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CE - 13_110010306000202200083001AUTOQUERESUELDECLARACO20220801105728

Consejo de Estado

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Título
CE - 13_110010306000202200083001AUTOQUERESUELDECLARACO20220801105728
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)

Número único: 11001-03-06-000-2022-00083-00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas

Partes: Defensoría de Familia del ICBF -Centro Zonal Villeta

(Regional Cundinamarca) - y el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta Asunto: Competencia para declarar la s presuntas nulidades en el PARD, y para resolver la situación jurídica de un menor de edad. Consentimiento para la adopción

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confiere n los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 2021 1, procede a resolver el conflic to negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos relevantes para resolver el conflicto

De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes:

1. El 3 de febrero de 2020, la defensoría de Familia del ICBF - Centro Zonal Villeta, en adelante Defensoría de Familia de Villeta , recibió una petición de trámite de consentimiento de adopción del señor J.E.R.G. , con el fin de que su compañera

en adelante Defensoría de Familia de Villeta , recibió una petición de trámite de consentimiento de adopción del señor J.E.R.G. , con el fin de que su compañera permanente, C.R.N.T., pudiese adoptar a su hijo E.F.R.A.2.

2. La anterior petición se present ó luego de que , el 22 de agosto de 2019 , el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta emitiera sentencia en la que resolvió privar de la patria potestad a D.P.A.S., madre biol ógica del niño E.F.R.A., y ordenó inscribir la sentencia en el registro civil de este último3.

1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 20 oy se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en l os procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Por tratarse de un menor de edad, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares y allegados. 3 SAMAI, expediente digital, archivo 3, folios 280 a 281.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 Página 2 de 35

3. El 3 de febrero de 2020 4, la defensoría abrió el respectivo proceso administrativo de restablecimiento de derechos (en adelante, PARD), identificado con el núm. SIM 21712087, para tramitar la solicitud de consentimiento de adopción y adopción determinada.

El 24 de agosto de 20205, la mencionada defensoría dictó la Resolución n.° 083, en la

21712087, para tramitar la solicitud de consentimiento de adopción y adopción determinada.

El 24 de agosto de 20205, la mencionada defensoría dictó la Resolución n.° 083, en la cual declaró en firme e irrevocable el consentimiento de adopción otorgado por el señor J.E.R.G. respecto de su hijo E.F.R.A., y ordenó la inscripción de esta decisión en el libro de varios del registro civil del niño E.F.R.A.

4. El 25 de agosto de 2021 6, un año después, la Defensoría de Familia de Villeta ordenó el traslado, al Comité de Adopciones del ICBF , Regional Cundinamarca, de la historia de atención n.° 12012334482-2014 y el PARD n.° SIM 21712087 , del niño E.F.R.A., el cual contenía el consentimiento de adopción en firme, otorgado por J.E.R.G., quedando pendiente el proc eso administrativo de adopción a persona determinada, por parte de C.R.N.T.

5. El 7 de septiembre de 2021 7, la defensoría remitió al Comité de Ado pciones del ICBF, Regional Cundinamarca, la solicitud de adopción a persona determinada, presentada por C.R.N.T., respecto del niño E.F.R.A.

6. El 1° de febrero de 20228, el citado comité de adopciones envió a la Defensoría de Familia de Villeta , un m emorando, en el que devolvía el expediente, con observaciones, que hacían imposible la presentación del niño E.F.R.A. al programa de adopciones del ICBF. De forma resumida, las razones de tal devolución fueron las

siguientes:

observaciones, que hacían imposible la presentación del niño E.F.R.A. al programa de adopciones del ICBF. De forma resumida, las razones de tal devolución fueron las siguientes:

(i) No se realizó intervención previa , psicosocial y jurídica, a la familia, antes del consentimiento de adopción, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código de Infancia y Adolescencia 9, y según la interpretación jurisprudencia l contenida en la Sentencia T-510 de 2003, y,

4 SAMAI, expediente digital, archivo 3, folios 231 y 232. 5 SAMAI, expediente digital, archivo 3, folios 312 a 313. 6 SAMAI, expediente digital, archivo 3, folios 321 y 322. 7 SAMAI, expediente digital, archivo 3, folio 323. 8 SAMAI, expediente digital, archivo 2, folios 324 a 326. 9 ARTÍCULO 66. DEL CONSENTIMIENTO . El consentimiento es la manifestación informada, libre y voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija por parte de quienes ejercen la patria potestad ante el Defensor de Fami lia, quien los informará ampliamente sobre sus consecuencias jurídicas y psicosociales. Este consentimiento debe ser válido civilmente e idóneo constitucionalmente. Para que el consentimiento sea válido debe cumplir con los siguientes requisitos:Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 Página 3 de 35

(ii) Se advirtió que, de acuerdo con el memorando 202110410000067963 del 6 de junio de 2021, remitido a las defensorías de familia con el Boletín n.° 042 del

(ii) Se advirtió que, de acuerdo con el memorando 202110410000067963 del 6 de junio de 2021, remitido a las defensorías de familia con el Boletín n.° 042 del 27 de julio de 2021, que contiene un concepto jurídico de la Oficina Jurídica del ICBF (Sede Nacional ), el hecho de que la progenitora haya sido privada de la patria potestad, conforme a la sentencia aportada al proceso, no significa una ruptura de la relación filial, por lo que se requiere, en consecuencia, que otorgue su consentimiento para la adopción.

7. El 3 de febrero de 2022 10, la Defensoría de Familia de Villeta, vistos los motivos de la devolución, resolvió abrir un nuevo PARD (historia de atención n.° 11304842482020), sin decidir expresamente nada sobre el PARD anterior, y ordenó la práctica y realización de varias diligencias (19 en total ). Dentro de estas , cabe resaltar la s órdenes de notificar el PARD a la ma dre biológica de E.F.R.A. y corre rle traslado por 5 días, para que se pronuncie al respecto.

8. No obstante, el 16 de febrero de 2022 11, mediante auto de trámite, la misma defensoría remitió la historia 1201234482-2014 -PARD 21712087del niño E.F.R.A. al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta , con la intención de que est e despacho subsanara el yerro legal que fue advertido por el Comité de Adopciones del ICBF , Regional Cundinamarca. Explicó que, en virtud de lo dispuesto en el pa rágrafo 2 del

subsanara el yerro legal que fue advertido por el Comité de Adopciones del ICBF , Regional Cundinamarca. Explicó que, en virtud de lo dispuesto en el pa rágrafo 2 del artículo 4 de l a Ley 1878 de 2018, el juez promiscuo de familia de Villeta es el único competente para revisar el proceso en cuestión y , si es del caso, decretar la nulidad de lo actuado y definir de fondo la situación jurídica del niño E.F.R.A. Dicha remisión

1. Que esté exento de error, fuerza y dolo y tenga causa y objeto lícitos.

2. Que haya sido otorgado previa información y asesoría suficientes sobre las consecuencias psicosociales y jurídicas de la decisión.

Es idóneo constitucionalmente cuando quien da el consent imiento ha sido debida y ampliamente informado, asesorado y tiene aptitud para otorgarlo. Se entenderá tener aptitud para otorgar el consentimiento un mes después del día del parto. A efectos del consentimiento para la adopción, se entenderá la falta del p adre o la madre, no solamente cuando ha fallecido, sino también cuando lo aqueja una enfermedad mental o grave anomalía psíquica certificada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses . (Ver Sentencia C-741 de 2015). No tendrá validez e l consentimiento que se otorgue para la adopción del hijo que está por nacer. Tampoco lo tendrá el consentimiento que se otorgue en relación con adoptantes determinados, salvo cuando el adoptivo fuere pariente del adoptante hasta el tercer grado de consang uinidad o segundo de afinidad, o que fuere hijo del cónyuge o compañero permanente del adoptante. (Ver sentencias C-071 y C-683, ambas de 2015).

cuando el adoptivo fuere pariente del adoptante hasta el tercer grado de consang uinidad o segundo de afinidad, o que fuere hijo del cónyuge o compañero permanente del adoptante. (Ver sentencias C-071 y C-683, ambas de 2015). Quien o quienes expresan su consentimiento para la adopción podrá revocarlo dentro del mes siguiente a su otorgamiento. Los adolescentes deberán recibir apoyo psicosocial especializado por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que puedan permanecer con su hijo o hija, o para otorgar el consentimiento libre e informado. El consentimiento del padr e o madre menor de dieciocho (18) años tendrá validez si se manifiesta con el lleno de los requisitos establecidos en el presente artículo. En este caso estarán asistidos por sus padres, o personas que los tengan bajo su cuidado y por el Ministerio Público . 10 SAMAI, expediente digital, archivo 3, folios 339 a 342. 11 SAMAI, expediente digital, archivo 3, folios 387 a 389.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 Página 4 de 35

la sustentó en el vencimiento de términos «para la definición jurídica del niño en forma definitiva».12

9. El 28 de febrero de 2022 13, el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta manifestó que no tenía competencia para declarar nulidad alguna respecto del PARD que le fue remitido (es decir, el iniciado el 3 de febrero de 2022). A este respecto, s eñaló

inicialmente:

[…] frente a las incorreciones eventuales sobre el PARD, que, dicho sea de paso, fue

remitido (es decir, el iniciado el 3 de febrero de 2022). A este respecto, s eñaló inicialmente:

[…] frente a las incorreciones eventuales sobre el PARD, que, dicho sea de paso, fue iniciado el pasado 03 de febrero de 2022, claramente allí, no se ha vencido el término para definir la situación jurídica del niño, de quien se dice debe ser sujeto de protección y ello conduce a que no hay lugar a hacer intromisión alguna en el mismo14. […] […] el PARD que se apertura el 03 de febrero de 2022, tiene como objet ivo superar una situación de desmedro de las garantías fundamentales del niño E .F.R.A., derivadas de la ausencia de su madre biológica, la señor a D.P.A.S., y es claro que en dicho trámite que no lleva de vigencia más de dos meses, el término para llevar a cabo el paso trascendente de la definición de la situación jurídica está lejos de vencerse.15

10. El 9 de marzo de 2022 16, l a Defensoría de Familia de Villeta pidió al Juzgado aclarar su decisión, para lo cual señaló que había solicitado la nulidad de: […] todas las actuaciones y decisiones llevadas dentro del proceso del niño

(CONSENTIMIENTO DE ADOPCIÓN) recibido al padre por carecer de requisitos según Artículo 66 de la Ley 10 98 de 2006) y PROCESO ADMINISTRATIVO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS que se aperturó al niño E.F.R.A, el día 03 de febrero de 2022 por parte de la suscrita Defensora de Familia.

2. La solicitud de decretar nulidad del proceso PARD aperturado el 03 de febrero de

febrero de 2022 por parte de la suscrita Defensora de Familia.

2. La solicitud de decretar nulidad del proceso PARD aperturado el 03 de febrero de 2022 como se indicó en el mencionado AUTO DE TRÁMITE obedece a que de acuerdo con la Ley 1878 de 2018 Artículo 4º ya vencieron los términos para definir la situación jurídica del niño en forma definitiva, término que se cuenta a partir del conocimiento de los hechos según la mencionada normatividad, por lo tanto, no daba lugar ap erturar un proceso PARD por parte de la suscrita Defensora de Familia respecto a la progenitora por cuanto el término para definir la situación jurídica del niño ya venció (18 meses), estaría la suscrita incurriendo en una pérdida de competencia.

12 Ibidem. 13 SAMAI, expediente digital, archivo 3, folios 398 a 405. 14 SAMAI, expediente digital, archivo 3, folio 400. 15 SAMAI, expediente digital, archivo 3, folio 404. 16 SAMAI, expediente digital, archivo 3, folios 412 y 413.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 Página 5 de 35

11. El 22 de marzo de 202217, el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta consideró que se debía estar a lo resuelto por ese despacho, en el auto del 28 de febrero del mismo año.

12. El 2 9 de abril de 202 2, la Defensoría de Familia de Villeta radicó, ante la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil , el escrito de fecha 23 de marzo de

mismo año.

12. El 2 9 de abril de 202 2, la Defensoría de Familia de Villeta radicó, ante la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil , el escrito de fecha 23 de marzo de 2022, en el que planteó el presente conflicto , al considerar que el PARD iniciado el 3 de febrero de 2022, no podía haberse abierto , por cuanto, para ese momento , ya se habían vencido l os términos que tenía la Defensoría de Familia para resolver la situación jurídica del niño E.F.R.A.

A este respecto, señaló que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, modificatoria del artículo 103 de la Ley 10 98 de 2006, un PARD, en ninguna circunstancia, puede exceder de los 18 meses , en su trámite. A demás, en consideración a lo dispuesto en los parágrafos 2° y 5° del artículo 4 de la Ley 1878 de 2018, consideró que es el juez de familia quien debe, en estas circunstancias , resolver las posibles nulidades que se hayan presentado.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021 ), el 3 de mayo de 2022, se fijó edicto en la Secretaría de la Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.

Consta que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) - Centro Zonal Villeta (Regional

consideraciones.

Consta que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) - Centro Zonal Villeta (Regional Cundinamarca) y al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta , al señor J.E.R.G. y a la señora C.R.N.T.18.

Dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas guarda ron silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Si bien no se allegaron alegatos por parte de la Defensoría de Familia del ICBFCentro Zonal Villeta – (Regional Cundinamarca), ni por parte del Juzgado Promiscuo

17 SAMAI, expediente digital, archivo 3, folio 416. 18 SAMAI, expediente digital, archivo 10, folio 1.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 Página 6 de 35

de Familia de Villeta, se expondrá, de manera breve, la posición de cada una de las dos partes, con base en los documentos que reposan en el expediente digital.

  1. De la Defensoría de Familia del ICBF -Centro Zonal Villeta – (Regional

Cundinamarca)

En la formulación del conflicto negativo de competen cias administrativas y, en particular, en los argumentos expuestos en la solicitud de aclaración de la decisión asumida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, la Defensoría de Familia señala que ya se encuentra vencido el término para definir la s ituación jurídica del niño, lo cual conduce a que , con base en el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley

señala que ya se encuentra vencido el término para definir la s ituación jurídica del niño, lo cual conduce a que , con base en el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 200619, ya había perdido la competencia para resolver el presunto yerro legal que le fue informado por el Comité de Adopciones del ICBF (Regional Cundinamarca), debido al vencimiento del respectivo término legal.

Por ello , y a pesar de haber abierto , de manera equivocada , un nuevo PARD, procedió a remitirlo al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, solicitando la nulidad de todo lo actuado e n el trámite del consentimiento de adopción , por haber excedido dicho proceso el término de 18 meses dispuesto por la Ley 1878 de 2018, y solicitó, también, la nulidad del PARD iniciado el 3 de febrero de 2022 , pues, para ese momento, ya no tenía competencia para hacerlo.

  1. Del Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta

El Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta considera que la petición de declarar la nulidad de cualquier actuación realizada en el PARD abierto el 3 de febrero de 2022 no es de su competenci a, por cuanto no se han vencido los términos que la ley establece para que la misma autoridad administrativa pueda, directamente, subsanar la irregular advertida , «y ello conduce a que no hay lugar a hacer intromisión alguna en el mismo»20.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños21. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal

en el mismo»20.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia 1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños21. Fundamentos constitucionales y desarrollo legal

19 Modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018 20 SAMAI, expediente digital, archivo 3, folio 400. 21 Cuando en esta decisión se utilice la palabra «niño» o «niños», sin otro calificativo, debe entenderse referida a las personas menores de edad de ambos géneros, tal como corresponde a su uso en el idioma español, y como se utiliza en el artículo 44 de la Constitución Política y en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (artículo 1), entre otras normativas.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 Página 7 de 35

El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 dispone que los derechos fundamentales de los niños prevalecen sobre los de los demás. De esta manera, la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber constitucional de asistir y proteger a los niños, para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos22. Este marco constituc ional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia23.

Este deber constitucional de protección de los derechos de los niños se extiende desde la prevención de cualquier situación que amenace o ponga en riesgos sus derechos, hasta el efectivo restablecimiento de estos, cuando estos son vulnerados. Por ello, la interpretación normativa que se haga debe ser la más favorable al interés superior del niño.

  • Para ello, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de

Por ello, la interpretación normativa que se haga debe ser la más favorable al interés superior del niño.

  • Para ello, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), cuyo objeto es «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, e n la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).

El Libro Primero del citado código regula un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, se estructuran bajo un proceso de protección y restablecimiento de tales derechos, integrado por varias fases o etapas.

Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños y adolescentes consiste en « la restauración de su dignidad e integridad como su jetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto.

A partir del artículo 52, e l código desarrolla las medidas de protección, los procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales deben las autoridades administrativas hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños.

22 Ver la Sentencia de la Corte Constitucional T-1015, del 7 de septiembre de 2010. 23 La Declarac ión de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos

23 La Declarac ión de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991).Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 Página 8 de 35

  • La Ley 1878 de 201824 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), entre las cuales se destacan:

El artículo 1° de la referida ley modificó el artículo 52 de la Ley 1098, para precisar la competencia, el trámite y el pl azo para la verificación de los derechos de los niños, «[e]n todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.

La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, en un plazo máximo de 10 días, cuando el niño o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente.

El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, c onforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.

El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098, para: i) precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten, en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma ley, y ii) para

El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098, para: i) precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten, en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma ley, y ii) para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la s ituación jurídica de los niños, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción.

  • La Ley 1955 de 201925 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De es ta norma destaca la

Sala:

El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses, que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos».

El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento, para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo.

24Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones. 25 «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. “Pacto por Colombia, Pacto

Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones. 25 «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 Página 9 de 35

El cuarto inciso del artículo 208 se circunscribe a las personas con discapacidadmayores y menores de edad - respecto de los cuales ya se hubiese superado la etapa de vulneración. Aquí se advierte, que de manera transitoria la protección impuesta inicialmente, podrá extender se hasta tanto que el ICBF garantice la prestación del servicio.

El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006.

El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, mediante un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa, en tres fases o etapas:

(i) La verificación de los derechos (artículo 52, modificado por artículo 1 de la Ley 1878);

(ii) El procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los artículos 3 y 4 de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y

(iii) El seguimiento a esas medidas transitorias (artículo 103, modificado por el

por los artículos 3 y 4 de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y

(iii) El seguimiento a esas medidas transitorias (artículo 103, modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva) y a cerrar el proceso de protección.

1.2. El análisis sobre la competencia de la Sala

En el marco normativo reseñado, la Sala estima procedente hacer una revisión de las disposiciones pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado.

La enunciada revisión comprende:

a) La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas;

b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso);

c) El alcance del parágrafo 3 del artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que seRadicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 Página 10 de 35

susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia;

d) La vigencia de la Ley 1878 de 2018, y las reglas de transición previstas en esta, y

e) La competencia de la Sala en el caso concreto.

Adolescencia;

d) La vigencia de la Ley 1878 de 2018, y las reglas de transición previstas en esta, y

e) La competencia de la Sala en el caso concreto.

a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas

La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales» 26 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:

Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente rem itirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administr ativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Cons ulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]

En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modifica do por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y

competentes para conocer y definir un asunto determinado. […]

En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modifica do por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

[…]

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver e l conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.

26 Artículo 34 . Procedimiento administrativo común y principal . Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal q ue se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.Radicación: 11001-03-06-000-2022-00083-00 Página 11 de 35

[…]

Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:

  1. Que el conflicto surja en desarrollo de la función administr

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