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CE - 13_110010306000202200080001AUTOQUERESUELRESUELVEC20220713102624
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla

Bogotá D.C., 30 de junio del 2022

Número Único: 11001 03 06 000 2022 00080 00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Superintendencia de Industria y Comercio y la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial (Seccional Bogotá).

Asunto: Autoridad competente para continuar con el trámite disciplinario iniciado contra un profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Calificación de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Excepción de inconstitucionalidad. Reiteración

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adm inistrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021 1, procede a estudiar el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Con base en la documentación que hace parte del expediente del presente conflicto de competencias administrativas, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al mismo:

1. El 6 de noviembre de 2020 , los señores Andrés Felipe Ramírez Aguirre y Albeiro Ramírez Ocampo interpusieron ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, la demanda de acción de protección al consumidor núm.

Albeiro Ramírez Ocampo interpusieron ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante SIC, la demanda de acción de protección al consumidor núm. 20-419142, en contra de ALMACENES ÉXITO S.A. y LENOVO (ASIA PACIFIC) por considerar que les fue vendido un equipo de cómputo averiado, por lo que solicitaron el cambio del producto o la devolución del dinero a título de efectividad de la garantía.

2. El 17 de marzo de 2021, los señores Ramírez Aguirre y Ramírez Ocampo presentaron una queja ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en contra del funcionario Julián Andrés Monroy López, profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Calificación de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, quien estaba a cargo del trámite de su demanda.

1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».Radicación: 11001 03 06 000 2022 00080 00 Página 2 de 29

La citada queja fue interpuesta por los señores Ramírez Aguirre y Ramírez Ocampo, porque consideraron que el señor Monroy López incumplió sus deberes como servidor público, al demorar injustificadamente la solución del asunto y, en consecuencia, había violado el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

3. El Grupo de Trabajo de Control Disciplinario Interno de la SIC, dependencia

consecuencia, había violado el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

3. El Grupo de Trabajo de Control Disciplinario Interno de la SIC, dependencia a la que le correspondió conocer de la queja núm. 21-119199, mediante Auto núm. 42884 del 8 de ab ril de 2021, abrió indagación preliminar para investigar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos2.

4. Como resultado de la investigación preliminar, el Grupo de Trabajo de Control Disciplinario Interno de la SIC concluyó que no tenía competencia para resolver de fondo la queja en contra del señor Julián Andrés Monroy López al considerar que las actuaciones en el trámite «judicial» de la demanda en mención , fueron adelantadas en ejercicio de funciones jurisdiccionales3.

5. Así las cosas , la SIC, mediante Auto núm. 144565 del 26 de noviembre de 2021, ordenó remitir «por competencia […] a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá» las diligencias de la queja analizada.

6. L a Comisión Nacional de Disciplina Judicial Seccional Bogotá, antes Sala disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , mediante proveído núm. 2022 -00631 del 23 de marzo de 2022, devolvió el expediente a la SIC al estimar que no era competente para asumir el conocimiento de la queja en contra del señor Monroy López , por lo que propuso conflicto de competencias con esa autoridad4.

7. Mediante Auto núm. 44337, recibido en la Secretaría de la Sala el 18 de abril

del señor Monroy López , por lo que propuso conflicto de competencias con esa autoridad4.

7. Mediante Auto núm. 44337, recibido en la Secretaría de la Sala el 18 de abril de 2022, la SIC le solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial Seccional Bogotá5.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispues to en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto el 3 de mayo de 2022, en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco

2 Samai, actuación REPARTO Y RADICACIÓN, archivo digital 4, folios 15 y 16. 3 Samai, actuación REPARTO Y RADICACIÓN, archivo digital 4, folios del 28 al 29 4 Samai, actuación REPARTO Y RADICACIÓN, archivo digital 4, folio 36 (ver el link con el radicado) 5 Samai, actuación REPARTO Y RADICACIÓN, archivo digital 4, folios 37 al 42 y actuación REPARTO Y RADICACIÓN, archivo digital 2, folio 1Radicación: 11001 03 06 000 2022 00080 00 Página 3 de 29

días con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto6.

En informe secretarial del 29 de abril de 2022, consta que se comunicó el presente conflicto a la Superintendencia de Industria y Comercio - Grupo de Trabajo de Control Disciplinario Interno, al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, al Grupo

En informe secretarial del 29 de abril de 2022, consta que se comunicó el presente conflicto a la Superintendencia de Industria y Comercio - Grupo de Trabajo de Control Disciplinario Interno, al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, al Grupo de Calificación adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, a la Coordinación del Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la SIC, a la Comisión Seccional de Discipl ina Judicial de Bogotá, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a los señores Andrés Felipe Ramírez Aguirre y Albeiro Ramírez Ocampo, quejosos7.

Obra constancia de la Secretaría de la Sala del 10 de mayo de 2022, en el sentido de que, durante la fijación del edicto, el Grupo de Trabajo de Control Disciplinario Interno de la SIC, presentó alegatos8.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Superintendencia de Industria y Comercio – Grupo de Trabajo de

Control Disciplinario Interno

Mediante escrito del 9 de mayo de 202 2, el Grupo de Trabajo de Control Disciplinario Interno de la SIC, manifiesta su falta de competencia para adelantar el trámite de la queja núm. 21-119199, con fundamento en el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, el cual, reguló de forma especial la competencia para disciplinar a los empleados que excepcionalmente cumplen funciones jurisdiccionales, que, a su juicio, es la hipótesis del caso que se estudia.

Al respecto la mencionada norma señala:

[…] Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y

juicio, es la hipótesis del caso que se estudia.

Al respecto la mencionada norma señala:

[…] Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente , excepto quienes tengan fuero especial. (subrayado del texto original) […].

6 Samai, actuación POR EDICTO, archivo digital 6, folio 1 7 Samai, actuación REPARTO Y RADICACIÓN, archivos digitales 7 y 8 8 Samai, actuación AL DESPACHO POR EPARTO, archivo digital 11.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00080 00 Página 4 de 29

Amparado en dicha disposición , concluye que, la autoridad que debe adelant ar el trámite de la queja presentada por los señores Ramírez Aguirre y Ramírez Ocampo y resolverla de fondo , es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Seccional Bogotá, por tratarse de un empleado que pese a estar nombrado en un cargo de carácter administrativo, cumple de forma excepcional funciones jurisdiccionales.

2. De la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Seccional Bogotá

No presentó alegatos de conclusión por lo que se toman los argumentos expuestos en proveído del 23 de marzo de 2022, en el que declaró su falta de competencia

2. De la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Seccional Bogotá

No presentó alegatos de conclusión por lo que se toman los argumentos expuestos en proveído del 23 de marzo de 2022, en el que declaró su falta de competencia para continuar con el trámite de la queja y, remitió a la SIC el expediente para que conociera de la misma.

Precisó que, el artículo 257A de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, determinó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para investigar y sancionar disciplinariamente a los empleados de la Rama Judicial, cuando ésta entrara en funcionamiento , lo cual sucedió el 13 de enero de 2021.

Advirtió que, dicha norma no cobija a los empleados de las Superintendencias, que es el supuesto del asunto puesto a consideración, en el que el proceso de protección al consumidor estuvo a cargo de un empleado de la SIC, que ejercía una labor administrativa.

En ese sentido, estimó que no tiene competencia para adoptar una decisión en e l trámite aludido, pues tal función es de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la SIC, por lo que procedió a remitir a esa autoridad el expediente de la queja, para que continuara con el trámite correspondiente.

IV. CONSIDERACIONES

1. Regla especial de competencia en los procesos disciplinarios. Reiteración9

Vale la pena mencionar, en primer lugar, que los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el

Vale la pena mencionar, en primer lugar, que los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por una norma especial, contenida en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 (CGD), que dispone:

Artículo 99. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo

9 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 2 de junio de 2022 con radicado núm. 11-001-0306-000-2022-00055 M.P. Ana María Charry Gaitán.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00080 00 Página 5 de 29

remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia.

Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior com ún inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes.

El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá expon er las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.

En el presente asunto, sin embargo, no es factible aplicar esta disposición, debido a que las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Superintendencia de Ind ustria y Comercio y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Seccional Bogotá, no tienen un superior común.

a que las autoridades involucradas en el conflicto planteado, esto es, la Superintendencia de Ind ustria y Comercio y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Seccional Bogotá, no tienen un superior común.

En consecuencia, y ante la imposibilidad de aplicar, en este caso, la norma especial, es necesario acudir a las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo general, contenidas en la Ley 1437 de 2011, que contiene el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), particularmente, aquellas que establecen la competencia y el procedimiento para dirimir los conflictos de competencia que puedan surgir entre dos o más autoridades.

2. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Reiteración10

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», y en su Capítulo I, de las «reglas generales» 11 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompet ente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo

10 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 26 de enero de 2022 con radicado núm. 11-001Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo

10 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 26 de enero de 2022 con radicado núm. 11-00103-06-000-2021-00145 M.P. María del Pilar Bahamón Falla. 11 Artículo 34. Procedimiento administrativo co mún y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00080 00 Página 6 de 29

correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrit al o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]

En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

[…]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40)

o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

[…]

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

  1. que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;

El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto: la continuación del trámite de la queja presentada por los señores Ramírez Aguirre y Ramírez Ocampo contra el señor Monroy López, profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Calificación de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC, con ocasión de una presunta mora injustificada en los trámites de la demanda de protección al consumidor núm. 21-119199, que interpusieron los quejosos ante la SIC.

Con respecto a la naturaleza administrativa del asunto, es necesario señalar que el conflicto de competencias surge entre la Superintendencia de Industria y Comercio – Grupo de la Oficina de Control Disciplinario Interno la cual, según lo previsto en el Decreto 3523 de 2009 y la Resolución 56854 de 2009 de la Superintendencia de Industria y Comercio, ejerce una función disciplinaria de car ácter administrativo, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Seccional Bogotá , autoridadRadicación: 11001 03 06 000 2022 00080 00 Página 7 de 29

Industria y Comercio, ejerce una función disciplinaria de car ácter administrativo, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Seccional Bogotá , autoridadRadicación: 11001 03 06 000 2022 00080 00 Página 7 de 29

territorialmente desconcentrada12 e integrante de la Rama Judicial, conforme a lo establecido por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), la cual ejerce una función disciplinaria de carácter judicial.

Sobre esta problemática, se referirá la Sala más adelante.

  1. que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular;

Tanto la SIC como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Seccional Bogotá, negaron tener la competencia para conocer del asunto.

  1. que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Las dos autoridades en conflicto son del orden nacional. Vale la pena aclarar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Seccional Bogotá, tiene competencia en todo el territo rio nacional, aunque cuenta con una estructura desconcentrada territorialmente, para cumplir la función judicial -disciplinaria en toda la geografía nacional, de manera eficiente y eficaz.

3. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»13.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de

Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»13.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la s uspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

12 La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política). 13La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00080 00 Página 8 de 29

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

5. Aclaración Previa

que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

5. Aclaración Previa

El artículo 39 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2011, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las autoridades frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a los aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, si así corresponde, verificar l os fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, así como las pruebas que obren en el respectivo expediente administrativo, para adoptar la decisión de fondo que sea procedente.

Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente del conflicto.

6. Problemas jurídicos

De conformidad con los antecedentes descritos en el presente asunto, le corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos, a saber:

6.1. Con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario 14, la Sala debe determinar si lo dispuesto en sus artículos 2 y 239, en cuanto ampliaron las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (y las respectivas

6.1. Con la entrada en vigencia del Código General Disciplinario 14, la Sala debe determinar si lo dispuesto en sus artículos 2 y 239, en cuanto ampliaron las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (y las respectivas comisiones judiciales) para investigar disciplinariamente a las autoridades (no judiciales) que administren justicia de manera excepcional, ya sea en forma temporal o permanente, pued e y debe ser aplicado, a pesar de que el artículo 257A de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, solo otorgó a

14 Ley 1952 de 2019 (enero 28), «Rige a partir del 29 de marzo de 2022, salvo el artículo 2 relativo a las funciones jurisdiccionales que entrará a regir a partir del 29 de junio de 2021, y el artículo 33 entrará a regir a partir del 29 de diciembre de 2023 (Art. 265) ». «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario».Radicación: 11001 03 06 000 2022 00080 00 Página 9 de 29

dicho organismo competencia para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y los e mpleados de la Rama Judicial, y sobre los abogados en ejercicio de su profesión; o si, por el contrario, las normas legales citadas deben ser inaplicadas por la Sala, en ejercicio de la denominada excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4º de la Carta.

ejercicio de su profesión; o si, por el contrario, las normas legales citadas deben ser inaplicadas por la Sala, en ejercicio de la denominada excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4º de la Carta.

6.2. Con base en lo anterior, le corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para continuar con la actuación disciplinaria abierta, en la etapa de indagación preliminar, contra el profesional universitario Julián Andrés López Álvarez, adscrito al Grupo de Trabajo de Calificación de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio , por la presunta mora injustificada en el trámite de la demanda de protección al consumidor radicada con el número 20-119199, según la queja presentada por los señores Andrés Felipe Ramírez Aguirre y Albeiro Ramírez Ocampo.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará referencia a los siguientes temas:

  1. Las funciones disciplinarias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus comisiones seccionales;
  1. la excepción de inconstitucionalidad y su aplicación frente a normas de rango legal que amplían indebidamente las competencias establecidas en la Constitución

Política;

  1. la competencia para el ejercicio de la función disciplinaria en la Superintendencia de Industria y Comercio, y las funciones jurisdiccionales asignadas a dicha autoridad;
  1. conclusiones, y
  1. el caso concreto.

7. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto

7.1. Las funciones disciplinarias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales. Reiteración15

  1. el caso concreto.

7. Análisis de la normativa aplicable al caso concreto

7.1. Las funciones disciplinarias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las comisiones seccionales. Reiteración15

15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 28 de septiembre de 2021, rad. núm. 11001-03-06-000-2021-00104-00, decisión del 2 de junio de 2022, radicado núm. 11001 -0306-000-2022-00055-00 M.P. Ana María Charry Gaitán.Radicación: 11001 03 06 000 2022 00080 00 Página 10 de 29

La Sala ha señalado16 que, mediante la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 2 de 2015 17, se suprimió el Consejo Superior de la Judicatura y se reemplazó por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama. Además, y como consecuencia de la adopción de un nuevo modelo de disciplina de la Rama Judicial, se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-373 de 2016, declaró exequible el artículo 19 del acto legislativo en mención , quedando incorporado a la Constitución Política como artículo 257A. Al respecto, la Sala, en el Concepto 2 415 del 20 de agosto de 2019, señaló:

[…] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.

De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional

[…] la Sentencia C-373-16 declaró exequible el artículo 19 del AL 02/15, el cual quedó incorporado como artículo 257A de la Constitución Política.

De tal manera que, si bien operó la derogatoria tácita de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria como efecto del artículo 15 del AL 02/15, dicha sala debió continuar en ejercicio de la función disciplinaria hasta cuando , de acuerdo con el artículo 19 del mismo AL 02/15 -artículo 257A de la Constitución Política - sea integrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. [Se resalta].

En tal virtud, la entrada en funcionamiento del nuevo modelo institucional quedó sujeto a la designación y posesión de los magistrados que integrarían la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual ocurrió en diciembre de 2020, con la elección de los siete magistrados que la integran, quienes se posesionaron de sus cargos el 13 de enero del 2021.

Sobre las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el artículo 257A de la Carta Política, adicionado por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, dispone, en lo pertinente:

Artículo 257A . La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

[…]

Podrá haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale la ley.

16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2440 del 21 de octubre de 2020, M.P. Álvaro Namén Vargas.

señale la ley.

16 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 2440 del 21 de octubre de 2020, M.P. Álvaro Namén Vargas. 17 Acto Legislativo 2 de 2015, (julio 1) «Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones». Ver artículos 15, 16, 17 y 19. .Radicación: 11001 03 06 000 2022 00080 00 Página 11 de 29

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión , en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.

[…] Por virtud del artículo citado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que empezó a operar el 13 de enero de 2021, sustituyó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en cuanto al ejercicio de la función disciplinaria (judicial) sobre los funcionarios judiciales, excepto aquellos que gozan de fuero constitucional, y los abogados, en ejercicio de su profesión, a menos que, en relación con estos últimos, la ley decida atribuir esta función a un colegio de abogados. Adicionalmente, la norma citada le asign ó al nuevo órgano la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial (empleados judiciales), que antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 199618.

respecto de los empleados de la Rama Judicial (empleados judiciales), que antes eran disciplinables por sus respectivos superiores jerárquicos, conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 199618. Ahora bien, el artículo 111 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispuso que, «[m]ediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten c ontra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre

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