CE - 13_080012333000201900155011SENTENCIAFALLO20221115124724
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- Título
- CE - 13_080012333000201900155011SENTENCIAFALLO20221115124724
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00155-01 (3424-2021)
Demandante: Adela Medina Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 08001-23-33-000-2019-00155-01 (3424-2021)
Demandante: ADELA MEDINA CASTRO
Demandada: UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO
Temas: Reajuste del porcentaje de reconocimiento de sustitución pensional a única beneficiaria reclamante . Principio procesal de congruencia. Cohesión entre lo solicitado en vía administrativa, lo deprecado a través de la demanda y lo resuelto en la sentencia de primera instancia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-190-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones del libelo.
ANTECEDENTES
La señora Adela Medina Castro en ejercicio del medio de control de nulidad y
demandada contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las pretensiones del libelo.
ANTECEDENTES
La señora Adela Medina Castro en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111 formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folios 4 a 5)
1. Declarar la nulidad de los actos administrativos descritos a continuación:
- Parcialmente de la Resolución 001860 del 24 de noviembre de 2016 por medio de la cual la Universidad del Atlántico reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional a favor de la demandante, en un porcentaje del 50% de la prestación, ello por ostentar la calidad de cónyuge supérstite del causante, el señor Rafael Francisco Suárez Mestre.
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00155-01 (3424-2021)
Demandante: Adela Medina Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Resolución 001820 del 2 de noviembre de 2017 con la que la entidad demandada resolvió negativamente una solicitud de revocatoria directa formulada contra el acto precitado.
- Oficio del 28 de septiembre de 2018 mediante el cual el referido ente universitario denegó la petición de reliquidación pensional radicada por la
formulada contra el acto precitado.
- Oficio del 28 de septiembre de 2018 mediante el cual el referido ente universitario denegó la petición de reliquidación pensional radicada por la libelista.
2. Que como consecuencia de esta s declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada reliquidar y pagar a favor de la señora Adela Medina Castro el 100% de la pensión reconocida a su de cuius con base en todo lo devengado durante el último año anterior a su fallecimiento.
3. Ordenar a la parte pasiva pagar de manera indexada las diferencias causadas en virtud de dicho reajuste, con retroactividad desde el 18 de octubre de 2015.
4. Dar cumplimiento al fallo conforme a las previsiones del artículo 192 del
CPACA.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 1 a 4)
1. La Universidad del Atlántico profirió la Resolución 000319 de marzo de 1995 con la que reconoció a favor del señor Rafael Francisco Suárez Mestre una pensión de jubilación por haber laborado como docente al servicio de dicha institución educativa.
2. La señora Adela Medina Castro contrajo matrimonio con el señor Suárez Mestre el 12 de noviembre de 1977 y convivió con aquel de forma continua hasta el año 1985, cuando por problemas de salud mental de su esposo se vio obligada a separarse de hecho de él, pues en varias oportunidades puso en riesgo su vida. No obstante, el vínculo matrimonial no se disolvió sino hasta la muerte del causante ocurrida el 18 de octubre de 2015.
3. La demandante en su condición de cónyuge supérstite presentó solicitud
sino hasta la muerte del causante ocurrida el 18 de octubre de 2015.
3. La demandante en su condición de cónyuge supérstite presentó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional, no obstante, la entidad demandada negó lo deprecado mediante la Resolución 001394 del 4 de agosto de 2016, al aducir que la reclamante no demostró haber convivido con el de cuius durante sus últimos 5 años de vida.
4. La libelista interpuso recurso de reposición contra dicha decisión, la cual fue revocada por la mentada autoridad en virtud de la Resolución 001860 del 24 de noviembre de 2016, a través de la cual ordenó el pago a favor de aquella de una sustitución pensio nal, pero calculada en un 50% de lo devengado por el causante, a pesar de que este último nunca convivió con otra persona a lo largo de su vida.
5. La parte activa formuló solicitud de revocatoria directa contra este acto administrativo, empero se rechazó e sta reclamación por medio de la Resolución 1820 del 2 de noviembre de 2017 al indicar que la beneficiaria ya había agotado la vía gubernativa al haber interpuesto recurso de reposición contra la resolución de reconocimiento prestacional.3
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Demandante: Adela Medina Castro
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6. El 18 de agosto d e 2018, la señora Medina Castro radicó petición ante la
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6. El 18 de agosto d e 2018, la señora Medina Castro radicó petición ante la Universidad del Atlántico con el fin de que fuera reliquidada su prerrogativa, en orden de que esta fuera concedida con base en el 100% de lo percibido en vida por su esposo. Sin embargo, la referida autoridad expidió Oficio del 28 de septiembre de 2018 en virtud del cual denegó lo instado al remitir su pronunciamiento al plasmado en la Resolución 001820 del 2 de noviembre de 2017, esto al considerar que se trataba de una solicitud reiterativa.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la co ngruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por l os sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la senten cia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
pruebas, las alegaciones, la senten cia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 6 de noviembre de 2019.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
No se emitió pronunciamiento al respecto dado que la entidad demandada no formuló este tipo de medios de defensa . (Folio 87 y CD obrante a folio 1 bis del plenario).
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] De conformidad con lo planteado en los supuestos fácticos y lo pedido en las pretensiones de la demanda, y en punto a que las partes conocen la numeración de los hechos y su contenid o, el trámite de la demanda y su resolución pasa por establecer si los actos administrativos atacados se ajustan a derecho o incurren en algunas de las causales de anulación que contempla la ley, de ser así se establecerá si a la parte demandante le asiste el derecho a que la entidad demandada le reliquide la prestación que viene percibiendo a título de sustitución pensional en un equivalente del 100% de lo que devengaba en vida el causante señor Rafael Francisco S uárez Mestre y de consecuencia pagar las diferencias causadas a su favor con retroactividad y de ello determinar si las mesadas o diferencias en las mismas a que tenga derecho se han visto afectadas por el fenómeno de la prescripción de forma total o parcial, en caso negativo, se denega rán las súplicas de la demanda. […]»
tenga derecho se han visto afectadas por el fenómeno de la prescripción de forma total o parcial, en caso negativo, se denega rán las súplicas de la demanda. […]» (Folio 87 y CD que reposa a folio 1 bis del expediente).
2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00155-01 (3424-2021)
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SENTENCIA APELADA
(Folios 111 a 126)
El a quo profirió sentencia escrita el 3 de agosto de 2020 por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demandante, ello con fundamento en las siguientes consideraciones:
El tribunal inicialmente efectuó una precisión sobre los actos administrativos que efectivamente podían considerarse susceptibles de control judicial. Al respecto señaló que la Resolución 001860 del 24 de noviembre de 2016 es la decisión que proyecta el derecho pensional en forma definitiva, aunque lo declara parcialmente (en cuantía del 50% de la mesada), lo que suscita precisamente debate en este escenario judicial, pues resuelve un recurso de reposición contra la Resolución 001394 de 2016 y da por terminado el trámite administrativo al no haber permitido la interposición de un recurso diferente.
Añadió que en atención a las regulaciones de los artículos 93 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, la administración decidió resolver de fondo la misma
administrativo al no haber permitido la interposición de un recurso diferente.
Añadió que en atención a las regulaciones de los artículos 93 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, la administración decidió resolver de fondo la misma solicitud, sin embargo, recordó que , en armonía con dicha regulación, este pronunciamiento no es susceptible de control judicial, como tampoco lo son las manifestaciones que definen solicitudes que se encaminen a cuestionar un punto fáctico y jurídico ya decidido por la administración. En tal orden de ideas, aseguró que no resulta procedente la viabilidad de la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 001820 del 2 de noviembre de 2017 que resuelve una solicitud de revocatoria directa, ni el oficio de fecha 28 de septiembre de 2018 que rechaza la misma petición acerca de la sustitución pensional, pues ya se había dado r espuesta de fondo, situación que al mismo tiempo tampoco renueva los términos de índole prescriptivo.
De otra parte, manifestó que al apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica y con fundamento en el principio de comunidad de la pru eba, esto es, en forma conjunta, se pudo verificar que la única persona que reclama el derecho pensional del causante a título de sobrevivencia, es la señora Adela Medina Castro, quien además fue reconocida por los hermanos del difunto como la cónyuge, junto al registro de matrimonio, los cuales exponen que su convivencia fue por al menos 8 años, aunque no hasta el final de la vida del causante.
Sobre la legalidad de la Resolución 001860 del 2016 afirmó que el único reparo argumentativo es la interpretación que expone la parte pasiva acerca de una
convivencia fue por al menos 8 años, aunque no hasta el final de la vida del causante.
Sobre la legalidad de la Resolución 001860 del 2016 afirmó que el único reparo argumentativo es la interpretación que expone la parte pasiva acerca de una serie de sen tencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral para no declarar el 100% del objeto reclamado. Pese a esto, precisó que no se comparte el alcance dado a l as fundamentaciones de casación en que se soporta la reducción del porcentaje del derecho periódico reconocido a la parte demandante, pues al realizar una intelección sistemática del acto en mención, en este no se exige para la cónyuge supérstite un requisito adicional y diferente al mínimo de convivencia de 5 años. Indicó que por el contrario, el supuesto en que eventualmente se puede reducir el porcentaje al derecho reclamado; es precisamente la especial circunstancia en que el de cuius hubiera mantenido una relación de convivencia con una compañera diferente a la reclamante, que es esencialmente la vicisitud fáctica que intenta describir la jurisprudencia de la alta corte en comento.5
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Demandante: Adela Medina Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aunado a lo anterior, planteó que conforme al expediente administrativo aportado, no existe justificación alguna para reducir la cuantía de la p ensión de sobreviviente en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues
Aunado a lo anterior, planteó que conforme al expediente administrativo aportado, no existe justificación alguna para reducir la cuantía de la p ensión de sobreviviente en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues reiteró que la libelista es la única beneficiaria que depreca el derecho, lo que no hace posible aplicar las previsiones relativas al pago de la mesada en proporción a los años de convivencia, pues esa regulación no acomete a la situación fáctica puesta a consideración.
En punto al fenómeno prescriptivo acotó que una vez r evisada la demanda y su contestación , se advierte que ambas partes concuerdan en que la reclamación primigenia del derecho debatido se hizo el 1 .° de diciembre de 2015, por tanto, esta es la fecha que tendría en principio la virtualidad de suspender el fenómeno temporal, hasta por 3 años adicionales, es decir, se tenía hasta el 1 .° de diciembre de 2018 para promover la demanda, sin embargo, el medio de control fue interpuesto el 8 de marzo de 2019, lo que denota que fue por fuera del término previsto para el efecto, de suerte que se debe contar 3 años hacia atrás desde la presentación del libelo.
Por ello aseveró que en el presente caso se estructuró el referido fenómeno frente a las mesadas causadas con anterioridad al 8 de marzo de 2016, es decir, 3 anualidades hacia atrás desde la presentación de la demanda.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva así: i) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción ; ii) declaró la nulidad de la
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia que se resume en su parte resolutiva así: i) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción ; ii) declaró la nulidad de la Resolución 001860 del 24 de noviembre de 2016 al haber denegado el 50% restante del monto de la sustitución pensional; y iii) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la demandada reconocer y pagar de forma actualizada y retroactiva a favor de la libelista en condición de cónyuge supérstite del causante, el 100% de la pensión que percibía en vida este último, efectiva a partir de la fecha de fallecimiento , pero con efectos fiscales desde el 8 de marzo de 2016 por prescripción trienal.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 134 vuelto a 137)
La p arte demandada formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada a fin de que se nieguen las pretensiones de la parte activa.
Al respecto manifestó que lo pretendido por la demandante era el reconocimiento del 100% de la pensión, pero a manera de reliquidación como esta lo indica en el punto cuatro del acápite de declaraciones y condenas, lo cual no era viable en la presente demanda, toda vez que la reclamante tenía reconocida el 50% de la prestación y quedó en disputa el otro 50%, lo cual no podía deprecarse en virtud de una reliquidación, sino bajo el postulado del reconocimiento del otro 50% de la prerrogativa.
Aseguró que conforme a lo anterior, se infiere con claridad que lo ordenado
podía deprecarse en virtud de una reliquidación, sino bajo el postulado del reconocimiento del otro 50% de la prerrogativa.
Aseguró que conforme a lo anterior, se infiere con claridad que lo ordenado por el a quo no está acorde con lo instado en la demanda , lo cual configura una incongruencia fáctica a voces de lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en s entencia SC-37242020 del 5 de octubre de 2020 (11001310304020080076001), ello habida cuenta que lo resuelto en la providencia recurrida no se acompasa con lo esgrimido en el libelo y en su6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contestación, puesto que el tribunal de primera instancia tuvo en cuenta una situación diferente a las trazadas por las partes en el proceso, al punto de desconocer lo pretendido por las partes del litigio.
Refirió que la parte activa solo ataca la reliquidación de la pensión, pero frente a la Resolución 00820 del 2 de noviembre del año 2017, sin embargo no agotó la actuación administrativa frente a la Resolución 001860 del 24 de noviembre del año 2016 que fue la verificada en control judicial por el a quo, la cual por tal razón no podía ser objeto de nulidad, dado que tal irregularidad debía haberse enmendado dentro de su debida oportunidad , en el sentido de que esto es un requisito previo para ejercer el medio de control de nulidad y
tal razón no podía ser objeto de nulidad, dado que tal irregularidad debía haberse enmendado dentro de su debida oportunidad , en el sentido de que esto es un requisito previo para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 164 del CPACA.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demanda nte (índice 14 del registro en SAMAI ): solicitó que se confirme la sentencia apelada. Para ello expuso que mediante la Resolución 001860 del 24 de noviembre de 2016, la Universidad del Atlántico reconoció una sustitución pensional a la libelista en cuantía del 50% de lo devengado por el causante. Esgrimió que en razón de lo anterior, se equivoca la parte pasiva cuando expresa que la reclamante debió solicitar el reconocimiento del 50% de la pensión en disputa, y no la reliquidación para completar el 100% de la prestación. Afirmó que como la demandante tenía el estatus de pensionada, el procedimiento correcto era pedir el mentado reajuste con el fin de obtener el pago completo de la pensión, y no el reconocimiento del porcentaje restante. Consideró que por lo tanto es dabl e concluir que lo resuelto en la sentencia apelada sí está acorde con lo pedido en la demanda.
Adicionalmente precisó frente al argumento de la falta de agotamiento de actuación administrativa respecto a las Resoluciones 001860 de l 24 de noviembre de 2016 y 00820 de l 2 de noviembre de 2016, que este no halla sustento jurídico válido en la medida en que conforme a lo previsto en el artículo 87 del CPACA, los actos administrativos quedarán en firme «cuando
noviembre de 2016 y 00820 de l 2 de noviembre de 2016, que este no halla sustento jurídico válido en la medida en que conforme a lo previsto en el artículo 87 del CPACA, los actos administrativos quedarán en firme «cuando contra ellos no proceda ningún recurso», lo cual sucede en el presente caso si se revisa que las manifestaciones en mención no concedieron algún medio de impugnación.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 169 del plenario.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso solo presentó la parte demandada.
Problema jurídico7
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Demandante: Adela Medina Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los argumentos de impugnación de la parte apelante, los cuales se resumen en la siguiente pregunta:
¿Se transgredió el principio procesal de congruencia entre lo deprecado con la demanda y lo resuelto en la sentencia de primera instancia, toda vez que la
se resumen en la siguiente pregunta:
¿Se transgredió el principio procesal de congruencia entre lo deprecado con la demanda y lo resuelto en la sentencia de primera instancia, toda vez que la libelista instó la reliquidación de la sustitución pensional que le había sido otorgada mediante la Resolución 001860 del 24 de noviembre de 2016 en un 50% del monto de la prestación original, pero el a quo finalmente ordenó el reconocimiento y pago del 100% de la prerrogativa, sin que supuestamente se hubiese discutido lo propio en vía administrativa?
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: no se vulneró el principio procesal de congruencia entre lo instado con la demanda y lo determinado por el a quo en la sentencia recurrida, pues se tuvo en cuenta tanto lo reclamado en sede administrativa como las pretensiones y el sustento fáctico y jurídico del caso, tal como fue planteado desde el inicio con el libelo y según se precisó al momento de fijar el litigio, ello conforme a lo expuesto a continuación:
Sobre el ámbito de competencia de decisión del juez en el presente caso
En este punto es necesario recordar que la parte demanda da esgrime como único argumento de impugnación, el hecho de que el a quo se extralimitó en su fallo al haber ordenado a la Universidad del Atlántico reconocer y pagar un 50% adicional del monto de la sustitución pensional a favor de la libelista, a pesar de que esta no fue la petición ni la pretensión de la parte activa en el presente litigio, ello en el entendido de que solo se reclamó la reliquidación de la prerrogativa y no el otorgamiento de un porcentaje adicional, el cual tampoco
pesar de que esta no fue la petición ni la pretensión de la parte activa en el presente litigio, ello en el entendido de que solo se reclamó la reliquidación de la prerrogativa y no el otorgamiento de un porcentaje adicional, el cual tampoco había sido objeto de discusión en vía administrativa.
Por lo expuesto, la Sala destaca que en esta instancia no es materia de discusión ni constituirá elemento de análisis , el cumplimient o de requisitos normativos para que la demandante accediera o no al 50% adicional del valor total de la pensión de jubilación que percibía en vida su causante, la cual le fue sustituida en razón de la muerte del primero, toda vez que la parte pasiva en nin gún momento ofrece un planteamiento de inconformidad u oposición frente a la consideración del tribunal de origen, acerca del hecho de que no se encontró razón ni prueba suficientes para concluir que la única beneficiaria reclamante de la prestación, no podía consolidar su derecho en el 100% de la cuantía inicialmente reconocida al pensionado.
Es decir, en el sub iudice solo habrá de estudiarse si en efecto el juez plural de primera instancia desbordó su marco de decisión en virtud de facultades extra o ultra petita que hubiesen vulnerado el principio procesal de la congruencia, esto sin ningún pronunciamiento particular y de fondo sobre el derecho prestacional en tensión, dado que la competencia del Consejo de Estado en esta oportunidad fue limit ada por el apelante único (parte demandada), con base en sus exclusivos y precisos planteamientos de impugnación, tal como lo prevé el artículo 328 del CGP.
Advertido lo anterior y una vez revisada la demanda que dio origen al presente
demandada), con base en sus exclusivos y precisos planteamientos de impugnación, tal como lo prevé el artículo 328 del CGP.
Advertido lo anterior y una vez revisada la demanda que dio origen al presente proceso, se encuentra que las pretensiones de la parte activa se circunscribieron específicamente a lo siguiente (ver folios 4 a 5):8
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«[…] DECLARACIONES Y CONDENAS
Con fundamento en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como de los hechos narrados, solicito a su señoría las siguientes declaraciones y condenas.
PRIMERO: Que se declare la nulidad parcial de la resolución No. 001860 de noviembre 24 de 2016, mediante la cual la Universidad del Atlántico reconoció a mi poderdante una sustitución pensional en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo devengado por el causante.
SEGUNDO: Se declare la Nulidad total de la Resolución No. 001820 de Noviembre 2 de 2017, mediante la cual la Universidad del Atlántico resolvió negativamente una solicitud de revocatoria directa contra la resolución No. 001860 de Noviembre 24 de
2016.
TERCERO: Que se declare la nulidad total del oficio de fecha 28 de septiembre de 2018, mediante el cual la U niversidad del Atlántico negó la reliquidación de la
2016.
TERCERO: Que se declare la nulidad total del oficio de fecha 28 de septiembre de 2018, mediante el cual la U niversidad del Atlántico negó la reliquidación de la sustitución pensional.
CUARTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de Restablecimiento del Derecho, se condene a la Universidad del Atlántico a reliquidar y pagar a mi representa da, su sustitución pensional en cuantía equivalente al cien por ciento (100%) de lo devengado por el causante al momento de su fallecimiento.
QUINTO: Se condene a la Universidad del Atlántico a pagar las diferencias causadas, con retroactividad, y los reajustes de ley, desde el 18 de Octubre de 2015.
SEXTO: Se ordene la indexación de las sumas adeudadas y el correspondiente.
SÉPTIMO: Que la condena cumpla los requisitos del Art. 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]». (Negrita de la Subsección).
A partir del extracto transcrito, es totalmente visible la intención clara y puntual de la parte demandante de obtener un reajuste en el cálculo de la sustitución pensional que le había sido otorgada a través de la Resolución 001860 del 24 de noviembre de 2016 , a fin de que el monto definitivo de la prestación sea determinado en un 100% del valor de la pensión sustituida, y no el 50% definido por la entidad demandada sin un sustento legal para la disminución de dicha cuantía.
Si bien la Universidad del Atlántico aduce que es diferente deprecar una reliquidación a un reconocimiento de un porcentaje adicional, lo cierto es que
definido por la entidad demandada sin un sustento legal para la disminución de dicha cuantía.
Si bien la Universidad del Atlántico aduce que es diferente deprecar una reliquidación a un reconocimiento de un porcentaje adicional, lo cierto es que tal argumento es solo de carácter semántico en punto a la definición de ambos conceptos, pero en nada enerva el fin último, preciso y claro de la reclamante, que no es otro que obtener el pago de la totalidad de la pensión que en vida devengaba su causante al ser la única beneficiaria supérstite.
Es decir, desde una arista teleológica del pedimento bajo estudio, el hecho de instar la reliquidación de la prerrogativa para que sea aumentada en un 50%, técnicamente implica o conlleva de manera inherente, el reconocimiento de esa misma proporción a fin de modificar el monto del derecho, lo cual es completamente viable bajo la perspectiva de un reajuste como el solicitado,9
Radicado: 08001-23-33-000-2019-00155-01 (3424-2021)
Demandante: Adela Medina Castro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sin tener que acudir a la intelección exegética de las palabras para desvirtuar el sentido de las peticiones.
De hecho, al revisar el concepto de violación en el libelo (ver folios 5 a 10), resulta palmario que el fundamento del medio de control impetrado por la señora Medina Castro, siempre ha sido la falsa motivación en la que incurrió el ente universitario demandado, al haber considerado que debía reducirse el
resulta palmario que el fundamento del medio de control impetrado por la señora Medina Castro, siempre ha sido la falsa motivación en la que incurrió el ente universitario demandado, al haber considerado que debía reducirse el porcentaje de la prestación a sustituir, pese a que no se demostró la intervención de ninguna otra persona como sup uesta titular adicional del derecho. Sobre el punto es de resaltar que en la demanda se indicó lo siguiente:
«[…] Los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación por error en la constatación de los hechos e interpretación equivocada de las normas, que lo fundamentan. Basta revisar los documentos allegados por mí representada, con el fin de obtener la sustitución pensional, para concluir que ella en calidad de esposa, fue la única que reclamó la pensión. En ninguna parte aparece probado que haya reclamo de tal dere
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