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CE - 13_110010306000202200095001AUTOQUERESUELDEFINECON20220725134845
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

Número de radicación: 11001-03-06-000-2022-00095-00

Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Concejo Municipal de Sevilla (Valle del Cauca) Asunto: Competencia para resolver petición de consulta sobre exenciones, exoneraciones y/o no sujeciones del impuesto predial

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 , numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar y resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente digital, se exponen a continuación los antecedentes que orig inan el presente conflicto de competencias:

1. El 8 de marzo de 2022, l a señora Carolina Munévar Ospina presentó ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Apoyo Fiscal, derecho de petición de consulta consistente en «conocer qué tipo de inmuebles están exentos, exonerados y/o no sujetos del impuest o predial», conforme a las

Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Apoyo Fiscal, derecho de petición de consulta consistente en «conocer qué tipo de inmuebles están exentos, exonerados y/o no sujetos del impuest o predial», conforme a las normas del Código de Rentas del municipio de Sevilla (Valle del Cauca).

2. El 11 de marzo del presente año, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Grupo de Derechos de petición, Consultas y Cartera, en aplicación del artículo 21 del CPACA, dio «traslado por competencia» de la petición de la señora Munévar al

1 «[p]or medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».Radicación: 11001030600020220009500 Página 2 de 21

Concejo Municipal de Sevilla, para lo cual procedió a enviarla al buzón electrónico de notificaciones de dicho municipio.

3. El 17 de marzo de 2022, desde el mencionado buzón, la petición fue enviada a la Secretaría de Hacienda del Municipio de Sevilla.

4. El 11 de abril de 2022, la Secretaría de Hacienda remitió la petición «por competencia» al Concejo Municipal de Sevilla, con fundamento en el artículo 21 del

CPACA.

5. El 29 de abril del año en curso, el Concejo Municipal de Sevilla solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Apoyo

5. El 29 de abril del año en curso, el Concejo Municipal de Sevilla solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Apoyo Fiscal y esa Corporación , pues estimó que el Concejo no es competente para resolver la petición presentada por la señora Carolina Munévar Ospina.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

En cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se comunicó la solicitud del conflicto de competencias a las autoridades involucradas , a la peticionaria y a las personas interesadas. Asimismo, se fijó un edicto por el término de cinco (5) días, contados desde el 19 hasta el 25 de mayo de 2022. Lo anterior con el objeto de que se presentaran los alegatos o consideraciones pertinentes dentro del presente conflicto positivo de competencias.

Al respecto, obra en el expediente informe de la Secretaría de la Sala del 26 de mayo de 2022, que da cuenta del acatamiento del referido trámite. Dentro de este , se señala que la comunicación se llevó a cabo a través de correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado 2, en el sentido de que las actuaciones que competen a la Sala de Consulta y Servicio Civil pueden adelantarse por vía electrónica, aun en los periodos en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados (documento 11, carpeta digital).

Adicionalmente, en el informe secretarial se señaló que, dentro del término de

en que se encuentren suspendidos los términos judiciales, garantizando el derecho de intervención de los interesados (documento 11, carpeta digital).

Adicionalmente, en el informe secretarial se señaló que, dentro del término de fijación del edicto, la señora Carolina Munévar Ospina presentó escrito de alegatos en un archivo PDF, con 3 folios (documento 9, carpeta digital).

Las autoridades en conflicto, esto es, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Concejo Municipal de Sevilla, a pesar de la comunicación enviada, no radicaron alegatos.

2 Por medio del Acuerdo 062 del 21 de abril de 2020, el Consejo de Estado adicionó su Reglamento, con el fin de facilitar y agilizar los trámites relativos a las actuaciones de su competencia, mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, TIC.Radicación: 11001030600020220009500 Página 3 de 21

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Concejo Municipal de Sevilla

Al solicitar a la Sala resolver el presunto conflicto de competencias con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Apoyo Fiscal, el Concejo aludió al objeto de la petición de consulta presentada por la señora Munévar y sostuvo que lo pretendido por ella es la emisión de un concepto jurídico que interprete las normas del «Estatuto Tributario» del municipio de Sevilla , y que de respuesta a los interrogantes planteados por la peticionaria.

Frente al objeto de tal petición sostuvo que el Concejo Municipal de Sevilla «no se encuentra facultado para emitir conceptos jurídicos y mucho menos ostenta la

respuesta a los interrogantes planteados por la peticionaria.

Frente al objeto de tal petición sostuvo que el Concejo Municipal de Sevilla «no se encuentra facultado para emitir conceptos jurídicos y mucho menos ostenta la facultad ejercer funciones de interpretación normativa», y tampoco cuenta con una «dependencia o personal jurídico ». Como sustento de sus afirmaciones cita el artículo 313 de la Constitución Política (CP) y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994.

Por lo anterior, solicita a la Sala resolver el conflicto negativo de competencias entre la mencionada corporación de elección popular y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Apoyo Fiscal, «con la finalidad de que la peticionaria no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición».

2. Señora Carolina Munévar Ospina

En la oportunidad procesal radicó sus alegatos y afirmó que la competencia para resolver su petición de consulta corresponde a el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Apoyo Fiscal , pues el objeto de su petición está dirigido a que la entidad consultada emita concepto jurídico que «explique el alcance de ciertas normas de contenido tributario proferidas por el Concejo Municipal de Sevilla».

Fundamenta su postura en varias disposiciones del Decreto 4712 de 2008, a saber:

  1. Numeral 9 del artículo 43 ibidem, pues señala que es función de esa Dirección «emitir los conceptos jurídicos que le sean requeridos y atender los asuntos legales relacionados con las funciones asignadas a la dependencia»;
  1. Numeral 8 del artículo 45 del Decreto 4712 , que entre las funciones de

Dirección «emitir los conceptos jurídicos que le sean requeridos y atender los asuntos legales relacionados con las funciones asignadas a la dependencia»;

  1. Numeral 8 del artículo 45 del Decreto 4712 , que entre las funciones de Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial de la mencionada Dirección le atribuye la de «participar en la emisión de conceptos sobre la aplicación de normas y temas rel acionados con la administración financiera y tributaria territorial»;Radicación: 11001030600020220009500 Página 4 de 21
  1. Numeral 11 del artículo 45 del Decreto 4712 de 2008, que establece la función de la citada Subdirección de «emitir los conceptos jurídicos que le sean requeridos», y
  1. Numeral 13 del ar tículo 45 ibidem, que asigna a la Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial de la Dirección General de Apoyo Fiscal la función de «participar en la elaboración de proyectos de ley, decretos y conceptos, atinentes a los tributos de las entidades territoriales».

Con base en lo anterior concluye que el Concejo Municipal de Sevilla «carece de competencia para hacer interpretaciones jurídicas y/o normativas, y aún si la tuviera, carecería de lógica jurídica permitirle interpretar normas proferidas por sí mismo».

3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Guardó silencio en la oportunidad procesal para presentar alegatos. No obstante, tal como se indicó en el acápite de antecedentes, el 11 de marzo del presente año el Grupo de Derechos de petición, Consultas y Cartera de ese ministerio , «en

Guardó silencio en la oportunidad procesal para presentar alegatos. No obstante, tal como se indicó en el acápite de antecedentes, el 11 de marzo del presente año el Grupo de Derechos de petición, Consultas y Cartera de ese ministerio , «en aplicación del artículo 21 del CPACA», dio «traslado por competencia» de la petición de la señora Munévar al Concejo Municipal de Sevilla.

4. Secretaría de Hacienda del Municipio de Sevilla

Guardó silencio en la oportunidad procesal para presentar alegatos . No obstante, según se señaló en los antecedentes, el 11 de abril de 2022 dicha Secretaría remitió la petición «por competencia» al Concejo Municipal de Sevilla.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil

1.1. Regla general de resolución de conflictos de competencia s administrativas

La Parte Primera del CPACA (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» 3 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:

3 Ley 1437 de 2011. «Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento a dministrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En

administrativas se sujetarán al procedimiento a dministrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código ».Radicación: 11001030600020220009500 Página 5 de 21

Artículo 39 . Conflictos de competencia administrativa . Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autorid ades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […]. (Se resalta).

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente

10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho pa ra resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. [Se resalta].

Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales, conforme a los antecedentes, deben ser valorados en el caso concreto, a saber:

  1. Que al menos una de las autoridades inmersas en el confli cto de competencia sea del orden nacional; o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo

En el asunto objeto de estudio, se cumple con el primer requisito señalado , pues, como se evidencia en los antecedentes, este conflicto fue planteado entre una autoridad del orden nacional como lo es el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante, MHCP) y una de carácter territorial como es el Concejo Municipal de Sevilla (en adelante, el Concejo).

  1. Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de dicha actuación o asuntoRadicación: 11001030600020220009500 Página 6 de 21

En este caso, se cumple con el precitado requisito, pues presentada la petición de consulta al MHCP, este dio aplicación al artículo 21 del CPACA y «trasladó por

En este caso, se cumple con el precitado requisito, pues presentada la petición de consulta al MHCP, este dio aplicación al artículo 21 del CPACA y «trasladó por competencia» la petición de la señora Munévar al Concejo.

Por su parte, el presidente del Concejo Municipal de Sevilla solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el presunto conflicto negativo de competencias suscitado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Apoyo Fiscal y esa Corporación, pues estima que el Concejo no es competente para resolver la petición presentada por la señora Carolina Munévar Ospina.

  1. Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa , particular y concreta.

Se trata de una actuación de naturaleza administrativa particular y concreta, pues corresponde al ejercicio de un derecho de petición por parte de la señora Carolina Munévar Ospina en la modalidad de consulta en los términos del artículo 23 CP, en concordancia con el Título II «Derecho de Petición » del CPACA, sustituido por la Ley Estatutaria 1755 de 2015 que reguló el derecho fundamental de petición. Es claro que las actuaciones administrativas pueden tener inicio por quienes ejercitan el derecho de petición en interés general o particular (artículo 4, CPACA).

Igualmente, dicha petición se elevó ante autoridades administrativas que cumplen funciones de esa naturaleza (artículo 2°, CPACA).

En consecuen cia, la Sala de Consulta y Servicio Civil debe resolver el conflicto negativo de competencias planteado entre el Concejo Municipal de Sevilla y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por expreso mandato de los artículos 39 y 112 del CPACA.

2. Términos legales

negativo de competencias planteado entre el Concejo Municipal de Sevilla y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por expreso mandato de los artículos 39 y 112 del CPACA.

2. Términos legales

El inciso final del artículo 39 del C PACA ordena: «[…] mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán4».

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del CPACA para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias admi nistrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armón ico y coherente con los artículos 6 CP y 137 del CPACA, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas

4 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 .° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.Radicación: 11001030600020220009500 Página 7 de 21

por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión

que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa sobre el alcance de la decisión

El artículo 39 del CPACA, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite en concreto , decisión que adopta con fundamento en los supuestos fácticos que se ponen a su consideración en la solicitud , en las normas aplicables y en los documentos que forman parte del expediente. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las autoridades frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho en que se fundamente la petición o el asunto a resolver, y adoptar la decisión de fondo que estime procedente.

4. Problema jurídico

La Sala al resolver el presente conflicto negativo de competencias surgido entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General de Apoyo Fiscal y el Concejo Municipal de Sevilla (Valle del Cauca) deberá establecer ¿cuál es la autoridad competente para resolver el derecho de petición de consulta elevado por la señora Carolina Munévar Opina cuyo objeto consiste en «conocer qué tipo de inmuebles están exentos, exonerados y/o no sujet os del impuesto predial »,

autoridad competente para resolver el derecho de petición de consulta elevado por la señora Carolina Munévar Opina cuyo objeto consiste en «conocer qué tipo de inmuebles están exentos, exonerados y/o no sujet os del impuesto predial », conforme a las normas del Código de Rentas del municipio de Sevilla?

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente analizar los siguientes aspectos:

  1. Breve descripción del derecho de petición de consulta; ii. La autonomía fiscal de las entidades territoriales, en particular la competencia de los municipios sobre el impuesto predial; iii. La competencia de la Dirección General de Apoyo Fiscal para resolver consultas sobre normas tributarias territoriales, y iv. El caso concreto.Radicación: 11001030600020220009500 Página 8 de 21

5. Breve descripción del derecho de petición de consulta

El derecho fundamental de petición (artículo 23 CP) fue regulado de manera general por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el Título II «Derecho de Petición» del CPACA, (artículos 13 a 33). El texto actual del artículo 13 del CPACA establece:

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar:

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una si tuación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. [se resalta].

En cuanto a las peticiones de consulta, el art ículo 14 ibidem dispone que «[l]as peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción» [se resalta].

Nótese que la norma es clara en señalar que las consultas que se eleven ante las autoridades están relacionadas «con las materias a su cargo », limitándose así el ámbito material sobre el cual las autoridades pueden rendir su concepto.

Sobre el alcance de los conceptos que emitan las autoridades en relación con las materias a su cargo, el artículo 28 del CPACA dispone:

Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Al revisar la constitucionalidad del p royecto que se convertiría en la Ley 1755de 2015, la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia que tradicionalmente ha fijado el Consejo de Estado en materia del derecho de petición de consulta, en los

Al revisar la constitucionalidad del p royecto que se convertiría en la Ley 1755de 2015, la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia que tradicionalmente ha fijado el Consejo de Estado en materia del derecho de petición de consulta, en los siguientes términos:

Como todo pronunciamiento no obligatorio jurídicamente, se trata de una opinión o apreciación que no es capaz de tener un efecto jurídico directo sobre el asunto de que trata, pues solo sirve para orientar a quien hace la consulta.Radicación: 11001030600020220009500 Página 9 de 21

Y agregó:

La jurisprudencia de la Corte Constituc ional y del Consejo de Estado ha señalado que como regla general los conceptos que se expiden a instancia del interesado no son obligatorios, no crean situaciones jurídicas y , por tanto, no comprometen la responsabilidad de la entidad pública que los expid e. Sólo en situaciones excepcionales, cuando el concepto cree o modifique situaciones jurídicas, éste debe considerarse un acto administrativo, frente a los cuales caben las acciones contencioso administrativas. (…)

Al respecto, la Corte se ha pronunciado en torno a la naturaleza jurídica de los conceptos proferidos por las autoridades en respuesta a los derechos de petición de consulta, así en Sentencia C-487 de 1996 explicó que:

Cuando el concepto se produce a instancia de un interesado, éste queda en libertad de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución. Por consiguiente, de la circunstancia de que el administrado no se someta a sus

de acogerlo o no y, en principio, su emisión no compromete la responsabilidad de las entidades públicas, que los expiden, ni las obliga a su cumplimiento o ejecución. Por consiguiente, de la circunstancia de que el administrado no se someta a sus formulaciones no puede ser objeto de consecuencias negativas en su contra, diferentes a las que podrían originarse del contenido de las normas jurídicas sobre cuyo entendimiento o alcance se pronuncia el concepto. No obstante, cuando el concepto tiene un carácter autorregulador de la actividad administrativa y se impone su exigencia a terceros, bien puede considerarse como un acto decisorio de la Administración, con las consecuencias jurídicas que ello apareja. En tal virtud, deja de ser un concepto y se convierte en un acto administrativo, de una naturaleza igual o similar a las llamadas circulares o instrucciones de servicio.

Realizada la anterior descripción sobre el derecho de petición en la modalidad de consulta, la Sala aludirá enseguida al marco constitucional de la autonomía fiscal de las autoridades territoriales, y a la competencia de los municipios sobre el impuesto predial.

6. La autonomía fiscal de las entidades territoriales, en particular la competencia de los municipios sobre el impuesto predial 6.1. Marco constitucional

La Sala en múltiples oportunidades5 se ha referido a la autonomía de las entidades territoriales, para lo cual ha acudido al texto del artículo 287 CP que establece:

Artículo 287.- Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

5 Sala de Consulta y Servicio Civil, Conceptos 1469 de 2002, 1611 de 2004 y 1659 de 2005, entre otros.Radicación: 11001030600020220009500 Página 10 de 21

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. Participar en las rentas nacionales [resalta la Sala].

El artículo 287 de la Constitución, otorga a los departamentos, distritos y municipios, entre otros, calificados como entidades territoriales por el artículo 286 ibidem, autonomía en la gestión de sus asuntos, limitada por la Constitución y la ley, debiendo la segunda, según se observó, estar dentro de los parámetros de la primera.

En concordancia con lo anterior, el artículo 362 confiere a los impuestos territoriales, entre otras rentas, protección constitucional y prohíbe que se transfieran a la Nación por vía legal, salvo en caso de guerra exterior y de manera temporal:

Artículo 362.- Los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.

Los impuestos departamentales y municipales gozan de protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.

Por su parte, el artículo 317 concede a los municipios la potestad exclusiva de

en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.

Por su parte, el artículo 317 concede a los municipios la potestad exclusiva de gravar la propiedad inmueble y , por ende, de fijar y recaudar el impuesto predial , así:

Artículo 317.- Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización.

La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.

De esta manera es claro que los municipios son los sujetos activos de los impuestos sobre la propiedad inmueble, dentro de los cuales el predial constituye una de sus principales fuentes de ingreso como lo ha sostenido la Corte Constitucional. Para el efecto resulta ilustrativa la S entencia C - 275 de 1996, en la cual determinó los alcances de la facultad de los municipios en la materia:

La Corte no duda en expresar que la norma constitucional invocada (se refiere al artículo 317) consagra a la vez una garantía para los contribuyentes, en el sentido de que su derecho de propiedad, en cuanto a inmuebles se refiere, no será objeto de varios y simultáneos gravámenes por parte de distintas entidades territoriales, y una forma adicional de protección a los municipios, cuyas rentas se derivan en

de que su derecho de propiedad, en cuanto a inmuebles se refiere, no será objeto de varios y simultáneos gravámenes por parte de distintas entidades territoriales, y una forma adicional de protección a los municipios, cuyas rentas se derivan en buena parte de impuestos como el predial , con el fin de reservar para ellos tanRadicación: 11001030600020220009500 Página 11 de 21

importante fuente de ingresos, dentro de la concepción descentralista de la Carta Política. Es por ello que constitucionalmente se erige a los municipios en únicos y exclusivos sujetos activos de todo gravamen sobre la propiedad inmueb

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