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CE-131-1944-05-23

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-131-1944-05-23
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1944

IMPUESTOS MUNICIPALES – Propiedad raíz rural / CONCEJOS MUNICIPALES – Prohibiciones / ACUERDOS / IMPUESTOS CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: CARLOS RIVADENEIRA G Bogotá, mayo veintitrés (23) de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944)

Radicación número:

Actor: BENJAMIN ARBOLEDA, FRANCISCO MADRIÑAN Y MARIANO

CORDOBA

Demandado: Referencia: En su propio nombre, y como apoderado de los señores Francisco Madriñán y Mariano Córdoba, ocurrió ante el Tribunal Administrativo de Cali el doctor Benjamín Arboleda, solicitando, por escrito de 14 de abril del año pasado, que previos los trámites del correspondiente juicio fuera anulado el artículo 40 del Acuerdo número 148, de 30 de diciembre de 1942, concebido así: "Los predios rurales pagarán junto con el predial, el uno y medio por mil por servicio de vigilancia".

Días después, el 30 del mismo mes de abril, el doctor Julio E. Albán Plata, apoderado del doctor Alberto Córdoba F., se presentó también ante el referido Tribunal con igual demanda, en la que sintetiza las pretensiones de su mandante así: "En virtud de lo expuesto pido a vosotros muy respetuosamente, en mi carácter de apoderado especial del doctor Alberto Córdoba F., os dignéis acoger la presente demanda y mediante los trámites ante lo contencioso administrativo que establece la Ley 167 de 1941, decretéis la nulidad del artículo 40 del Acuerdo 148, de fecha 30 de diciembre de 1942, emanado del honorable Concejo Municipal de Cali, con

citación del señor Agente del Ministerio Público. "Igualmente os pido decretéis la suspensión provisional del mencionado artículo, por no estar prohibida la suspensión y ser necesaria para evitar un perjuicio notoriamente grave, como es la exacción de un mayor tributo que la ley prohibe respecto de la propiedad raíz. "Y al fallar la nulidad que ante vosotros pido, os dignéis también ordenar el reintegro al doctor Alberto Córdoba F., mi poderdante, de los valores que por concepto de impuesto de vigilancia se le han exigido en la Tesorería Municipal de Cali y que ha pagado al verificar el pago del impuesto predial. Por sentencia que lleva fecha 31 de agosto postrero, fueron falladas estas dos demandas así: "1° Es nulo el artículo 40 del Acuerdo número 148, de 30 de diciembre de 1942, expedido por el Concejo Municipal de Cali, que dice: 'Artículo 40. Los predios rurales pagarán, junto con el predial, el uno y medio por mil por servicio de vigilancia'; y "2° El Municipio de Cali, por conducto de su Tesorería Municipal, está obligado a reintegrar al doctor Alberto Córdoba F. las sumas de dos pesos con veinticinco centavos ($ 2.25) y treinta y siete pesos con cincuenta centavos ($ 37.50), sumas que aparecen pagadas en la Tesorería Municipal por el expresado señor Córdoba, según recibos 26517 y 26518, de 30 de marzo del corriente año" Esta sentencia es la sometida hoy a la consideración del Consejo, por recurso de apelación concedido a petición del Personero Municipal de Cali.

Para fallar se considera: No obstante que la documentación acompañada a la demanda y la traída a los autos durante el término probatorio del juicio no suministran elemento alguno que indique de manera clara y precisa si se trata de la creación de un impuesto nuevo, destinado a atender un servicio de vigilancia que todavía no se ha prestado, como a primera vista parece, o si simplemente se trata de una sobretasa al impuesto predial y para aumentar éste, como lo sostienen los demandantes, el Consejo entra a fallar sin dilucidar este punto, por carecer de importancia práctica, habida consideración a que el gravamen se hace recaer sobre la propiedad raíz rural gravada con el impuesto predial por medio del artículo 34 del mismo Acuerdo acusado, y a que si de lo primero se trata, el precepto acusado debe caer como violador del artículo 171 de la Ley 4a de 1913, ordinal 4°, y si es de lo segundo, por ser contrario a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 34 de 1930, disposiciones que son de este tenor: "Artículo 171. Es prohibido a los Concejos: ……..4º Gravar con impuesto el tránsito de objetos de los Municipios, salvo los casos especiales en que se les haya concedido permiso, e imponer contribuciones en cualquier forma a la propiedad inmueble cuando ésta se halle gravada con el impuesto predial". "Artículo 1º La tasa del impuesto con que los Departamentos o los Municipios pueden gravar la propiedad raíz, según el ordinal 39 del artículo 97 de la Ley 4ª de 1913, no podrá pasar del dos por mil".

A la referida anulación no se opone, ni oponerse puede, la autonomía que por ley tienen algunos Concejos, entre ellos el de Cali, para organizar la tributación municipal, pues tal autonomía no es absoluta y tiene como límite, según lo ha dicho y sostenido esta misma corporación en repetidas ocasiones, el de las prohibiciones que tanto el constituyente como el legislador establezcan, entre las cuales se cuentan las de que hablan las transcritas disposiciones de orden legal. Confirma lo dicho el hecho mismo de que el legislador por medio de los artículos 17 de la Ley 94 de 1931 y 19 de la Ley 195 de 1936 permita excepcionalmente a ciertos Concejos gravar la propiedad inmueble y los predios urbanos sin edificar con un impuesto predial mayor al determinado en el artículo 1° de la Ley 34 citada, pues esto mismo indica que aquellas prohibiciones están vigentes. Como por razones análogas a las expresadas el Tribunal a quo llegó a la conclusión de anular el artículo referido, es el caso de confirmar la sentencia apelada en todas sus partes, aun en la referente a la devolución decretada, por tratarse de un impuesto que tiene el carácter de directo. Por virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto fiscal, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. Notifíquese, cópiese y devuélvase.

ANIBAL BADEL, CARLOS RIVADENEIRA G., GABRIEL CARREÑO

MALLARINO, GONZALO GAITAN, GUILLERMO PEÑARANDA ARENAS,

DIOGENES SEPULVEDA MEJIA, TULIO ENRIQUE TASCON. , LUIS E. GARCIA

V., SECRETARIO

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