CE - 13_110010306000202200176001AUTOQUERESUEL20221003155236
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 13_110010306000202200176001AUTOQUERESUEL20221003155236
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: Édgar González López
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Número de radicación: 11001-03-06-000-2022-00176-00
Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas.
Partes: Comisaría de Familia de Montebello (Antioquía) y
Juzgado Promiscuo de Montebello (Antioquia).
Asunto: Competencia para decidir sobre la permanencia del niño E.O.L. en el programa Hogar Gestor por Discapacidad , dentro de un proceso de restablecimiento de derechos.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia , en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112 (numeral 10) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
Con base en la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se exponen los antecedentes que dieron origen al presente conflicto de competencias:
1. El 15 de noviembre de 2016, un equipo profesional interdisciplinario de la Comisaría de Familia de Montebello (Antioquia) realizó una visita a la vivienda de la señora L.F.O.L. para verificar el cumplimiento de los derechos de sus tres hijos (dos
Comisaría de Familia de Montebello (Antioquia) realizó una visita a la vivienda de la señora L.F.O.L. para verificar el cumplimiento de los derechos de sus tres hijos (dos niños y una niña), uno de ellos (E.O.L) con discapacidad debido a una parálisis cerebral ep ástica1. Los funcionarios de esa Comisaría en la visita domiciliaria evidenciaron factores de riesgo en el ámbito social y familiar para el desa rrollo psicosocial del niño E.O.L.
2. El 14 de febrero de 2017, la Comisaría de Familia de Montebello (Antioquia) inició en favor del niño E.O.L un proceso administrativo de restablecimiento de derechos
(PARD) y solicitó a la Regional de Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar
1 Como medida de protección a la intimidad del niño, se omitirán sus nombres y los de sus familiares en esta decisión.Radicación: 11001030600020220017600 Página 2 de 30
Familiar (ICBF) un cupo para incluir al niño E.O.L en el programa Hogar Gestor por Discapacidad.
3. La Regional de Antioquia del ICBF otorgó el cupo solicitado y la Comisaría de Familia de Montebello (Antioquia), mediante Resolución núm. 01 del 21 de febrero de 2017, decidió mantener la ubicación del niño E.O.L en medio familiar , con los beneficios del programa Hogar Gestor con Discapacidad del ICBF, por un periodo de seis meses.
4. La Comisaría de Familia de Montebello (Antioquia) durante la etapa de seguimiento de la medida de restablecimiento de derechos, prorrogó en dos
de seis meses.
4. La Comisaría de Familia de Montebello (Antioquia) durante la etapa de seguimiento de la medida de restablecimiento de derechos, prorrogó en dos ocasiones2, por seis meses más, la inclusión del niño E.O.L. en el programa Hogar
Gestor por Discapacidad.
5. El 18 de septiembre de 2019, la Comisaría de Familia de Montebello (Antioquia) declaró la pérdida de competencia para seguir conociendo del PARD del niño E.O.L y, el 4 de marzo de 2020, remitió el expediente administrativo al Juzgado Promiscuo Municipal de Montebello (Antioquia).
6. Mediante Auto del 10 de mayo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Montebello (Antioquia), decidió cerrar el PARD del niño E.O.L con la ubicación del niño E.O.L en su grupo familiar, bajo el cuidado de su progenitora. En esta misma decisión el juzgado dispuso mantener, en favor del niño, los beneficios del programa Hogar Gestor por Discapacidad , teniendo en cuenta su condición y la falta de
recursos económicos del grupo familiar:
PRIMERO: DISPONER el CIERRE DEL PROCEDIMIENTO PARA EL RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS (PARD), por UBICACIÓN EN MEDIO FAMILIAR, del niño [E.O.L], bajo protección de su madre [L.F.O.L] quien garantizará los derechos a: la vida, la calidad de vida, un ambiente sano, a la salud integral, a los alimentos, derecho a la rehabilitación, y a la resocialización, que en su momento se detectaron vulnerados.
SEGUNDO: Sin perjuicio de los aportes obligatorios del Sistema Nacional de
integral, a los alimentos, derecho a la rehabilitación, y a la resocialización, que en su momento se detectaron vulnerados.
SEGUNDO: Sin perjuicio de los aportes obligatorios del Sistema Nacional de Protección, para lo cual se mantendrá la vinculación del niño al PROGRAMA
HOGARES GESTORES CON DISCAPACIDAD [sic].
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente, para el seguimien to a las medidas, a través del equipo interdisciplinario de la Comisaría de Familia de Montebello. […] (Subraya de la Sala)
7. El 12 de mayo de 2022, la Comisaría de Familia de Montebello (Antioquia) recibió una solicitud de verificación de derechos por parte de un ciudadano vecino de la
2 Mediante las Resoluciones 009 del 26 de diciembre de 2017 y 010 del 9 de noviembre de 2018Radicación: 11001030600020220017600 Página 3 de 30
vivienda del niño E.O.L y de sus hermanos menores de edad, por hechos ocurridos y denunciados ante la Inspecció n de Policía del lugar, relacionados con fiestas y riñas, en las cuales, al parecer, se encontraba involucrada la señora L.F.O.L, madre de los 4 niños.
8. El 28 de mayo del mismo año, la oficina de trabajo social realizó la verificación de derechos en la respectiva vivienda, e informó q ue, en efecto, existía una posible amenaza y riesgo para el desarrollo integral de los niños, en especial para el niño E.O.L, y en consecuencia, recomendó la apertura de un nuevo PARD.
9. La Comisaría de Familia de Montebello (Antioquia) para garantizar la protección
amenaza y riesgo para el desarrollo integral de los niños, en especial para el niño E.O.L, y en consecuencia, recomendó la apertura de un nuevo PARD.
9. La Comisaría de Familia de Montebello (Antioquia) para garantizar la protección integral del niño E.O.L, mediante Auto del 28 de mayo de 2022, inició un nuevo PARD, decretó algunas pruebas y dictó, entre otras, las siguientes medidas en su
favor:
1. Apertura Proceso Administrativo de Derechos en Favor del niño E.O.L de 11 años de edad identificado […]
2. ORDENAR amonestación a la señora L.F.O.L para evitar situaciones de maltrato, negligencia o descuido, violencia la protección [sic] de los derechos del niño E.O.L, con asistencia a curso de sobre los derechos de la niñez a cargo de la personería Municipal de Montebello Antioquia (Artículo 54 de la Ley 1098 de 2006).
3. ORDENAR la ubicación provisional del niño E.O.L en la modalidad de restablecimiento familia extensa a cargo de la señora C.A.P.P, residente en sector Juan de Río zona urbana del municipio de Montebello conforme a lo establecido en el artículo 53 # 3 de la Ley 1098 de 2006, medida transitoria y sometida a modificación por administrativa o judicial [sic].
4. ADVERTIR a la progenitora del niño E.O.L que en tanto esté vigente la medida de ubicación extensa, ellos están siendo despojados, en forma provisional, de la custodia y cuidado personal de sus menores hijas [sic], la cual solo reasumirán por disposición expresa de la Comisaría de Familia o de cualquier otra autoridad que tenga incidencia en este proceso.
custodia y cuidado personal de sus menores hijas [sic], la cual solo reasumirán por disposición expresa de la Comisaría de Familia o de cualquier otra autoridad que tenga incidencia en este proceso.
5. ORDENAR oficiar al Juzgado Promiscuo de Montebello para que de conformidad con su competencia defina medida hogar gestor al que se encuentra vinculado el niño E.O.L hasta la fecha, hogar a cargo de la señora L.F.O.L, madre biológica.
6. ORDENAR vincular al presente proceso a la familia de origen o extensa del niño E.O.L e interesados en su reintegro o cuidado, asistiendo a citaciones, cumpliendo los requerimientos de la Comisaría de Familia, informando novedades en ejercicio de las relaciones familiares y cualquie r cambio de domicilio, con asistencia para asesorías psicológicas en pautas de crianza, ejercicio de autoridad, comunicación asertiva, autocuidado ente otros temas que permitan el cese de cualquierRadicación: 11001030600020220017600 Página 4 de 30
vulneración o el cambio de medidas siempre que sea en garantía para los derechos del niño.
7. ORDENAR a la señora C.A.P.P permitir el contacto y visitas de la señora L.F.O.L con su hijo E.O.L siempre y cuando esté en condiciones de brindar un entorno protector, sin exponer a situaciones de violencia y peligro, asimismo conforme coadyuvar en temas alimentarios, en caso de incu mplimiento o inconformidad se adicionará este aspecto mediante actuación administrativa motivada. […] (Subraya de la Sala)
10. En cumplimiento del numeral 5º del auto anterior, la Comisaría de Familia de
inconformidad se adicionará este aspecto mediante actuación administrativa motivada. […] (Subraya de la Sala)
10. En cumplimiento del numeral 5º del auto anterior, la Comisaría de Familia de Montebello (Antioquia) solicitó el 1 de junio de 2022 al Juzgado Promiscuo Municipal del mismo municipio revisar la permanencia del niño E.O.L en el programa Hogar
Gestor por Discapacidad.
La Comisar ía de Familia solicitó al Juzgado la revisión de aquella medida de protección, en razón a que el niño E.O.L. quedó bajo el cuidado de la señora C.A.P.P, mediante la figura de la familia extensa, y no con su madre biológica, quien era la encargada de administrar los recursos económicos entregados por el ICBF con cargo al programa Hogar Gestor por Discapacidad.
11. El Juzgado Promiscuo Municipal de Montebelllo (Antioquia) , a través de Auto del 16 de junio de 2022, decidió no pronunciarse sobre la solicitud remitida por la Comisaría de Familia, por falta de competencia , y comunicó su decisión a esa autoridad administrativa.
12. La Comisaría de Familia de Montebello (Antioquia), mediante Auto del 23 de junio de 2022, ordenó proponer, ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa autoridad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Montebello (Antioquia).
II. ACTUACIÓN PROCESAL
La Secretaría de la Sala, en cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, informó a la Comisaría de Familia de Montebello (Antioquía), al Juzgado Promiscuo
II. ACTUACIÓN PROCESAL
La Secretaría de la Sala, en cumplimiento del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, informó a la Comisaría de Familia de Montebello (Antioquía), al Juzgado Promiscuo del mismo municipio y a la señora L.F.O.L (madre del niño E.O.L) el inicio del trámite del conflicto de competencias, el radicado del proceso y el despacho ponente asignado, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente.
Obra constancia secretarial que se fijó edicto por el término de cinco días, contados desde el 3 de agosto de 2022. La Secretaría de la Sala informó que dentro de este término no se recibieron alegatos ni consideraciones de las autoridades, ni de la señora L.F.O.L, respectivamente.Radicación: 11001030600020220017600 Página 5 de 30
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
a) Del Juzgado Promiscuo Municipal de Montebello (Antioquia)
Dicho Juzgado, en Auto del 16 de junio de 2022, atrás mencionado, manifestó que si bien tramitó en el pasado un PARD en favor del niño E.O.L, por pérdida de competencia de la autoridad administrativa, ese proceso finalizó mediante decisión motivada del 10 de mayo de 2021, con la ubicación del niño en su medio familiar.
Lo anterior, con apoyo del programa Hogar Gestor por Discapacidad al cual venía vinculado, con el objeto de asegurar su calidad de vida, mientras la familia superaba las dificultades económicas por la que atravesaba.
Argumentó que , actualmente la autoridad competente para garantizar el
vinculado, con el objeto de asegurar su calidad de vida, mientras la familia superaba las dificultades económicas por la que atravesaba.
Argumentó que , actualmente la autoridad competente para garantizar el restablecimiento de los derechos del niño E.O.L y para dictar las medidas necesarias que requiere, entre ellas la de dar continuidad o no al programa Hogar Gestor por Discapacidad , es la Comisaría de Familia de Montebello (Antioquia), pues esa autoridad administrativa, dentro del marco de sus competencias, inició un nuevo PARD en favor del niño, por los hechos ocurridos y conocidos el 12 de mayo de 2022.
b) Defensoría de Familia de Montebello (Antioquia)
Dicha Comisaría de Familia , en Auto del 23 de julio de 2022, arriba mencionado, señaló que el Juzgado Promiscuo Municipal de Montebello (Antioquia) tiene la competencia para decidir si se confirma o no los beneficios del programa Hogar Gestor por Discapacidad por el cambio de ubicación del niño E.O.L, y al respecto, indicó:
Que a consideración del despacho de Comisaría de Familia no se comparten los argumentos expuestos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Montebello, toda vez que está desconociendo los términos de la Ley 1098 de 2006, artículo 100 (parágrafo 2) modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 2018 el cual se remitió por p érdida de competencia para que dicha entidad resolviera de fondo, cumpliendo la Comisaría de familia con seguimiento el cual se ha venido realizando especialmente a la inversión de los recursos económicos, pero no es dable a este despacho entrar a resolver sobre la pertinencia, modificación de la medida de
cumpliendo la Comisaría de familia con seguimiento el cual se ha venido realizando especialmente a la inversión de los recursos económicos, pero no es dable a este despacho entrar a resolver sobre la pertinencia, modificación de la medida de hogar gestor dado que la competencia en dicho proceso es exclusiva del Juzgado originada en la superación de los términos del trámite de Restablecimiento de Derechos, competencia que no puede ser restablecida a criterio judicial como se pretende hacer valer en el asunto en consideración siendo pertinente generar la proposición del conflicto de competencias para que se dirima el asunto.Radicación: 11001030600020220017600 Página 6 de 30
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
1.1. Aspectos generales sobre la protección y garantía de los derechos de los niños3 . Fundamentos constitucionales y desarrollo legal. Reiteración4
El artículo 44 de la Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional los derechos de los niños, y estableció que prevalecen sobre los derechos de los demás.
Por tal razón, el mismo precepto obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistir y proteger a los niños para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos5. La norma constitucional está en armonía con los postulados internacionales sobre la materia6.
La protección integral de los niños comprende la garantía y efectividad de sus derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que si empre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior del niño.
derechos prevalentes, desde la prevención de cualquier situación que los amenace hasta el restablecimiento de tales derechos, cuando les son vulnerados. Asimismo, implica que si empre se debe aplicar la norma o la interpretación más favorable al interés superior del niño.
- Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que tiene como objeto «establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento […]» (artículo 2).
El Libro Primero del citado código regula un conjunto de actuaciones administrativas que, para efectos de garantizar los derechos de los niños, estructuran un proceso de protección y restablecimiento de ta les derechos, integrado por varias fases o etapas.
3 Cuando en esta decisión se utilice la palabra «niño» o «niños», sin otro calificativo, debe entenderse referida a las personas menores de edad de ambos géneros, tal como corresponde a su uso en el idioma español, y como se utiliza en el artículo 44 de la Constitución Política y en la Convención Internacional de los Derechos del Niño (artículo 1), entre otras normativas. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020 220006400 del 14 de junio de 2022. M.P. Ana María Charry Gaitán. 5 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 6 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la
5 Ver la sentencia de la Corte Constitucional T-1015 del 7 de septiembre de 2010. 6 La Declaración de Ginebra de 1924, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1959 y la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño adoptada por la ONU en 1989 (aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991).Radicación: 11001030600020220017600 Página 7 de 30
Dispone el artículo 50 que el restablecimiento de los derechos de los niños y adolescentes consiste en «la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados». Por su parte, el artículo 51 consagra que dicha obligación de restablecimiento es responsabilidad del Estado, en su conjunto.
A partir del artículo 52, el código desarrolla las medidas de protección, l os procedimientos, las competencias y los trámites mediante los cuales deben las autoridades administrativas hacer efectiva la responsabilidad del Estado en relación con los derechos de los niños.
- La Ley 1878 de 20187 introdujo modificaciones a la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), entre las cuales se destacan:
El artículo 1° de la referida ley modificó el artículo 52 de la Ley 1098, para precisar la competencia, el trámite y el plazo para la verificación de los derechos de los niños, «[e]n todos los casos en donde se ponga en conocimiento la presunta vulneración o amenaza» de tales derechos.
La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, en un plazo máximo de 10 días, cuando el
o amenaza» de tales derechos.
La modificación señala que la verificación de los derechos debe hacerse «inmediatamente» y, excepcionalmente, en un plazo máximo de 10 días, cuando el niño o adolescente no se encuentra ante la autoridad administrativa competente.
El artículo 3 de la Ley 1878 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades administrativas, en las fases del proceso regidas por dicha norma, serán resueltos por los jueces de familia.
El artículo 6 modificó el artículo 103 de la Ley 1098, para: i) precisar las actuaciones que deben ser adelantadas como seguimiento de las medidas de protección que se adopten, en los términos de los artículos 99 y 100 de la misma ley, y ii) para establecer 18 meses como plazo para la decisión de fondo que resuelva la situación jurídica de los niños, con medidas definitivas, esto es, la ubicación en medio familiar o la adopción.
- La Ley 1955 de 20198 modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, que había sido modificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018. De esta norma destaca la
Sala:
7 Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones 8 Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones 8 Ley 1955 de 2019 (mayo 25) «Por el (sic) cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”». Publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2019».Radicación: 11001030600020220017600 Página 8 de 30
El inciso segundo del artículo 208 reitera que «el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos con el seguimiento» debe adelantarse en el plazo de 18 meses, que inicia en la fecha «de conocimiento de los hechos».
El tercer inciso del artículo 208 introduce el enfoque diferencial como criterio para ampliar el término de la fase de seguimiento, para resolver de fondo y de manera definitiva la situación jurídica de los niños. El mismo inciso determina que el ICBF reglamentará el mecanismo para adelantar el estudio de los respectivos expedientes, determinará la viabilidad de la ampliación de los términos y emitirá el aval correspondiente a la autoridad administrativa para que amplíe dicho plazo.
El cuarto inciso del art ículo 208 se circunscribe a una de las poblaciones comprendidas en el criterio de enfoque diferencial, esto es, las personas con discapacidad -mayores y menores de edad-. La modificación permite que la medida transitoria de protección impuesta bajo la modalidad de prestación del servicio que la discapacidad requiera, pueda prolongarse hasta que el ICBF garantice dicho servicio.
El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006.
servicio.
El citado artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 no modificó las reglas de competencia establecidas en el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, ni en la Ley 1098 de 2006.
El marco legal reseñado trata de garantizar y restablecer los derechos de los niños, cuando son vulnerados, desconocidos o puestos en riesgo, mediante un proceso de protección y restablecimiento que se adelanta por vía administrativa, en tres fases o etapas:
- La verificación de los derechos (artículo 52, modificado por artículo 1 de la Ley
1878);
- El procedimiento regulado en los artículos 99 y 100 del código (modificados por los artículos 3 y 4 de la Ley 1878), que concluye con la imposición de medidas transitorias de protección, y
- El seguimiento a esas medidas transitorias (artículo 103, m odificado por el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018 y el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019), que termina con una decisión de fondo tendiente a ubicar de manera definitiva al niño o adolescente en un medio familiar estable (familia nuclear o adoptiva) y a cerrar el proceso de protección.
1.2. El análisis sobre la competencia de la Sala. Reiteración9
9 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020 220006400 del 14 de junio de 2022, M.P. Ana María Charry Gaitán, entre otras.Radicación: 11001030600020220017600 Página 9 de 30
En el marco normativo reseñado, la Sala estima procedente hacer una revisión de las disposiciones pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia el conflicto que le ha sido planteado. La enunciada revisión comprende:
a) La competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver los conflictos de competencias administrativas;
b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso);
c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia;
d) La entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018, y sus reglas de transición;
e) La competencia de la Sala en el caso concreto.
a) Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas
La Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula el «procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»10 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona
la Ley 2080 de 2021, conforme al cual:
Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
10 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.Radicación: 11001030600020220017600 Página 10 de 30
De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […].
En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
[…]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada,
Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente:
[…]
10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén compren didas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.
[…]
Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber:
- que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta;
- que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de dicha actuación, y
- que al menos una de las autoridades inmersas en el c onflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
Por lo anterior, como regla general, los conflictos de compete ncias entre las autoridades que adelantan las actuaciones administrativas reguladas en el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) son de conocimiento de la Sala.
Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley
reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
b) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso)Radicación: 11001030600020220017600 Página 11 de 30
Dispone la norma en cita:
Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […].
16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.
Del análisis de la norma transcrita, la Sala ha concluido que el Código General del Proceso no modificó ni derogó en forma expresa o tácita ninguna de las disposiciones señaladas en el CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas.
Lo anterior porque, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esta competencia no resulta opuesta o incompatible con lo dispuesto, para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.
En consecuencia , los jueces de familia y la Sala tienen una competencia a prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3 º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, como procederá a exponerse.
prevención para resolver conflictos de competencias administrativas que se susciten en materia de familia. Lo anterior, limitado por el alcance del parágrafo 3 º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, como procederá a exponerse.
c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos d
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