CE - 13_110010315000202106810011SENTENCIA20220408112914
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 13_110010315000202106810011SENTENCIA20220408112914
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202106810-01
Actora: Quality Colombia International A.V.V. Sucursal Colombia Demandado: Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional
Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 19 de noviembre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.2
Núm. único de radicación: 110010315000202106810-01
Actora: Quality Colombia International A.V.V. Sucursal Colombia
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , porque, a su juicio, al
I.ANTECEDENTES
La solicitud
1. La actora, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 17 de marzo de 2021, dentro del proceso de la acción de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 250002326000200602001-01 (acumulado 2007 -0058), vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Señaló que el 19 de septiembre de 2006 y el 12 de febrero de 2007, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza S.A. y el Consorcio Obras Tunjuelo1, respectivamente, presentaron demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Bogotá ESP – EAAB, con el fin de que:
“[…] Formuladas por Confianza S.A.:
“1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones N (sic) 0205 de 31 de marzo de 2006 y 0370 de 26 de mayo de 2006, expedidas por la EAAB, mediante las cuales ésta declaró y confirmó, respectivamente, la caducidad administrativa del contrato N (sic) 01-25500-726-2004, de 29 de diciembre de 2004.
2. Que, como con secuencia de la nulidad de los mencionados actos administrativos, se declare que CONFIANZA S.A. no está obligada a pagar
de diciembre de 2004.
2. Que, como con secuencia de la nulidad de los mencionados actos administrativos, se declare que CONFIANZA S.A. no está obligada a pagar suma alguna a la EAAB, tanto por la ilegal declaratoria de caducidad como por la ilegal declaratoria de ocurrencia del siniestro de incumplimiento y que, por ello, nada debe a la EAAB por la cláusula penal pecuniaria y por los amparos de cumplimiento y buen manejo del anticipo garantizados en la póliza única expedida por CONFIANZA S.A.
1 Para el momento de la presentación de la demanda de controversias contractuales , la actora integraba el Consorcio Obras Tunjuelo junto con Diconci S.A.; sin embargo, en el transcurso de dicho proceso Diconci S.A. fue sometida a liquidación, por lo que al momento de proferirse la sentencia de segu nda instancia esta ya estaba liquidada.3
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3. Que se condene a la EAAB a restituir a CONFIANZA S.A., debidamente actualizada y siguiendo para ello lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., cualquier suma que dicha compañía hubiera pagado o se viere compelida a pagar como consecuencia del cumplimiento de los actos administrativos acusados.
4. Que, sin perjuicio de lo anterior, sobre las sumas a que tenga derecho CONFIANZA S.A. se liquiden los intereses moratorios que a la misma correspondan […]”.
[…]
“[…] Formuladas por el Consorcio:
4. Que, sin perjuicio de lo anterior, sobre las sumas a que tenga derecho CONFIANZA S.A. se liquiden los intereses moratorios que a la misma correspondan […]”.
[…]
“[…] Formuladas por el Consorcio:
“1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones N 0205 de 31 de marzo de 2006 y 0370 de 26 de mayo de 2006, expedidas por la EAAB, mediante las cuales ésta declaró y confirmo (sic), respectivamente, la caducidad administrativa del contrato N 01 -25500-726-2004, de 29 de diciembre de 2004.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que son procedentes las razones procedimentales, sustanciales y fácticas contenidas en el recurso de reposición interpuesto por los integrantes del CONSORCIO OBRAS TUNJUELO contra la Resolución 0205 de 31 de marzo de 2006 y que no proceden las razones invocadas por la EAAB en la Resolución 0370 de 26 de mayo de 2006.
3. Que, en virtud de lo anterior, se declare que la EAAB debe indemnizar a los integrantes del CONSORCIO OBRAS TUNJUELO en todos los daños materiales resultantes de la expedición de los actos acusados, en su modalidad de daño emergente y lucro cesante , y que, por tanto, debe reconocerles las sumas de dinero que resulten probadas en el proceso, debidamente actualizadas.
4. Que, sin perjuicio de lo anterior, sobre la s sumas a que tengan derecho los integrantes del CONSORCIO OBRAS TUNJUELO se liquiden los intereses moratorios que a la misma correspondan […]”. (Resaltado por la
Sala)
4. Que, sin perjuicio de lo anterior, sobre la s sumas a que tengan derecho los integrantes del CONSORCIO OBRAS TUNJUELO se liquiden los intereses moratorios que a la misma correspondan […]”. (Resaltado por la
Sala)
Sentencia proferida el 26 de agosto de 2009 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , dentro del proceso de la acción de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 250002326000200602001-00 (acumulado 2007-0058)
4. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 26 de agosto de 2009, decidió:
“[…] PRIMERO: DENI ÉGANSE las pretensiones solicitadas por las demandantes
COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A. y el Consorcio
OBRAS TUNJUELO, conformado por Quality Couriers Internacional (sic) S.E.A y Diconci S.A. […]”.4
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4.1. Como fundamento de su decisión expresó que:
“[…] En consecuencia pese a que en la redacción del contrato materia de controversia nada se dijo respecto de la aplicabilidad de la caducidad, lo cierto es que la misma ya se encontraba incorporada por disposición de orden público; luego la parte demandada al hacer uso de ella y declarar la caducidad del contrato, actuó en pleno ejercicio de sus competencias, por lo que el cargo no prospera.
Respecto del cargo de falsa motivación, por inexistencia de incumplimientos del
demandada al hacer uso de ella y declarar la caducidad del contrato, actuó en pleno ejercicio de sus competencias, por lo que el cargo no prospera.
Respecto del cargo de falsa motivación, por inexistencia de incumplimientos del contratista, la Sala luego de analizar los argumentos expuestos por la parte actora, encuentra que finalmente el punto sobre el cual gira la controversia radica en determinar si el modificatorio No. 2 desapareció del marco obligacional el control físico del programa de ejecución, estableciendo unos nuevos plazos de cumplimiento según los 4 hitos previstos, o si por el contrario continuó vigente la cláusula décima del contrato inicial, haciéndole imperativo al contratista cumplir con lo por él presupuestado en el COT, y en este ultimo (sic) caso establecer si durante la ejecución del contrato se presentaron los incumplimientos aducidos por la administración que constituyeron finalmente la motivación de los actos demandados, contenidos en el artículo 18 de la ley 80 de 1993.
Lo anterior en la medida que si los plazos de la obra fueron modificados, la parte actora tendría la razón en el sentido que los actos demandados fueron expedidos con anticipación, de igual manera si el control que debía ejercer la entidad durante l a ejecución del contrato teniendo por fundamento la programación del contratista (COT), continuó vigente pese al modificatorio No. 2, entonces allí se impone analizar si en efecto el consorcio incumplió con las obligaciones del contrato.
Así pues y para entrar a re solver esta situación, es necesario remitirse a los antecedentes contractuales acaecidos al interior de la celebración y ejecución del contrato.
si en efecto el consorcio incumplió con las obligaciones del contrato.
Así pues y para entrar a re solver esta situación, es necesario remitirse a los antecedentes contractuales acaecidos al interior de la celebración y ejecución del contrato.
Es así, como el contrato No. 1 -01-25500-726-2004, estuvo compuesto de dos elementos esenciales, el primero la minuta general que tal como lo describió el apoderado de la parte actora en sus demandas, constituye un documento pro forma, contentivo del clausulado general utilizado para la elaboración de los contratos, y el segundo que son los “Datos del Co ntrato” que contienen los puntos particulares de dicho contrato y sobre los cuales se establecen los elementos más determinantes que regirán la relación contractual.
Recuérdese cómo la minuta general respecto al control de plazos estableció : “DECIMACONTROL DE PLAZOS PARCIALES: si/no Aplica ver datos del contrato. La ejecución física del contrato será controlada a través del cronograma de ejecución de obra, aprobado por la interventoría, previo a la suscripción del acta de iniciación. Para el control físico del programa de ejecución del contrato, se establecerán plazos parciales que se medirán con base en el cronograma de obra, tomando como referencia las actividades mas (sic) representativas establecidas en los Datos del Contrato.
Y la cláusula décima de los datos del contrato refirió como “actividades mas (sic) representativas”. “ Se deberán cumplir los siguientes plazos: Desviación del rio tunjuelo (sic) 8 meses; Conducción del Rio (sic) Tunjuelo 7.5 Meses; Rebosadero principal: 22 meses; Presa: 26 meses”.
representativas”. “ Se deberán cumplir los siguientes plazos: Desviación del rio tunjuelo (sic) 8 meses; Conducción del Rio (sic) Tunjuelo 7.5 Meses; Rebosadero principal: 22 meses; Presa: 26 meses”.
Posteriormente y ante la solicitud formulada por el contratista la administración procedió a elaborar el modificatorio No. 2 al contrato, previa relación de los siguientes motivos […]”.5
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[…]
“[…] Fue posterior a este análisis con el que E.A.A.B procedió a emitir el modificatorio No. 2, cuyo tenor fue el siguiente:
“Y en consideración a la justificación técnica contenida en el oficio No. 7040 -20050806 de 4 de octubre de 2005 anexo, suscrito por el Gerente corporativo del Sistema Maestro, hemos convenido modificarlo según los términos del presente documento el cual se regirá por las disposiciones aplicables al contrato principal y a las siguientes cláusulas: PRIMERA:OBJETO: Se modifica la CLAUSULA (sic) DECIMA (sic) CONTROL DE PLAZOS PARCIALES del contrato citado así: DECIMA (sic):CONTROL DE PLAZOS PARCIALES: Se deberán cumplir los siguientes plazos: Desviación del río tunjuelo (sic): plazo 9.3 meses (5 de diciembre de 2005); conducto de desviación del río Tunjuelo: Plazo 9 m eses a partir del acta de inicio (20 de noviembre de 2005); Rebosadero Principal: plazo 22 meses a partir del acta de inicio
de desviación del río Tunjuelo: Plazo 9 m eses a partir del acta de inicio (20 de noviembre de 2005); Rebosadero Principal: plazo 22 meses a partir del acta de inicio y presa plazo 26 meses a partir del acta de inicio. PARÁGRAFO: La presente modificación no genera sobrecosto para las partes contra tantes. SEGUNDA.
VIGENCIA DE LAS ESTIPULACIONES: Quedan vigentes todas las estipulaciones que o se hayan modificado por lo acordado en este documento. […]”.
4.1.1. De conformidad con lo expuesto, el Tribunal concluyó que:
“[…] Es en este orden de ideas, como lu ego de revisar las justificaciones descritas para efectuar la modificación de tiempos respecto de la entrega de cada uno de los hitos contractuales, que (sic) encuentra esta Corporación que la finalidad de l modificatorio, no fue en manera alguna la de excluir del vínculo negocial el control de la ejecución física del contrato, pues con ello dejaría a su suerte la vigilancia en el cumplimiento de las obligaciones pactadas, impidiendo la consecución de los fines para los cuales desplegó todo el proceso precon tractual y contractual; y máxime cuando para la época de suscripción de éste, ya existían varios informes de la Interventoría que daban cuenta de los retrasos presentados al interior de la obra, por parte del contratista.
Acorde con lo anterior, lo que puede concluirse es que el modificatorio tan solo entró a reemplazar los hitos contemplados en los “datos del Contrato”, sin que desapareciera del marco contractual lo ya acordado de manera general repetitiva no solo para éste, sino para todos los contratos que celebra la E.A.A.B, pues no de otra
a reemplazar los hitos contemplados en los “datos del Contrato”, sin que desapareciera del marco contractual lo ya acordado de manera general repetitiva no solo para éste, sino para todos los contratos que celebra la E.A.A.B, pues no de otra forma se entiende el propósito de contener dentro de una “minuta pro forma” el derecho de la entidad en controlar la ejecución física a través del cronograma de obra presentado por el mismo contratista y previamente aprobado por la interventoría.
En consecuencia, el razonamiento de la parte actora en atender que toda la cláusula décima fue sustituida, además de resultar desacertado , contraría los principios de interés general que pro tege la administración y que con antelación ya conocía y de los cuales era partícipe.
Ahora bien, es cierto que la resolución por la cual se decretó la caducidad del contrato fue expedida el 31 de marzo de 2006, momento para el cual aun (sic) no vencía e l plazo para tener lista la ataguía según el cronograma de obra (22 de abril), pero no lo es menos, que dados los reportes presentados por la Interventoría respecto de los tiempos de ejecución, era claro que tampoco alcanzaría a estar lista para dicha fecha, situación que de no haber sido contrarrestada de la forma como se hizo, pudo haber puesto en riesgo la seguridad de las 190.000 personas alojadas en el bajo tunjuelo (sic).6
Núm. único de radicación: 110010315000202106810-01
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Por consiguiente, la E.A.A.B. cumplió con su deber de minimizar al máximo el riesgo
Núm. único de radicación: 110010315000202106810-01
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Por consiguiente, la E.A.A.B. cumplió con su deber de minimizar al máximo el riesgo latente que se presentaba en época invernal para las personas que residen aguas abajo, haciendo prevalecer no solo el interés general sino que también evitó que la vida de las personas pudiera verse amenazada, por suerte que la administración no podía esperar hasta el último día para entrar a tomar medidas, pues claramente quedó demostrado conforme a las aseveraciones de la interventoría que desde sus inicios, el contrato tuvo problemas de ejecución en tiempos […] En efecto, la declaratoria de caducidad adoptada por la E.A.A.B no pudo tomar por sorpresa ni al contratista ni al garante, pues ellos además de conocer sus compromisos como colaboradores en la protección de interés general, tuvieron de primera mano el conocimiento necesario para saber la importancia de cumplir con las etapas estructuradas en el COT, a través de los requerimientos y sugerencias de la Interventoría, cuyos informes reposan al interior del expediente gozan de credibilidad para la Sala, en la medida que constituyeron el motivo fundado de las decisiones de la administración, pues no puede dejarse pasar por alto que la E.A.A.B, al momento de confirmar la declaratoria de caducidad trajo a colación un sin numero (sic) de oficios cursados entre el contratista y la Interventoría, que da ban cuenta de la imposibilidad física para que la ataguía fuera entregada en el plazo previsto -22 de abril- […]”.
[…]
“[…] Por ello, concluye la Sala que además de permanecer vigente dentro del contrato
y la Interventoría, que da ban cuenta de la imposibilidad física para que la ataguía fuera entregada en el plazo previsto -22 de abril- […]”.
[…]
“[…] Por ello, concluye la Sala que además de permanecer vigente dentro del contrato la obligación del contratista de cumplir con los p lazos contenidos en el cronograma de ejecución de la obra y que eran necesarios para mantener el control de ésta, también incurrió en el incumplimiento de éstos, al no haber culminado la construcción de la contraataguía para el 22 de abril de 2006.
Finalmente y solo (sic) en gracia de discusión que los argumentos d epuestos por la administración para decretar la caducidad del contrato fuera n infundados, que se repite no lo son, se tiene que dado que los actos administrativos expedidos por la E.A.A.B con ocasión del contrato No. 1-01-25500-726-2004, gozan de presunción de legalidad, por lo que las demandantes a fin de desvirtuarla, debieron enfocar su defensa en la demostración del cumplimiento contractual, circunstancia que no ocurrió, en la medida en que el recaudo probatorio por ellos pretendido, siempre estuvo dirigido a demostrar unos perjuicios, sin entrar primeramente a establecer el derecho que les asistía para merecerlo en virtud al cumplimiento de todas sus obligaciones contractuales en particu lar demostrando con certeza su posibilidad de consumar la construcción de la contraataguía para el 22 de abril de 2006.
En consecuencia, concluye la Sala que las pruebas del proceso dan suficiente cuenta del incumplimiento contractual del consorcio en la ejecución de la obra, razón suficiente para tener por ajustadas a derecho las decisiones tomadas por la Empresa
En consecuencia, concluye la Sala que las pruebas del proceso dan suficiente cuenta del incumplimiento contractual del consorcio en la ejecución de la obra, razón suficiente para tener por ajustadas a derecho las decisiones tomadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá […]”. (Resaltado del texto original)
Sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso de la acción de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 250002326000200602001-01 (acumulado 2007-0058)
5. El Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de marzo de 2021, resolvió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el consejero7
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Ramiro Pazos Guerrero y, en consecuencia, relevarlo del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 26 de agosto de 2009 y, en su lugar,
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones 0205 de 31 de marzo de 2006 y 0370 de 26 de may o de 2006, expedidas por la EAAB, mediante las cuales se declaró y confirmó la caducidad administrativa del contrato 01 -25500-726-2004, de 29 de diciembre de 2004, celebrado entre la EAAB y el Consorcio Obras Tunjuelo,
se declaró y confirmó la caducidad administrativa del contrato 01 -25500-726-2004, de 29 de diciembre de 2004, celebrado entre la EAAB y el Consorcio Obras Tunjuelo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de las demandas acumuladas […]”.
5.1. Como fundamento de su decisión expresó que:
“[…] 60. Para la solución del caso concreto se debe tener presente que la Ley 142 de 1994 estableció, por regla general, un régimen de derecho privado para los contratos que celebren los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Esta misma norma dispuso, en su artículo 31, que las Comisiones de Regulación podían hacer obligatoria la incl usión de cláusulas exorbitantes “en ciertos tipos de contratos” y que podría facultar, previa consulta expresa por parte de los prestadores de servicios públicos, su inclusión en los demás contratos. La referida norma señaló, además, que cuando la inclusió n resultara forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regiría, en lo pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 […]”.
[…]
“[…] 65. Para el caso de la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se supone que la respectiva Comis ión de Regulación, tras adelantar el análisis económico del impacto de la aplicación de las cláusulas excepcionales y de decidir en qué casos son obligatorias y en cuáles debe solicitarse su inclusión, determinó que debían pactarse facultades excepcionales en una tipología contractual como la que acá se estudia, esto es, en un contrato de obra, “siempre que su objeto, de no ser
en qué casos son obligatorias y en cuáles debe solicitarse su inclusión, determinó que debían pactarse facultades excepcionales en una tipología contractual como la que acá se estudia, esto es, en un contrato de obra, “siempre que su objeto, de no ser cumplido en la forma pactada, pueda traer como consecuencia necesaria y directa la interrupción en la prestación del servicio públi co domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo en los niveles de calidad y continuidad debidos” […]”.
[…]
“[…] 70. En el asunto sometido a consideración de la Sala, la EAAB omitió, por completo, el cumplimiento de este requisito. Así se concluye del análisis de los antecedentes del contrato celebrado, habida cuenta de que en la invitación pública se omitió hacer mención alguna a la necesaria inclusión de las cláusulas excepcionales. En realidad, la entidad olvidó, por completo, realizar cualquier análisis particularizado sobre la materia, y se limitó a dejar consagrado que dichas cláusulas podían llegar a tener luga r, con todo y que luego, en su pacto contractual, decidió excluirlas expresamente. Lo anterior constituye una muestra de la falta de planeación, preparación e, incluso, preocupación por un contrato sobre el cual, con posterioridad, se pretendería hacer efectiva una prerrogativa pública de la categoría de la caducidad administrativa. De esta manera, se identifica que se desatendió cualquiera referencia a la importancia que tenía para el caso particular la continuidad en la prestación del servicio público dom iciliario de acueducto y alcantarillado, en contratos donde ello8
Núm. único de radicación: 110010315000202106810-01
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servicio público dom iciliario de acueducto y alcantarillado, en contratos donde ello8
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resultaba ser absolutamente necesario, dado el régimen de derecho privado aplicable para los contratos celebrados por las empresas regidas por la Ley 142 de 1994.
71. La EAAB, en la parte mo tiva de los actos administrativos cuya declaratoria de nulidad se solicitó, puso de presente la contradicción que existía entre las condiciones y términos de la invitación y los términos suscritos en el contrato, ya que, mientras que en los primeros se men cionó que la Empresa podría “aplicar” las cláusulas excepcionales, en la segunda, en lo relativo a dichas cláusulas, se determinó que estas no tenían “aplicación”, lo que significó un pacto expreso de exclusión por parte de los cocontratantes (sic). Ante esta contradicción, la entidad demandada acudió a la jurisprudencia de esta Corporación, relativa a la primacía del pliego de condiciones sobre el contrato, para tratar de justificar que podía hacer uso de la cláusula de caducidad […]”.
[…]
“[…] 76. En consecuencia, no queda duda de que la EAAB desentendió uno de los deberes relativos a la inclusión forzosa de las cláusulas excepcionales, contenido en el artículo 1.3.3.2 de la Resolución 151 de 2001 de la CRA (modificado por la Resolución 293 de 2004) […]”.
[…]
“[…] 79. Para la Sala queda claro, entonces, que la EAAB no tenía competencia para
el artículo 1.3.3.2 de la Resolución 151 de 2001 de la CRA (modificado por la Resolución 293 de 2004) […]”.
[…]
“[…] 79. Para la Sala queda claro, entonces, que la EAAB no tenía competencia para expedir los actos administrativos demandados, en particular, para declarar la caducidad de un contrato regido, como regla general, por el derecho privado, en el cual, ni se pactaron cláusulas excepcionales, ni se cumplían los requisitos necesarios para que su inclusión resultara (sic) forzosa.
80. En consideración a lo anterior, la Sala accederá a la solicitud de declaratoria de nulidad presentada […]”.
5.1.1. En relación con las pretensiones formuladas a título de restablecimiento del derecho, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos:
“[…] En lo que respecta al eventual restablecimiento de los derechos conculcados, se observa, por un lado, que Confianza no probó que hubiera realizado erogación alguna con motivo de la ilegal declaratoria de caducidad del contrato. Por lo que no procede ordena r restitución alguna. Situación similar se predica del Consorcio demandante, habida cuenta de que no identificó perjuicios sufridos con ocasión de los actos administrativos demandados . Por demás, se debe tener en cuenta que, para el momento en el que este último presentó su demanda, ya se había proferido el fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales y había dejado sin efectos los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato.
85. Finalmente, en relación con la pretensión sobre e l equilibrio económico
proferido el fallo de tutela que amparó sus derechos fundamentales y había dejado sin efectos los actos administrativos que declararon la caducidad del contrato.
85. Finalmente, en relación con la pretensión sobre e l equilibrio económico presentada por el Consorcio Obras Tunjuelo, debe señalarse que el demandante se limitó a señalar que el aumento en el precio del cemento , que calificó de “anormal e imprevisto” habría afectado el equilibrio del contrato. Sin embargo el actor, luego de hacer una presentación escueta de la supuesta ruptura, olvidó realizar cualquier esfuerzo probatorio en este sentido, por lo que esta pretensión será desestimada […]”. (Resaltado por la Sala)9
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Actora: Quality Colombia International A.V.V. Sucursal Colombia
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. La actora solicitó en su escrito de tutela:
“[…] 1. Que se sirva amparar los derechos fundamentales de Quality Colombia International A.V.V al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se revoque la sentencia del 17 de marzo de 2021 y en su lugar se ordene a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferir sentencia considerando la totalidad de las pruebas recaudadas en el proceso, especialmente, las comunicaciones de la EAAB del 16 de agosto y 17 de octubre de 2006, la comunicación del 17 de noviembre de 2006 de la Interventoría, el Acta de Liquidación del Contrato del 27 de julio de 2006, el
de agosto y 17 de octubre de 2006, la comunicación del 17 de noviembre de 2006 de la Interventoría, el Acta de Liquidación del Contrato del 27 de julio de 2006, el Acta de Terminación y entrega suscrita entre la Unión Temporal Mincivil Topco del 15 de octubre de 2007, el dictamen pericial financiero y el laudo arbitral proferido por Tribunal de Arbitramento de la EAAB contra Quality Couriers International S.E.A. y Diseños y Construcciones Civiles S.A. en Liquidación Obligatoria […]”.
7. La actora en su escrito de tutela señal ó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento del acervo probatorio. Para
tal efecto, mencionó que:
“[…] Existe una relación inescindible entre la grave omisión que en (sic) incurrió el juez de segunda instancia, a saber, dejar de valorar elementos probatorios que reposaban en el proceso y que eran determinantes y decisivos para la decisión, y su negativa a despachar favorablemente las pretensiones 3 y 4 que formuló el Consorcio en la acción de nulidad y restablecimiento que instauró contra la EAAB […]”.
[…]
“[…] el juez de segunda instancia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante al no valorar ni tener en cuenta elementos probatorios determinantes y decisivos para la decisión […]”.
[…]
“[…] Identificación de las pruebas que no fueron valoradas por el juez: las pruebas que no fueron valoradas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente Alberto
[…]
“[…] Identificación de las pruebas que no fueron valoradas por el juez: las pruebas que no fueron valoradas por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Magistrado Ponente Alberto Montaña Plata, en el fallo del 17 de marzo de 2021, fueron:
(i) Las comunicaciones 1159 del 16 de agosto de 2006 (folio 287 y ss.), S-2006114264 del 17 de octubre de 2016 (folio 285 y ss.) de la EAAB y la comunicación P116-CIC-211-2006 del 17 de n
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