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CE - 13_080012333000201701140011AUTOQUERESUEL20221125102123

Consejo de Estado

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Título
CE - 13_080012333000201701140011AUTOQUERESUEL20221125102123
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 08001-23-33-000-2017-01140-01 (5541-2018)

Demandante: Judith Isabel Movilla de Araújo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2017-01140-01 (5541-2018)

Demandante: JUDITH ISABEL MOVILLA DE ARAÚJO

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO

Temas: Rechazo de demanda.

AUTO SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 14 de agosto de 2018, que rechazó la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora Judith Isabel Movilla de Araújo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental , a fin de solicitar la nulidad de lo siguiente:

La señora Judith Isabel Movilla de Araújo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento del Atlántico, Secretaría de Educación Departamental , a fin de solicitar la nulidad de lo siguiente:

  • Resolución 00242 del 22 de enero de 2014 , mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de valores retroactivos a favor del personal administrativo que se financia con recursos del sistema general de participaciones, de conformidad con la aprobación del es tudio técnico y certificación de la deuda por el Ministerio de Educación Nacional, dentro del proceso de homologación de cargos y nivelación salarial. - Acto administrativo del 8 de febrero de 2017.Radicado: 08001-23-33-000-2017-01140-01 (5541-2018)

Demandante: Judith Isabel Movilla de Araújo

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A título de restablecimiento del derecho, solicitó

1.1.- La reliquidación de los años pagados dentro de la Resolución mencionada, expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, es decir, al que realmente tiene derecho mi poderdante año por año y mes por mes, resultante (sic), de la diferencia entre el salario fijado en las ordenanzas de la Asamblea Departamental del Atlántico para esas anualidades , y el salario recibido por intermedio de la Secretaría de Educación Departamental - FERD, para esas mismas anualidades. Con base e n la diferencia se calculan los factores, tales como : Bonificación por Servicios Prestados, Bonificación por

recibido por intermedio de la Secretaría de Educación Departamental - FERD, para esas mismas anualidades. Con base e n la diferencia se calculan los factores, tales como : Bonificación por Servicios Prestados, Bonificación por Recreación, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, Prima Técnica, horas extras (se cancelaron 50 a pesar que (sic) laboraban 120), Prima de Navidad, Cesantías e Intereses a las cesantías (no fueron cancelados (sic)), lo mismo que los días de descanso compensatorio no disfrutados y dejados de cancelar.

1.2.- La liquidación de los años no reconocidos dentro de la resolución acusada, 1995 a 1999, dentro del proceso de Homologación de Cargos y Nivelación Salarial que adelantó dicha Secretaría, con el argumento de que esos años estaban prescritos; cuando no es así, tal como lo demostraré posteriormente.

1.3.- Pago de la INDEXACIÓN y de los intereses moratorios del Reajuste Salarial de Homologación, no sólo a partir del 29 de diciembre de 2011 , cuando se suspendió el proceso de homologación salarial por las irregularidades cometidas por la secretaria (sic) de educación de esa época, y comenzó de nuevo, hasta el 2014 cuando se canceló, sino también desde el momento en que se hizo efectivo el derecho, es decir, desde el año en que se causó, tal como lo ordena nuestra Corte Constitucional, Guardiana de nuestra CONSTITUCION (sic) NACIONAL y,

1.4.- Devolución de los descuentos que se efectuaron por toda clase de estampilla. […]

PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de l Atlántico, a través de auto de l 14 de agosto de

1.4.- Devolución de los descuentos que se efectuaron por toda clase de estampilla. […]

PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de l Atlántico, a través de auto de l 14 de agosto de 2018, rechazó la demanda. En primer lugar, sustentó, con respecto al Oficio del 8 de febrero de 2017, que no es un acto jurídico, que no se trata de una decisión expedida unilateralmente por la administración que genere efectos a su destinatario, es decir, no crea, modifica o extingue una situación jurídica, así como tampoco niega la aspiración de un derecho, por lo que no constituye un acto definitivo en los términos del artículo 43 del CPACA, en cuanto no comporta una decisió n de fondo o hace imposible continuar con cualquier actuación acerca del asunto que la parte demandante trae como tema de sus pretensiones, tanto de nulidad como de restablecimiento del derecho.

Indicó que el mencionado oficio se limita a indicarle al apo derado que su solicitud ya había sido resuelta en los años 2014 y 2015 y a la vez anexa copia de los oficios de esos años emitidos por el Ministerio de Educación Nacional, por lo que rechazó la demanda respecto al oficio en cuestión por no constituirRadicado: 08001-23-33-000-2017-01140-01 (5541-2018)

Demandante: Judith Isabel Movilla de Araújo

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una actuación pasible de control judicial , con fundamento en el numeral 3.° del artículo 169 del CPACA.

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una actuación pasible de control judicial , con fundamento en el numeral 3.° del artículo 169 del CPACA.

Como segundo punto, precisó que el ejercicio del medio de control lo fue de manera inoportuna, tal como pasa a verse: la Resolución 00 242 del 22 de enero de 2014 le fue notificada personalmente a la interesada el 2 4 de enero de 2014, lo cual quiere decir que en principio debió instaurar el libelo introductor el 2 7 de mayo de 2014, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 8 de junio de 2017, cu ando ya se encontraba en exceso vencido el término y la demanda fue presentada el 7 de septiembre de 2017, lo que obliga a rechazar el medio de control por haber operado la caducidad, en consonancia con el numeral 1.° del artículo 169 del CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Manifestó que, […] al estar frente a prestaciones periódicas, como es el presente reajuste salarial y prestacional de homologación, opera el fenómeno de la prescripción a los tres (3) años, pudiéndose ejercer acciones reclamando estas prestaciones periódicas antes de los tres años […] por lo tanto, se puede reclamar también antes de vencerse esos tres años siguientes de haberse notificado la resolución de reconocimiento y pago notificada en el año 2014, como también, porque la entidad pública puede variar su concepto y la puede aceptar a los tres años; pero si, como en el presente caso, con su ambigüedad la niega al manifestar que sí es

resolución de reconocimiento y pago notificada en el año 2014, como también, porque la entidad pública puede variar su concepto y la puede aceptar a los tres años; pero si, como en el presente caso, con su ambigüedad la niega al manifestar que sí es procedente pero con condiciones sin proceder a reliquidar, como se puede comprobar leyendo los documentos que la demandada anexó como respuesta, a través del oficio acusado de fecha 8 de febrero de 2017, con el fin de respondernos que se apoya en lo manifestado por el Ministerio de Educación Nacional a Carlos Prasca Muñoz por solicitud de reliquidación hecha por el suscrito, pero, repito, no actúa procediendo adelantar la RELIQUIDACIÓN, sino que las vuelve a negar como lo está haciendo en el tribunal oponiéndose a mis demandas de reliquidación que cursan en sus despachos, es de lógica jurídica que este apoderado debe presentar inmediatamente las demandas para que se incluyan a mis nuevos poderdantes de reliquidación y a quienes tampoco le incluyeron la sanción moratoria en dicha r esolución también acusada; de lo contrario, esperando la ilusoria reliquidación, el derecho para accionar dentro de esos tres años me prescribe; al igual que se materializa el fenómeno de la caducidad a los cuatro meses siguientes; por lo tanto redundo, es de lógica que inmediatamente tengo que presentar la demanda de reliquidación ; y en el presente caso, la demanda de indemnización moratoria . DILACIÓN CATEGÓRICA mediante el silencio administrativo (acto ficto -presunto) o, como en el presente caso, no mediante una simple comunicación, sino mediante una respuesta – acto administrativo ambigua

caso, la demanda de indemnización moratoria . DILACIÓN CATEGÓRICA mediante el silencio administrativo (acto ficto -presunto) o, como en el presente caso, no mediante una simple comunicación, sino mediante una respuesta – acto administrativo ambigua (sic) (DECLARACIÓN DE VOLUNTAD DE LA ENTIDAD PÚBLICA) tal como usted lo puede comprobar leyendo dicho OFICIO de febrero 8 de 2017, en el cual literalmente DAGOBERTO BARRAZA SANJUAN, Secretario de Educación Departamental, a mi Requerimiento 2017PQR930 de 20/01/2017, responde: […] Repito, en donde se dan respuestas…Es decir, estamos frente a una respuesta originada por una petición del suscrito. ¿Y por lo tanto qué es una respuesta – OFICIO – de una entidad pública? EsRadicado: 08001-23-33-000-2017-01140-01 (5541-2018)

Demandante: Judith Isabel Movilla de Araújo

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un acto administrativo, ya que acto administrativo es toda declaración de voluntad de una entidad pública originada en y (sic) en el ejercicio de una actuación administrativa que produce efectos jurídicos , tal como produjo (sic) en el presente caso; al negar la reliquidación, es decir, afecta derechos laborales de mis poderdantes, como es el derecho a una PRESTACIÓN PERIÓDICA, como lo es el Reajuste Salarial de homologación, RESPUESTA definitiva o acto adm inistrativo definitivo. […] es un HECHO NOTORIO QUE NO ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO , que múltiples

derecho a una PRESTACIÓN PERIÓDICA, como lo es el Reajuste Salarial de homologación, RESPUESTA definitiva o acto adm inistrativo definitivo. […] es un HECHO NOTORIO QUE NO ADMITE PRUEBA EN CONTRARIO , que múltiples demandas de reliquidación cursan en su despacho, REITERO, respuesta, oposición o contestación negativa definitiva a mis más de 250 demandas de reliquidación, l o cual, REITERO, me obliga a presentar inmediatamente la demanda, para que, INSISTO, no me prescribe (sic) esta prestación periódica a los tres (3) años n i el fenómeno de la caducidad a los cuatro meses siguientes ; por lo tanto, en el presente caso, REDUNDO, por estar ante una PRESTACIÓN PERIODICA, opera no sólo el fenómeno de prescripción a los tres años, sino también el de caducidad, pero a los cuatro meses siguientes después de los tres años, cuando se me negó, a demás de la reliquidación, también la sanción o indemnización moratoria […]. ADEMÁS EN EL PRESENTE CASO SE PRESENTÓ UNA NULIDAD CATEGÓRICA, POR QUEBRANTARSE NO SÓLO EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, DE DEFENSA Y DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA, SINO EL PRINCIPIO MÁS FUNDAMENTAL QUE TIENE EL ÁMBITO JURÍDICO COMO LO ES EL DE “ACCESO A LA JUSTICIA”, AL RECHAZAR LAS PRESENTES DEMANDAS

COADYUVANDO A QUE LA ENTIDAD PÚBLICA ESQUILME LOS DERECHOS

LABORALES DEL TRABAJADOR […].

CONSIDERACIONES

Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación

COADYUVANDO A QUE LA ENTIDAD PÚBLICA ESQUILME LOS DERECHOS

LABORALES DEL TRABAJADOR […].

CONSIDERACIONES

Competencia

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de agosto de 2018, que rechazó la demanda, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. Asimismo, este auto se profiere por la Subsección en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1.° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Cuestión previa

Antes de formular el problema jurídico que corresponde abordar en esta instancia, deben realizarse algunas precisiones preliminares con ocasión de la providencia proferida el 27 de abril de 2020, que fue atendida de manera parcial por las partes.

En efec to, a través del mencionado auto y con el propósito de dilucidar aspectos para desatar el recurso propuesto y determinar asuntos de la demanda, dada la etapa inicial en la que se encuentra, se requirió a las partes para que allegaran copia de los documentos allí referidos.Radicado: 08001-23-33-000-2017-01140-01 (5541-2018)

Demandante: Judith Isabel Movilla de Araújo

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Según el índice 10 de SAMAI, la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico suministró copia del requerimiento 2017PQR930 del 20 de enero de

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Según el índice 10 de SAMAI, la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico suministró copia del requerimiento 2017PQR930 del 20 de enero de 2017 y de las respuestas dadas al abogado Javier Torres con oficios emitidos por el Ministerio de Educación, entre ellos, uno de los oficios aquí acusados del 8 de febrero de 2017. Sin embargo, las partes no atendieron los demás requerimientos hechos por el Despacho conductor del proceso, específicamente, el atinente a las peticiones presentadas por el abogado Javier Torres Velásquez,1 que dieron lugar a las comunicaciones interadministrativas llevadas a cabo entre el Ministerio de Educación Nacional y la Secretaría de Educación del Atlántico, materializadas mediante los Oficios 2014EE59302 del 6 de agosto de 2014 y 2015EE014228 del 16 de febrero de 2015, emitidos por el referido ente ministerial.2

Así las cosas, con el ánimo de no postergar el trámite de esta instancia, se decidirá el recurso de apelación propuesto con fundamento en los ar gumentos expuestos por el tribunal y l a parte recurrente, así como con apoyo en los elementos probatorios que, hasta el momento, reposan en el expediente.

Problema jurídico.

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

1. ¿La reliquidación de las sumas que se incluyeron en la resolución de homologación y nivelación salarial por concepto de diferencia en los salarios y su indexación, la liquidación de los años no pagados por estar prescritos y la devoluci ón de descuentos realizados por estampillas que

homologación y nivelación salarial por concepto de diferencia en los salarios y su indexación, la liquidación de los años no pagados por estar prescritos y la devoluci ón de descuentos realizados por estampillas que reclama judicialmente la señora Judith Isabel Movilla de Araújo constituyen prestaciones periódicas y, bajo ese entendido, no hay lugar a exigir la presentación de la demanda dentro del término de ley?

2. ¿El Oficio del 8 de febrero de 2017 del cual se pretende su nulidad, dictado por la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, es susceptible de control judicial por parte de la jurisdicción contenciosa?

Primer problema jurídico

¿La reliquidación de las sumas que se incluyeron en la resolución de homologación y nivelación salarial por concepto de diferencia en los salarios y su indexación, la liquidación de los años no pagados por estar prescritos y la devolución de descuentos realiza dos por estampillas que reclama

1 Quien obra como apoderado de la parte demandante. 2 Los aludidos actos administrativos fueron mencionados en la respuesta que expidió la Secretaría de Educación del Atlántico en el Oficio del 8 de febrero de 2017 (acto acusado).Radicado: 08001-23-33-000-2017-01140-01 (5541-2018)

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judicialmente la señora Judith Isabel Movilla de Araújo constituyen prestaciones periódicas y, bajo ese entendido, no hay lugar a exigir la

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judicialmente la señora Judith Isabel Movilla de Araújo constituyen prestaciones periódicas y, bajo ese entendido, no hay lugar a exigir la presentación de la demanda dentro del término de ley?

La Subsección sostendrá la si guiente tesis: la reliquidación de las sumas que se incluyeron en la resolución de homologación y nivelación salarial por concepto de diferencia en los salarios y su indexación , la liquidación de los años no pagados por estar prescritos y la devolución de descuentos realizados por estampillas reclamados judicialmente por la señora Judith Isabel Movilla de Araújo, no constituyen prestaciones periódicas y bajo ese entendido, hay lugar a exigir el término para la interposición oportuna del medio de control, en atención a los argumentos que se exponen a continuación.

En primer lugar, es necesario precisar, en razón a los planteamientos expuestos en el recurso de apelación, las principales diferencias entre los conceptos de caducidad y prescripción. Frente al punto se ha dicho3:

De lo anterior se puede concluir lo siguiente respecto de las diferencias que existen entre las figuras jurídicas de la prescripción y de la caducidad, lo cual se refleja en el siguiente cuadro:

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 15 de junio de 2017, radicación 2500023-42-000-2014-00586-01(3326-15). Prescripción Caducidad

1. Es de carácter sustancial 1. Es un fenómeno procesal

2. Se refiere a la extinción del derecho.

2. Se refiere a la extinción de la acción o medio de control.

Prescripción Caducidad

1. Es de carácter sustancial 1. Es un fenómeno procesal

2. Se refiere a la extinción del derecho.

2. Se refiere a la extinción de la acción o medio de control.

3. Debe ser alegada 3. Opera ipso iure (pleno derecho)

4. Es renunciable 4. No es renunciable en ningún caso

5. Los términos pueden ser suspendidos

5. Los términos no son susceptibles de suspensión, excepto en los casos expresamente señalados para la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, según lo contempla la Ley 640 de 2001, el Decreto 1716 de 2009 y el Decreto 1069 de 2015

6. Es un fenómeno extintivo de derechos por el no ejercicio de las acciones de manera oportuna.

6. Constituye un requisito de procedibilidad que deberá ser analizado al momento de resolver sobre la admisión de la demanda.Radicado: 08001-23-33-000-2017-01140-01 (5541-2018)

Demandante: Judith Isabel Movilla de Araújo

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Por lo anterior y teniendo en cuenta que la caducidad y la prescripción son figuras jurídicas diferentes y tienen consecuen cias distintas, en el caso sub lite no pueden confundirse estos conceptos, toda vez que la caducidad es un presupuesto procesal para la interposición de la demanda dentro de un término

figuras jurídicas diferentes y tienen consecuen cias distintas, en el caso sub lite no pueden confundirse estos conceptos, toda vez que la caducidad es un presupuesto procesal para la interposición de la demanda dentro de un término regulado en la ley, y la prescripción, como atrás se anotó, tiene que v er con el derecho, es decir, el debate sustancial del litigio.

Así las cosas, el asunto jurídico que principalmente corresponde abordar en esta instancia, se circunscribe al estudio de la caducidad como uno de los presupuestos que sustentó el rechazo de la demanda por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico.

Naturaleza unitaria de lo pretendido

Un aspecto que resulta relevante dilucidar es la naturaleza de lo pretendido judicialmente a través del presente medio de control. En efecto, del acápite de declaraciones y condenas consignado en la demanda, se extrae entonces que lo que reclama la parte d emandante, entre otr as pretensiones, es que los valores que por concepto de diferencia salarial e indexación que se incluyeron en el acto de reconocimiento del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del que fu e beneficiario (Resolución 00242 del 22 de enero de 2014), se liquidaron de manera errada, además, que los descuentos por estampillas deben ser devueltos y que deben incluirse los años que presuntamente se consideraron prescritos.

La Subsección encuentra, bajo los anteriores presupuestos, que no le asiste razón a la parte recurrente cuando sostiene en el escrito de apelación que lo solicitado tiene la connotación de prestación periódica, toda vez que las sumas que pide sean reliquidadas o devuelt as constituyen valores unitarios y

razón a la parte recurrente cuando sostiene en el escrito de apelación que lo solicitado tiene la connotación de prestación periódica, toda vez que las sumas que pide sean reliquidadas o devuelt as constituyen valores unitarios y definitivos que fueron incluidos en el retroactivo reconocido como consecuencia del proceso de homologación y nivelación de cargos, es decir, se reconocen por una sola vez en atención a un período determinado, sin que pue dan entonces considerarse como unas prestaciones de carácter periódico.

Se recuerda que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado 4, las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, como el pago del salario.

4 Consejo de Estado, Sentencia del 8 de mayo de 2008, radicado No. 08001 -23-31-000-200502003-01(00932-07), Actor Jaime Antonio Manjarrés Gutiérrez.Radicado: 08001-23-33-000-2017-01140-01 (5541-2018)

Demandante: Judith Isabel Movilla de Araújo

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Aunado a lo anterior, respecto al carácter de periodicidad de una prestación, también se ha señalado por la Sección 5 que la misma se refiere a aquel beneficio que es de término indefinido, como el caso de las pensiones, es decir, de aquellos dere chos que subsisten durante la vida de su titular o sus

también se ha señalado por la Sección 5 que la misma se refiere a aquel beneficio que es de término indefinido, como el caso de las pensiones, es decir, de aquellos dere chos que subsisten durante la vida de su titular o sus sucesores, o los que revisten dicho carácter durante la vigencia de una relación laboral, como las cesantías, pues sólo en esa interpretación era razonable la decisión del legislador de permitir que en cualquier tiempo se cuestionen tales prestaciones, distinguiéndolas de otros derechos laborales que no tienen e se carácter y en ese sentido, la controversia sobre ellos está sujeta a los términos de ley.

De lo expuesto puede concluirse sin mayores argumentos, que las pretensiones que se señalan en este problema jurídico no constituyen prestaciones periódicas y, bajo este presupuesto, los actos administrativos de los cuales se pretende su nulidad están sujetos al término de caducidad previsto en el literal d) del numeral 2.° del artículo 164 del CPACA.

Contabilización del término de caducidad.

Esta Sección 6, referente al fenómeno jurídico de la caducidad, precisó lo siguiente:

La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguar dar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano.

En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que posee el

legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano.

En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es, precisamente, racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearlo oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administ rativo para estudiarlas 7. Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica8.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, sentencia del 15 de septiembre de 2011, Radicado: 230012331000201100026 01. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 2 de marzo de 2017 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01. 7 Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , 7 de octubre de 2010.

Radicación: 25000-23-25-000-2004-05678-02 (2137-09). 8 Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de

2011 (Expedientes 1130-2011 y 1135-2011) y del 26 de marzo de 2009. Expediente 1134-07.Radicado: 08001-23-33-000-2017-01140-01 (5541-2018)

Demandante: Judith Isabel Movilla de Araújo

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Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA regula el término para presentar la demanda, en diferentes escenarios, según el caso.

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: [...]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

[...] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepcione s establecidas en otras disposiciones legales. […]

De la norma en cita puede concluirse que la presentación de la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento, debe efectuarse dentro del término de cuatro (4) meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

De conformidad con la argumentación esbozada, para el estudio del presente asunto deben tenerse en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

✓ A través de Resolución 00 242 del 22 de enero de 2014 se reconoció el

De conformidad con la argumentación esbozada, para el estudio del presente asunto deben tenerse en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

✓ A través de Resolución 00 242 del 22 de enero de 2014 se reconoció el retroactivo a la parte demandante como consecuencia de la homologación de cargos y nivelación salarial, acto administrativo notificado personalmente el 24 de enero de 2014.

✓ El término para la presentación oportuna de la demanda empezó a contar a partir del día siguiente, es decir, el 25 de enero de 2014, por lo que el plazo máximo que, en principio, l a demandante tenía para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, era el 26 de mayo de 2014 (el 25 de mayo fue un día inhábil).

✓ La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia se presentó el 7 de septiembre de 2017 , según el acta individual de reparto.

Los hechos antes referidos dan cuenta que la parte demandante instauró la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia por fuera de la oportunidad legal que prescribe el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 del CPACA, pues debió hacerlo a más tardar el día 2 6 de mayo de 2014 y como se vio, esta se pr esentó el 7 de septiembre de 2017 . Asimismo, la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial tampoco logró suspender los términos, comoquiera que se elevó el 8 de junio de 2017, esto es, cuando estaban ampliamente superados los plazos para acud ir a la administración de

radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial tampoco logró suspender los términos, comoquiera que se elevó el 8 de junio de 2017, esto es, cuando estaban ampliamente superados los plazos para acud ir a la administración de justicia, aproximadamente, 3 años.Radicado: 08001-23-33-000-2017-01140-01 (5541-2018)

Demandante: Judith Isabel Movilla de Araújo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Finalmente, como frente a la Resolución 00 242 del 22 de enero de 2014, acto que definió la situación jurídica con respecto a la diferencia en los salarios y su indexación, la liquidación de los años no pagados por estar prescritos y la devolución de descuentos realizados por estampillas, operó la caducidad, con la pretensión de nulidad del Oficio del 8 de febrero de 2017, con respecto a estos pedimentos, no se puede revivir términos.

En conclusión: la reliquidación de las sumas que se incluyeron en la resolución de homologación y nivelación salarial por concepto de diferencia en los salarios y su indexación , la liquidación de los años no pagados por estar prescritos y la devolución de descuentos realizados por estampillas reclamados judicialmente por la señora Judith Isabel Movilla de Araújo , no constituyen prestaciones periódicas y bajo ese entendido, debe observarse el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual operó en el caso concreto con respecto a la Resolución 00 242 del 22 de

prestaciones periódica

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