Norma, incluirse

2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.6

Expediente: 08001-23-33-000-2016-00563 01 (2062-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente: 08001-23-33-000-2016-00563 01 (2062-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Antonio Rafael Marshall González contra Barranquilla dicho concepto como factor salarial en el pago de sus prestaciones sociales en los porcentajes que se la hayan reconocido por parte de la entidad pública y con base a la no inclusión de este factor salarial al momento de liquidar el auxilio de cesantías del empleado público de orden territorial, lo que esto genera es un pago parcial de su auxilio de cesantía correspondiente a la vigencia respectivamente liquidada y el hecho de consign ar parcialmente sus cesantías tiene la misma incidencia que no consignar el auxilio de cesantías antes del 14 de febrero del siguiente año en el fondo de cesantías al que se encuentra adscrito cada trabajador, conforme a la ley 50 de 1990, por lo que el he cho sancionable, dado que el hecho de consignar parcialmente las cesantías tiene la misma incidencia que no consignar nada, por lo que el hecho sancionable sigue existiendo» (sic).

2.1.2 Parte demandada . Reiteró los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda e indicó: «[…] se debe advertir, que, si en el hipotético caso a la entidad en liquidación hubiese tenido la obligación de consignar las prestaciones sociales representada en bonificación por servicio para los años 2009 al 2012, pues dicho derecho ya estaría prescrito, así como se sostuvo en la contestación de la demanda, ya que él accionante no elaboró en su debido momento la reclamación administrativa, sino que esperó hasta después de tres años que establece la Ley y la Jurisprudencia; tal como quedó

se sostuvo en la contestación de la demanda, ya que él accionante no elaboró en su debido momento la reclamación administrativa, sino que esperó hasta después de tres años que establece la Ley y la Jurisprudencia; tal como quedó probado en el proceso, de acuerdo a los antecedentes administrativos aportados en la etapa probatoria por las partes. Sin embargo, pienso que él despacho no debe ni siquiera entrara a estudiar este fenómeno jurídico de la prescripción, visto que la prestación social solicitada por la parte demandante se encontraba suspendida. La sanción moratoria de un día de salario por cada día en mora no debe aplicarse en el presente caso específico, ya que no huno mala fe ni negligencia por parte de la e ntidad demanda, lo que realmente ocurrió fue una suspensión legal por parte del alcalde del Distrito Industrial de Barranquilla; lo que imposibilitaba a la entidad en liquidación el pago de la prestación social solicitada en las pretensiones de la demanda. Es claro que en el valor de las cesantías no podía incluirse la bonificación solicitada en la demanda, visto que no fue devengada […]; mal hubiera hecho la entidad en liquidar las cesantías con la inclusión de un emolumento que no fue devengado por el actor. Tal como quedó demostrado en el proceso, la consignación de las cesantías se llevó acabo de conformidad con la Ley 50 del año 1990» (sic).

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda7

Expediente: 08001-23-33-000-2016-00563 01 (2062-2018)

Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda7

Expediente: 08001-23-33-000-2016-00563 01 (2062-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Antonio Rafael Marshall González contra Barranquilla instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si, tras haber sido declarada en primera instancia la nulidad del acto acusado, la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión del 35% de la bonificación por servicios prestados durante las vigencias 2009 a 2012 debe ser pagada sin atende r a la prescripción extintiva decretada por el a quo. De igual modo, (ii) establecer si al actor le asiste o no derecho al reconocimiento de la sanción moratoria reclamada por el pago incompleto de dichas prestaciones.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

En lo atañedero a la bonif icación por servicios prestados, se precisa que el Decreto 1042 de 19783 creó dicho emolumento para los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, en los siguientes términos:

Artículo 45: A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º.

nacional, en los siguientes términos:

Artículo 45: A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1º.

Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial.

Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1º de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta pa ra efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles.

3 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones.8

Expediente: 08001-23-33-000-2016-00563 01 (2062-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Antonio Rafael Marshall González contra Barranquilla La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa.

Artículo 46: La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refier e el artículo 1º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por

derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refier e el artículo 1º de este decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derech o a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a cien mil setecientos cincuenta pesos ($100.750).

Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior.

Tal derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicio.

El artículo 42 de dicho estatuto preceptuó que la bonificación por servicios prestados comporta factor salarial en los siguientes términos: «[a] demás de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en d ías de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a. Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. El auxilio de transporte. e. El auxilio de alimentación. f. La prima de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión».

Las anteriores previsiones son aplicables a los servidores públicos descritos en

de servicio. g. La bonificación por servicios prestados. h. Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión».

Las anteriores previsiones son aplicables a los servidores públicos descritos en el artículo 1º. del Decreto 1042 de 1978, esto es, los que «[…] desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintenden cias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional […]».

Por su parte, el artículo 1º. del Decreto 1919 de 20024 establece que «[a] partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas

4 Por el cual se fija el Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.9

Expediente: 08001-23-33-000-2016-00563 01 (2062-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Antonio Rafael Marshall González contra Barranquilla Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Institucio nes de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Las prestacio nes

Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Las prestacio nes sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas».

No obstante, a pesar de que el Decreto 1919 de 2002 extendió a todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sec tor central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, la aplicación del régimen de prestaciones sociales establecido para los empleados públicos de esa rama del orden nacional, previstas en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, dada la calidad de factor salarial de la bonificación por servicios, este no puede ampliarse a los empleados de las entidades descentralizadas de los entes territoriales, por cuanto lo único que se amplió para el orden territorial fue el régimen de prestaciones sociales del nivel nacional.

En ese contexto, la directora general del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (Damab), por medio de la Resolución 103 de 25 de enero de 2013, reconoció «[…] el pago por concepto de bonificación por servicios prestados a los funcionarios activos e inactivos del Damab, correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y s.s. teniendo en cuenta lo señalado en el Decreto Ley 1042 de 1978 y la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, referencia 15001233100020000269801 de 2007 número interno 7528 -05, Consejero Ponente H.M. Alejandro Ordoñez

lo señalado en el Decreto Ley 1042 de 1978 y la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, referencia 15001233100020000269801 de 2007 número interno 7528 -05, Consejero Ponente H.M. Alejandro Ordoñez Maldonado […]», por lo que «[…] es acertado concluir que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranqui lla (DAMAB), en aplicación de una sentencia de esta Corporación que no le resultaba aplicable y a iniciativa propia, desconoció que la bonificación por servicios prestados no la pueden percibir los empleados de los entes territoriales ya que es un factor salarial que devengan solo los servidores del orden nacional»5.

3.4 Caso concreto . A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al

5 Sentencia de 27 de noviembre de 2020, expediente 08001 -23-33-000-2016-00608-01, C. P. César Palomino Cortés.10

Expediente: 08001-23-33-000-2016-00563 01 (2062-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Antonio Rafael Marshall González contra Barranquilla plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se

destaca:

a) Certificación del 12 de abril de 2016 , emitida por la jefa de la oficina de recursos humanos del extinguido Damab, que da cuenta de que el actor fue nombrado como profesional universitario, código 219, grado 2 , por medio de

a) Certificación del 12 de abril de 2016 , emitida por la jefa de la oficina de recursos humanos del extinguido Damab, que da cuenta de que el actor fue nombrado como profesional universitario, código 219, grado 2 , por medio de Resolución 113 de 22 de mayo de 2003; y que durante las vigencias 2009 a 2012 el accionante ocupaba el cargo de profesional universitario, código 219, grado 2 (ff. 14 y 15).

b) Resolución 103 de 25 de enero de 2013, expedida por la directora general del otrora Damab, «[p] or la cual se reconoce [b]onificación por [s]ervicios [p]restados para los funcionarios de la [p]lanta de [p]ersonal […]» de esa entidad (ff. 22 a 24).

c) Escrito de 16 de octubre de 2015 (ff. 11 y 12), a través del cual el actor pidió del ente demandado la reliquidación de sus prestaciones sociales para las vigencias 2009 a 2012 con inclusión de la bonificación por servicios prestados, negado con el acto acusado (ff. 13 y 14).

De las pruebas relacionadas, se colige que el actor (i) laboró para el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente de Barranquilla (Damab) desde el 22 de mayo de 2003 y para los años 2009 a 2 012 ocupó el empleo de profesional universitario, código 219, grado 2, según certificación de recursos humanos allegada al expediente; y (ii) el 16 de octubre de 2015 deprecó de la Administración la reliquidación de s us prestaciones sociales para tales vigencias con

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